Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoPartición De Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

Los Teques

200° y 151°

PARTE ACTORA: A.F.F., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-6.176.962.

APODERADOS JUDICILES DE LA PARTE

ACTORA: L.A.M.S.; F.H., A.B. GONCALVES ABREU Y J.R. DI G.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 12.477, 33.393, 58.452 y 62.095 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.F.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.550.276.

ABOGADO ASISTENTE DE

LA PARTE DEMANDADA: F.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.734

MOTIVO: PARTICION DE BIENES

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 19516

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Recibida del sistema de distribución de causas la anterior demanda, correspondiéndole el conocimiento de la misma a éste Juzgado, contentiva de la acción que por A.F.F., contra la ciudadana J.F.D..

Admitida la demanda en fecha 21 de mayo de 2010, este Tribunal ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro del lapso de veinte días de despacho, más un día de termino de distancia, a objeto de que diera contestación a la demanda.

Practicadas todas las diligencias tendientes a lograr la citación de la parte demandada, la misma se verificó de forma personal, tal y como consta de las actuaciones del Alguacil titular del tribunal, en fecha 21 de julio de 2010, consignó el recibo de citación que le fuera entregado por la ciudadana J.F.D., y de lo cual se deduce que a la mencionada ciudadana le fue entregada la compulsa librada al efecto.

Citada como quedó la parte demandada, tal y como se señaló precedentemente, la misma dentro del lapso establecido en el auto de admisión procedió a dar contestación a la demanda.

En fecha 21 de septiembre de 2010, la ciudadana J.F.D., debidamente asistida de abogado, presentó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal, se procediera al a la partición, por las razones expuestas en su escrito presentado.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

En su escrito inicial de demanda, la representación judicial de la parte actora alegó lo siguiente:

Que en fecha 03 de julio de 1968, contrajo matrimonio civil, con la ciudadana J.F.D., titular de la cédula de identidad V-3.550.276, vínculo que fue disuelto el 05 de diciembre de 1990, por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, fallo firme y ejecutoriado, del cual anexó copia certificada.

Que la comunidad conyugal integrada por quien fuera su esposa y su persona, tiene bienes muebles e inmuebles adquiridos durante el matrimonio, los cuales como consecuencia del divorcio y sus efectos extintivos sobre dicha unión, son susceptibles de ser divididos en la proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno, a tenor de lo dispuesto en los artículos 148, 156 y 173 del Código Civil, cuyos bienes muebles e inmuebles son los siguientes: Activo No. 1: Un inmueble constituido por un apartamento bajo Régimen de Propiedad Horizontal, designado a vivienda distinguido con el N° diez raya cinco (10-5), situado en la Planta del piso diez (10) del Edificio “B”, del inmueble denominado Parque Residencial “Los Altos”, ubicado en el lugar denominado “Don Blas”, en Jurisdicción del Municipio San A.d.L.A., del extinto Distrito Guaicaipuro, hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Tiene una superficie aproximada de Noventa y nueve metros cuadrados con setenta y un decímetros cuadrados (99,71 mts), incluido en dicha área el maletero correspondiente al mismo distinguido con el número cinco (5), ubicado en la Sección de Maletero de la misma Planta décima (10) del Edificio “B”. está ubicado en la parte Nor-Oeste del Edificio y comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Con la fachada Norte del Edificio; SUR: Con el apartamento diez raya seis (10-6) del Piso diez (10): ESTE: En parte con el pasillo de circulación y en parte con el apartamento diez raya cuatro (10-4) del piso diez (10) y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio. Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento para vehículo automotor, ubicado en el sótano dos (2) del edificio, distinguido con el N° dos raya cuarenta y siete (2-47). De conformidad con el Documento de Condominio, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del extinto Distrito Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de abril de 1979, bajo el N° 1, folio 1, Tomo 8 del Protocolo Primero, le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio, de cero enteros con cuarenta y siete centésimas, por ciento (0,47%). Me pertenece en Plana Propiedad, según consta de Documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de abril de 1979, bajo el N° 36, Tomo 20, Protocolo Primero, el cual consignó copia certificada.

Ahora bien, habiéndose producido la sentencia que disolvió el vinculo matrimonial, ceso la sociedad de gananciales que existió entre ellos y se dio inicio a la fase de liquidación y partición de la sociedad conyugal, pero es el caso que hasta la presente fecha, su excónyuge, se ha negado a convenir en una liquidación y partición amistosa, en consecuencia me es imperativo demandar ante este órgano Jurisdiccional la liquidación y partición del bien inmueble adquirido durante la Comunidad Conyugal.

Que por las razones que han quedado expuestas, todas ellas alegadas conforme a la Legislación Venezolana, procede a demandar como en efecto demanda formalmente a la ciudadana J.F.D., a los fines que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en liquidación y partición del bien inmueble adquirido para la Comunidad Conyuga.

Por su parte la demandada, ciudadana J.F.D., debidamente asistida de abogado presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual expuso los siguientes argumentos:

  1. - Alego la falta de cualidad del demandado A.F.F., a todo evento y si fuera declarada sin lugar la defensa procedo en este acto a contestar la demanda por motivo de partición en los términos siguientes:

2º) Se inició la presente acción por motivo de partición toda vez que su mandante adquirió de forma comunitaria un inmueble ubicado en el lugar denominado Don Blas en Jurisdicción del Municipio San A.d.l.A. parque residencial los altos, número 10-5, piso 10, edificio “B”, plenamente descrito en la partición de bienes conyugales y cuyos linderos y medidas da por reproducido en su totalidad del documento que acompaña al escrito.

3°) Dicho inmueble fue comprado en fecha 30 de abril de 1979, donde quedó anotado con el número 36, Protocolo Primero, Tomo 20, Folio 153, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TREINTA BOLIVARES (Bs.273.830,00), cantidad esta que fue consignada por partes iguales, es decir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 759 y siguientes del Código Civil de Venezuela, se creo la comunidad de bienes. De la compra antes identificada devino la relación de comunidad de forma pacifica y con las normas de buena convivencia que deben existir entre la pareja.

4°)Durante todo este tiempo el ciudadano A.F.F., ha estado ausente el no ha contribuido como mejoras sobre el existente y posterior mantenimiento del inmueble y a pesar de su avanzada edad y delicado estado de salud; motivo este por la cual le sorprende el contenido del libelo de demandada, es decir, siendo es por no estar de acuerdo con los términos expuestos en al demanda que paso a responder la acción interpuesta de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

5°) se conviene en que el referido inmueble fue comprado de forma conjunta entre el solicitante y la emplazada.

6°) Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho alegado por la pare actora en su escrito libelar.

7°) Niego, rechazo y contradigo lo dicho por la parte actora en su escrito de demanda sobre lo supuestamente dicho sobre que no iba a proceder a ninguna partición, ni ahora ni nunca; ya que estos son falsos y carecen de total veracidad.

Ahora bien, pese a que los hechos alegados por la parte actora, para solicitar la partición de la comunidad, son falsos, su asistida, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código Civil, nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad, en la partición de la misma y a los efectos propone la división del mismo inmueble en cuatro (4) partes, es decir, en la forma en que está distribuido la partición de bienes ya plenamente identificado en el escrito, donde el cede su parte a sus hijos. La propuesta de partición formulada está ajustada a derecho por cuanto el inmueble está dividido físicamente en el forma antes indicada en la propuesta que hizo la pare actora en la partición de los bienes, lo que implica que la partición en tales términos no afecta el uso del bien sino que lo afirma. Por otra parte, es necesario acotar que esta proposición en la manera más expedita de resolver la controversia planteada por cuanto en la misma están involucrados los derechos de L.J. FERREIRA FUENTES ZITKA JHANOVA FERREIRA FUENTES Y RODNER G.F.F..

Se opone a la estimación de la demandada la cual fue calculada en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,009 por considerarla excesiva.

Si se tomara en cuenta el valor del inmueble a los efectos de estimar la demanda correspondería por el cincuenta por ciento (50%) de dicho valor y el inmueble objeto del presente juicio, dadas sus características.

El artículo 769 del Código Civil.

No podrá pedirse la división aquella cosas que, si se partieran dejarían de servir para el uso a que están destinadas

.

Por interpretación en contrario, puede pedirse la división de la cosa al partirse continúa sirviendo al uso a que está destinada.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas solicito se proceda a la partición en los términos propuestos por estar ajustados a derecho; se declare que no hay lugar a costas pese a que su cliente conviene en la partición de la comunidad por cuanto el mismo no dio lugar al procedimiento ni incurrió en la faltas alegadas por la parte actora.

III

MOTIVA

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:

Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., la partición puede definirse de la siguiente manera:

"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes.II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:

"Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)."

La norma en cuestión, indica que: a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia; b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.

En conclusión, cuando llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición no hay controversia, no hay impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento de que es procedente la partición y ésta debe continuar, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.

El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C), no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones.

De la revisión del libelo de demanda, se observa que la parte actora invoca los artículos 148, 156 ordinales 1° y , 173, 186 y 768 del Código Civil, en concordancia con los artículos 42 y 777 del Código de Procedimiento Civil, para demandar por partición de la comunidad conyugal, a la ciudadana J.F.D., alegando ser propietario del bien inmueble que identifica en su escrito y que fuera adquirido durante la vigencia de la unión conyugal y consignada su documentación como fundamento de su pretensión, asimismo señala que la comunidad se originó en virtud de que en fecha 03 de julio de 1968, contrajo matrimonio civil con la referida ciudadana, siendo disuelto posteriormente el vínculo por sentencia dictada en fecha 05 de diciembre de 1990, por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y a su decir su excónyuge no ha querido repartir el referido bien adquirido durante la existencia del vínculo conyugal.

Con respecto a la actuación de la parte demandada, ciudadana J.F.D., se observa de actas que presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 21 de septiembre de 2010, mediante la cual entre otras cosas, alegó la falta de interés o cualidad del demandado, solicitó de conformidad co lo establecido en el artículo 370 numeral cuarto del Código de Procedimiento Civil la intervención forzada de los ciudadanos L.J. FERREIRA FUENTES, ZITKA JHANOVA FERREIRA FUENTES y RODNER G.F.F.; convino en que el referido inmueble fue comprado de conjunta entre el solicitante y la emplazada; negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegados por la parte actora en su escrito libelar, negó, rechazó y contradijo lo dicho por la parte actora en su escrito de demanda en relación a que no iba a proceder a ninguna partición ni ahora ni nunca, ya que tales hechos son falsos y carecen de total veracidad; por último se opuso a la estimación de la demanda calculada en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), por considerarla excesiva.

Ahora bien, revisadas como se encuentran las actas procesales, y antes de entrar a decidir lo que en derecho sea procedente en la presente causa, quien suscribe considera oportuno analizar como puntos previos ciertos aspectos alegados por la parte demandada, a saber, la impugnación de la cuantía, la falta de cualidad y la intervención de terceros, lo cual hace de la siguiente manera:

PRIMER PUNTO PREVIO

DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA

Como primer punto este órgano jurisdiccional debe resolver el alegato de la impugnación de la cuantía que formuló la parte demandada al momento de contestar la demanda, en este sentido, establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que una vez que es rechazada la estimación de la demanda, el juez decidirá al respecto en capitulo previo en la sentencia definitiva tal impugnación, mediante una decisión expresa, positiva y precisa por mandato del artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil.

Los demandados adujeron en el escrito de contestación de la demanda que impugnan formalmente la cuantía de la presente demanda, la cual fue estimada por el accionante en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 700.000,00).

Como se puede apreciar de esta impugnación, la realiza la parte la demandada, aduciendo que la estimación o la cuantía de la demanda es exagerada, tal como lo expresa el primer aparte del artículo anteriormente citado.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Civil en sentencia del 20/06/2.006, Nº 01558, caso A.C.G., que fue reiterada el 27/06/2.008, caso S.G. y J.O.B.G., interpretando ese primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ha venido señalando que este rechazo o contradicción no puede ser planteado en forma pura y simple, sino que debe especificarse las razones y circunstancias por las cuales se considera insuficiente o exagerada, de no efectuarse esa impugnación en forma motivada, se debe declarar improcedente el rechazo de la estimación de la demanda, así lo sostuvo la Sala de Casación Civil en sentencia del 27/06/2.008, reiterando la sentencia Nº 149, de fecha 11/05/2.000, expediente Nº 1999-000509, caso F.d.C.P.d.D. y A.D.P., donde señaló:

“…En lo que respecta a la cantidad de dinero demandada a título de daños y perjuicios, su valor no consta y, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le era dable a la parte actora estimarla, pudiendo tan solo el demandado rechazarla por exagerada o por exigua. En este sentido, la parte demanda al momento de contestar la demanda se limitó a señalar lo siguiente: “Niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión incoada por la parte demandante, así como también el monto estimativo del valor de la demanda”. De conformidad con la propia sentencia referida en el encabezamiento del presente punto previo, si el demandado se limita a contradecir, en forma pura y simple, la estimación hecha en el libelo de demanda, sin alegar un hecho nuevo como es que sea reducida por exagerada, se tendrá como no formulada tal oposición y, en tal caso, la estimación consignada en el libelo de demanda queda firme. Por tanto, en el presente caso, la estimación de la demanda quedó fijada en la cantidad de Cinco Millones Un Mil bolívares (Bs. 5.001.000,00), lo que hace admisible el recurso de casación anunciado, y así se establece…’…”.

Ahora bien, observa quien suscribe que la parte demandada al momento de contestar la demanda procedió a oponerse a la estimación por considerarla excesiva, sin embargo tal oposición fue realizada en forma pura y simple, es decir, el demandado en modo alguno procedió a exponer las razones y circunstancias por las cuales consideraba exagerada la estimación, y al no efectuarse esa impugnación en forma motivada, se debe declarar improcedente el rechazo de la estimación de la demanda alegada por la parte demandada, y como consecuencia de ello se tiene como no formulada tal oposición o impugnación, por lo tanto, queda fijada la cuantía establecida en el texto de la demanda que la fijó el actor en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 700.000,00). Así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Como segundo punto este órgano jurisdiccional debe resolver la falta de cualidad alegada por la parte demandada al momento de contestar la demanda, en este sentido, tenemos que:

En nuestro ordenamiento jurídico actual la falta de cualidad activa constituye una defensa de fondo que debe ser opuesta por el demandado, y no puede ser suplida o advertida de oficio por el Juez; sin embargo, en el caso bajo análisis, a pesar de que no fue una defensa opuesta por la parte demandada, existen circunstancias que ameritan su obligatoria revisión, ya que en base al principio de notoriedad judicial esta juzgadora tiene conocimiento de hechos o circunstancias relacionadas con la pretensión perseguida por la parte actora en el presente juicio y que pueden influir en la presente decisión. En tal sentido, resulta menester realizar las siguientes consideraciones en cuanto a la cualidad o legitimación necesaria de la parte actora para intentar la presente acción:

La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.

Al respecto, el profesional del derecho A.R.R., especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam:

…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.

De lo antes transcrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).

La falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración del proceso judicial; constituye una falta de idoneidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo, en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada catorce (14) de diciembre de 2004 dictada en el expediente Nº 03-1487, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., dejó sentado:

…Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida

.

Nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente, satisfaciendo las formalidades que la ley determina; por ello, se debe verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entendido estos, como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal; estos presupuestos procesales comprenden entre otros, la necesidad de acreditar en el proceso la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conlleva a que deben verificarse los supuestos constitutivos de una sentencia favorable a la pretensión. Es importante resaltar que tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos, y la falta de alegación por parte del demandado de alguno de estos vicios, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, los verifique en cualquier estado y grado de la causa.

Así las cosas, establecida la obligación del juez, de verificar la existencia de los presupuestos procesales, resulta necesario verificar en la causa que nos ocupa, la satisfacción o no de los mismos, específicamente lo relativo a la falta de cualidad de la parte actora, y en tal sentido se observa lo siguiente:

En primer lugar, es importante resaltar que de conformidad con el artículo 148 del Código Civil: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

La norma antes transcrita, consagra la llamada comunidad de gananciales o comunidad conyugal, que constituye el régimen supletorio de la voluntad de los cónyuges cuando no se ha establecido un régimen patrimonial matrimonial a través, de las capitulaciones matrimoniales.

En el caso bajo análisis, es importante resaltar que la parte demandada, fundamenta la falta de cualidad del actor en el hecho de que en fecha 23 de enero de 1992, anotado bajo el número 96, Tomo 07, Municipio Libertador del Distrito Capital, el ciudadano A.F.F., cedió a sus hijos L.J. FERREIRA FUENTES, ZITKA JHANOVA FERREIRA FUENTES y RODNER G.F.F., a cuyo efecto acompañó el referido instrumento.

De la lectura del referido documento se colige que en fecha 23 de enero de 1992, los ciudadanos A.F.F. y J.F.D.F., suscribieron ante la referida Notaría un escrito en el cual ambas partes establecieron una partición de bienes dentro de los cuales se encuentra identificado el inmueble objeto de la presente demanda, y en cuyo acuerdo entre otras cosas se convino lo siguiente: “…Un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 10-5 piso 10 edificio “B” del Parque Residencial “Los Altos” ubicado en el lugar denominado Don Blas en jurisdicción del Municipio San A.d.L.A.D.G.d.E. Miranda…..sobre el cual actualmente pesa una hipoteca especial de Primer Grado por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 273.830,00), a favor de la Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, que se compromete y obliga A.F.F., ….e igualmente se compromete a cederlo en la forma siguiente: 50% a J.F.D.F., anteriormente identificada, el otro 50% que por derecho propio le corresponde a A.F.F., lo administraría a nombre de sus tres hijos: L.J. FERREIRA FUENTES (…), ZITKA JHANOVA FERREIRA FUENTES (…) y RODNER G.F.F.…”

Ahora bien, a los fines de proceder al análisis del documento acompañado por el demandado, se realizan previamente las siguientes consideraciones:

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de partición o división de bienes comunes, se debe expresar el título que origina la comunidad, es decir, el instrumento fehaciente del cual surge la comunidad (compra, permuta, sociedad, etc.).

En el subjudice, la ciudadana J.F.D., acompaña como ya se dijo, un documento autenticado mediante el cual a su decir, ella y el ciudadano A.F.F., realizaron una partición de bienes de común acuerdo, documento éste al cual el Tribunal le da el valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objeto de impugnación alguna, no obstante tal acuerdo no aparece protocolizado por parte del Registro Público correspondiente, y como quiera que para tener legitimidad para partir un bien inmueble, se requiere acreditar mediante documento registrado la propiedad del mismo, como de los participes de la comunidad, quién suscribe considera que del referido instrumento autenticado, no puede deducirse la pérdida del derecho de propiedad que se arroga la parte actora sobre el inmueble determinado en el libelo, razón por la cual se desecha del presente proceso y por tanto, si tiene el actor la cualidad activa para intentar y sostener éste juicio. Así se decide.

TERCER PUNTO PREVIO

DE LA INTERVENCION FORZADA DE TERCEROS

El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil contempla los distintos casos por los cuales puede intervenir un tercero en una causa pendiente entre otras personas, consagrando en los ordinales 1°, 2°, 3° y 6° la llamada intervención voluntaria mediante la cual el tercero interviene por su propia iniciativa, sin que ninguna de las partes lo solicite, en la causa pendiente. Al paso que en los ordinales 4° y 5° consagra la denominada intervención forzada en la cual el tercero es llamado por una de las partes para que intervenga por uno de los motivos previstos en los mencionados ordinales, esto es, cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente (ord. 4°) o cuando pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa (ord. 5°).

Así las cosas se observa en el sub iudice que el demandado no indica cuál es el fundamento de su solicitud de citar a los terceros en la presente causa, es decir, si solicita su intervención por ser común a éste la causa pendiente, como lo indica el ordinal 4°, de lo cual no consta prueba en autos de la comunidad de causa que exista con el tercero, tampoco cursa prueba en los autos, toda vez que el documento que a decir del demandado acredita la titularidad de los supuestos derechos de estos terceros, fue desechado previamente por este Juzgado y así se establece.-

Por tal virtud, al no encuadrarse la solicitud de intervención forzada de tercero en el supuesto del ordinal 4° ex artículo 370, quien suscribe declara inadmisible la intervención forzada de tercero solicitada por la parte demandada. Así se decide.

Resueltos como han sido los puntos relativos a la impugnación de la cuantía de la demanda, a la falta de cualidad y a la intervención de terceros, debe este órgano jurisdiccional efectuar pronunciamiento congruente y motivado de los hechos controvertidos en la presente causa, ya que la parte demandada al momento de contestar la demanda negó, rechazó y contradijo la pretensión de la parte actora, pasa quien suscribe a decidir al fondo y al respecto observa:

Así las cosas, tenemos que la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por otra parte, la doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidad fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad proindivisa y la comunidad dividida. La primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada uno de los comuneros que conforman la comunidad. En este tipo de comunidad existe una sola relación jurídica, que tiene como titular subjetivo activo a distintas personas.

En el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de una comunidad proindivisa, ello en virtud de que los ciudadanos A.F.F. y J.F.D., hoy demandada, adquirieron en comunidad el bien descrito en el libelo de la demanda, y como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial que los unía, tal y como consta de la copia certificada de la sentencia proferida por Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 1990, la cual se encuentra definitivamente firme tal y como consta del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 06 de diciembre de 1990, lo que significa que la comunidad de bienes continuó entre ellos.

Establecido lo anterior, y siendo que tal y como se señaló, precedentemente, la parte demandada habiendo contestado la demanda la misma no procedió a formular oposición a la partición, a juicio de quien aquí decide se entiende que está de acuerdo con los términos en que se planteó la solicitud, en este sentido resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarar con lugar la PARTICION DE COMUNIDAD DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano A.F.F. contra la ciudadana J.F.D..

El Tribunal con vista a las consideraciones anteriormente expuestas, y siendo que la demanda fue apoyada en instrumento que acreditó la existencia de la comunidad conyugal entre los ciudadanos A.F.F. y J.F.D., conforme al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal concluye que la partición y liquidación de los bienes comunes, debe hacerse conforme a las reglas comunes dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, determinando de seguidas la forma en que debe hacerse la misma: PRIMERO: La cuota que corresponde a cada uno de los comuneros, es conforme a la Ley, el cincuenta por ciento (50%) del bien común; SEGUNDO: Un inmueble constituido por un apartamento bajo Régimen de Propiedad Horizontal, designado a vivienda distinguido con el N° diez raya cinco (10-5), situado en la Planta del piso diez (10) del Edificio “B”, del inmueble denominado Parque Residencial “Los Altos”, ubicado en el lugar denominado “Don Blas”, en Jurisdicción del Municipio San A.d.L.A., del extinto Distrito Guaicaipuro, hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Tiene una superficie aproximada de Noventa y nueve metros cuadrados con setenta y un decímetros cuadrados (99,71 mts), incluido en dicha área el maletero correspondiente al mismo distinguido con el número cinco (5), ubicado en la Sección de Maletero de la misma Planta décima (10) del Edificio “B”. está ubicado en la parte Nor-Oeste del Edificio y comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Con la fachada Norte del Edificio; SUR: Con el apartamento diez raya seis (10-6) del Piso diez (10): ESTE: En parte con el pasillo de circulación y en parte con el apartamento diez raya cuatro (10-4) del piso diez (10) y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio. Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento para vehículo automotor, ubicado en el sótano dos (2) del edificio, distinguido con el N° dos raya cuarenta y siete (2-47). De conformidad con el Documento de Condominio, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del extinto Distrito Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de abril de 1979, bajo el N° 1, folio 1, Tomo 8 del Protocolo Primero, le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio, de cero enteros con cuarenta y siete centésimas, por ciento (0,47%). Dicho inmueble se encuentra protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de abril de 1979, bajo el N° 36, Tomo 20, Protocolo Primero. Y así se declara; y en consecuencia se emplaza a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.

IV

PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD ORDINARIA DE BIENES, intentara el ciudadano A.F.F. contra la ciudadana J.F.D., anteriormente identificados, y en consecuencia se ORDENA la partición y liquidación de la comunidad habida entre los mencionados ciudadanos, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base al bien que en ella se especifica y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se emplaza a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por la índole del fallo no hay especial condenatoria en costas.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem, déjese copia certificada de la presente decisión.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.)

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

HdVCG/fjb/ag

Exp. No. 19516

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