Decisión nº 193 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 5 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Lunes cinco (05) de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000635

PARTE DEMANDANTE: A.E.R.O., venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad No. 8.508.088, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: E.A.A. y M.S.D., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 98.020 y 51.679, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano R.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.305.721 y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTOTA VASAFE C.A., inscrita originalmente como sociedad de responsabilidad limitada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 1974, bajo el No. 27, Tomo 11-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: G.U., H.Q., R.P., G.U. S. y A.Á., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.892, 64.706, 103.093, 114.756 y 121.000, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE ACTORA y LA PARTE CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUICTORA VASAFE S.R.L. (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE LABORAL.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por ambas partes; por la parte demandante, representada por la profesional del derecho M.S., y por la parte demandada el profesional del derecho H.Q.; en contra de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de octubre de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano A.E.R.O., en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VASAFE C.A., y solidariamente al ciudadano R.S.R.; Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por ambas partes –como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien adujo que basó su apelación en dos puntos; que quedó demostrada la responsabilidad de la patronal, que el a-quo erró al señalar que no hubo negligencia por parte del patrono, por cuanto al trabajador no le fue proveído y ni se le dieron charlas, que con respecto a los testigos, éstos fueron referenciales, que señalaron que no vieron el incidente que supuestamente tuvo el actor, por lo tanto son referenciales, que la demandada adujo que el actor llegó con una abertura, cosa totalmente falsa, que el trabajador estuvo inscrito en el Seguro Social el 15 de junio de 2010 y el accidente fue el 01 de junio de ese año, que el trabajador le dijo a su patrono que necesitaba operarse, y no le hizo caso; por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. Por otro lado, estuvo igualmente presente la representación judicial de la parte demandada recurrente, quien adujo que cuando el Juez de la causa condenó los 10 mil Bolívares por daño moral, se esté demostrando que sí estuvo inscrito en el Seguro Social y por lo tanto no es procedente la responsabilidad objetiva, que hay una incongruencia en la fecha del accidente, pues al inspector del Inpsasel le participó el actor que el accidente ocurrió el 09 de junio de 2010 y en el libelo dijo que fue el 01 de junio, que el actor sí fue atendido y suspendido por un Centro Asistencial del Seguro Social, y eso fue porque había sido inscrito con anterioridad; que los testigos son trabajadores de la construcción y ellos conversan mucho entre sí, y manifestaron que ya el actor traía una lesión, que el actor participó en una riña anteriormente, y en su puesto de trabajo simuló una caída y los testigos señalaron lo verdaderamente ocurrido, que se pregunta porqué el actor cambio las fechas del presunto accidente, que el informe no puede ser valorado, que coexiste un hecho causal, y ellos están alegando una responsabilidad con culpa, que participó el Dr. O.M., y señaló que el actor está en óptimas condiciones, también participó el Dr. A.A., y dijo que la operación pendiente es sobre una lesión que no tiene nada que ver con lo debatido en las actas procesales, que en ningún examen pre-empleo se lo iban a detectar, solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda.

Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda, la parte demandante alegó que en fecha 08 de marzo de 2010, comenzó a prestar sus servicios en forma continua, remunerada y subordinada, para la empresa CONSTRUCTORA VASAFE SRL., devengando como último salario mensual, Bs. 2.214,00, desempeñando el cargo de ayudante de cabilla; que en fecha 01/06/2010 a las 4:30 p.m., se encontraba laborando, se resbaló y cayó sobre unas cabillas y se pegó en su codo derecho, lesionándose fuertemente, que según historia clínica presentó Traumatismo en Codo Derecho: Fractura Marginal de Olecranón Derecho. Que tuvo que hacer la denuncia personalmente al INPSASEL. Que permaneció en nómina hasta el 24/10/2010, pero sin hacer ningún esfuerzo físico, que decidió renunciar debido a que la empresa nunca le prestó la debida atención, que el INPSASEL, le otorgó la certificación del accidente de trabajo en fecha 01 de febrero de 2011 y le concedió una Discapacidad Parcial y Permanente. La empresa CONSTRUCTORA VASAFE SRL, nunca le entrego la planilla formula 100 del seguro Social SOBRE ACCIDENTES LABORALES, para poder canalizar su proceso de incapacidad. Que el accidente laboral sufrido le ha originado un Daño Moral y un Daño Psicológico. Le ha producido la posibilidad cierta y real de no hallar colocación laboral en un puesto de trabajo acorde con su experiencia, lo que genera la pérdida en la capacidad de ganancia, es decir, generar ingresos. Que el daño también se ha extendido hasta efectuar el desarrollo normal y adecuado de su personalidad, su autoestima y deseo de superación en la vida, que se siente una carga para su esposa, todo lo cual lo ha afectado psicológica y moralmente. Que por todo lo antes expuesto, demanda a la empresa CONSTRUCTORA VASAFE SRL y al ciudadano R.S., para que convengan o en su defecto sean condenados, y cancelen las siguientes indemnizaciones: Indemnización establecida en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo por el monto de Bs. 80.000,00. Indemnización establecida en el parágrafo tercero del articulo 130 de la LOPCYMAT, Bs. 150.000,00; que en el momento de ocurrir el accidente de trabajo contaba con 43 años de edad y como quiera que se ha establecido la edad de 65 años como vida útil promedio, y por su discapacidad total y permanente no podrá laborar más de 22 años, demanda la cantidad de Bs. 250.000,00, por Lucro Cesante. Que por Daño Moral, demanda Bs. 200.000,00. La indemnización del artículo 100 Bs. 80.000,00. Que todas las cantidades de dinero antes mencionadas hace un monto de Bs. 760.000,00, solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CO- DEMANDADA CIUDADANO R.S.:

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Como Punto Previo opuso de defensa de Falta de Cualidad Pasiva e interés para ser codemandado en este juicio, por cuanto nunca fue patrono del accionante de autos; que no es accionista de la empresa demandada, ni representante legal de la misma, ni forma parte de la Junta Directiva. Que el demandante carece de cualidad activa para ejercer la acción concreta, puesto que nunca tuvo ni ha tenido la condición de trabajador o titular del derecho frente a R.S., por lo que carece de cualidad activa para intentar la demanda en su contra. Asimismo, relata los hechos derivados del Contrato de Trabajo que sostuvo el actor con Constructora VASAFE, C.A., los cuales desconoce por que no le constan y a todo evento los niega.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CO- DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA VASAFE, C.A.:

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte codemandada en su escrito de contestación, negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por el accionante, y que sólo admite como ciertos la vinculación de la relación o contrato de trabajo con la empresa, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, así como la extinción del mismo por la renuncia del actor, el cargo de obrero alegado, su último salario básico de Bs. 1.861,50, el último salario integral promedio mensual de Bs. 2.533,80; que el demandante durante el desarrollo del contrato fue sujeto de la aplicación de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Construcción, y que le pagó íntegramente sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en la oportunidad de la terminación de la relación laboral, por lo que nada se le adeuda. Asimismo, narra como realidad de los hechos, lo siguiente: Que tiene contrato de Obras Civiles para construir o edificar la nueva sede del HIPERMERCADO D´ CÁNDIDO, en cuya locación prestaba sus servicios personales el demandante, en su condición de obrero ayudante de cabillas; que fue en ese lugar en el que supuestamente ocurrió el presunto accidente de trabajo. Que el trabajador para el momento de su contratación fue advertido previamente de los riesgos existentes en toda obra de construcción, que fue instruido a través de charlas sobre prevención de riesgos y utilización adecuada de herramientas de trabajo, y que además recibió todos los implementos de seguridad para minimizar los riesgos de accidente de trabajo. Que corresponden sólo 3 meses el tiempo de servicio, ya que a partir del 09 de junio comenzó un período de sucesivas suspensiones por orden médica. Que inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que cuando lo requirió fue debidamente atendido y que es a cargo de la seguridad social la responsabilidad objetiva que se derive de cualquier hecho accidental de trabajo. De la circunstancia del supuesto Accidente de Trabajo alegado, argumenta lo siguiente: Que el accidente ocurrió el primero de junio de 2010, aproximadamente a las 4:30 p.m., en la obra de Hipermercado D´ Candido, aunque en la demanda no se señaló en cuanto al lugar del accidente. Que nunca le fue notificado a la empresa de tal hecho por el supuesto agraviado ni por ninguna otra persona, en esa ni en ninguna otra oportunidad, que ni el Sindicato de la Construcción ni los delegados de esa organización. Que de ese presunto accidente de trabajo se enteró la empresa el día 09 de junio de 2010. Que se plantea una contradicción en los hechos señalados, que al INPSASEL le participaron que el accidente ocurrió el 02 de junio de 2011. Que todos los hechos son incomprensibles y absolutamente contradictorios, y que llevan a la presunción lógica que se está en presencia de un hecho simulado. Que la empresa obtuvo noticias del seno de los propios trabajadores que laboraban en la obra, que el demandante había sostenido una riña con otra persona, en el lugar donde habita con su familia, y que había recibido un golpe con un bate u objeto contundente que le produjo una lesión en su codo derecho y que los mismos trabajadores lo habían observado quejándose del dolor antes de incorporarse a sus labores de trabajo en la obra. Que el día 02 de junio de 2010 el trabajador optó por tergiversar los hechos y aparentar que dicha lesión sufrida en su codo derecho la reportaría como producto de un accidente de trabajo ocurrido durante la jornada cumplida el día anterior en horas de la tarde, es decir, el martes 1° de junio de 2010. Que por todas las razones la empresa VASAFE formalmente denuncia ante esta jurisdicción, la simulación de accidente de trabajo, por parte del demandante. Que por tales actos ilícitos e injuriosos que ameritan sanción por parte de los órganos competentes; razón por la que solicita se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION:

DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente y Sin Lugar la demanda por reclamo de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo que intentó el ciudadano A.E.R.O., en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VASAFE C.A., y solidariamente al ciudadano R.S.R.; conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes: 1.- Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. siempre que no se niegue la existencia de la relación laboral de trabajo, porque en este caso, sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

De otra parte no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa el patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe:

“…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso I.A.S. contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).

Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:

…Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).

En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140 (hoy 560 de la Ley Orgánica del Trabajo) LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).

Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio J.V. contra INDUSTYRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).

De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrón, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que correspondió a LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, establecer el alcance de dicha responsabilidad sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

Para ello debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva y para mayor comprensión se cita a MARIO DE LA CUEVA Y G.C., quienes sobre dicha tesis, señalan:

…El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquel en cuyo provecho realizaba el trabajador. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. La justicia y la equidad exigen que el empresario creador del riesgo, y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones SALEILLES es el autor que con más entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al Artículo 1.384 del Código de Napoleón:

Artículo 1.384: “Se es responsable no solamente del daño causado por hecho propio, sino también el causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado”.

Así pues el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa sino porque su cosa, su maquinaria ha creado el riesgo.

La tesis de SALEILLES, fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1.896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del riesgo profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil (DE LA CUEVA, MARIO, DERECHO MEXICANO DEL TRABAJO, NOVENA EDICIÓN, Tomo II, Editorial PORRUA S.A., México 1969, pp. 46 y 150).

La Tesis de SALEILLES, muy semejante a la de JOSSERAND, surge sobre la base del Contenido de los Artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés, conocida con el nombre de Teoría objetiva. Parte del supuesto que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por AQUEL QUE SE BENEFICIA, ABSTRACCIÓN HECHA DE TODA IDEA DE CULPA. La responsabilidad deja de tener su fundamento de la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.

La teoría de la responsabilidad objetiva precede la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.

La tesis de SALEILLES se basa en que la teoría de la culpa es propia del derecho Individual La Teoría Objetiva es, por el contrario propia del DERECHO SOCIAL, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una Empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (CABANELLAS, GUILLERMO; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. Cit. Pp. 291 a la 295).

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

.

Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia señala:

“El Código Napoleón, en su Artículo 1.384, primer inciso, disponía que una persona era responsable por hecho propio, por el hecho de las personas de que debe responder y por las cosas que estén bajo su guarda. Con la invención de la máquina de vapor, el auge del maquinismo y los primeros atisbos de la revolución industrial, comienzan a suceder con bastante frecuencia accidentes productores de numerosas víctimas. A fin de eliminar estos inconvenientes se ensayaron varios intentos de soluciones, a saber: (..) c) Se pretendió crear una especie de obligación de seguridad a cargo del patrono, en virtud de la cual, y fundamentándose en cláusulas tácitas del contrato de trabajo, se entendía que si un obrero sufría un daño con algunas de las máquinas integrantes de la instalación industrial, el patrono debía indemnizarlo porque estaba obligado a garantizar su seguridad. La redacción del Código Civil (art. 1.193) no deja lugar a dudas que el responsable es la persona que tenía una cosa bajo su guarda. La Doctrina ha reconocido al igual que la jurisprudencia la existencia de una presunción de culpa IURIS ET DE JURE, absoluta e irreparable. Esta presunción cae sobre una culpa IN VIGILANDO, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa, cuando ésta causa un daño. Es decir no se le permitirá al Guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptaría demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa no extraña (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, o culpa de la víctima). El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna (MADURO LUYANDO, ELOY: CURSO DE OBLIGACIONES; Décima Edición, Universidad Católica A.B., Caracas, 1.997, pp.662 a la 703).

Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:

…Del Artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).

De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.

Es decir, que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha RESPONSABILIDAD OBJETIVA se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho causador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S. C. C. 23-03.92).

Nuestra Ley Orgánica del Trabajo, acogió la Teoría del Riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual la encontramos en el Título VIII, en el capítulo “DE LOS INFORTUNIOS LABORALES”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni muchos menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez Sentenciador.

Es decir, que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los tribunales del trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también sí, logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

De probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante.

Ahora bien, tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:

  1. - El Incumplimiento de una conducta preexistente;

  2. - El carácter culposo del incumplimiento;

  3. - Que el incumplimiento sea lícito o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;

  4. - Que se produzca un daño; y

  5. - La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005 N° 505, Expediente No. 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, igualmente ocurre en los Accidentes de Trabajo, donde el trabajador en el caso de la enfermedad aún demostrada éste tiene la carga de probar esa relación de causalidad. Sobre el particular asentó la siguiente doctrina:

    “…La doctrina ha sentado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-GANIBELI. ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”

    Sentado lo anterior, este Tribunal Superior pasa a establecer los hechos controvertidos en la presente causa, así como precisar a quién corresponde la carga de la prueba, todo ello de conformidad con las disposiciones contenidas al respecto en nuestro ordenamiento jurídico procesal.

    El Thema decidendum en el caso sub examine está circunscrito a determinar, en primer lugar, la ocurrencia del accidente narrado por el actor en su libelo, así como la responsabilidad de la partes accionadas, lo cual conteste con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la parte actora demostrar el nexo de causalidad entre el accidente sufrido y el servicio prestado, así como probar la existencia del hecho ilícito, para estimar las indemnizaciones que correspondan; igualmente deberán demostrar la codemandada CONSTRUCTORA VASAFE SRL, que cumplió con las normas de higiene y seguridad en el lugar de trabajo, otorgándole al actor la capacitación necesaria para cumplir con la labor encomendada y proporcionándole los implementos de seguridad para su protección personal, así como a la parte codemandada ciudadano R.S. demostrar la falta de cualidad opuesta como punto previo; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  6. - PRUEBAS DOCUMÉNTALES:

    - Consignó en original Certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 28 de enero de 2011, constante de tres (03) folios útiles, marcado con la letra “A”, que rielan a los folios del (45) al (47). Esta documental constituye un documento público, que no fue atacado por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando demostrada la certificación del accidente de trabajo, y donde se deja constancia que dicho accidente ocurrió el día 01 de junio de 2010 aproximadamente a las 04:30 PM, en su sitio de trabajo y que produjo un diagnóstico de traumatismo en Codo Derecho: Fractura Marginal de Olecraneana Derecha, que origina una Discapacidad Parcial Y Permanente, con limitación para realizar actividades que ameriten manipulación manual de cargas, movimientos respectivos de flexo-extensión. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Consignó en original Control de Yeso, de fecha 15-06-2010, marcado con la letra “B”, que riela en el folio 48. La presente documental no se le otorga valor probatorio por cuanto no se verifica quien la suscribió solo señala control de yeso y algunas fechas del mes de junio de 2010, por lo tanto se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Consignó copia certificada del Informe de INPSASEL, constante de quince (15) folios, marcados con la letra “C”. Estas documentales no fueron atacadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando demostrado el informe de la investigación del accidente por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) realizado por la Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo Ingeniero K.C.; donde se constató en fecha 15 de diciembre de 2010, que la patronal no cumplía con una serie de normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el sitio se evacuó la testimonial del ciudadano J.L.M., quien fue testigo presencial de los hechos y se tomó también declaración a la representante de la patronal ciudadana ANDREINA PEÑALOZA. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Consignó, en copia fotostática Hoja de Consulta Médica del Hospital Dr. A.P., de fecha 19/10/2010, suscrita por el médico A.A., constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “D”. Estas documentales no fueron atacadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando demostrada la asistencia médica al ciudadano actor A.R., en el Hospital Dr. A.P., donde se emitió Informe Médico suscrito por el Dr. J.P., Médico Cirujano y visto por el especialista en Traumatología Dr. A.A.. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Consignó Registro de Asegurado y dos (02) cuentas individuales, constante de tres (03) folios útiles, marcados con la letra “F”. Esta documental no fue atacada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando demostrado el Registro del Ciudadano A.R. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde la fecha 06 de mayo de 2010, es decir, con anterioridad a la supuesta fecha que ocurrió el accidente. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Consignó, en original, récipes médicos que constan de nueve (09) folios útiles, marcados con la letra “E”. Estas documentales no forman parte de los hechos controvertidos por lo tanto, se desechan del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Consignó, en copia simple, hoja de referencia emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 15 de Noviembre de 2010, emitida por el Dr. RANIERO SILVA y en la parte posterior informe de fecha 16 de noviembre de 2010, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “G”. Estas documentales no fueron atacadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando demostrado el informe motivo de la consulta, los hallazgos significativos y el diagnóstico presentado con su respectivo tratamiento y evolución. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Consignó, copia simple de Constancia emitida por el Hospital Dr. A.P., de fecha 31/08/2010, marcada con la letra “H”. Constancia emitida por el Hospital Dr. A.P., de fecha 09/09/2010. Original Hoja de Consulta Médica del Hospital Dr. A.P., de fecha 16/11/2010, visto por el médico A.A. marcada con la letra “J”. Estas documentales no fueron atacadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando demostrado el diagnóstico de Fractura Olécranon Derecho y Exornos Olécranon Derecho, el cual ameritó reposo médico desde el 01/09/2010 hasta el 08/09/2010, desde el 09/09/2010 hasta el 29/09/2010, asimismo se dejó constancia que el paciente ameritaba una electromiografía miembro superior. ASÍ SE ESTABLECE.-

    - Consignó carta en original dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que consta de tres (03) folios, marcados con la letra “K”. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Consignó, en original Hoja de Consulta Médica del Hospital Dr. A.P., marcada con la letra “L”. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

    - Consignó, recibos de pago constantes de nueve (09) folios útiles. Se desechan del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Consignó recibos de cesta ticket. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Consignó en original, libreta de Ahorro del Banco Occidental de Descuento. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA VASAFE C.A.:

  7. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó original de planilla de liquidación. No forma parte de los hechos controvertidos, por lo tanto se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Consignó original de contrato de trabajo para fase de obra determinada. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Consignó planillas de registro de asegurado y participación de retiro del trabajador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Marcados “C1” y “C2”, constante de dos (02) folios útiles. Estas documentales no fueron atacadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando demostrada la fecha de inscripción del asegurado y en la forma 14-02, también se evidencia la fecha de retiro del trabajador forma 14-03. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Consignó original de constancia de entrega de implementos de seguridad industrial; constancia de notificación de riesgo en las instalaciones; constancia de notificación de riesgos en las instalaciones y en el puesto de trabajo; original de identificación y notificación de riesgos por puesto de trabajo; control de divulgación de charlas de de seguridad, salud y ambiente (SSA), marcadas con la letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”. Estas documentales no fueron atacadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que se les otorga valor probatorio, quedando demostrado el cumplimiento de la empresa con sus deberes y obligaciones de prevención y seguridad industrial, establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Consignó copia al carbón de informe de investigación de accidente; original de constancia emanada del Servicio de Emergencia de Traumatología del Hospital Dr. A.P. (IVSS) suscrita por el Dr. A.A. como médico tratante en la cual se suspende por orden médica al accionante A.R., desde el 09-06-2010, hasta el 21-06-2010; original de constancia emanada del Servicio de Consulta de Traumatología del Hospital Dr. A.P. (IVSS), en la cual se suspende por orden médica al demandante A.R., desde 22-06-2010 hasta el 12-07-2010, suscrita por el Dr. A.A. como médico tratante; original de constancia emanada del Servicio de Consulta de Traumatología del Hospital Dr. A.P. (IVSS), en la cual se suspende por orden médica al demandante A.R., desde 13-07-2010 hasta el 27-07-2010, suscrita por el Dr. A.A. como médico tratante; original de constancia emanada del Servicio de Consulta de Traumatología del Hospital Dr. A.P. (IVSS), en la cual se suspende por orden médica al demandante A.R., desde el 01-09-2010 hasta el 08-09-2010, suscrita por el Dr. A.A. como médico tratante; original de constancia emanada del Servicio de Consulta de Traumatología del Hospital Dr. A.P. (IVSS), en la cual se suspende por orden médica al demandante A.R., desde 28-07-2010 hasta el 17-08-2010, suscrita por el Dr. A.A. como médico tratante, marcado con las letras “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”. Estas documentales fueron valoradas al momento de a.l.p.d.l. parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.

  8. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos:

    - J.L.M.: Quien debidamente juramentado, respondió a los particulares que le fueron formulados de la siguiente manera: Que trabaja para la empresa desde el 22 de febrero de 2010 y que sigue trabajando como martillero, que conoce al ciudadano A.R., que tiene conocimiento que el accidente sufrido por el actor fue el lunes 31-05-2010 por la tarde, y que el mismo siguió trabajando tranquilamente, que él (testigo) estaba como a 5 o 6 metros, que a la siguiente semana tenía un yeso, que cuando llovía ellos no trabajaban, que sus compañeros de trabajo comentaban y se burlaban por una riña que había tenido el actor por donde el vivía, que la empresa le suministraba los implementos de seguridad y contaban con delegados de Prevención y Seguridad; que le daban sus implementos: lentes, casos, botas, guantes y arneses. Se desecha del proceso por laborar actualmente en la empresa demandada, por lo que sus dichos pudieren verse afectados de imparcialidad. ASÍ SE ESTABLECE.

    - E.B.: Manifestó ser empleado de la empresa demandada, como delegado del Sindicato de la Obra del Hipermercado D ´CANDIDO, vía Delicias, que conoce al ciudadano A.R., que él (testigo) estuvo en la obra el día lunes 31; que el demandante le informó que tuvo un accidente, que siguió trabajando; que le informó que estaba arreglando unas cabillas; que como delegado del sindicato nunca se le formuló una denuncia en relación al mencionado accidente, que labora para la empresa desde el 15 de febrero de 2010 y hasta los momentos se mantiene activo, que no recuerda el nombre de las personas que le comentaron sobre al accidente ocurrido, que sin los implementos de seguridad no pueden laborar, que constan de cascos, lentes, botas, guantes. Se desecha por el análisis ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.

    - F.G.: Declaró conocer al ciudadano A.R., que es vecino y compañero de trabajo del mismo, que él (testigo) es obrero, que sólo por referencia tuvo conocimiento del accidente ocurrido en la obra y que por ser vecino también le dijeron que por su casa había sostenido una pelea con un vecino y que una semana después de la pelea vio al ciudadano A.R. con un yeso en el brazo, también manifestó que la empresa los provee de implementos de seguridad como son los botas, guantes, lentes, cascos, y que les informa sobre los riesgos en la obra mediante charlas los días martes y viernes. Se desecha del proceso, por estar laborando para la empresa demandada, y por ende sus dichos pueden verse afectados de imparcialidad. ASÍ SE ESTABLECE.

    - R.N.A.P.: Declaró trabajar para la Constructora VASAFE y que es Cabillero, en la Obra Villa Delicias en el Supermercado D´ Candido y que conoce al ciudadano A.R. por que fueron compañeros de trabajo, que se cayó el día lunes 31 de mayo de 2010, a las 4:30 p.m.; que dijo que le dolía el brazo, que halando una cabilla se cayó; que continuó laborando normalmente; que posterior al accidente vio como se burlaban los compañeros de trabajo de la caída sufrida cuando halaba una cabilla, asimismo manifestó que el ciudadano A.R., siguió trabajando normalmente, que la empresa los dotaba con implementos de seguridad, como casco, guantes, botas, mascarilla, lentes. Se desecha por el análisis ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.

  9. - PRUEBAS DE INFORMES:

    - Promovió prueba informativa requerida al Hospital Dr. A.P.. Las resultas de este medio de prueba de la presente informativa se encuentran agregadas al expediente en los folios del (197) al (213), de las mismas se evidencia que el actor entró en emergencia del Hospital Dr. A.P. por sufrir una caída un día antes de llegar a la emergencia y que tenía una lesión costrosa de aproximadamente un mes antes en el cual se practicó el procedimiento para asistirlo por medio del Seguro Social, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, se observa que en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, rindió declaración el Dr. A.A., en los siguientes términos: En primer lugar, realizó una breve reseña en relación a su trayectoria como médico en el Hospital Dr. A.P., aduciendo que el ciudadano A.R., acudió al hospital el día 09 de junio del año 2010, por presentar contusión de codo, por recibir un golpe de codo, valorado por el residente de guardia Dr. D.G. quien lo evaluó y evidencia que presenta limitación para la flexibilidad del codo, emitiendo un reposo médico que avaló posteriormente, fue valorado por control de yeso, posteriormente se vio en otras consultas y se ordenó el retiro del yeso, lo remitió para que se realizara rehabilitación, en controles posteriores por persistir el dolor donde evidenciaron una lesión crónica, que se ha diferido la intervención en varias oportunidades, se solicitó un nuevo estudio y que aun no ha podido ser intervenido quirúrgicamente. Observa esta Juzgadora que al ratificar el profesional de la medicina la informativa agregada a las actas, se le otorga valor probatorio, tanto a la informativa como a los dichos del Dr. A.A.. ASI SE ESTABLECE.

  10. - PRUEBA DE EXPERTICIA MEDICA:

    - Este medio de prueba fue admitida por el Tribunal A-quo designando como experto médico al Dr. O.M., quien en fecha 03 de octubre del 2010, consignó el respectivo informe médico por ante la URRD de este Circuito Judicial Laboral. Asimismo en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada el Dr. O.M., ratificó en su contenido y firma dicho informe, por lo que realizando una breve reseña histórica como médico, adujo que examinó al demandante en fecha 29-07-2011, quien le indicó que tuvo un traumatismo el día 01-06-2010, que éste no tiene limitación funcional, que presenta una exostosis con 2 o 3 años de evolución; que no vio fractura en las radiografías anteriores; que no guarda relación la exostosis con la fractura. Se valora en su integridad este medio de prueba, donde queda demostrado definitivamente que la dolencia de la que hoy padece el actor no fue producto de un accidente de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO R.S.:

    - El codemandado ciudadano R.S. no promovió pruebas, solo invoca el mérito favorable que arrojan las actas, y el principio de la Comunidad de la Prueba, por lo que no hay materia que evaluar. ASÍ SE DECIDE.

    DEL USO DE LA FACULTAD QUE CONFIERE EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, APLICADA POR LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA:

    El Tribunal a-quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó al demandante, ciudadano A.R., quien manifestó que el día martes primero de junio en su jornada laboral, estaba lloviendo, llovía y escampaba había mal tiempo que lo mandaron a buscar unas cabillas de un lado de la carretera a otro lado, de una pulgada, que para ese tiempo no había guantes, tenían que recoger los guantes que se encontraban en las pipas sucios, que a veces pasaban 15 y 20 días que la empresa no les daban guantes, que cargaban aproximadamente 10 cabillas por cada uno, que cuando estaban halando las cabillas junto con sus compañeros Ronald y Fernando, Ronald haló las cabillas, se echó para atrás y rodó cayendo sobre unas cabillas, que en ese momento estaba saliendo Andrina y le manifestó lo ocurrido, pero como estaba lloviendo ella le dijo que mañana le llevara la suspensión y se fue para su casa pero que al ver que no aguantaba el dolor se tomó dos calmantes, que el dos (02) de junio fue al médico, lo atendió el Dr. David como a las 6 de la tarde, que lo enyesó y así se fue para donde Andreina y le dijeron que no le pudieron dar la suspensión pero les llevó el cartoncito y que por eso él no pudo haber ido a trabajar el día 09, que ellos no le dieron nada cuando se cayó, ni una curita, que no sabe qué mentalidad tiene la empresa al inventar fechas que no son, que el accidente ocurrió el 1 de junio como a las 4 y 20, 4 y 30 de la tarde, que fue hasta el 11 de octubre que se reintegró a la empresa y que lo hicieron firmar la liquidación, asimismo indicó que el accidente no pudo haber ocurrido antes de la fecha indicada por que si hubiese sido así el dolor no lo hubiese dejado trabajar porque ellos cargaban entre 20 y 30 cabillas por cada viaje, que la empresa les entregó como implementos de seguridad unas botas y en mal estado, que los guantes que usaba cuando ocurrió el accidente se encontraban mojados, que sólo la empresa les entregó implementos de seguridad al inicio de la relación laboral, y después no le suministraban nada, que él le notifico del accidente a Andreina el mismo día y al otro día se lo notificó al Dr. R.S. y al delegado.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes CONCLUSIONES:

PRIMERO

La parte demandante en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, insistió en señalar que el ciudadano R.S. es el representante de la empresa y debe responder solidariamente con ésta, por lo que esta Juzgadora pasa a analizar la solidaridad del ciudadano R.S., para lo cual, resulta necesario efectuar las siguientes consideraciones:

Los intereses contrapuestos de las partes en el presente caso, evidencian, por un lado, al trabajador en un intento, probablemente el último y desesperado, por obtener la percepción de su crédito; en tanto el reclamado trata de mantener incólume su patrimonio personal, en la creencia que sus funciones gerenciales, o bien la pertenencia a una empresa como socio o director, cuando nos hallamos ante un tipo societario que limita la responsabilidad de sus integrantes al capital comprometido aportado, no posibilita esa extensión de responsabilidad. Generalmente aparece el fraude laboral, caracterizado como maniobras o conjunto de actos de aparente legalidad que, sin embargo, al profundizarse el examen, lucen destinados a eludir el orden público que impregna nuestra materia, o por lo menos, dado que la intencionalidad es un dato subjetivo de difícil o imposible demostración, produciendo objetivamente ese resultado. El derecho a un salario justo, la protección contra el despido arbitrario por un lado; el derecho a constituir sociedades, a ejercer comercio e industria libremente, por el otro. La pugna aparente entre los preceptos constitucionales, cede al momento de considerar otro aspecto: No se discute que la extensión de responsabilidad, o por lo menos la pretensión de extensión, debe quedar enmarcada dentro de un proceso judicial regular, con pleno ejercicio por las partes del derecho de defensa en juicio.

Distinto es el caso que es el supuesto que contempla aquella norma, cuando los socios o controlantes usan la personalidad jurídica reconocida por la ley a una sociedad comercial para encubrir una finalidad propia de ellos (socios o controlantes), incompatible y ajena a la personalidad otorgada a la sociedad utilizada. Podemos concluir que la ley crea y pone a nuestra disposición el artificio técnico de la "personalidad jurídica" de las sociedades, que no es otra cosa que una ficción que permite al socio refugiarse detrás de una suerte de velo o máscara. En el caso de la sociedad anónima, además, la ley limita la responsabilidad del socio o accionista a la integración de las acciones que suscribe. Todo eso rige en los casos estándares. Si, en cambio, se comprueba que la sociedad ha sido usada como un instrumento para violar derechos de terceros, la ley provee un drástico remedio: el perjudicado puede ignorar a la sociedad y dirigirse contra el socio. Es lo que se conoce como el descorrimiento del velo societario. El castigo consiste en que el socio no puede oponer como escudo frente a la víctima la personalidad jurídica de la sociedad. Por eso se habla técnicamente de la inoponibilidad de la personalidad jurídica. Se dice que la actuación de la sociedad se imputará directamente a los socios cuando encubra la consecución de fines extra societarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros. No obstante, vale reiterar que la posibilidad de alcanzar al socio haciendo desaparecer la limitación de responsabilidad que normalmente provee la figura de la sociedad anónima sólo se da en los casos de uso abusivo de la estructura societaria.

Se puede concluir, de lo antes descrito, que si bien la ley le otorga a la parte demandante la posibilidad de ir contra los socios de las empresas, no es menos cierto que la parte actora debe demostrar fehacientemente que las empresas o codemandadas jurídicas se encuentran insolventes, como ocurre en el caso de empresas de hecho o empresas que no se encuentran constituidas legalmente, (irregular) o deben probar que la sociedad ha sido usada como un instrumento para violar derechos de terceros, o demostrar que laboró en forma personal para el socio que demanda solidariamente; sin embargo argumenta la parte actora que el interés de incluir en la condena al ciudadano R.S., como persona natural, es porque es el que obliga a la empresa, es su representante y administrador, cuestión que no logró demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, razón por la que se DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR EL CIUDADANO R.S., Y EN CONSECUENCIA, QUEDA FUERA DE ESTE PROCEO. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufrió un Traumatismo en codo derecho, lo que le ocasionó Fractura Marginal de Olécranon Derecho, así como que dicho padecimiento le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, para el trabajo habitual. Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal que demuestre que el accidente haya ocurrido; puesto que al verificar en las actas procesales existen una serie de incongruencias en las fechas señalas de cuándo ocurrió el supuesto accidente laboral, pues tenemos que el actor en la demanda señaló que ocurrió en fecha 01 de junio de 2010; de la misma manera lo señala en su reforma de demanda. Ahora bien, en la inspección realizada por la ingeniero K.C. del accidente, ésta interrogó al actor y al preguntarle la fecha del accidente, contestó que ocurrió el 05 de junio de 2010, por si fuera poco, se observa en la informativa suministrada por el Hospital Dr. A.P., que cuando lo examinó el Dr. A.A., éste acudió a emergencia el día 09 de junio de 2010, y refiere que sufrió una caída el día anterior, es decir, el 08 de junio de 2010, esto se encuentra plasmado en el folio (198) del expediente. Por todo lo anterior, esta Juzgadora constata que existe una gran contrariedad de fechas de la ocurrencia del accidente, y por máximas de experiencia se sabe que cuando una persona sufre un acontecimiento en su vida que la marque total o parcialmente, esto le es impreso en su conciencia y nunca se le olvida la fecha de algún accidente; razones que llevan a esta Juzgadora a concluir que no hubo un accidente de trabajo; esto adminiculado con el resto de las probanzas evacuadas. ASÍ SE DECIDE.

A los fines meramente pedagógicos, tenemos que el hombre durante su vida, está en contacto con una variedad infinita de riesgos que afectan a su persona, su familia o sus bienes. Estos riesgos representan un potencial perjuicio y someten al hombre a una verdadera incertidumbre respecto de su futuro. Es así que el Estado, en la búsqueda permanente del bien común, debe establecer efectivos sistemas de prevención de los infortunios que, en general, pueden afectar al hombre, a través de una adecuada normativa jurídica eficientemente aplicada, y al mismo tiempo, debe instituir los sistemas jurídicos más apropiados para que, en el supuesto de que ocurra el siniestro, quienes fueran afectados por sus consecuencias dañosas, cuenten con adecuadas vías de reparación o compensación. Estos principios de aplicación general para todas las situaciones de riesgo en las que está inmerso el hombre, adquieren particular relevancia en materia laboral. La aparición misma del Derecho del Trabajo fue el resultado de la intervención del poder público en las regulaciones de las relaciones laborales, con miras a la protección del trabajador.

Podemos definir “Infortunio”, como desgracia, mala suerte. Estado desdichado en el que se encuentra una persona. Todo riesgo implica un peligro: la posibilidad de que se produzca un infortunio, la contingencia o eventualidad de un daño. En materia laboral, el riesgo representa la posibilidad de que el trabajador experimente una disminución o anulación transitoria o permanente de su capacidad laboral, como consecuencia directa o indirecta del trabajo. Cuando el 'riesgo' se transforma en 'hecho' nos encontramos ante el 'infortunio'. El infortunio del trabajo es el acontecimiento o acaecimiento desgraciado que produce una dolencia en el trabajador, ello es, una indisposición, achaque o enfermedad que guarda, en cuanto a su origen, una relación directa o indirecta con su actividad laboral.

Entre los infortunios laborales tenemos el Accidente de Trabajo y la Enfermedad Ocupacional. El artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo define el accidente laboral como todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.

El artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, define el Accidente de Trabajo, como todo suceso que produzca en l trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión al trabajo.

En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre el supuesto accidente de trabajo y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa, sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (esta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causas las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la supuesta víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre la ocurrencia del hecho y si este fue en las instalaciones ordinarias de trabajo. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajo; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.

Siendo así, y al no haber quedado establecido el nexo causal entre el accidente que se considera no existente por cuanto existe una serie de contradicción con respecto a su ocurrencia y la imputabilidad a la empresa demandada, resulta a todas luces improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de un accidente laboral. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

Por lo tanto, se hace inoficioso, analizar si existen en el presente caso, las llamadas responsabilidades objetivas y subjetivas, pues el actor no logró demostrar la causalidad entre la lesión que padece y que ésta fue con ocasión al trabajo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho M.S., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de octubre de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho H.Q., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de octubre de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

3) CON LUGAR la defensa de falta de cualidad, opuesta por la parte co-demandada ciudadano R.S.R..

4) SIN LUGAR la demanda que por reclamo de indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo intentó el ciudadano A.E.R.O., en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VASAFE C.A., y solidariamente al ciudadano R.S.R..

5) SE REVOCA la decisión apelada.

6) NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 201° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

EL SECRETARIO,

R.H.N..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 pm).

EL SECRETARIO

R.H.N..

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