Decisión nº 636 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteDilcia Sorena Molero Reverol
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Exp. No. 44.046/DSMR/jaf.

A.V.D.

Yojaina Halavi Abugaira

Motivo: Cumplimiento de Contrato

Decisión: Sin Lugar Apelación

Fecha: 29/06/2007.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Subidas las actuaciones, originarias del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2005, por las abogadas en ejercicio de sus funciones Z.P.P. y A.M.C., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 47.826 y 18.547, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada ciudadana YOJAINA HALAVI ABUGAIRA, según consta de poder otorgado en forma apud acta en fecha quince (15) de noviembre de 2005, por ante la Secretaria del Tribunal a quo, el cual riela en el folio catorce (14) del presente expediente, contra de la resolución dictada por el mencionado Juzgado en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2005, en donde se declaró con lugar la demanda en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propusiere el ciudadano A.E.V.D., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 1.069.958 y de este domicilio en contra de la ciudadana YOJAINA HALAVI ABUGAIRA, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad No. 15.905.278 y de este domicilio. Este juzgado de alzada se aprehendió al conocimiento de la presente causa por medio de auto dictado en fecha nueve (09) de marzo de 2006, para lo cual procede a revisar las actas que componen la totalidad del expediente, a los fines de resolver la apelación interpuesta:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA:

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente para conocer de la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:

Se desprende de la lectura libelar, lo alegado por la apoderada judicial de la parte actora ciudadana R.M.G.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 7.700.078 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 25.171, carácter este que consta según poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha veinticinco (25) de octubre de 2005, insertado bajo el No. 22, Tomo 86 de los libros de autenticaciones, quien expone que su representada celebró un contrato de arrendamiento sobre un inmueble consistente en una planta alta de un inmueble constituido por una casa, ubicada en el Barrio 18 de Octubre, Calle N entre Av. 6 y 7, signada con el No. 6-35, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia con la ciudadana YOJAINA HALAVI ABUGAIRA, ya identificada, según se desprende de documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de julio de 2004, bajo el No. 41, Tomo 126.

Aduce la representación de la parte actora que en la cláusula segunda del referido contrato se estableció que: “…El presente contrato es por el término de SEIS (06) MESES, contados a partir de la fecha cierta de éste documento, prorrogable por un período igual de común de acuerdo entre las partes, notificándolo con un (1) mes de anticipación al vencimiento del contrato por escrito…”. Que igualmente en la cláusula tercera se estipuló que: “… El canon de arrendamiento convenido es la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 200.000, oo) mensuales, que La ARRENDATARIA se obliga a pagar, por mensualidades adelantadas en los primeros cinco (05) días de cada mes a EL ARRENDADOR o a quien sus derechos hubiere o representare en el domicilio de ésta última en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, quien otorgará el recibo correspondiente a cada mensualidad, siendo entendido que la falta de pago de DOS mensualidades consecutivas dará derecho a EL ARRENDADOR para optar entre pedir la resolución de éste contrato con pago de las indemnizaciones de ley o exigir su cumplimiento por todo el tiempo estipulado o que faltare por vencerse y perderá LA ARRENDATARIA los derechos que le concede el derecho con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”.

En este mismo orden de ideas, expone la apoderada judicial de la parte actora que la fecha de expiración natural del contrato de arrendamiento fue el día veintidós (22) de enero de 2005, cumpliéndose en esa fecha el término de seis (06) meses de duración de éste, en virtud de que las partes que configuran la relación arrendaticia no hicieron uso de la prórroga contenida en la cláusula segunda del contrato anteriormente transcrita. Pero que, no obstante a ello, LA ARRENDATARIA, hizo uso de la prórroga legal contenida y regulada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual debía extenderse por ley por seis (06) meses.

De igual manera expone la representación judicial del demandante que la ciudadana YOJAINA HALAVI ABUGAIRA, le solicitó en fecha catorce (14) de julio de 2005, un plazo de tres (03) meses contados a partir de esa fecha, para desocupar el inmueble arrendado, donde su representado obró de buena fe y le concedió el referido plazo, obligándose entonces, a hacer la entrega del inmueble en cuestión el día doce (12) de octubre de 2005, solvente con todos los servicios, en las condiciones en que se recibió y con la condición de cumplir con la cancelación puntual de las mensualidades.

Por último expresa el apoderado actor que pese a que su representado ha obrado de buena fe con la hoy demandada, ésta ultima no cumplió con lo pactado y con la entrega del inmueble arrendado el día doce (12) de octubre de 2005, observándose además que el inmueble en su parte externa no ha sido pintado y los vidrios de las ventanas están rotos, de modo que existe también incumplimiento de la cláusula décima del contrato en cuestión; así como de la cláusula quinta, en virtud de la negativa por parte de la arrendataria a que sea inspeccionado el inmueble, razón por la cual, y visto los intentos amistosos e infructuosos para que la arrendataria le cancele lo adeudado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandaba en nombre de su representada a la ciudadana YOJAINA HALAVI ABUGAIRA, ya identificada, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a los fines de que convenga o en su defecto sea condenado a ello por este tribunal a:

  1. Resolver el Contrato de Arrendamiento antes señalado y en consecuencia de ello la entrega del inmueble a su representado, totalmente desocupado de personas y de bienes, en las mismas condiciones en que se le entregó.

  2. Para que cancele la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 98.000, oo), por concepto de indemnización por daños y perjuicios causados por LA ARRENDATARIA a su representada, derivados de los días de mora en la entrega del inmueble, a razón de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000, oo) diarios, que va desde el día trece (13) de octubre de 2005 hasta el día veintiséis (26) de octubre de 2005, así como la indemnización por los días de mora que transcurran hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado totalmente solvente y en las mismas condiciones en que las recibió LA ARRENDATARIA, de conformidad con la cláusula décima sexta del contrato de arrendamiento.

    En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2005, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda objeto del presente litigio y ordenó la comparecencia de la demandada en el segundo (2do.) día de despacho, luego de la constancia en actas de su citación, a fin de dar contestación a la demanda.

    Posteriormente con fundamento en los artículos 1.167 del Código Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fue reformada la demanda por el apoderado judicial de la parte actora cambiando su motivo de demanda por el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a:

  3. Hacer la entrega a su representado del inmueble totalmente desocupado de personas y de bienes y en las mimas condiciones en que lo recibió al inicio del contrato.

  4. Para que cancele la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 98.000, oo), por concepto de indemnización por daños y perjuicios causados por LA ARRENDATARIA a su representada, derivados de los días de mora en la entrega del inmueble, a razón de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000, oo) diarios, que va desde el día trece (13) de octubre de 2005 hasta el día veintiséis (26) de octubre de 2005, así como la indemnización por los días de mora que transcurran hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado totalmente solvente y en las mismas condiciones en que las recibió LA ARRENDATARIA, de conformidad con la cláusula décima sexta del contrato de arrendamiento.

    En la referida fecha treinta y uno (31) de octubre de 2005, fue admitido el anterior escrito de reforma de demanda y se le hicieron las mismas advertencias realizadas en el auto de admisión primigenio de conformidad con lo establecido en el artículo 343 y 883 del Código de Procedimiento Civil.

    Por diligencia de fecha quince de noviembre de 2005, la ciudadana YOJAINA HALAVI ABUGAIRA, le otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio y de este domicilio L.L.S., Z.P.P. y A.M.C.. En esa misma fecha, la parte demandada se dio por notificada, citada y emplazada para todos los actos del presente proceso.

    Por escrito de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2005, las apoderadas judiciales de la parte demandada opusieron la cuestión previa No. 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda. De igual manera la parte demandada alegó que la supuesta carta de fecha catorce (14) de julio de 2005, suscrita por nuestra representada, dirigida al demandante, donde supuestamente le solicita al demandante un plazo de tres (03) meses, contados a partir de esa fecha para desocupar el inmueble arrendado.

    Al mismo tiempo manifiestan las apoderadas judiciales de la parte accionada que dicha carta carece de validez necesaria requerida para establecer la obligación de entrega del inmueble arrendado y establecen además que para intentar una acción es menester acompañar los instrumentos en los cuales se fundamente la pretensión.

    En fecha cinco (05) de diciembre de 2005, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito en el cual manifiesta que las sedicentes apoderadas judiciales de la parte demandada no contestaron la demanda, siendo a tenor del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la oportunidad para presentar las cuestiones previas y las defensas de fondo.

    De igual manera, aduce el apoderado judicial de la parte demandante que las cuestiones o defensas previas, carecen de fundamento legal. Igualmente, la parte actora promovió pruebas en la presente causa.

    Por escrito presentado en fecha cinco (05) de diciembre de 2005, las apoderadas judiciales de la parte accionada promovieron pruebas.

    Por auto de fecha quince (15) de diciembre de 2005, el juzgado a quo expresó que pese a que no se había dictado un auto de admisión de las pruebas, y por cuanto no se formuló por ninguna de las partes oposición a la admisión de alguna de las pruebas, las mismas quedaron admitidas de pleno derecho.

TERCERO

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

• Contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano A.E.V.D., venezolano, casado, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 1.069.958 y de este domicilio, por una parte y por la otra la ciudadana YOJAINA HALAVI ABUGAIRA, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad No. 15.905.278 y de este domicilio, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de julio de 2004, bajo el No. 41, Tomo 126 de los Libros de Autenticaciones.

• Carta Privada dirigida a la ciudadana YOJAINA HALAVI ABUGAIRA de parte del ciudadano A.V.D. en fecha dieciocho (18) de julio de 2005, en la cual se le participa que se le concederá un plazo de tres (03) meses para desocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:

La parte actora Invocó del mérito favorable que se desprende de las actas

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

• Carta Privada dirigida a la ciudadana YOJAINA HALAVI ABUGAIRA de parte del ciudadano A.V.D. en fecha doce (12) de julio de 2005, en la cual se le participa que debido a la proximidad del vencimiento del contrato de alquiler deberá desocupar el inmueble.

• Recibo privado de pago del mes de octubre del año 2005, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000, oo), firmado como recibido por el ciudadano A.V..

DEL MÉRITO DE LAS ACTAS

La parte demandada dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

En relación al Contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano A.E.V.D. y la ciudadana YOJAINA HALAVI ABUGAIRA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de julio de 2004, bajo el No. 41, Tomo 126 de los Libros de Autenticaciones, esta juzgadora por cuanto observa que el mismo constituye un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se de valora.-

Con respecto a la Carta Privada dirigida a la ciudadana YOJAINA HALAVI ABUGAIRA de parte del ciudadano A.V.D. en fecha dieciocho (18) de julio de 2005, en la cual se le participa que se le concederá un plazo de tres (03) meses para desocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, esta sentencia al observar que la misma no fue impugnada por la contraparte, la toma como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:

En lo atinente a la invocación del mérito favorable que se desprende de las actas procesales, esta juzgadora advierte que tal invocación no constituye un medio de prueba como tal, sino que sólo hace referencia a principios procesales que deben ser observados de oficio por el juez, tales como el de concentración y el de la comunidad de la prueba. Así se decide.-

DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

En lo que respecta a la Carta Privada dirigida a la ciudadana YOJAINA HALAVI ABUGAIRA de parte del ciudadano A.V.D. en fecha doce (12) de julio de 2005, en la cual se le participa que debido a la proximidad del vencimiento del contrato de alquiler deberá desocupar el inmueble, este oficio jurisdiccional por cuanto observa que la misma no fue impugnada por su adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la toma como fidedigna. Así se valora.-

En relación al recibo privado de pago del mes de octubre del año 2005, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000, oo), firmado como recibido por el ciudadano A.V., esta sentenciadora igualmente por cuanto observa que dicho recibo no fue impugnado por la contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo toma como fidedigno. Así se valora.-.

DEL MÉRITO DE LAS ACTAS

Igualmente, este órgano jurisdiccional hace las mismas consideraciones realizadas en la estimación de las pruebas de la parte actora con respecto a la invocación del mérito favorable que se desprende de las pactas procesales, dejando sentado que tal invocación no constituye un medio de prueba, sino que hace alusión a principios procesales que deben ser aplicados de oficio por el juez. Así se decide.-

CUARTO

DE LA SENTENCIA APELADA:

Estimadas como han sido las pruebas aportadas en el presente proceso, procede esta jurisdicente a a.e.f.a. a los fines de su confirmatoria o revocatoria, haciendo previa las siguientes consideraciones:

El objeto de la presente demanda lo constituye formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENAMIENTO propuesta por el ciudadano A.V.D. contra la ciudadana YOJAINA HALAVI ABUGAIRA.

El juzgado a quo declaró sin lugar la demanda, tomando en consideración que:

…Pues bien, la situación de contumacia de la parte demandada, así como las pruebas acompañadas por la parte actora al libelo de demanda, si bien es cierto que en el caso de autos no a (sic) operado la Confesión Ficta como erróneamente lo solicita la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, por no haberse dado los tres requisitos que en forma conjunta deben operar en la causa, como lo estableció la Sala Civil en la Sentencia parcialmente transcrita, por el hecho de haberse traído pruebas en la fase probatoria que enervan esa posibilidad. No obstante se observa que con fundamento a las anteriores consideraciones se deben tener como ciertos los hechos alegados en el Libelo, es decir, que efectivamente el actor en fecha 22 de julio de 2004, de manera privada con el demandado sub-litis, celebró un Contrato de Arrendamiento, sobre un inmueble de su propiedad por un cánon de arrendamiento de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, oo) mensuales, situado en el Barrio 18 de Octubre, Calle N, entre Avenidas 6 y 7, signada con el No. 6-35, en la Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por lo que al encontrarse fundada la pretensión del actor en el dispositivo de este fallo se hará constar la procedencia de la pretensión contenida en la demanda y la entrega material del inmueble por vencimiento de la Prórroga Legal…

Ahora bien, el principal alegato que sostiene la apoderada judicial de la parte demandante es que la parte demandada no ha cumplido con las obligaciones convenidas en el contrato de arrendamiento.

Por su parte, la parte demandada alega que el proceso incoado en su contra constituye una violación flagrante de sus derechos, sin fundamento legal ni contractual, en virtud de que ha incumplido alguna de las cláusulas que regulan el contrato de arrendamiento.

En este sentido, el artículo 1.167 del Código Civil establece que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.”

El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. E.M.L. en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, donde expresó que: “La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….”

QUINTO

MOTIVACIÓN:

En este sentido, procede esta juzgadora a resolver la presente apelación, para lo cual considera prudente hacer los siguientes pronunciamientos:

El Código Civil en su artículo 1.579 señala: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella…”

De esta definición se desprenden sus principales características referido al carácter consensual, oneroso y paritario.

Asimismo, el artículo 1.159 del Código Civil reza textualmente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

En la anterior disposición se consagra el principio de la autonomía de la voluntad de las partes.

Si bien es cierto que el artículo 1.264 ejusdem establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas, no es menos cierto que por ser los contratos consensuales, priva la voluntad de las partes.

Esta juzgadora analizando el presente caso, parte de la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes contendientes, y observa que tal como se expresó en la cláusula segunda: “…El presente contrato es por término de SEIS (06) MESES, contados a partir de la fecha cierta de este documento, prorrogable por un período igual de común acuerdo entre partes, notificándolo con un (1) mes de anticipación al vencimiento del contrato por escrito…”.

De la anterior cláusula contractual se desprende que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes contendientes tendría una vigencia de seis (06) meses prorrogable por un período igual previa notificación con un mes de anticipación.

Ahora bien, se observa de los medios de prueba aportados por las partes intervinientes en el presente proceso, específicamente de las dos (02) comunicaciones privadas suscritas en fecha doce (12) y dieciocho (18) de julio de 2005, respectivamente, por el ciudadano A.V. dirigidas a la ciudadana YOJAINA HALAVI ABUGAIRA, las cuales fueron estimadas, que el referido ciudadano A.V. no tenía intención de prorrogar el contrato, y siendo que este tipo de contratos priva la voluntad de las partes, se acordó extender la prórroga por tres (03) meses más a los fines de que la arrendataria desocupara el inmueble. Bajo este supuesto la parte demandada no desvirtuó que la situación no haya sido así, sino que por el contrario consigna un recibo de pago correspondiente al mes de octubre de 2005, el cual a juicio de esta sentenciadora coincide y ratifica la fecha de finalización de prórroga acordada. Así se declara.-

En este sentido, el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios reza en el siguiente tenor:

En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.

Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Bajo esta óptica se tiene que si la fecha cierta del contrato de arrendamiento suscrito entre las parte es el veintidós (22) de julio de 2004, se entiende que su duración se extendería por seis (06) meses, es decir, hasta el veintidós (22) de enero de 2005, y en concatenación con el citado artículo 38 ejusdem, iniciaría la prórroga legal de pleno derecho hasta el día veintidós (22) de julio de 2005. A partir de esa fecha comenzaría la prórroga convenida entre las partes, la cual se extendería hasta el doce (12) de octubre de 2005.

Por otra parte, esta jurisdicente observa que la parte demandada en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2005, presentó escrito de oposición de cuestiones previas, específicamente la referida al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero es menester destacar que en fecha dos (02) de noviembre de 2005 el juzgado a quo, decretó medida de secuestro y en fecha catorce (14) de noviembre de 2005, el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a ejecutar la anterior medida en presencia de la parte demandada ciudadana YOJAINA HALAVI ABUGAIRA. En este orden, y tomando en consideración que la parte demandada estuvo presente al momento de ejecutar la medida, se sobreentiende que tuvo conocimiento de la litis instaurada en su contra, lo cual refleja una citación presunta o tácita, de conformidad con la última parte del artículo 216 del Código adjetivo venezolano, lo cual implica que la parte demandada debía comparecer en el segundo (2°) día de despacho siguiente a fin de dar contestación a la demanda.

Y siendo que en fecha quince (15) de noviembre de 2005, la ciudadana YOJAINA HALAVI ABUGAIRA, se dio por citada, notificada y emplazada para todos los actos procesales, lo cual no era necesario por cuanto se entendía citada para el segundo día de despacho siguiente luego de la ejecución de la medida (citación tácita o presunta), correspondiéndole comparecer el día dieciséis (16) de noviembre de 2005, según se evidencia del cómputo de días de despacho anexo al expediente. Por lo cual, siguiendo los lineamientos explanados por el a quo considera esta juzgadora que el escrito de oposición de cuestiones previas fue presentado extemporáneamente por haber precluido la oportunidad legal, y en consecuencia se toma como no presentadas. Así se decide.-

De igual manera esta sentenciadora a los fines de esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa observa que la parte actora informa a este juzgado que el poder otorgado en forma apud acta por ante el juzgado de municipio carece de autenticidad por cuanto no fue otorgado de conformidad con la ley, ya que la secretaria no dejó constancia de quien otorgó dicho poder. En este sentido, esta sentenciadora al observar el referido poder constata que efectivamente no consta la nota de certificación realizada por la secretaria en el sentido de quién fue su otorgante, pero si deja constancia que lo presentó su apoderada, quien a entender de esta juzgadora en ese acto representaba a su poderdante, ya que es la única modalidad para que se otorgue poder apud acta. Se infiere que la otorgante estuvo presente con su apoderada a los fines de que se le tomara como válido y auténtico el referido poder, al evidenciar su rúbrica en el referido documento, por lo cual mal pudiera desestimar la autenticidad del poder, cuando se constata la presencia del otorgante frente al funcionario que da fe pública y siendo que existe relación de la firma de la otorgante con la de la arrendataria, considera esta juzgadora otorgado el poder apud acta, en virtud de que mal pudiera una parte sufrir las consecuencias por la ineficacia de un acto no atribuible a la misma. Así se decide.-

Por otra parte, con respecto a la solicitud realizada por la parte demandante de declaración de confesión ficta de la demandada, esta juzgadora hace previa las siguientes consideraciones:

El artículo 35 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios establece:

“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. (Subrayado del Tribunal).

En relación a la falta de contestación es necesario considerar: RENGEL- ROMBERG citando a COUTURE define a la contestación como el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da respuesta a la pretensión contenida en la demanda.

Por su parte M.O. la define como el acto procesal por el cual el demandado responde a las alegaciones de hecho y de derecho efectuadas por el actor en su demanda.

De ambas definiciones se destacan tres elementos fundamentales:

1) La trascendencia jurídica por ser un acto procesal

2) El ejercicio del derecho de defensa

3) La respuesta a la pretensión contenida en la demanda

La falta de contestación da lugar a la confesión ficta, que representa la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, mas no sobre el derecho.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos (8) días siguientes...

.

El autor RENGEL – ROMBERG expresa que el artículo anteriormente citado representa una innovación importante en la materia, debido a la celeridad del proceso, justificada en la actitud omisiva del demandado. De dicho artículo se desprende que son necesarias dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca, en cuanto a este ultimo punto, se observa que dicha facultad concedida por la Ley al confeso, debe entenderse no en forma restrictiva sino amplia, además de establecer una excepción a la regla general que gobierna el régimen de excepción de la contestación. En el caso en concreto se tiene que el demandado no contestó el fondo de la demanda, en la etapa probatoria presentó escrito de promoción de pruebas, sin probar algo que le favoreciera como consta en autos, razón por la cual considera esta juzgadora que debe prosperar la confesión ficta del demandado. Así se declara.-

Es menester destacar que por cuanto en el presente juicio la parte demandada se opuso a la medida de secuestro decretada y ejecutada en la presente causa, siendo resuelta por el juzgado a quo declarando sin lugar la oposición, apelando la apoderada judicial de la demandada, correspondiéndole conocer por distribución a este órgano jurisdiccional.

En este sentido el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil expresa:

La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.

Y siendo que la parte demandada apeló de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado a quo en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2005, sin haberse resuelto la apelación realizada a la declaratoria de sin lugar de la oposición planteada por la demandada de fecha siete (07) de diciembre de 2005, esta sentenciadora de conformidad con la normativa adjetiva acumula la apelación de la pieza de medidas al presente expediente. Así se declara.-

En este orden de ideas, el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, reza textualmente:

La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello

. (Subrayado del Tribunal).

De manera que, si se considera que había transcurrido el lapso de duración del contrato de arrendamiento, así como la prórroga legal, y habiendo demandado el cumplimiento de contrato de arrendamiento el demandante, conforme a la disposición antes transcrita se hace necesario decretar el secuestro de la cosa arrendada, tal como acertadamente lo hizo el a quo. Así se declara.-

Bajo estas premisas, el autor J.L.V., en su obra ANÁLISIS A LA NUEVA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS (2004), pág. 155, expresa:

…Si el arrendador optare por demandar el cumplimiento del contrato, para que el arrendatario cumpla con su obligación de entregar el inmueble al vencimiento del término, una vez vencida la prórroga legal, podrá solicitar el juez que decrete la medida de secuestro de la cosa arrendada. Y acordada dicha medida el juez ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello…

En consecuencia, este oficio jurisdiccional ratifica la declaratoria de sin lugar de la oposición a la medida de secuestro decretada por el juzgado a quo en fecha dos (02) de noviembre de 2005 y ejecutada en fecha catorce (14) de noviembre de 2005 por el juzgado quinto ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manteniéndose vigente los efectos de dicha medida. Así se decide.-

En tal sentido, este juzgado ordena una vez se encuentre el presente fallo publicado, firmado y sellado, consignar copia certificada del presente en la pieza de medida a los fines legales conducentes.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

  1. Sin lugar la apelación interpuesta en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2005, por las abogadas en ejercicio de sus funciones Z.P.P. y A.M.C., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 47.826 y 18.547, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada ciudadana YOJAINA HALAVI ABUGAIRA, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad No. 15.905.278 y de este domicilio. En consecuencia, se RATIFICA el fallo dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2005. En tal sentido se ordena:

    • Hacer la entrega a la parte demandante A.E.V.D. del inmueble consistente en una planta alta de un inmueble constituido por una casa, ubicada en el Barrio 18 de Octubre, Calle N entre Av. 6 y 7, signada con el No. 6-35, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

    • Cancelar a la parte actora la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.368.000, oo), por concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de los días de mora en la entrega del inmueble, a razón de siete mil bolívares (Bs. 7.000, oo) diarios, calculados desde el día trece (13) de octubre de 2005 hasta el día de hoy, más lo que se siguieren generando hasta la entrega del definitiva del inmueble, de conformidad con la cláusula décima sexta del contrato de arrendamiento.

  2. Con lugar CONFESIÓN FICTA de la parte demandada.

  3. Se confirma la resolución dictada por el juzgado a quo en fecha siete (07) de diciembre de 2005, anexa a la pieza de medida.

    Se condena en costas a la parte apelante por haber sido confirmada la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Se deja constancia que la profesional del derecho y de este domicilio R.M.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.171 actuó como apoderada judicial de la parte demandante; y que las abogadas en ejercicio y de este domicilio L.L.S., Z.P.P. y A.M.C., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 51.950, 47.826 y 18.547, respectivamente, actuaron como apoderados judiciales de la parte demandada.

    REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.

    Dada firmada y sellada en la sala de este despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2007. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ:

    Dra. DILCIA MOLERO REVEROL

    LA SECRETARIA:

    Abog. MARIELIS ESCANDELA

    En la misma fecha siendo las diez y treinta (10:30) minutos de la mañana se publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA:

    Abog. MARIELIS ESCANDELA

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