Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoResoución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.544.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: A.C.R., R.M.M. y R.S.F., el primero de nacionalidad Norteamericana, titular del pasaporte Nº 048111224, el segundo mayor de edad, de nacionalidad Dominicana y con pasaporte Nº 3231064, el tercero mayor de edad con pasaporte Nº 4077138, de nacionalidad Dominicana.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: N.M.P. y E.A.R.N., venezolanos, Abogados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.054.034 y V-8.052.037, inscritos en el Inprabogado bajo los Nros. 20.745 y 31.786, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: A.V.R.F., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.728.551, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MERWIL A.A., J.V.U. y M.R.M.R., venezolanos, Abogados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.466.936, V-4.241.267 y V-4.240.757, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.469, 22.256 y 15.962, respectivamente, de este domicilio,

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

VISTOS.-

Recibida en fecha 20-10-2010, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación interpuesta por el Abogado N.M.P., co-apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión interlocutoria, dictada en fecha 08-10-2010 por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, mediante la cual declara Inadmisible la presente la demanda de resolución de contrato, incoada por los ciudadanos A.C.R., R.M.M. y R.S.F., contra el ciudadano A.V.R.F..

En fecha 25-10-2010, se le dio entrada a la causa bajo el Nº 5.544.

Vencido la oportunidad para presentar informes en esta Alzada sin que las partes no hicieron uso de este derecho, el 09-0-2010, se fija un lapso treinta (30) continuos siguientes a esa fecha para dictar sentencia.

I

LA PRETENSION

El 22-10-2009, los apoderados judiciales de la parte actora, actuando en nombre y representación de sus representados dada la titularidad que les asiste sobre el inmueble, ubicado en la Urbanización Guanaguanare, Primera Etapa, casa Nº 135 de esta ciudad y aunado a la carencia de derecho alguno que justifique o avale la presencia del citado ocupante en el inmueble, y toda vez que no ha sido posible que el ciudadano A.V.R.F., cumpla con las obligaciones estipuladas en documento denominado “Promesa de Venta”, ya que no ha habido forma, ni manera que cancele el precio actual del inmueble para otorgarle el documento de propiedad pese a distintas gestiones extrajudiciales realizadas al respecto, es por lo que demandan al ciudadano A.V.R. para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: 1) En la Resolución del Contrato autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 18, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaría en fecha 29-03-1.996, y en consecuencia se ordene la entrega del inmueble que ocupa sin título alguno que avale su permanencia en el mismo. 2) A la cancelación de las costas y costos procesales. Pide Providencia cautelar de prohibición de enajenar y gravar el inmueble. Acompaña los siguientes recaudos: Marcado “A” y “B” instrumentos poderes marcado “C”; documento de propiedad de la vivienda y el terreno marcado “D” Contrato suscrito entre Temaca y el demandado. Marcado “E” Contrato de asociación ente Temaca y los demandantes. Estima la presente acción en la cantidad de Ciento Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares, (Bs. 137.500,oo).

Admitida la demanda en fecha 26-10-2009, en su oportunidad los apoderados de la parte actora, Abogados Merwil C.A. y M.R.M.R., consignan escrito en el cual promueven Cuestiones Previas, contenidas en el ordinal 5 y 6to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2º del articulo 340 ejusdem, con concomitante a la del articulo 36 de Código Civil.

El 25-01-2010, el Abogado E.R., consigna escrito donde procede a corregir el defecto de forma incumplido en el libelo de demanda

En fecha 10-02-2010, el a quo dicta sentencia interlocutoria, en la cual declara con lugar las Cuestiones Previas alegadas por la parte demandada y en consecuencia ordena la suspensión de la causa hasta que la parte demandada consigne la fianza necesaria para proceder a juicio por el monto de Cuarenta y Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 41.250,oo).

En escrito de fecha 19-02-2.010, el Abogado E.A.R., co-apoderado de la parte actora, solicita la nulidad de lo actuado por violación del proceso. Pide la reposición de la causa de conformidad con el artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Señala el domicilio de sus representados y Ofrece una fianza como son los derechos, acciones e intereses que constituyen el conjunto de inmueble (viviendas unifamiliares y el terreno donde se encuentran estas edificaciones habitacionales.

En fecha 25-02-2010, el a quo, vista la subsanación de las cuestiones previas por la parte demandante, ordena la prosecución de la causa y le hace saber a las partes que el lapso para la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la presente fecha.

En fecha 04-03-2010, los Abogados Merwil Alvarado, y M.R.M.R., co-apoderados de la parte demandada, aducen que una vez hecha su actuación para el ciudadano V.R.F. no se convalida bajo ningún respecto defectos e infracciones que en forma de fondo selecciona el orden publico por procesal, se hubieren cometido o llegaren a cometerse en perjuicio o derecho a la defensa, de la igualdad, de la estabilidad del procedimiento en agravio a la garantía del debido proceso. Es por ello que la oferencia que ha hecho el Abogado representante de los ciudadanos A.C.R., R.M.M. y R.S.F., en consecuencia de haberse opuesto o ventilado cuestiones previas a las cuales hubo lugar y fueron resueltas en fecha 10-02-2010, debido a la indeterminación inicial de los domicilio correspondientes a los accionantes quienes son ciudadanos extranjeros, como la falta de prestación por la parte actora del deber que impone el articulo 36 del Código Civil, por la aceptación que el Tribunal ha hecho estimando derechos acciones intereses que constituyen el conjunto de inmuebles y el terreno en donde se encuentran dichas edificaciones habitacionales, y sin que la parte accionante A.V.R.F., o su representación Judicial se admite o reconozca existencia valores o entidades pretendidos, solicita al Tribunal se materialice y asegure el establecimiento formal de la caución, mediante instrumento que emane del Tribunal y que se remita al ciudadano registrador a los fines de su inscripción a costa de la parte oferente y correlativo estancamiento de la nota marginal en el documento que aparece inserto en fecha 17-11-2008 bajo el Nº 6 folio 33 al 35, Tomo 17, Protocolo 1º que durante el cuarto trimestre del 2008 fue llevado por el Registro.

Seguidamente da contestación al fondo de la demanda en la cual expresa: que los accionantes no tienen cualidad alguna para demandar a su representado con base a la exposición hecha a través del libelo, pues bajo ningún respecto tal documento registrado el 17-11-2008, se comprendió cesión alguna de derechos que tuvieren relación con negociación que aparece precedentemente efectuada entre la denominada persona jurídica de derecho privado que es la sociedad de comercio denominada Técnicas Manrique C.A. (TEMACA) y el ciudadano A.V.R.F., conforme al documento que fue inserto el 29-03-1.996, bajo el Nº 18 tomo 18 correspondiente a los Libros de autentificaciones que durante el año 1996 fueron llevados por la Notaria Publica de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, ni con anterioridad o posterioridad a la contratación celebrada ante la empresa antes mencionada y los ciudadanos A.C.R., R.M.M. y R.S.F., donde se le dio cumplimiento a la notificación que es de carácter obligatorio por imposición del articulo 1.550 del Código Civil, siendo evidente que no existe causa de exigibilidad ni vinculación de derecho que se pudiera pretender que el ciudadano A.V.R.F., realice el cumplimiento de alguna obligación de pago a quienes no son acreedores, así mismo la negociación demostrada por el documento registrado el 17-11-2008, no vincula a sus participes por cuanto se contrato a través del documento autenticado de fecha 29-03-1996, y a la inversa el documento de fecha 29-03-1996, no vincula a sus participes con quienes contrataron a través del documento de fecha 17-11-2008. Es el caso que el documento autenticado en fecha 29-03-1996, ser consumó la venta del inmueble y derechos reales comprendidos en ése y en relación al aparente derecho de crédito que como precio por ese pudo estipularse a favor de la denominada empresa “TEMACA”, ha prescrito por haberse consumado íntegramente la prescripción personal a favor del ciudadano A.V.R.F., con base en lo dispuesto en le articulo 1952 y 1977 del Código Civil.

En fecha 05-04-2010, el Abogado E.R., co-apoderado de la parte actora, consigna escrito de prueba de la siguiente manera: 1) Promueve documento público que obra del folio 24 al 32, referido al negocio jurídico celebrado entre la demandada y el cedente de los derechos a sus conferentes 2) Promueve documento que obra del folio 20 al 23 contentivo de la cesión de derecho a favor de sus conferentes sobres las parcelas y viviendas a que se contrae dicho documento incluyéndose la parcela y vivienda ocupada por el demandado. 3) Promueve documento que obra del folio 33 al 43 que refieren la causa de la de la cesión de los derechos a favor de sus conferentes. Promueve documento contentivo de sentencia judicial proferida por el Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de la Región del Centro Occidental de fecha 07-03-2008.

El Abogado M.R.M., consigna escrito de prueba en los términos siguientes: Primero: Promueve la instrumental consistente en el documento que aparece sentado en fecha 17-11-2008, bajo el Nº 6 folios 33 al 35 Tomo 17 protocolos Primero Cuarto trimestre del año 2008 llevado por el Registro Público de Guanare. Segundo: Promueve documento inserto el 29-03-1996, bajo el numero 18 folios 48 al 50 tomo 18 correspondiente a los libros de autenticaciones del año 1996 llevado por la notaria Pública de Guanare. Capitulo Tercero: Señala que de conformidad con el artículo 1.161 Código Civil en el caso arreglado por el documento de fecha 29-03-1996, se consumó la venta del inmueble en relación al aparente de derecho de crédito que como precio por ese pudo estipularse a favor de TEMACA ha prescrito, por haberse consumado íntegramente la prescripción personal a favor del ciudadano A.V.R.. Promueve documento que fue inserto el 29-03-1996 bajo el número 18 folios 48 al 50, Tomo 18 correspondiente a los libros de autenticaciones del año 1996, llevados por la Notaria Pública de esta ciudad.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte actora de la decisión proferida por el Tribunal a quo, de fecha 08-10-2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, la cual declara Inadmisible la pretensión de resolución de contrato, incoada por los ciudadanos A.C.R., R.M.M. y S.F.R.A., contra el ciudadano A.V.R.F., con base en la siguiente argumentación:

“De manera que nos encontramos ante un litis consorcio necesario, por disposición de la ley, porque al no existir la representación del ciudadano J.P., de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, pasaporte número 209898556, domiciliado en la Ciudad de Brooklyn, New York, de acuerdo a la pretensión ejercida debe estar integrada por todos los cesionarios, es decir, todas las personas integrantes de la cesión de los derechos de propiedad y acciones sobre el conjunto de viviendas unifamiliares conformadas por ciento cincuenta (150) inmuebles que están debidamente particularizadas o numeradas, incluyendo en tal cesión de derechos de propiedad y acciones la titularidad del terreno donde se encuentran edificadas las viviendas, ubicado en el Sector “Barrio La Pastora”, conocido igualmente como “Guanaguanare”, vía Urbanización Los Pinos, Municipio Guanare estado Portuguesa, deben concurrir al proceso, ya sea como demandante o como demandado, y en el caso de autos, actuaron solo tres (03) de los cesionarios, quienes demandan a través de sus apoderados la Resolución del contrato denominado promesa de venta celebrado entre la Sociedad Mercantil Técnica Manrique, C.A. (TEMACA) y el ciudadano A.V.R.F., que por efecto de la cesión de sus mandantes se subrogaron en el derecho de materializar la venta de las viviendas a cada uno de sus ocupantes, faltando uno (01) para que integren esta relación jurídica procesal, porque de no existir la integración del proceso con todas las personas que deben integrarlo, la sentencia que se dicte no sería eficaz frente a los litisconsortes omitidos, y por cuanto la legitimación es una condición de admisibilidad de la pretensión, considera quien decide que la pretensión que postularon los ciudadanos A.C.R., R.M.M. y R.A.S.F., no integran a un (01) cesionario omitido, aún cuando se evidencia del documento debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ospino en sus funciones notariales, bajo el Nº 35, Tomo 07 de fecha 05-08-2009, la sustitución del poder efectuada por el ciudadano A.C.R., a los Abogados N.M.P. y E.A.R.N., conferido por los ciudadanos R.M.M., R.A.S.F. y J.P., no obstante a ello en el libelo de la demanda los referidos abogados expresan textualmente que obran en la presente demanda como mandatarios judiciales de los ciudadanos A.C.R., R.M.M., R.A.S.F. y no mencionan al ciudadano J.P..

En consecuencia, se declara la inadmisibilidad de la pretensión y la falta de legitimación de los accionantes, porque no está integrada por todos los litisconsorcios necesarios o forzosos que establecen los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 1.549 del Código Civil. Así se decide.

El Tribunal, visto el criterio sustentado por el Tribunal de cognición, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:

Señala el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil:

Podrá varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52

.

Contempla esta norma el llamado litis consorcio necesario o forzoso, ‘el cual se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás…En nuestro derecho, como se ha visto antes (supra n. 132 d) el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad (Artículo 361 C.P.C) porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos’(A. Rengel-Romberg, Tratado de Derecho procesal Civil venezolano, Tomo II, Pág.43, Organización Gráficas Capriles, Caracas 2003).

El Profesor Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, refiriéndose al artículo 361, que ‘legitimación a la causa, deviniente de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante. Por tanto, si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que él es el titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa. La debida integración de un litis consorcio necesario compete al tema de la cualidad, desde que ésta se halla fraccionada entre todos los sujetos de la única relación sustancial’.

Abundando sobre el tema, la Sala Constitucional en su fallo Nº 3592 de fecha 06-12-2005 (Zolange G.C. en amparo,) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se refiere a la cuestión de falta de cualidad e interés en los términos siguientes:

En el caso de autos tenemos que la parte accionante, considera se le violó el derecho a la defensa y el debido proceso de sus representados, al haber el Juez presuntamente agraviante, rechazado los documentos públicos promovidos en segunda instancia para demostrar la condición de herederos de sus representados. Tal circunstancia per se, no es suficiente para que prospere una acción de amparo constitucional, ya que conforme a la doctrina pacifica y reiterada de esta Sala Constitucional, no puede ser motivo de un amparo, el juzgamiento de un Juez que considera que unas pruebas fueron extemporáneamente promovidas, pues tal apreciación, aún cuando pueda constituir un error, no entra dentro de lo que pudiera considerarse una violación de una garantía de rango constitucional; a menos que el juzgamiento comporte una usurpación o extralimitación del juez, caso en el cual conforme lo dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo resultaría procedente. Por ello, estima necesario la Sala, hacer las siguientes consideraciones:…

Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción…

En el caso bajo examen, la sentenciadora del a quo, consideró que al haber cedido la empresa Técnica Manrique C.A. (TEMACA), a los ciudadanos A.C.R., R.M.M., R.A.S.F. y J.P., todas las acciones y derechos de propiedad sobre los inmuebles que indica, según documento protocolizado en fecha 17-11-2008 ante el Registrador Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., bajo el Nº 06, folios 33 al 35, en el Protocolo 1º, Tomo 17º, 4to. Trimestre del año 2008, tales cesionarios son los únicos titulares de esos derecho y como tales debieron concurrir conjuntamente a demandar la presente resolución del contrato promisorio de venta, celebrado entre la referida empresa y el accionado, ciudadano A.V.R.A. el 29-03-1996, ante la Notaría Pública de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 62, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones, por estar en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa y como quiera que de los cesionarios, no integra el litis consorcio activo, el cesionario y comunero, ciudadano J.P., en consecuencia, la parte actora esta inferida de falta de cualidad o legitimación ad causam, por estarse en presencia de un litis consorcio activo necesario acorde con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea consecuencialmente, la inadmisibilidad de la pretensión deducida en la presente causa.

Considera esta alzada que salvo mejor análisis de la situación jurídica sujeta a examen de esta alzada que se hará más adelante, a prima facie, y conforme los elementos fácticos y legales, tomados en consideración por la juzgadora de la Primera Instancia, en la hipótesis de considerarse con plenos efectos legales los instrumentos relativos a la cesión de derechos y acciones y el contrato promisorio de venta que rielan en autos, se puede afirmar, que no se está en presencia del llamado litis consorcio activo necesario que se genere en cabeza de la parte actora, pues en la hipótesis estudiada, tal criterio resulta erróneo por las siguientes razones:

Establece el artículo 761 del Código Civil:

Cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal de que no las emplee en modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas contra el interés de ella comunidad, o de modo que impida a los demás comuneros servirse de ellas, según sus derechos

.

Esta n.r. el derecho de cada comunero de gozar de las ventajas que proporciona la cosa común, dentro de los límites del derecho que corresponden a los restantes, es decir, en proporción a la cuota que corresponde a cada uno sobre el bien; uso que según lo acuerden, puede ser directo o indirecto, como el arrendamiento.

En esta misma dirección, el profesor Gert Kummerow en su obra Compendio de Bienes y Derechos Reales (Caracas, Ediciones Magún, 3ª Edición, l986, p.136, señala:

La forma primigenia del uso consiste en el abrochamiento directo de las ventajas que puedan derivar de la cosa común. Pero la indivisibilidad del uso ha obligado a la doctrina a edificar un conjunto más o menos amplio de fórmulas que lo hagan factible, en armonía al quantum de las cuotas respectivas, que faciliten el empleo integral del objeto por cada comunero

.

En igual sentido al expuesto, dispone el artículo 764 del Código Civil:

Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aún para la minoría de parecer contrario.

No hay mayoría sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan más de la mitad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad.

Si no se forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos fuere gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial puede tomar medidas oportunas y aun nombrar, en caso necesario, un administrador

.

Esta norma admite el derecho de participación de los comuneros en la administración de la cosa común, es decir, está dirigida a disciplinar el ejercicio de la faculta de gestión correspondiente a todos los comuneros, de manera de hacer posible la administración del bien.

Por otra parte, ha venido sosteniendo la doctrina casacional que ‘la comunidad se refiere a un derecho real que se encuentra distribuido entre varios, es decir, la titularidad, en vez de ser de una persona, es de un grupo de personas. Lo anterior significa que el derecho de propiedad no está dividido en partes materiales o ideales sino que cada copropietario tiene un derecho de propiedad pleno, cualitativamente igual al derecho del propietario exclusivo, y cuantitativamente diverso, al estar limitado por la concurrencia de los derechos iguales de los otros co-propietarios. Es decir, el derecho de cada comunero se refiere y afecta a toda la cosa, no a una fracción de la misma, pero como debe coexistir con los derechos de los otros comuneros, es un derecho restringido en cuanto a la extensión de sus facultades… Por consiguiente, el derecho de cada comunero produce para él los mismos efectos que produce el derecho exclusivo de un propietario sobre una misma cosa. (Vid. Sentencia de la Sala Civil del TSJ de fecha 03-10-2003, D.J.R.M. y otro vs. Multimetal C.A.), con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo.

Al amparo de las normas legales comentadas y la doctrina indicada, se puede precisar que en el presente caso se trata de una demanda de resolución de contrato promisorio de venta, incoada, por tres (3) de los acreedores y supuestos titulares cesionarios, ciudadanos A.C.R., R.M.M. y R.A.S.F., sin el concurso del comunero restante, ciudadano, J.P., pero la pretensión no está dirigida a obtener un derecho personal en contra de los intereses de la comunidad ni a impedir que se sirvan de ella, sino a recuperar el bien inmueble ocupado por el demandado en beneficio de la comunidad con lo cual, solo están ejerciendo una acción en aras de la administración y conservación del inmueble, y en este caso, cualquiera de los comuneros, verdaderamente titulares de los derechos que reclaman, ostenta la plena legitimación para entablar la presente acción ya que el derecho de cada comunero produce para él los mismos efectos que origina el derecho exclusivo de un propietario sobre una misma cosa.

En tales razones, y en la hipótesis de que el Tribunal a quo, hubiere considerado que los contratos producidos por la parte actora, atinente a la cesión de derechos y acciones y el de promisorio de venta en su conjunto, legitimaran ad causam a los demandantes para interponer la presente pretensión de resolución de contrato, el criterio sustentado no se ajusta a derecho ya que en tal caso no se daba la existencia de un litis consorcio activo necesario de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil ni por vía de consecuencia era factible que prospera la cuestión de falta de cualidad e interés en cabeza de la parte actora con fundamento en el artículo 361 eiusdem.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Expuestas las consideraciones anteriores, esta superioridad a los fines de resolver sobre la procedencia o no de la pretensión resolutoria deducida, pasa a hacer un análisis de los contratos producidos por la parte actora, a los fines de determinar si la parte demandante, tiene la plena titularidad de los derechos de propiedad y acciones que le confiera legitimación ad causam para demandar la resolución del contrato promisorio de venta, con fundamento en el contrato promisorio de venta celebrado por la cedente, sociedad mercantil Técnica Manrique C.A. (TEMACA) y el demandado, ciudadano A.V.R.F..

En tal sentido, conviene precisar los alcances de los contratos cursantes en autos, a la luz del artículo 12 del Código de Procedimiento Civiles, en cuanto dichos convenios de conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil son Ley entre sus suscribientes y de los cuales, en criterio de los demandantes se deriva su legitimación ad causam para interponer la presente demanda de resolución de contrato.

Los contratos producidos por la parte actora son los siguientes:

  1. ) El contrato de cesión de bienes, derechos y acciones, celebrado entre el ciudadano A.M.M., en su condición de Director Gerente de Técnica Manrique C.A. (TEMACA) por el cual su representada cede y traspasa en forma irrevocable, pura y simple a los ciudadanos A.C.R., R.M.M., R.A.S.F. y A.C.R., quien en dicho contrato actúa en su propio nombre y representación de los tres últimos mencionados, según se evidencia de poder general amplio que le fuere otorgado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de New York, Estado de New York, Estados Unidos de América el 22-10-2008, quedo autenticado y Registrado bajo el Nº 46, folio s121, 122 y 123, Protocolo Único, Tomo IX, correspondiente al año 2008 y posteriormente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón, San G.d.B.d.E.P., el 06-11-2008, bajo el Protocolo Tercero, Cuarto trimestre del laño 2008 bajo el Nº 11, folios 35 al 41, mediante el cual la referida empresa, cede a los mencionados ciudadanos, todos los derechos de propiedad y acciones que tenía sobre un conjuntote Viviendas Unifamiliares conformadas de ciento cincuenta (150) inmuebles que están particularizadas o numeradas así: 2, 3, 4, 5, 72, 76, 77,78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 89, 90, 91, 92, 93, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 106, 107, 108, 109, 110, 113, 115, 117, 118, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 130, 131, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 178, 180, 181 182, 183, 184, 185, 186, 188, 189, 190, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 202, 204, 205, 207, 208, 211, 212, 213, 216, 239, 240, 241, 242, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 269, 270, 271, 272, 273, 274, 276, 277, 278, 436, incluyéndose en tal cesión de derechos de propiedad y acciones la titularizad del terreno donde se encuentran edificadas las viviendas, ubicado en el Sector conocido como Barrio La Pastora, conocido igualmente como Guanaguanare, vía Urbanización Los Pinos, Municipio Guanare, estado Portuguesa.

    Respecto a la naturaleza del contrato de cesión de derechos, establece el artículo 1.549 del Código Civil:

    La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición.

    La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito

    Por su parte el artículo 1.552 eiusdem, señala:

    Las venta o cesión de un crédito comprende los accesorios de ese crédito, tales como las cauciones, privilegios o hipotecas

    .

    A la letra de las mencionadas normas legales, la cesión de crédito nace de un contrato entre el acreedor original (cedente) y el nuevo acreedor (cesionario), mediante el cual el cedente se obliga a transferir y garantizar al cesionario el crédito u otro derecho, y esta última se obliga a pagar un precio en dinero, sin que sea obligatorio el consentimiento del cedido. Por esa razón, la doctrina patria ha sostenido que la cesión es una especie de género de “venta”, sometido a las reglas generales de ésta que le sean aplicables y que no estén contradichas por las reglas específicas de la cesión de créditos.

    Queda claro entonces, que el contrato de cesión, se perfecciona a los fines de su existencia legal, con el acuerdo de voluntades de la cedente y la cesionaria y el pacto sobre el precio, con la observación de que si no aparece expresado el consentimiento del cesionario en el documento que contiene la cesión, no puede deducirse que ese consentimiento del cesionario no haya sido expresado; en todo caso, la firma de ese instrumento es la expresión más evidente de la manifestación de voluntad, sin embargo resulta fundamental a la existencia de la cesión, que en él quede expresado el precio de esta cesión.

    El Tribunal de una exhaustiva revisión del referido contrato de cesión de derechos, celebrado entre la parte actora y la empresa Técnica Manrique C.A. (TEMACA), aprecia, que no consta el precio de la cesión y al faltar este elemento primordial para su existencia, carece de efecto jurídico en la presente causa ya que dicho contrato debe tenerse como no celebrado jurídicamente, y por vía de consecuencia, resulta inferida procesalmente la parte actora en cuanto está desprovista de la legitimación ad causan para interponer la presente pretensión resolución de contrato, lo que genera en su contra, una falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se juzga.

  2. ) El contrato promisorio de venta celebrado en fecha 29-03-1996 ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 39, Tomo 20º de Autenticaciones, entre el ciudadano H.G.M.M. en representación de las sociedad de comercio TENICA MANRIQUE C.A. (TEMACA) y el ciudadano ONELVI BORJAS, el cual reza:

Primera

La empresa ha vendido al comprador un inmueble de su propiedad sito en la Urbanización Guanaguanare, Primera etapa, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, constituido por una casa para habitación, constante de dos habitaciones, sala comedor, baño y lugar para estacionamiento, al frente construida en paredes de bloque de arcilla tipo trincote, sobre una parcela de cien metros cuadrados (100.oo mts2), signada con el Nº 135, dentro de los siguientes linderos: Norte, en una extensión de seis metros (6.oo mts) con la Parcela Nº 125; Sur: su frente, en una extensión igual a la anterior con la Avenida 3-B del Parcelamiento; Este, en una extensión de diez y seis metros con sesenta y seis centímetros (16,66 mts), con la Parcela Nº 134, y Oeste, en una extensión igual a la anterior con la parcela Nº 136 de la Manzana, correspondiente a la Manzana 05 (M-05) de la Nomenclatura del Parcelamiento que al efecto a hecho mi representada.

Segunda

Para la compra de dicho inmueble El Comprador está tramitando un crédito por ante el Banco Hipotecario Mercantil en Barquisimeto.

Cuarta

La empresa conviene en que el Comprador ocupe de manera provisional el inmueble ofertado en venta y este así lo acepta, por un período prudencial hasta que la entidad financiera apruebe el crédito solicitado, redacte el correspondiente documento de compraventa y se produzca el otorgamiento definitivo por ante la Oficina Subalterna de registro Público respectiva.

Quinta

El comprador se compromete a cancelar mensualmente una cantidad no mayor a los intereses correspondiente al crédito, los cuales convenimos y aceptamos que sean estimados en este momento en Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) los cuales deben estar completamente al día para el momento de la protocolización definitiva, requisito sin el cual La Empresa no firmará ante el Registro respectivo.

Séptima

Una vez otorgado el crédito al comprador y protocolizado el respectivo documento de compraventa si El Comprador, dejará de pagar a la Empresa estas mensualidades y continuará pagando a la entidad bancaria la respectiva cuota al efecto que le sea fijada.

Novena

El Comprador se compromete a cancelar en este acto Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) como cuota única por concepto de formación de la Asociación de Vecinos y mensualidades cancelará una cuota en este momento convenimos en fijar Un Mil Quinientos (Bs. 1.500,oo) por concepto de gastos de mantenimiento vigilancia de la Urbanización de acuerdo a lo establecido en el Manual del Propietario en el Capítulo correspondiente.

Décima Cuarta

El Incumplimiento de una cualquiera de las Cláusulas del presente documento, así como de las del Manual del Propietario y el no pago de una mensualidad de las establecidas en las Cláusulas Quinta y Novena, se entenderá como desistimiento unilateral por parte de El Comprador, y dará derecho a La Empresa a pedir la desocupación sin más demora y practicar el desalojo en forma inmediata, sin tener que recurrir a la vía judicial Tribunales.

Décima Quinta

El presente documento es de cumplimiento obligatorio y solamente es Ley entre las aparte firmantes por lo que el Comprador exonera desde este mismo momento a la entidad Financiera, otorgante del Crédito, así como a cualesquiera otra entidad, pública o privada, o persona natural o jurídica, de reclamación alguna, sea de la característica que ella sea.

Ahora bien, de acuerdo a los términos estipulados en el contrato promisorio de venta, tomando en consideración el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras y acorde con la potestad que confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al Juez en el sentido de atenerse al propósito y a la intención de las partes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y la buena fe, es incuestionable, que conforme a lo pactado, la empresa TEMACA, se comprometió a venderle el inmueble identificado en autos, al ciudadano A.V.R.F.; para la compra de dicho inmueble estaba tramitando un crédito por ante el Banco Hipotecario Mercantil en Barquisimeto, conviniendo la promitente que el comprador ocupe de manera provisional el inmueble ofertado en venta por un período prudencial hasta que dicha entidad financiera le aprobara el crédito, se redacte el correspondiente documento de compraventa y se produzca el otorgamiento definitivo de la venta por ante la Oficina Pública correspondiente.

Adicionalmente a ello, se estipuló, que el comprador debe cancelar mensualmente una cantidad una cantidad no mayor a los intereses correspondiente al crédito, los cuales estiman y acepta en la suma de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo), los cuales deben estar completamente al día para el momento de la protocolización definitiva, requisito sin el cual La Empresa no firmará ante el Registro respectivo.

Por último, para el caso de que el comprador incumpla cualquiera de las Cláusulas del presente documento así como las del Manual del Propietario y el no pago de la mensualidad establecida en las Cláusulas Quinta y Novena, establecen como sanción el desistimiento voluntario y unilateral a la presente negociación, lo que en consecuencia, dará derecho a la empresa a pedir la desocupación del inmueble sin más demora y a practicar el desalojo, en forma inmediata sin tener que recurrir a la vía Judicial de Tribunales.

Como se puede observar, aún cuando la empresa TEMACA, se compromete a vender el inmueble al actual demandado, quien deberá solicitar un crédito para ello en una entidad bancaria, no se estipuló el precio del inmueble, el cual debía cancelar el demandado en caso de perfeccionarse la oferta o promesa de compraventa del inmueble, tomando en cuenta que el Código Civil en su artículo 1.137, dispone:

Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º) Consentimiento de las partes. 2º) Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3) Causa lícita.

Este elemento llamado precio, debió estipularse en el contrato y el cual según la naturaleza de la promesa de venta, se hace efectivo una vez que se perfeccione la compraventa de conformidad con el artículo 1.137 eiusdem, que establece:

El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.

La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio...

De manera, que la fijación del precio del inmueble en el contrato promisorio de compraventa en cuestión, era indispensable para que pudiere perfeccionarse el convenio y así, saber a que atenerse el comprador, por las siguientes razones:

En primer lugar, al comprador – demandado, se le impone tramitar un crédito para la adquisición del inmueble mencionado, pero el problema que se presenta es el monto del crédito que le pueda ser aprobado por el banco, sino se sabe previamente cual es el valor de oferta del inmueble, porque resulta imposible que el Banco prestamista, pueda fijarle el precio a los fines de otorgar el crédito pues no sabe cual es la cantidad que satisface al promitente vendedor, estas circunstancias, desde luego, ocasionaban un impedimento grave para la consecución del crédito para el comprador para adquirir el inmueble, del cual no se sabe el verdadero precio.

En segundo lugar, este juzgador no tiene los elementos precisos, según lo convenido en el contrato promisorio de compraventa, para establecer meridianamente, de dónde se origina o tiene su causa legal la obligación asumida por el comprador a cancelar mensualmente una cantidad no mayor a los intereses correspondiente al crédito los cuales convienen y aceptan que sean estimados Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo), los cuales deben estar completamente al día para el momento de la protocolización definitiva, requisito sin el cual La Empresa no firmará ante el Registro respectivo.

Entonces, cual quantum dinerario o precio del inmueble se basan para establecer ese pago mensual a cargo del comprador por el uso del bien, hubiera sido mejor haberse estipulado por concepto de arrendamiento del inmueble, pero esa tampoco fue la intención de los contratantes.

Lo anterior evidencia que al no establecerse en el contrato el requisito primordial del precio del inmueble, el contrato es nulo y nunca pudo perfeccionarse, pues siendo infructuoso en tal caso la consecución del financiamiento para adquirir el inmueble al no saber ni siquiera la entidad bancaria solicitada la cantidad dineraria que aspira la vendedora por su propiedad, resultaba inútil que el comprador obtuviera el respectivo crédito bancario que le financiara la adquisición del inmueble acorde con el contrato promisorio de venta, si no se sabe el verdadero precio del inmueble ofertado, circunstancias estas, desde luego, que imposibilitaban la realización definitiva de la operación de compraventa mediante la protocolización de la escritura ante el Registrador Inmobiliario competente, con lo cual hiere directamente al objeto del contrato en cuanto no es posible, determinado o determinable de acuerdo al artículo 1.155 del Código Civil. Así se resuelve.

En tercer lugar, observa el Tribunal, luego de la lectura de las cláusulas del contrato “promisorio de venta” y conforme lo pautado en el artículo 1.160 del Código Civil en conexión con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se puede establecer en forma transparente que la única sanción establecida para el comprador en caso del no cumplimiento de sus obligaciones en ese llamado ‘contrato promisorio de compraventa’, es que confiere a la Empresa el derecho de pedir la desocupación del inmueble ofertado sin más demora y practicar el desalojo en forma inmediata, sin tener que recurrir a la vía judicial de Tribunales, tal y como fue pactado en las Cláusulas Quinta y Novena; la primera, cual impone al comprador, cancelar mensualmente una cantidad no mayor a los intereses correspondiente al crédito, los cuales convenimos y aceptamos que sean estimados en este momento en Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) los cuales deben estar completamente al día para el momento de la protocolización definitiva, requisito sin el cual La Empresa no firmará ante el Registro respectivo: y la segunda, el compromiso de cancelar en el acto de la firma del contrato la suma de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) como cuota única por concepto de formación de la Asociación de Vecinos y mensualidades cancelará una cuota en este momento convenimos en fijar Un Mil Quinientos (Bs. 1.500,oo) a sufragar la cantidad de Mil Quinientos (Bs. 1.500,oo) por concepto de gastos de mantenimiento vigilancia de la Urbanización de acuerdo a lo establecido en el Manual del Propietario en el Capítulo correspondiente.

Tales sanciones por el incumplimiento por parte del demandado, están normadas en su Cláusula Décima Cuarta, al establecer:

El Incumplimiento de una cualquiera de las Cláusulas del presente documento, así como de las del Manual del Propietario y el no pago de una mensualidad de las establecidas en las Cláusulas Quinta y Novena, se entenderá como desistimiento unilateral por parte de El Comprador, y dará derecho a La Empresa a pedir la desocupación sin más demora y practicar el desalojo en forma inmediata, sin tener que recurrir a la vía judicial Tribunales

.

Dadas las condiciones que anteceden, se puede establecer con certeza que ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el comprador, hoy demandando, no daba posibilidad a la parte actora de escoger la vía de la resolución del contrato, sino que lo ajustado a derecho era la acción de cumplimiento de conformidad con la mencionada Cláusula Décima Cuarta en armonía con el artículo 1.167 del Código Civil.

Siendo ello así, al proponerse la pretensión de resolución de contrato, cuando la vía pertinente en este caso era la demanda de cumplimiento de contrato de acuerdo a lo convenido por las partes, forzoso es concluir, que la presente acción de resolución de contrato resulta inadmisible por ser contraria a derecho de acuerdo al referido contrato que es ley entre las partes, y en virtud de lo cual, la parte actora resulta inferida de falta de cualidad e interés en la presente causa de acuerdo al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en conexión con el artículo 341 eiusdem. Así se juzga.

En virtud de los anteriores pronunciamientos el Tribunal considera innecesario analizar las demás probanzas en autos y decidir sobre los alegatos y defensas formuladas por las partes. Así se resuelve.

Con fundamento en lo expuesto y estando demostrado que la parte demandante esta inferida de falta de cualidad e interés de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, careciendo en consecuencia de la legitimación ad causam en el presente juicio, forzoso es concluir, que la presente demanda es inadmisible en derecho de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se juzga.

En las razones señaladas la apelación de la parte actora, debe ser declarada sin lugar. Así se dispone.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de resolución de contrato, incoada por los ciudadanos A.C.R., R.M.M. y S.F.R.A., contra el ciudadano A.V.R.F., ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y queda confirmada pero modificada en los términos expuestos la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 08-10-2010 por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los nueve días del mes de Diciembre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:30 a.m. Conste.

Stria.

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