Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 5 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,

AGRARIO, BANCARIO Y T.D.S.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

EXP: 20.209.

DEMANDANTE: A.R.G.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.912.840, asistido por los profesionales del derecho G.R.Q.M., E.R.P. y S.M.A.D. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.949, 73.601 y 55.818 respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: A.D.G.V. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.339.752, debidamente representado por el profesional del derecho M.S.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 92.523, de este domicilio.

CAUSA: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (cuestión previa ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

En fecha 13/10/2.014 fue presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circusncripcion Judicial del Estado Bolívar la presente demanda en los siguientes terminos:

(..) que en fecha 02/3/2010, siendo aproximadamente las 7 y/o 8 am, el ciudadano A.D.G.V., en la ciudad de Upata, durante la transmisión del programa radial denominado “DE LA MANO CON EL PUEBLO” emitido por la emisora “SABROSA 98.7 FM” conducido por el ciudadano H.C.Z., motivado por el rencor, de manera dolosa, procede a difamar al accionante de manera agravada y continuada, hecho ilícito civil que le expone al desprecio y odio público, le deshonra y desprestigia la reputación, al imputarle y divulgar en forma en forma continuada y le expone al odio público en radio prensa e Internet en Upata, Estado Bolívar y en otros lugares aledaños; las especies difamatorias especificas y claramente determinadas, vierte dolosamente, expresiones ofensivas, difamantes y calumniosas, que mas adelante señala.

Igualmente continua manifestando el accionante que el día 05 de marzo de 2010, con la publicación de la edición Nº 21, Año 01, del semanario “EL PIARENSE”, el cual circula entre el día viernes 05 de marzo del 2010, donde el periodista C.A.C. quien utiliza el pseudónimo CANDRES CORTES, realizó entrevista al demandado A.D.G.V., a lo largo de la cual continuo con la difamación del demandante, hechos que se han mantenido en el tiempo en forma continuada de manera personal, en acción ilícita, generando gravísimos daños y perjuicios al demandante agraviado, incluso ocasionándole que se produjeran serias dolencias en su salud por la angustia y el estrés ocasionado hasta fecha. (…) Que el demandado A.D.G.V. le imputa ilícitamente al ciudadano A.R.G.G., hechos

determinados constitutivos de delitos, que se traducen en especies difamatorias que mancillan su honor y reputación, además de exponerlo al escarnio público al expresar…

Que A.G. termine vendiendo o comprando la plaza Bolívar de Upata… Que A.G. esta construyendo con reales del municipio piar un Conjunto residencial o una residencia de alquiler de habitaciones en la Avenida Humboldt al lado del toro negro… Que en la Alcaldía del Municipio Piar A.G. y A.H. firmaron un cheque por setecientos mil bolívares, que eran de la Fundación Yocoima primero, del Banco Caroní y lo pasaron a la cuenta personal de A.G., ese es el motivo por el cual está la PTJ aquí en la Alcaldía del Municipio Piar Instalada”, que el contralor lo sabe y no actúa. Que además el demandado A.D.G.V. le imputa a la victima ciudadano A.R.G.G., hechos determinados e inclusive constituidos reiteración de delitos que se traducen en especies difamatorias que continúan mancillando el honor la reputación del demandante y sigue exponiendo al desprecio y odio público cuando afirma por escrito en fecha 05 de Marzo de 2010, en la edición Nº Año 01, del semanario “El Piarense” refiriéndose: Denuncian corrupción y nepotismo en la Alcaldía del Municipio Piar. Que A.G. sufre de Cleptomanía Crónica. Que se movieron 700 mil Bs F. de una cuenta de la Fundación Yocoima a una cuenta personal del administrador del ayuntamiento. Que no es suficiente asfaltar y recoger la basura para decir que las cosas están bien. El gobierno de G.M. se ha visto seriamente afectado, por las denuncias de robo, donde presuntamente estaría involucrado el Director del ayuntamiento A.G.. Que con argumentos en las manos el Ex alcalde A.d.G. hizo públicas recientemente estas denuncias donde estaría involucrada la transferencia de 700 mil bolívares de una cuenta de la alcaldía de piar a una persona del director de esa institución con la ayuda de algunas personas. Que el director General de la Alcaldía junto A.H. movieron ese dinero que pertenece a la Fundación Yocoima Primero. La cuenta es del Banco Caroní. El cheque salió a nombre de González, ese dinero fue retirado y depositado en la cuenta personal de este señor, esta situación motivó la supuesta destitución de la directora de la Fundación en ese momento ocurrido del año pasado. Que es menester señalar que tanto la emisora Radial “Sabrosa 98.7 FM” la cual se escucha en la Ciudad de Upata, así como el semanario “EL Piarense”, el cual se editas publica y se distribuye en la mencionada localidad; que es la misma en la que trabaja, vive y se desenvuelve el ciudadano A.R.G., tanto en lo personal como en lo familiar, comercial y profesional, en virtud que fue el Director General de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar y además es un político muy reconocido en la zona. Por lo tanto el hecho criminal determinado cometido por el demandado A.D.G.V., es suficiente para causar la deshonra, desprecio y odio público contra el agraviado demandante que me generan serios y graves daños y perjuicios (…)”

Previa su distribucion correspondió el conocimiento de este asunto a este Tribunal, quien el 28-10-2014 admite la demanda ordenando la citacion de la demandada, librando comisión.

Mediante diligencia de fecha 30-10-2.014 el ciudadano alguacil dejó constancia que el ciudadano G.Q. puso a su disposicion los medios necesarios para practicar la citacion.

En fecha 22-5-2015 se recibió las resultas de la comisión donde se dejó constancia de que el ciudadano A.d.G. quedó debidamente citado.

Mediante escrito de fecha 05-07-2015 suscrito por el profesional del derecho M.S.P. actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.D.G.V. en la oportunidad de contestar la demanda opone las cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en los siguientes términos:

…Que a todo evento sin que el mismo constituya una convalidación del proceso en este procedimiento ordinario Civil, tal como esta constituido en el artículo 212 Ejusdem, y siendo la oportunidad para promover las cuestiones previas establecidas en el ordinal 8º del Artículo 346 Ejusdem, propone la Existencia de una cuestión prejudicial que debe de resolverse en un proceso distinto. Dice que el ciudadano A.R.G. en su condición de parte accionante-demandante tiene instaurado por ante el Tribunal Penal Segundo de juicio del estado Bolívar una querella difamatoria agravada y continuada en contra de mi mandante A.D.G.V. en el expediente FP12-P-2010-000958 acción privada que su auto de admisión es de fecha dieciocho (18) de marzo del año 2010, el cual corre inserto desde el folio 34 al 36 (ambas inclusive) de la primera pieza del precitado expediente (…)

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Seguidamente el Tribunal resolverá la incidencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:

El ordinal 8º del artículo 346 eiusdem se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Es decir, que debe haber un litigio en curso que trate de una materia de cuya resolución dependa la posibilidad de que el juez pueda resolver la pretensión discutida en el juicio en el cual se plantea la prejudicialidad.

En el caso analizado, el promovente de la cuestión previa alega: “que el ciudadano A.R.G. en su condición de parte accionante tiene instaurado ante el Tribunal Penal Segundo de juicio del estado Bolívar una querella difamatoria agravada y continuada en contra del ciudadano A.D.G.V. en el expediente FP12-P-2010-000958 acción privada que su auto de admisión es de fecha dieciocho (18) de marzo del año 2010 (..)”.

Se insiste la prejudicialidad consiste en que al mismo tiempo cursen dos causas ante el mismo tribunal o tribunales distintos que estén tan intrínsecamente vinculadas que la resolución de una dependa de lo que se decida previamente en la otra. En el caso concreto, de la revisión de las actas del expediente no se advierte que se haya demostrado en la secuela probatoria de esta incidencia la existencia de otra causa que se haya iniciado ante otro órgano jurisdiccional que tenga influencia sobre la decisión que aquí se profiera. En consecuencia, forzosamente se debe declarar la improcedencia de la cuestión previa aquí analizada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL T.D.S.C.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil la contestación de la demanda se deberá llevar a cabo dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente fecha.

Se condena en costas en esta incidencia a la parte demandada.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL T.D.S.C.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En la ciudad de Puerto Ordaz, a los cinco (5) días del mes de Octubre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA

Abg. M.O.M..

LA SECRETARIA,

Abg. G.F.

Nota: La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó y registro en esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am) agregándose al Expediente No. 20209. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. G.F.

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