Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 28 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteJuan Salvador Paez Garcia
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Guanare, 28 de Noviembre de 2013

Años 202° y 153°

Causa Nº

J-287-13

El Juez de Juicio

Abg. J.S.P.G.

Secretario

Abg. Jacinto Barbera.

Fiscal V Del Ministerio Publico

Abg. J.R.S..

Defensa Publica Segunda:

Abg. T.E.J.

Adolescente(S) Acusada(os) IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)

Victima El Estado Venezolano

Delito Trafico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento para su Distribución

Tipo de Audiencia.

Juicio Oral y Reservado (ADMISION DE HECHOS)

Vista la Acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogado J.R.S., contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), , por la presunta comisión del Delito: Trafico Ilícito de Droga, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Usurpación de Identidad, previsto en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identidad en perjuicio del El Estado Venezolano, celebrada como fue la Audiencia Preliminar, convocada para el día 15 de Agosto de 2013, una vez Admitida la Acusación por el Tribunal de Control correspondiente, se verificó que la misma cumple con los parámetros establecidos en el artículo 570 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia procedió a admitirse tanto la acusación como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes, legales y necesarias para establecer la verdad de los hechos a debatirse en la audiencia de Juicio.

PRIMERO

Los hechos atribuidos a la adolescente acusado ocurrieron el día lunes 12 de Agosto del año 2013, cuando siendo las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, la los funcionarios adscritos al destacamento 41, Primera Compañía, de la guardia Nacional, Guanare estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje haciendo un recorrido por el Barrio Maturín carrera 7 final del canal, de la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, observaron un ciudadano quien vestía de la siguiente manera: una blusa color roja y un pantalón Jean y sandalias negras, al cual llevaba en su hombro derecho una bolso tipo coala de color negro con rojo, quien mostró una actitud sospechosa al notar la comisión motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso emprendiendo la huida , ingresando a una vivienda frente a la clínica San m.A., Barrio Maturin carrera 7 final del canal, casa N° 39-40de color azul, que se encontraba a escasos metros, presumiéndose la comisión de un hecho punible, realizando la persecución decidiendo ingresar al sitio por cuanto se encontraba la puerta abierta y en presencia de un testigo del procedimiento al entrar al lugar observaron que en la sala de la misma se encontraba la ciudadana mencionada, procediendo a realizarle una revisión corporal encontrando ti el bolso tipo coala que poseía veinticinco bolsas de plásticos transparente con cierre hermético las mismas tenían en su interior una sustancia vegetal color verde de olor fuerte y penetrante de presunta droga, así mismo al momento de la identificación de la mencionada adolescente la misma poseía una cédula de identidad correspondiente a otra ciudadana de nombre KARELIS L.C.P.d.N. V-21.023.276 la cual una vez preguntado nuevamente su identidad manifestó llamarse IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) siendo verificado su identidad aportada por ante el sistema correspondiente correspondía a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), motivo por cual practicaron la aprehensión de la adolescente haciéndole del conocimiento al mismo de los derechos establecidos en la Constitución Nacional y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo trasladado conjuntamente con las evidencias incautada hasta las instalaciones te la Guardia Nacional Bolivariana Primera Compañía Destacamento 41 de Guanare Portuguesa ara el proceso legal correspondiente.

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SEGUNDO

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Este Tribunal considera que los hechos narrados en la acusación, se encuentran sustentados en las siguientes actuaciones, las cuales guardan un relación lógica entre si y que permiten presumir la responsabilidad del Acusada en los mismos:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 084, En esta misma fecha siendo las 18:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho, el funcionario Sargento Mayor de Tercera DÍAZ P.J.N., funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal vigente , se deja constancia de la siguiente diligencia policial:" cumpliendo instrucciones del ciudadano CAPITÁN S.A.R.E., comandante de la expresada unidad operativa; en fecha lunes 12 de Agosto del año 2013, siendo las 17:00 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba de patrullaje, en compañía de los efectivo: SM/3RA. CHIRINOS F.A., en momentos que efectuábamos recorrido por Barrio Maturin carrera 7 final del canal, de la Ciudad de Guanaro del Estado Portuguesa, observamos una ciudadana quien vestía de la siguiente manera: una blusa color rojo y un pantalón jean y sandalias negras, la cual llevaba en su hombro derecho un bolso tipo coala de color negro con rojo, quien mostró una actitud sospechosa al notar la comisión, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, haciendo caso omiso, y emprendiendo en veloz huida, ingresando a una vivienda frente a la clínica San M.A.B.M. carrera 7 final del canal, casa N° 3940, el frente de la casa es color marfil y las puertas y ventanas son color marrón, la cerca de media pared con columnas concreto con una puerta tipo protector de metal sin pintura (oxidadas), que se encontraba a escasos metros, por lo que presumiendo la ejecución de un hecho punible y amparados en el articulo 196 del código orgánico procesal penal vigente, en su excepción, decidimos ingresar a la vivienda y tomamos como testigo a un ciudadano que para el momento se encontraba cerca, la puerta de la vivienda se encontraba abierta y al entrar al lugar observamos que en la sala de la misma se encontraba la ciudadana sospechosa a la cual logramos identificar como: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), , seguidamente en presencia del testigo procedimos a efectuar revisión de la ciudadana, encontrado dentro del bolso tipo coala de color negro con rojo, Veinticinco (25) bolsas de plástico transparente con cierre hermético ALas mismas tenían en su interior una sustancia vegetal color verde que tenían un olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga denominada marihuana, con un peso aproximado de ciento veinte gramos (120 grs), cabe destacar que para el momento de la revisión e identificación de la menor, la misma poseía una cédula de identidad correspondiente a otra ciudadana de nombre CAMPO P.K.L., C.l. V- 21.023.276 y que la misma usurpaba su identidad. Se verifico en el C.l.C.P.C subdelegación Guanare Estado Portuguesa corroborando la verdadera identidad de la menor quien era IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), Posteriormente se procedió a la lectura de sus derechos según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se procedió a trasladarla junto con las evidencias y el testigo del hecho, hasta la sede de la primera compañía del Destacamento N° 41, donde se le informo vía telefónica a la Abg. R.P., Fiscal Quinto, con competencia de responsabilidad penal del adolescente quien nos giro instrucciones de realizar todas las diligencias concernientes al caso, y remitir las resultas a su despacho. Se deja constancia que durante el procedimiento la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), , no fue objeto de maltratos físicos o vejaciones y la misma quedara recluida en la sede del destacamento Nro. 41. Es todo lo que me corresponde informar..

  2. - Acta de Entrevista Testifical : En esta misma fecha, siendo las 18:00 horas de !a tarde compareció por antes este Comando, una persona que libre de toda coacción y apremio dijo ser y llamarse: R.A.P. LOZANO C.I:V-8.055.737, quien en calidad de testigo por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionados en la Ley contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, hecho detectado el día 12 de Agosto del 2013; en tal sentido y para darle cumplimiento a la formalidad contemplada en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal penal Vigente, y estando presente en este acto, se procedió a su identificación resultando ser y llamarse como queda escrito: Venezolano, natural de barrio Maturín carrera 8 casa n° 4-6 sector Maturín 1, Guanaro Estado portuguesa, de 55 años de edad, nacido el 10/07/1958, teléfono: 0414-5030780, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Fue impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la Ley que sobre testigo pautanlas normas establecidas en el código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a rendir la siguiente entrevista y en consecuencia expuso: el día hoy 12 de AGOSTO del año 2.013, como a las 18:00 de la tarde, yo estaba caminando frente a la clínica san m.a.b.M. carrera 7 final de! cana!, casa n° 39-40, el frente de !a casa es color marfil y las puertas y ventanas son color marrón, la cerca de media pared con columnas concreto con una puerta tipo protector de metal sin pintura (oxidadas), cuando me llegaron unos funcionarios de i.G.N.B. solicitando que los acompañara para que sirviera de testigo en un procedimiento que iban a realizar, seguidamente me llevaron a la casa donde ellos dijeron a una muchacha que anbada vestida jean, blusa roja, de baja estatura, como de un metro sesenta creo cabello negro y sandalias negra, y los Guardias empezaron hacerle una requisa en la ropa y en un bolsa negro, le consiguieron muchas bolsas de plástico transparente que dentro de ellas tenían una sustancia vegetal que parecía monte de olor fuerte, que cuando el guardia le termino de sacar todas ias bolsas por toda fueron 25 bolsas contadas en frente a mí, luego le dijeron a la joven que los acompañaran hasta el destacamento, igualmente me pidieron que me fuera con ellos al Comando del Destacamento Nro 41, para que informara !o que observe sobre en el operativo, es todo. Seguidamente fue interrogado de la siguiente manera por el funcionario receptor:

  3. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, GUANARE MARTES 13 DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRECE: En esta fecha siendo las 01:30 horas de la tarde compareció por ante este despacho el funcionario: Detective J.C.G. adscrito a esta Sub )i elación, estanco debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto os artículos 115, 153 y 26C del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 113 114, 115, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con ios artículos 34 35 y 50 do la Ley del Cuerpo h Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial : tacada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 41. Comando Regional Numero 04, Guanare Estado Portuguesa, al Indo del Sargento Mayor de Tercera J.D.P., trayendo oficio numero 488, de fecha 12-08-13, en el cual remiten en calidad de detenida a la adolescente de nombre. IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) quien fue detenida por dicha comisión de manera flagrante mientras esta ocultaba en un bolso tipo koala el cual tenia en su interior de veinticinco envoltorios de material sintético contentivos de una presunta droga tipo marihuana, hecho ocurrido el día de ayer 12-08-13, de igual manera le fue encontrado en sus haberes una cédula de identidad laminada numero V 21.023.276, la cual es traída también como evidencia. Acto seguido me traslade hasta la oficina del Sistema Computarizado de Información Policial (SIIPOL), :ubicado en este Despacho, a fin identificar plenamente y de verificar los posibles registros Policiales u solicitudes que pueda presentar la adolescente investigad ante mencionada una vez presente en dicha oficina me entreviste con el funcionario Detective J.R., a quien le explique el motivo de mi presencia le aporte los datos filiatorios de los referidos, quien luego de una breve espera me manifestó que los datos aportados si corresponden a la adoléceme, y que NO presenta SOLICITUD ni REGISTRO policiales Asimismo se deja constancia que la investigada fue trasladados por electivos de ese cuerpo castrense a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Primera circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, luego de haber sido identificada plenamente . es todo Termino se leyó y conforme firma.

  4. - CUARTO: ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACIÓN; de fecha 13 de Agosto de 2013. En esta misma fecha, siendo las 02:10 PM, compareció por ante este Despacho la Farmacéutica Toxicóloga: Evimar Karlyn O.G., Adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalistica de esta sub.-Delegación quien, estando debidamente juramentado con los artículos 111°, 112° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en. concordancia con el 21° de la Ley de los Orgánico del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada, y lo previsto en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS: "En esta misma fecha encontrándome en este laboratorio, representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico con competencia en Adolescente, procediéndose a recibir las evidencias, de manos del funcionario de la GNB, ciudadano: S/1 H.J., la cual consistió en:

Muestra A: veinticinco (25) bolsas, tipo "Ziploc", de forma rectangular, con las siguientes medidas: 5.5 cm de largo y 4.5 cm de ancho, elaborados en material sintético transparente cerradas a manera hermética con el mismo material contentiva de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semilla del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de ciento veinte (120) gramos, y un peso neto de ciento quince (115) gramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación,

• Las muestras, signada con la letras A, suministrada, luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIGUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos.

Es todo cuanto tengo que informar al respecto. La cantidad de muestra restante y sus envolturas fueron regresadas al funcionario de la GNB, en un (01) sobre confeccionado en material sintético transparente, con rotulo donde se lee otros "Expediente MP-336697-2013,, quien las resguardara en la sala de resguardo y custodia de la Primera Compañía del Destacamento 41 de la GNB, (Guanare Edo. Portuguesa). Es todo.-

Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto es la prueba que orienta el tipo de delito a tipificar por el tipo de droga v el peso neto de la misma.

QUINTO

ACTA DE EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA DE AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD N° 9700-057-380; de fecha 14 de Agosto de 2013. Suscrito por el Ledo. J.Á.U.. Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado para realizar peritaje sobre documentos que más adelante se especifican, solicitados según oficio 490, de fecha 13-08-13. Emanado de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, relacionado con la causa MP-336697-13, que instruye ese Despacho Fiscal. Rindo a usted, a los fines legales pertinentes el siguiente dictamen pericial documentológico.

MOTIVO: Realizar Estudio Documentológico a fin de establecer lo siguiente: 01-Autenticidad y/o falsedad del Ejemplar recibido.

EXPOSICIÓN: El material suministrado objeto de estudio resulta ser el siguiente:

MATERIAL PROBLEMA:

01- Un (01), Ejemplar con apariencia de Cédula de Identidad Venezolana, la cual exhibe en la zona superior inscripciones donde se lee: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a nombre de: CAMPO P.K.L., signada con el número V-21.023.276, la misma posee en la parte inferior derecha una fotografía y en la parte inferior izquierda una huella dígito pulgar.

  1. - Un (01), Ejemplar con apariencia de Carnet Estudiantil, la cual exhibe en la zona superior del adverso inscripciones donde se lee: ESCUELA BÁSICA LA COMUNIDAD, a nombre de: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), en la parte del reverso presenta inscripciones donde se lee entre otras «VENCE JULIO 2.006 PROF. J.P.", la misma posee en la parte inferior izquierda del adverso una fotografía.

    PERITACIÓN: A fin de darle cumplimiento al pedimento formulado, procedí a evaluar y examinar detenidamente y con toda la amplitud necesaria, el documento descrito como material Problema, posteriormente realice un exhaustivo estudio técnico comparativo bajo control óptico, entre el documento cuestionado y su respectivo estándar de comparación, Cédulas de Identidad Venezolana ORIGINALES, resguardadas en este Departamento para tal fin; con la finalidad de examinar sus características de producción, inherentes a: Soporte, diseño, marca de agua, tonalidades, sistema de impresión, hologramas de seguridad y demás elementos impresos, utilizando para esta confrontación el instrumental técnico adecuado, que consiste en: Lupas manuales de diferentes dioptrías, reglillas y planillas milimetradas para mensurar impresos, microscopio binocular estereoscópico, lámpara ultravioleta, de cuyo cotejo y por evaluación de hallazgos surgen al respecto la siguiente:

    CONCLUSIÓN: Con base al estudio documentológico realizado logré establecer lo siguiente:

    01- El Ejemplar con apariencia de cédula de identidad venezolana, signada con el número V-21.023.276, suministrada como material Problema, CORRESPONDE A DOCUMENTO AUTENTICO, en cuanto al soporte (Papel), empleado se refiere.

  2. - El ejemplar con apariencia de carnet estudiantil, suministrado como material Problema, NO SE DETERMINO AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD, por cuanto no contamos con un estándar de comparación. Es todo.-

    El elemento de convicción permite determinar las características del documento Dentado, su falsedad o Autenticidad, en la presente causa.

    practicada en la presente averiguación: "Continuando con las diligencia seleccionadas a la averiguación MP-336697-2013, nomenclatura de la Fiscalía del Ministerio Público, la cual se instruye por uno de los delitos Previsto en la Ley Orgánica de Drogas, me traslade en compañía del funcionario Detective G.P. y del Sargento Mayor de Tercera DÍAZ P.J.N., en vehículo particular, hacia el Barrio Maturín, Carrera 07, Final del Canal, casa número 39-40, Guanare estado Portuguesa, a fin de practicar inspección técnica, e indagar en lo que refiere al caso, una vez en el lugar la acompañante de la comisión nos señaló el lugar exacto donde ocurrió el hecho, procediendo el Funcionario Detective G.P., a fijar Inspección Técnica, siendo las 02:00 horas de la tarde, la cual se anexa a la presente acta de investigación, la cual se explica por si sola. Posteriormente retornamos a este Despacho e informamos a la superioridad el resultado de dicha comisión. Es todo.-

SEXTO

ACTA DE INVESTIGACIÓN: de fecha 13 de Agosto de 2013. En esta fecha, siendo las 03:00 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario Detective J.R., adscrito a esta Sub-Delegación, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113°, 114°, 115°, 116°, 153°, 266° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34°, 35° y 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Continuando con las diligencia seleccionadas a la averiguación MP-336697-2013, nomenclatura de la Fiscalía del Ministerio Público, la cual se instruye por uno de los delitos Previsto en la Ley Orgánica de Drogas, me traslade en compañía del funcionario Detective G.P. y del Sargento Mayor de Tercera DÍAZ P.J.N., en vehículo particular, hacia el Barrio Maturín, Carrera 07, Final del Canal, casa número 39-40, Guanare estado Portuguesa, a fin de practicar inspección técnica, e indagar en lo que refiere al caso, una vez en el lugar la acompañante de la comisión nos señaló el lugar exacto donde ocurrió el hecho, procediendo el Funcionario Detective G.P., a fijar Inspección Técnica, siendo las 02:00 horas de la tarde, la cual se anexa a la presente acta de investigación, la cual se explica por si sola. Posteriormente retornamos a este Despacho e informamos a la superioridad el resultado de dicha comisión. Es todo.-

Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales v Criminalísticas. Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa.

SÉPTIMO

ACTA DE INSPECCIÓN N° 1836; de fecha 13 de Agosto de 2013. En esta fecha, siendo vas 14 H 00, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS. PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: DETECTIVES J.R. Y G.P., adscritos a esta Sub-Delegación en: UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 39-40. UBICADA EN EL BARRIO MATURIN. CARRERA 7. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Articulo 186 del Código. Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio, de Policía de Investigación, Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio Cerrado, con clima ambiental cálido e iluminación natural clara, correspondiente a una vivienda, ubicada en la dirección arriba descrita, donde se avista que las misma se halla provista de cerca protectora elaborada en media pared de bloque frisada y tintada de color marrón, con rejas protectoras elaboradas en metal y pintadas de color marrón, observándose la fachada de la vivienda la cual se encuentra conformada por una pared frisada y pintada de color beige, así mismo se avista un protector tipo rejas elaborado en metal de color blanco el mismo no presenta signos físicos a nivel de su cerradura, inmediatamente después del protector se halla la puerta principal de la vivienda la cual esta elaborada en metal de color blanco, una ves en el interior de la vivienda se constata que halla conformada por paredes frisadas y pintadas de color anaranjado y beige, pisos revestidos en porcelana de color beige, ubicándonos en una área que funge como sala recibo, en esta se halla un juego de mueble de madera de color marrón, y objetos decorativos, del lado derecho con respecto a la entrada principal de encuentra el área de la cocina donde se avista una nevera, una cocina y utensilios para labores domesticas, posterior a la cocina se halla una puerta de metal de una hoja tipo batiente de color blanco, la misma permite el paso al patio posterior de la vivienda, continuando con la inspección técnica dentro de la vivienda, del lado izquierdo con respecto a la entrada principal se halla una puerta elaborada en madera esta nos permite el paso a una habitación que funge como dormitorio, donde se avista una cama tipo matrimonial con su respectivo colchón y sabanas, de igual forma dentro de la habitación se halla una estructura de madera provista de tres gavetas con prendas de vestir de uso interior, adyacente a esta habitación se encuentra otra habitación la cual se encuentra provista de una puerta tipo batiente elaborada en metal pintada de color blanco, dentro de la misma se halla una cama tipo individual provista de sus respectivo colchón y sabanas, sobre la mimas se hallan prendas de vestir en regular estado de orden, todo esto para el momento de realizar la presente inspección. Es todo.-

Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia del lugar donde los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolb/ariana de Venezuela, quienes aprehenden a la adolescente R.S.V.Y. en la presente causa.

OCTAVO

ACTA DE EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-057-392; de fecha 14 de Agosto de 2013. suscrita por la Toxicólogo EVIMAR KARLYN O.G., Perito designado para practicar EXPERTICIA BOTÁNICA, solicitada según oficio 486, de fecha 13/08/2013. De conformidad con lo establecido en el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal y 115, 116 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Rindo a Usted bajo juramento el siguiente Informe para los fines legales que juzgue pertinentes.

MOTIVO: Investigación de Marihuana (Cannabis Sativa Linne).

CONMEMORATIVO: Caso relacionado con el expediente Nro MP-336697-2013, donde figura como imputada la adolescente; IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA),

• EXPOSICIÓN: Las muestras suministradas para realizar la presente Experticia, consisten en:

Muestra A: veinticinco (25) bolsas, tipo "Ziploc", de forma rectangular, con las siguientes medidas: 5.5 cm de largo y 4.5 cm de ancho, elaborados en material sintético transparente cerradas a manera hermética con el mismo material contentiva de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semilla del mismo color y aspecto globular.

PESO DE LA MUESTRA:

Muestra A:

PESO BRUTO: ciento veinte (120) gramos.

PESO NETO: ciento quince (115) gramos.

CANTIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: doscientos (200) miligramos.

CANTIDAD DE MUE5TRA REMITIDA: ciento catorce (114) gramos con ochocientos (800) miligramos

PERITACIÓN:

REACTIVOS EMPLEADOS: Éter Dietílico, sulfato de Sodio anhidro, Carbón Activado, Aldehido Benzoico, Parametil Amino, Benzaldehido, Ácido Clorhídrico, Ácido Sulfúrico, Etanol, Silicagel G, Hidróxido de Potasio.

OBSERVACIÓN AL MICROSCOPIO: Al observarlos se nota que los fragmentos vegetales están cubiertos de pelos transparentes curvos y rectos, con la base ensanchada y punta aguda. En la base de algunos de los pelos se observan cistoliticos.

Viene de experticia Nro 9700-057392

REACCIONES QUÍMICAS:

Previa Extracción con Éter Etílico:

PRUEBAS ESPECIFICAS PARA LA MARIHUANA:

Ensayo de Duquenois Neqm Moustopha........................................................POSITIVO (+)

REACTIVOS EMPLEADOS: Éter etílico, sulfato de sodio anhidro, carbón activado, aldehido benzoico, parametil-amino, benzaldehido, ácido sulfúrico, ácido clorhídrico, alcohol etílico, alcohol metilico, hidróxido de sodio, vainillina, tolueno y cloroformo.

MUESTRA N°1: TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA):

-Reacción con reactivo de Duquenois-Moustopha------------------------------------POSITIVO (+)

-Separación por cromatografía en capa fina comparada con patrón de tetrahidrocannabinol sistema tolueno Rf----------------------------------.--------------POSITIVO (+)

Viene de experticia Nro. 9700-057-393

MUESTRAN0 2: Previa extracción con éter dietílico v cloroformo en medio ácido v alcalino. -Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de ANNABINOLES enmedio etanolico--------------------------------------------------------POSITIVO (+)

¿Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de COCAÍNA en medio de ácido sulfúrico.............-------------------------------------------------------------NEGATIVO (-)

-Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de BENZODIAZEPINAS en mediode ácido clorhídrico 0,1 N------------------------NEGATIVO (-)

-Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de BARBITÚRICOS en medio de hidróxido de sodio 0,45 M----------------------------------------------------NEGATIVO (-)

CONCLUSIONES: Por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y Espectrofotometría con l.U.-Violeta, aplicadas a las muestras suministradas se concluye:

MUESTRA Nro 1 (RASPADO DE DEDOS): SE DETECTO RESINAS DE TETRAHIDROCANNABINOL, PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA MARIHUANA.

MUESTRA Nro 2 (ORINA): SE LOCALIZARON METABOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA), NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DE ALCALOIDES (COCAÍNA, HEROÍNA), NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DE PSICOTRÓPICOS (BENZODIAZEPINAS), BARBITÚRICOS NI OTRAS SUSTANCIAS TOXICAS. Es todo.-

Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto es la experticia que determina si la adolescente Imputada había manipulado sustancias estupefacientes así como si las ha consumido.

DÉCIMO

ACTA DE EXPERTICIA DE BARRIDO N° 9700-057-394; de fecha 14 de Agosto de 2013. suscrita por la Toxicólogo EVIMAR KARLYN O.G., Perito designado para practicar EXPERTICIA DE BARRIDO, solicitada según oficio 492, de fecha 13/08/13. De conformidad con lo establecido en el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal y 115, 116 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Rindo a Usted bajo juramento el siguiente Informe para los fines legales que juzgue pertinentes.

MOTIVO: Practicar EXPERTICIA DE BARRIDO, cuyo objeto principal es determinar la presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

CONMEMORATIVO: Caso relacionado con el expediente Nro MP-336697-2013, donde figura como imputada la adolescente; IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), Cl V-25.825.403.

EXPOSICIÓN: Las muestras suministradas para realizar la presente Experticia, consisten en:

Muestra A: Un (01) bolso tipo bandolero, elaborado en fibras naturales y sintéticas de colores gris y rojo, provisto de tres (03) compartimientos, con mecanismos de cierres constituido por cremalleras elaboradas en material sintético de color gris respectivamente, exhibe una etiqueta identificativa donde se lee "UNGY", la pieza se encuentra en regular estado de conservación y se le practico barrido en toda sus áreas.

PERITACIÓN:

REACTIVOS EMPLEADOS:

Cloroformo, Éter Etílico, Alcohol Etílico, Alcohol Metílico, Amoniaco, Tolueno, Carbón Activado, Silica-Gel, Ácido Sulfúrico.

REACCIONES QUÍMICAS:

Previa Extracción con cloroformo y éter etílico en medio ácido y alcalino:

ALCALOIDE COCAÍNA:

Separación Cromatografía en capa fina comparado patrón de Cocaína. Sistema

TlRf------------------..................------------------------------NEGATIVO(-)

Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de Cocaína en medio de ácido

1 sulfúrico-------------------------------------------------------------NEGATIVO (-)

Viene de experticia Nro 9700-057-394

TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA):

-Cromatografía en capa fina comparada con patrón de tetrahidrocannabinol sistema tolueno Rf-----------------------------------------------------------------POSITIVO (+)

-Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de tetrahidrocannabinol en medio Etanolico-----------------------------------POSITIVO (+)

ALCALOIDES DE HEROÍNA:

-Cromatografía en capa fina comparada con patrón de Heroína. Sistema T1.

Rf.--------------------------------------------------------------------------------NEGATIVO (-)

-Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de heroína en medio Etanolico-..------------------------------------------------NEGATIVO (-)

CONCLUSIONES: De acuerdo a las reacciones químicas de coloración, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta, aplicada a la muestra suministradas se concluye:

  1. En la muestra signada con la letra A, SE DETECTO LA PRESENCIA DE TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA). £ 2. En la muestra signada con la letra A, NO SE DETECTO LA PRESENCIA DE ALCALOIDES (COCAÍNA, HEROÍNA). 3. La muestra analizada, queda en calidad de deposito; en la sala de resguardo y custodia de LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO 41 DE LA GNB, Guanare Edo Portuguesa, con su respectiva cadena de custodia. Es todo.-r Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se puede determinar la presencia de la sustancia ¡licita en bolso objeto de la presente experticia.

CAPITULO IV PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Del contenido de los elementos de convicción cursantes en la presente causa, quedó plenamente demostrado que la conducta desplegada por la imputada IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) encuadra perfectamente en el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTA MIENTO PARA SU DISTRIBUCIÓN . previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual se evidencia de las consideraciones siguientes:

Dispone el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas: El o la que ilícitamente trafique,

comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio... con las sustancias o sus materias primas...a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticuatro años... (Negrillas nuestras).

Establece el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación:. "La persona que, obtenga la partida de nacimiento, cédula de identidad o pasaporte, mediante el suministro de datos faltos o mediante la presentación de documentos de otra persona* atribuyéndose identidad o nacionalidad distinta a la verdadera, será penado con prisión- de quince a treinta meses". (Subrayado nuestro).

Corresponde a esta Parte Fiscal, analizar, si en el presente caso, se satisfacen los elementos exigidos por el legislador para la imputación correspondiente. Así tenemos que, en efecto:

El día lunes 12 de agosto del año 2013, siendo las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, la los funcionarios adscritos al destacamento 41, Primera Compañía, de la guardia Nacional, Guanare estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje haciendo un recorrido por el Barrio Maturin carrera 7 final del canal, de la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, observaron un ciudadano quien vestía de la siguiente manera: una blusa color roja y un pantalón jean y sandalias negras, al cual llevaba en su hombro derecho una bolso tipo coala de color negro con rojo, quien mostró una actitud sospechosa al notar la comisión motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso emprendiendo la huida , ingresando a una vivienda frente a la clínica San m.A., Barrio Maturin carrera 7 final del canal, casa N° 39-40de color azul, que se encontraba a escasos metros, presumiéndose la comisión de un hecho punible, realizando la persecución decidiendo ingresar al sitio por cuanto se encontraba la puerta abierta y en presencia de un testigo del procedimiento al entrar al lugar observaron que en la sala de la misma se encontraba la ciudadana mencionada, procediendo a realizarle una revisión corporal encontrando en el bolso tipo coala que poseía veinticinco bolsas de plásticos transparente con cierre hermético las mismas tenían en su interior una sustancia vegetal color verde de olor fuerte y penetrante de presunta droga, que al ser sometida a la prueba de orientación arrojo un peso de 115 gramos con 200 miligramos de la presunta droga denominada marihuana, así mismo al momento de la Identificación de la mencionada adolescente la misma poseía una cédula de identidad correspondiente a otra ciudadana de nombre KARELIS L.C.P.d.N. V-21.023.276 la cual una vez preguntado nuevamente su identidad manifestó llamarse IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) siendo verificado su identidad aportada por ante el sistema respectivo el cual correspondía a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), motivo por cual practicaron la aprehensión de la adolescente haciéndole del conocimiento al mismo de los derechos establecidos en la Constitución Nacional y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo trasladado conjuntamente con las evidencias incautada hasta las instalaciones de la Guardia Nacional Bolivariana Primera Compañía Destacamento 41 de Guanare Portuguesa para el proceso legal correspondiente.

Así las cosas, la conducta desplegada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), se xibsume perfectamente en los tipos penales invocads, toda vez, que se satisfacen los elementos exigidos por el legislador, ya que alcanza su consumación al momento en que el los funcionarios policiales encontraron oculta en el bolso que cargaba el mencionado adolescente 40 trozos de pitillos y un envoltorio de presunta sustancia ilícita, con el peso y tipo de la droga ya especificado. Por lo tanto, considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos ante la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE* OCULTAMIENTO PARA SU DISTRIBUCIÓN . previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica dé Drogas, y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identidad.

Del mismo modo esta Representación Fiscal considera que se cumplen con todos los elementos para demostrar en el Juicio Oral la Calificación Jurídica planteada, ya que no existen elementos para indicar Calificación Alternativa a la señalada.

CAPITULO V SANCIÓN Y TIEMPO DE CUMPLIMIENTO

Solicito le sea impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 Parágrafo Segundo, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de dos (2) años y cuatro (4) meses.

MEDIOS DE PRUEBAS

OFRECIDOS

El Representante Fiscal ofreció como medios de prueba necesarios y pertinentes, a los fines de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron con certeza la presente Imputación Fiscal, los siguientes:

PRIMERO

Testimonio de la funcionaría EVIMAR KARLYN O.G. , adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, el cual es pertinente por cuanto realizó: a) Prueba de Orientación de la sustancia encontrada oculta a la adolescente imputada, b) Experticia Botánica de la sustancia encontrada oculta a la adolescente imputada c) Experticia Toxícológica practicada a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) y d) Experticia de barrido realizada al bolso encontrado a *$ adolescente imputada y necesario para que deponga al Tribunal las conclusiones de cada una de éstas.

SEGUNDO

Testimonio del funcionario Ledo. J.Á.U. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare,(lugar donde puede ser ubicados) el cual es pertinente por cuanto realizó la EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA DE AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD NV 9700-057-380; de fecha 14 de Agosto de 2013 a la cédula de identidad encontrada a la adolescente imputada y necesario para que

deponga al Tribunal las conclusiones de dicha experticia.

TERCERO

Testimonio del funcionarios DETECTIVES J.R. Y G.P., adscritos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, (lugar donde puede ser ubicados) el cual es pertinente por cuanto realizó la INSPECCIÓN N° 1836; de fecha 13 de Agosto de 2013,a UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 39-40. UBICADA EN EL BARRIO MATURIN. CARRERA 7. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, donde aprehenden a la adolescente imputada y necesaria para que deponga al Tribunal las conclusiones de dicha inspección.

CUARTO

Testimonio de los funcionarios Sargentos Mayor de Tercera DÍAZ P.J.N. y CHIRINOS F.A., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Guanare Portuguesa, ( lugar donde pueden ser ubicados) quienes son pertinentes por haber realizado la I aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) en el lugar donde se encontraba con la sustancia ilícita en dicho procedimiento con la cédula de identidad aportada y necesarios para que depongan al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la misma, así como para establecer a través de sus testimonios la responsabilidad penal de la adolescente imputado en la presente causa.

PRUEBAS DOCUMENTALES

Igualmente, solicito sean admitidos los siguientes medios de prueba documentales y de informes, a los fines de ser exhibidos con indicación de su origen, e incorporados al Juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo estipulado en el artículo 341 ejusdem:

PRIMERO

PRUEBA DE ORIENTACIÓN, de fecha 13 de Agosto de 2013, suscrita por la toxicologo EVIMAR KARLYN O.G.adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre a la sustancia, y a la adolescente resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contienen la relación del peritajes realizadopor el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cual llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

SEGUNDO

EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-057-392; de fecha 14 de Agosto de 2013, suscrita por toxicologo EVIMAR KARLYN O.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada a la sustancia, y a la adolescente resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contienen la relación del peritajes realizado por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cual llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

TERCERO

EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-057-393; de fecha 14 de Agosto de 2013, suscrita por la toxicologo EVIMAR KARLYN O.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Este medio de prueba es necesario Para describir todo lo relativo a la experticia realizada a la adolescente, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contienen la relación del peritajes realizadopor el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cual llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

CUARTO

EXPERTICIA DE BARRIDO N° 9700-057-394; de fecha 14 de Agosto de 2013, suscrita por la toxicologo EVIMAR KARLYN O.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada al bolso encontrado a la adolescente, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del .perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contienen la relación del peritajes realizado por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cual llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

De conformidad con lo establecido en los artículos 337 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que admita la declaración y testimonio de los expertos y funcionarios investigadores que se mencionan a continuación; asimismo, solicitamos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 y 228 ejusdem se admita la exhibición a dichos funcionarios, de las experticias y actas policiales levantadas por los mismos, a los fines que las reconozcan, procedan a recordar las actuaciones realizadas e informen sobre ellas, siendo los siguientes:

QUINTO

INSPECCIÓN N° 1836; de fecha 13 de Agosto de 2013, suscrita por los funcionarios. 1 DETECTIVES J.R. Y G.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare en: UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 39-40. UBICADA EN EL BARRIO MATUR1N. CARRERA 7. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo al sitio del suceso, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cual llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

TERCERO

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Una vez aperturada la audiencia de Juicio Oral y Reservado con las formalidades de ley, se le da el derecho de palabra a la Abg. T.E.J.R., quien señala y peticiona:” Solicito que se imponga a mi Defendida de la Admisión de los Hechos, la adolescente comprende, entiende la situación y como es un acto personalísimo solicito se le dé el derecho de palabra a mi defendida y posteriormente se me dé a mí.

Acto seguido el Juez en v.d.P.d.J.E. le explica a la Adolescente acusada: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), que durante la audiencia podrá ser oído cada vez que desee declarar, y lo impuso de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando la Adolescente Acusada: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), si desea declarar, quien de seguida manifestó “No quiero declarar. Es todo.”

Acto seguido el Juez a continuación, explicó a la adolescente Acusada: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), didácticamente el contenido de la Institución de la Admisión de los Hechos al tenor de lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, contemplada en el Artículo 583 de la referida ley, explicándole a los adolescentes el proceso de admitir o no los hechos que le imputa la Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Publico. Posteriormente, el Juez, procedió a interrogar a la Adolescente acusada: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), Si deseaba Acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos, la adolescente manifestó en forma libre voluntaria y sin coacción: “Si Quiero Admitir los Hechos”

Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Defensora Publica Segunda, Abg. T.E.J.R., quien señala y peticiona: “Oída la manifestación realizada por mi defendido de admitir los hechos imputados por el Ministerio Publico, y visto el hecho de aceptar que ha incurrido en la comisión de un delito se le rebajé a la mitad según la ley Especial, en tal sentido solicito se le imponga la Sanción de privación de libertad, y por ultimo solicito copias simple de la presente acta que se levanta.”. Es Todo

Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. J.R.S., quien expone: “una vez Oída la manifestación realizada por la adolescente, siempre y cuando ella admite plenamente la culpa y su responsabilidad y asumidos los hechos, solicito se le rebaje un tercio y se le imponga la Sanción de privativa de libertad, establecida en el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del niños, niñas y del adolescente y por ultimo solicito copias simple de la presente acta.”. Es Todo.

CUARTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de haberse dado el Procedimiento de Admisión de los Hechos por parte del Adolescente Acusada: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)y valorados todos y cada uno de los elementos presentados por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en su oportunidad Legal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio estima que se encuentre acreditada la base fáctica de la acusación fiscal, fundamentada en los siguientes elementos:

Con el objeto de tener un conocimiento más amplio de la Institución de Admisión de los Hechos, se cita al Autor: A.S. - Derecho Penal Venezolano de Adolescentes – Aspectos Sustantivos y Adjetivos.).

La admisión de los hechos es una actuación personalísima, no debe ser propuesta por los padres, representantes o responsables del adolescente, o por su defensor, sino directa y expresamente por el efebo encartado de manera libre y sin juramento, y el Juez esta en la obligación de explicarle al adolescente el alcance de esta institución, se colige entonces, es en sede judicial donde tiene vida esta institución. La Admisión de los Hechos es procedente por cualquier tipo penal, independiente de la sanción.

En los casos de concurso de delitos, nos dirigimos al Artículo 86 y siguientes del Código Penal, es decir, “Solo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave”, y en los casos de concurso de personas, se dictará sentencia sobre aquel que haya acogido la institución en comentario, y con respecto a los otros adolescentes que no hayan admitido los hechos proseguirá el proceso.

El artículo que parafraseamos nos refiere a la audiencia preliminar como el momento para la admisión de los hechos no obstante la disposición del Artículo: 376 del Códigos Orgánico Procesal Penal, señala que además de esta oportunidad en la fase intermedia, se podrá admitir los hechos en la fase de juicio cuando se trate del procedimiento por flagrancia (abreviado), y antes del debate. Se infiere que solamente en dos (02) oportunidades procederá la admisión de hechos, en la audiencia preliminar (procedimiento ordinario) y antes del debate oral y reservado (procedimiento abreviado). Así mismo, es concurrente respecto a la rebaja, de un tercio a la mitad de la pena que deba imponerse; el primer aparte del referido Artículo (376 COPP) consigna una regla que es parcialmente procedente en el proceso penal pupilar, es decir, “en los cuales haya habido violencia contra de las personas… (Omissis)…, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, lo demás es inaplicable, pues es referido a la penalidad propia de los adultos y ello no tiene cabida en esta jurisdicción adolescencia. En suma, solamente se rebajará hasta un tercio de la pena aplicable si hay violencia contra las personas (v.gr. robo, homicidio, lesiones, etc.).

En otro orden estamos persuadidos que, si bien la Admisión de Hechos entraña una rebaja en aquellos delitos donde procede como sanción la medida de privación de libertad, igual pudiera aplicarse dicha rebaja en tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva de libertad (imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a. y semi - libertad), pues seria altamente discriminatorio no hacerlo. En las demás medidas se debe hacer la rebaja proporcional por la Admisión de hechos que se hace; evidentemente, la amonestación sería la única excepción donde no procedería tal rebaja, por ser incongruo.

ANALISIS CRÍTICO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS:

Se estima hacer un análisis critico de esta institución, la cual, no dejamos de reconocer sus bondades, no obstante, consideramos que ella está mal enfocada, ya en la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, así como en el Código Orgánico Procesal Penal.

Se ha llamado doctrina parasitaria aquella que prácticamente copia sin reservas las diversas corrientes que gravitan alrededor de las ciencias jurídicas, lógicamente, lo bueno deber ser tenido en cuenta y reproducirse. Grandes sabios y catedráticos del derecho a través de los tiempos han producido grandes obras que todavía mantiene vigencia y son claras referencias de las modernas corrientes. A pesar de esto, pensamos que las grandes instituciones que han regido o siguen rigiendo en nuestros ordenamientos, más, en el penal, deben inexorablemente mejorar, no copiarse rígidamente y actualizarse. En el contexto adjetivo, la admisión de los hechos es una de ellas.

De los antecedentes de dicha institución en nuestro país, teníamos el llamado

Corte de la causa en Providencia”, y más allá de nuestras fronteras, sabemos del “Guilty Plea” de Norteamérica y la “Conformidad” de España: Todas en resumen entrañan inmediata imposición de la pena a quien conozca su participación en los hechos que se le imputan. Ahora bien, nos preguntamos, ¿Por qué razones no acercamos dicha institución a lo más justo y racional? ¿Por qué motivo copiamos casi al carbón dicha institución?. Estas interrogantes quizás para muchos están fuera de orden, pero nos atrevemos en proponer un ligamen entre figura y el desinterés de todos, la justicia. ¿Qué pasó, por ejemplo, con las causas de justificación?, o pudiéramos arrimarnos más al accesorio adolescencial, ¿será letra muerta lo consagrado en el Artículo 602, Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, referido a la incomprensión de la ilicitud?. Lo que se admiten son los hechos, y estos pudieran no ser antijurídicos o estar justificados.. . . Proponemos que, la admisión de los hechos debería ser más o menos en estos términos: “Admitidos los hechos objeto de la acusación, el juez deberá dictar sentencia, y en caso de condenatoria, el imputado podrá solicitar la imposición inmediata de la sanción”. Es decir, se debe dejar al criterio del Juez si tales hechos que se admiten realmente significan una declaratoria o no de responsabilidad, pues de admite el hecho de la imputación, pero el agente pudo haber obrado, por ejemplo, en legitima defensa. Deslastramos el criterio “culpabilista” de esta institución, y agreguémosles más bien, el criterio “garantista”. Seamos más liberales….. (Fin de la Cita.).

En tal sentido, revisado como fue la correlación existente entre la acusación y los hechos imputados y cumpliéndose el momento procesal establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, es decir que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal o mixto, en el caso de marras se decidió la conversión en Tribunal de manera previa a la admisión de los hechos, para pasar a dictar la sentencia condenatoria.

Lo antes expuesto se concatena con el contenido la Sentencia Nº 217, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nº C10-332, de fecha 02/06/2011, la cual expone:

El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el Acusada podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio

.

En el mismo orden de ideas, se tiene que dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes la admisión de hechos se encuentra contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 583 el cual prevé:

Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

Así tenemos que este procedimiento especial establecido tanto en el sistema penal de adolescentes como en la legislación procesal penal ordinaria, permite al Acusada lograr una rebaja de la pena o sanción, según el área que se trate, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, pudiendo obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, ello en consonancia con la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral, sin embargo en el proceso penal juvenil, por la misma especificidad de las sanciones no privativas de libertad, esa rebaja es posible cuando se solicita la privación de libertad como sanción y de esta manera lo señalo la Sentencia Nº 394, dictada por la Sala de Casación Penal, en Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008, cuando establece que el juez que conozca la causa donde el Acusada admite los hechos, deberá dictar sentencia efectuando la rebaja en el computo de la sanción que establece la referida norma.

En tal sentido, quien aquí decide de conformidad a lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, procede a imponer las Sanciones, dentro de los Principios Rectores de Legalidad y Lesividad y las pautas establecidas en el Artículo: 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que deben regir al momento de dictar una medida sancionadora en esta materia especial, en tal sentido, se observa, en el presente caso, la comisión de uno de un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra prescrito, existiendo una clara relación entre los elementos de convicción, la acusación presentada y la admisión de hechos del adolescentes.

Tomando en consideración este Tribunal que la Ley Especial que rige la materia, en su Artículo 622, a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida en cuanto a los principios orientadores de las sanciones contenidas en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, las cuales tiene una finalidad primordialmente educativa, siendo esta el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada connivencia familiar y social, en correspondencia al principio de la proporcionalidad consagrado en el Artículo: 639 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, en la cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad como un principio que no va a operar a ultranza a favor del Acusada, sino que es el principio que va a regir para dictar la debida sanción legal; es por lo que considera este Tribunal que la sanción solicitada por la vindicta pública, es la mas adecuada; no obstante, establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que admitidos los hechos si proceden las medidas sancionadoras de L.A. y Reglas de Conducta, éstas se podrán rebajar su tiempo de cumplimiento de un tercio a la mitad, por lo que admitidos estos y dada la responsabilidad que ha mantenido el Acusada frente al proceso, y siendo este un proceso eminentemente educativo cuyas sanciones a imponer persiguen tres objetivos fundamentales como lo es: Que el adolescente entienda que la acción desplegada es contraria al orden publico y jurídico, es decir entender la ilicitud del hecho; como en efecto lo manifestado en este acto; responder de el hecho con apego a la normativa jurídica y proponerse a ser en su transito a la adultez, un ciudadano de bien con respeto a los derechos de terceros, tanto en sus bienes como en su integridad física, igual, ente en el caso que nos ocupa, pese a ser un delito considerado por la jurisprudencia patria como de lesa humanidad, la adolescente actuó con responsabilidad al asumir los hechos, lo cual demuestra que ha internalizado la conducta transgresora, Igualmente considerando que cuenta con el apoyo familiar y ha sido responsable con el proceso a lo largo del cual ha mostrado una conducta favorable que hace preveer su reinserción social, es por lo que este Tribunal considera, procedente la imposición de la Sanción de Privación de Libertad, pero efectuando una rebaja de un tercio de l lapso de tiempo solicitado por el Ministerio Publico, quedando la misma en definitiva en un (01) año y ocho (08) meses, a la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), plenamente identificado Ut Supra, ordenándose su reclusión en la entidad de Atención Hembras de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.

Esta sanción se consideran acorde a la edad y capacidad progresiva del adolescente quien puede incorporarse satisfactoriamente a la vida familiar y social, bajo la supervisión de personal capacitado para orientarle durante el periodo que permanezca privada de libertad, incorporando a la familia en ese proceso. El Tribunal Unipersonal se adhiere a la medida cautelar solicitada por el representante del Ministerio Público por considerar que la misma es la mas apropiada en el presente caso ya que permite garantizar la sujeción de la acusada al proceso, en consecuencia se ratifica el Arresto Domiciliario que le fuese impuesto en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el Articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.

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