Decisión nº SJ-018-2010 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas

Cabimas, 06 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000032

ASUNTO : VP11-D-2008-000032

Sentencia No. SJ-018-2010

JUEZ: Mgs. N.C.P.

SECRETARIA: ABOG. MELIXI ALEMAN NAVA

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406 numeral 1ro del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Esjudem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE ACUSADORA: Dra. M.T.A.R.D.G.. FISCAL TRIGÉSIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE CABIMAS

ACUSADO: Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia, quien se encuentra bajo la medida Cautelar de Presentaciones periódicas cada Quince (15) Días, que de conformidad con el artículo 582 lteral “c”, le fue impuesta al Joven Adulto acusado, por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., en fecha 10-03-2010.

DEFENSA PRIVADA: ABOGADO M.D.C.B.S., titular de Cédula de Identidad No.24.567.467, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.266, con domicilio procesal en el Sector La Florida, casa No.61, Parroquia P.N., Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia.

VÍCTIMA: H.D.J.M.M..

En fecha Tres (03) de Agosto de 2010, tuvo lugar la celebración de audiencia oral respecto al Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), antes identificado, convocada por este órgano jurisdiccional para llevar a cabo el Acto de Constitución de Escabinos para constituir el Juicio Oral y Reservado en forma MIXTA, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En dicho acto procesal, y antes de proceder a la Constitución de Escabinos y Escabinas, la defensa solicito se prescindiera del Juicio Mixto y se constituyera en Juicio Unipersonal, por la postura procesal asumida por su defendido el Joven Adulto, quien le manifestó su voluntad de admitir los hechos descritos en la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, y admitida en su oportunidad por el Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, acogiéndose a la prerrogativa contenida en el artículo 376 de la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N. 5.930, en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ésta institución, y como quiera que el Tribunal lo estimó procedente en Derecho, y como consecuencia de ello impuso en forma inmediata la sanción, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 583 de la mencionada Ley; es por lo que de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal emite el pronunciamiento correspondiente en los términos que a continuación se señalan:

CAPÍTULO I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El presente juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas en este Tribunal en fecha 13/04/2010, procedentes del Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en el asunto seguido al Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA). El día 05 de Mayo del año en curso, el Tribunal fija la causa para el Acto de Selección de Escabinos para el 19 de Mayo del año 2010; el Acto de Constitución Definitiva del Tribunal con Escabinos; se fijó para el día 02 de Junio del año en curso y de fijo para el día 16 de Junio de este año el Juicio Oral y Reservado.

El día 03 de Agosto del presente año, día y hora fijados para la Celebración de la Audiencia para la Constitución Definitiva del Tribunal con Escabinos, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, En dicho acto procesal, y antes de proceder a la Constitución de Escabinos y Escabinas, el aludido adolescente debidamente asistido por su Defensora, manifestó su voluntad de admitir los hechos descritos en la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, y admitida en su oportunidad por el Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, acogiéndose a la prerrogativa contenida en el artículo 376 de la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N. 5.930, en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ésta institución, y como quiera que el Tribunal, escuchado el adolescente y no haciendo oposición la Fiscal especializada, lo estimó procedente en Derecho, y como consecuencia de la postura procesal asumida por el Joven Adulto, impuso en forma inmediata la sanción, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 583 de la mencionada Ley tomando en cuenta que la sanción definitiva solicitada por el Ministerio Público, fue la de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.

En este mismo orden de ideas, el día 03/08/2010, día y hora fijados para la celebración de la Audiencia de Constitución de Escabinos en ocasión del Juicio Oral y Reservado constituido en forma Mixta, se procedió a dar inicio al acto procediéndose en inicio a la depuración del Tribunal interrogándose al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y a su progenitor ciudadano (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), si conocen de vista, trato y comunicación a la Juez Presidente y demás miembros de este Tribunal, manifestando en voz alta que no los conocen, ni tienen vínculos de parentesco con los mismos.

CAPÍTULO II

LOS HECHOS“

El día 27-01-2008, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, se encontraba el ciudadano H.D.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.7.842.004, en el ambulatorio de San Pedro, ubicado en Mene Grande, Jurisdicción del Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia, virtud de que su progenitora ciudadana A.M., presentaba quebrantos de salud, de seguidas el nombrado H.M., sale a la parte del frente de dicho centro asistencial y se percata que se estaba suscitando un problema entre su sobrino de nombre E.R. y el adolescente acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), donde este adolescente, se retiró del lugar vociferando a los presentes que iba hacer acto de presencia en el sitio nuevamente, pero acompañado de su papá y otras personas y que igualmente iba a buscar algunas armas para continuar con el problema; de seguidas al transcurrir varios minutos se presentó nuevamente el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), acompañado de su papá y otras personas más, indicando el progenitor del atacante, que su hijo (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), debía pelear nuevamente con el ciudadano E.R., fue entonces que la víctima, vale decir el ciudadano H.M., intervino en el problema, manifestándole al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y a su progenitor que la discusión ya se había terminado y que su sobrino E.R., no volvería a pelear, originándose nuevamente una discusión entre los presentes, oportunidad ésta que el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) aprovechó para tomar una piedra del suelo y utilizando su fuerza la lanzó al cráneo del ciudadano H.D.J.M.M., con la intensión de causarle la muerte, impactando dicho objeto contundente en su cabeza, perdiendo el conocimiento, lo que le causó TRAUMATISMO CRANEAL CON FRACTURA DE HUESO FRONTAL PARAMEDIAL DERECHO, CON HUNDIMIENTO DE LOS FRACMENTOS ÓSEOS Y PRESENCIA DE FRACMENTOS LIBRES, FRACTURA DE PARED LATERAL DEL CONO ORBITARIO DERECHO, COLECCIÓN HAMATAICA A NIVEL DE CELDILLAS ETMOIDALES Y SENOS FRONTALES SUB-CUTÁNEO DE LOS TEJIDOS BLANDOS DE LA REGION Y CIGOMÁTICA DERECHA, cayendo éste al suelo inconciente lesión, ésta que casi le causa la muerte, posteriormente el imputado de autos huye del sitio en conjunto con las personas que lo acompañaban, procediendo varias personas a auxiliar al ciudadano H.M., trasladándolo hasta el hospital “Pedro García Clara”, de Ciudad Ojeda, Municipio AGUNILLAS del Estado Zulia, donde posteriormente fue trasladado al hospital General del Sur, con sede en el Municipio San Francisco, donde fue intervenido quirúrgicamente”

Ahora bien, en la audiencia de fecha 03/08/2010, en la Audiencia de Depuración de Escabinos, para constituir el Juicio Oral y Reservado en forma MIXTA, la Defensa Privada del Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) ABG. M.D.C.B.S., solicitó al Tribunal que prescindiera del Tribunal en forma Mixta y se constituyera en forma Unipersonal, igualmente le solicitó al Tribunal, escuchara a su defendido, por cuanto en conversación previa sostenida con éste, le manifestó su voluntad expresa de admitir los hechos, aún cuando la causa se encuentra en la fase de juicio, solicitando se le imponga de inmediato la sanción con las rebajas correspondientes. Acto seguido, no obstante tratarse del acto de Juicio oral y reservado y constituido el Tribunal en forma Mixta, en la audiencia de Constitución con Escabinado, la Juez a cargo del despacho indica que en virtud de la Reforma al Código Orgánico Procesal Penal, en el Artículo 376 la cual entró en vigencia en fecha 04 de septiembre de 2009, fue ampliada la oportunidad que tiene el acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes del inicio del debate en los casos en que el juzgamiento corresponda a un Tribunal de Juicio Unipersonal; o hasta antes de la constitución del Tribunal Mixto en los casos en que el Juzgamiento corresponda a un Tribunal con Escabinos; procediendo de inmediato la Juez a darle las gracias por su participación a los Escabinos presentes y solicitarle que se retiraran de la Sala, para constituir de inmediato el Juicio Oral y Reservado en forma Unipersonal y en razón de ello, atendiendo a la petición de la Defensa, se procedió a explicar al acusado el contenido y alcance de esta institución alternativa a la prosecución del proceso, cuya aplicación es posible en esta materia no obstante estar regulada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al ser favorable a los procesados sometidos al Sistema Penal Juvenil, en base a lo dispuesto en el artículo 90 de la referida ley, y en el artículo 537 ejusdem. El Tribunal procedió a interrogarlo sobre su comprensión respecto a lo manifestado por su defensora, y la imputación Fiscal y la trascendencia del mismo, por ser este un hecho reprochable por la sociedad, toda vez que se trata de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406 numeral 1ro del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Esjudem, en perjuicio del ciudadano H.D.J.M.M., y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando entenderlo y estar de acuerdo acerca de lo señalado por su Defensora, razón por la cual el Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) manifestó al Tribunal, su deseo de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, y una vez que el Tribunal le impuso de los derechos que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49 ordinal 5, y los Artículo 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las Fórmulas de Solución Anticipada, que por el tipo de delito solo procede la Institución de Admisión de los Hechos, contenida en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley que rige la materia, textualmente expresó: “Mi nombre es (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), y “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, es todo”

En consecuencia, este órgano jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, procedió a explicar al adolescente acusado lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogado éste por el Tribunal, sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del adolescente antes nombrado, por considerarlo responsable de la comisión DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406 numeral 1ro del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Esjudem, en perjuicio del ciudadano H.D.J.M.M., y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de los hechos ocurridos el día 27-01-08, siendo aproximadamente las 07:30 horas de .la noche, se encontraba el ciudadano H.D.J.M.M., en el ambulatorio de San Pedro, ubicado en Mene Grande, Jurisdicción del Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia, virtud de que su progenitora ciudadana A.M., presentaba quebrantos de salud, de seguidas el nombrado H.M., sale a la parte del frente de dicho centro asistencial y se percata que se estaba suscitando un problema entre su sobrino de nombre E.R. y el adolescente acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), y al tratar de evitar que se suscitara nuevamente una pelea entre su sobrino y el atacante hoy acusado, fue entonces que la víctima ciudadano H.M., intervino en el problema, manifestándole al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y a su progenitor que la discusión ya se había terminado y que su sobrino E.R., no volvería a pelear, oportunidad ésta que el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) aprovechó para tomar una piedra del suelo y utilizando su fuerza la lanzó al cráneo del ciudadano H.D.J.M.M., con la intensión de causarle la muerte, impactando dicho objeto contundente en su cabeza, perdiendo el conocimiento, lo que le causó TRAUMATISMO CRANEAL CON FRACTURA DE HUESO FRONTAL PARAMEDIAL DERECHO, CON HUNDIMIENTO DE LOS FRACMENTOS ÓSEOS Y PRESENCIA DE FRACMENTOS LIBRES, FRACTURA DE PARED LATERAL DEL CONO ORBITARIO DERECHO, COLECCIÓN HAMATAICA A NIVEL DE CELDILLAS ETMOIDALES Y SENOS FRONTALES SUB-CUTÁNEO DE LOS TEJIDOS BLANDOS DE LA REGION TEMPORAL Y CIGOMÁTICA DERECHA, cayendo éste al suelo inconciente lesión, ésta que casi le causa la muerte, posteriormente el imputado de autos huye del sitio en conjunto con las personas que lo acompañaban, procediendo varias personas a auxiliar al ciudadano H.M., trasladándolo hasta el hospital “Pedro García Clara”, de Ciudad Ojeda, Municipio AGUNILLAS del Estado Zulia, donde posteriormente fue trasladado al hospital General del Sur, con sede en el Municipio San Francisco, donde fue intervenido quirúrgicamente, señalándose en dicha acusación las pruebas ofrecidas para la demostración de los hechos narrados, admitidas por el Juzgado de Control respectivo en la audiencia preliminar, solicitando el Ministerio Público que como consecuencia de ello fuese impuesta las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 628 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de cumplimiento de Cuatro (04) años y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

CAPÍTULO II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Tomando en cuenta la petición efectuada verbalmente por la Abogado Defensora del Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en cuanto a su voluntad de admitir los hechos en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, consideró y resolvió tal solicitud, a la luz de lo planteado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, el cual, luego de la reforma de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N.5.930, quedó redactado en los siguientes términos:

Artículo 376. Solicitud.

El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…

(Subrayado y destacado del Tribunal).

Al respecto, se observa quien aquí decide, que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del imputado o acusado, según fuere el caso, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, como lo regulaba el anterior artículo 376 de dicho Código, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal, o del tribunal mixto.

Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:

Artículo 583. Admisión de los Hechos.

En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad

.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido al Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debido a la condición jurídica del mismo como sujeto menor de dieciocho (18) años, para el momento de la ejecución del delito que nos ocupa, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con lo dispuesto en el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia Penal Juvenil, en tanto y en cuanto los mismos disponen:

Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes

. (Subrayado y destacado del Tribunal).

Artículo 537. Interpretación y Aplicación.

Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil

. (Subrayado y destacado del Tribunal).

De tal manera que, no obstante haberse establecido tanto en la legislación procesal penal ordinaria, a través del artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como en la legislación de juzgamiento penal de adolescentes, por medio del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, una misma oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, vale decir, la audiencia preliminar como acto fundamental de la fase intermedia, la reciente reforma del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL de fecha 04/09/2009, extiende tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al consagrar el señalado artículo 376, la viabilidad de su aplicación antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal, o antes de la constitución del Tribunal en forma Mixta, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en estadios procesales posteriores a la audiencia preliminar.

En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 90 de la aludida Ley, los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad tienen derecho a las mismas garantías procesales que los adultos, y siendo que, la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio no está regulada expresamente en el artículo 583 de la LEY ESPECIAL, estima quien decide, que lo procedente en Derecho en cumplimiento del contenido del artículo 537 ejusdem, es aplicar supletoriamente el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para el establecimiento de los momentos en los cuales procede dicho instituto procesal, esto es, en primer lugar, durante la audiencia preliminar efectuada en la fase intermedia ante el Juzgado de Control, en segundo lugar, antes de la apertura del debate durante la fase de juicio ante el Juzgado de Juicio actuando en forma unipersonal, y en tercer lugar, antes de la constitución del Tribunal durante la fase de juicio, ante el Juzgado de Juicio llamado a conformarse de forma mixta, lo cual se ajusta a la interpretación en cuanto al alcance de la norma recientemente reformada en dicho Código, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen.

Sobre la base de lo anterior, como quiera que, antes de aperturar la Audiencia de Constitución Definitiva del Tribunal constituido en forma Mixta, la Defensa Privada solicito se prescindiera del Tribunal Mixto con Escabinado y lo Constituyera en forma Unipersonal, en atención a la postura procesal asumida por su defendido, por cuanto el Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), le manifestó su voluntad expresa de admitir los hechos, siendo que ello es posible conforme a lo estatuido en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por aplicación supletoria en base al artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no estando aún constituido el Tribunal de manera Mixta y posteriormente constituido en forma Unipersonal a solicitud de la Defensa Privada, no siendo objetada por la Fiscal Especializada y verificándose que dicha admisión se realizó en forma expresa, personal y directa, se procedió a resolver lo pedido, declarando procedente en Derecho tal admisión, en consecuencia declaró la Culpabilidad y Responsabilidad Penal del adolescente de autos e impuso en forma inmediata las sanción definitiva al acusado, previa observancia del contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, efectuando la rebaja correspondiente al tratarse de que al Joven Adulto le fue solicitada por la Fiscal Especializada la sanción de Privación de Libertad.

Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:

constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso

.

(Obra: Algunos Aspectos Sobre el P.P.d.A.. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).

Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:

Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.

Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado

(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela).

En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 15/02/2007, la Sala de Casación Penal del m.T. indicó lo siguiente:

la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena…atendiendo a todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio…y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso

.

(Sentencia #242, Exp.06-1189, ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos como una de las Fórmulas de Solución Anticipada, regulado en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y ampliado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación a la oportunidad de su materialización en los procedimientos penales ordinarios, siendo ello aplicable al p.p.d.a., en atención a los artículos 8, 90 y 537 de dicha Ley, observando que el Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), debidamente asistido por su Defensora en la audiencia efectuada en fecha 03/0810, admitió los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y la trascendencia del hecho por el cual está siendo acusado, siendo este un acto voluntario, expreso, personal, libre de coacción y apremio y directo del acusado, requisitos que deben concurrir acumulativamente con el objeto de la acusación Fiscal, expuestos para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden, se observa que el hecho admitido por el acusado de autos, fue calificado jurídicamente por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406 numeral 1ro del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Esjudem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sosteniendo el despacho fiscal que éste se cometió en perjuicio del ciudadano H.D.J.M.M., consagrándose en la señalada disposición lo siguiente:

Artículo 406 Código Penal:

En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1.- Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código …

Artículo 77 numeral 1ro: son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes:

  1. - Ejecutarlo con alevosía. Hay alevosía, cuando el culpable obra a traición o sobre seguro…….. (Subrayado del Tribunal).

El homicidio calificado puede surgir por diferentes conductas enmarcadas en la legislación penal, entre ellas, el actuar con alevosía, entendiéndose por ésta la comisión de un delito "a traición y sobre seguro"; en consecuencia, la alevosía se traduce en el empleo de medios, modos o formas en la ejecución del hecho que tienden a asegurar el delito, sin riesgo para su autor, de acciones que procedan, bien del sujeto pasivo, o de un tercero para evitar el hecho.

En igual sentido, la doctrina ha dedicado numerosos estudios tendentes a conceptualizar la alevosía como agravante del hecho punible; y al respecto la legislación española determinaba que ésta se igualaba a la acción a traición y sobre seguro, bajo diferentes circunstancias:

…ya sorprendiendo descuidada, dormida, indefensa o desapercibida a la persona…ya llevándola con engaño o perfidia, o privándola antes de la razón, de las fuerzas, de las armas, o de cualquier otro auxilio para facilitar el asesinato; ya empeñándola en una riña o pelea, provocada…con ventaja conocida…, o ya usando de cualquier otro artificio para cometer el delito con seguridad o sin riesgo para el agresor, o para quitar la defensa al acometido

. (Subrayado del TribunAL)

(Obra: La Ley y el Delito. Autor: L.J.d.A.. Colección Clásicos del Derecho. Editorial Atenea. Caracas, Venezuela. 2009).

Dicha definición ha evolucionado a lo largo del tiempo, acercándose la idea de traición al concepto de cobardía, siendo éste mucho más amplio en su contenido, entendiéndose además que la alevosía es eminentemente subjetiva, debiendo en consecuencia ser apreciada cuando indica en el obrar del agente traición o cobardía con un fin o propósito de aseguramiento.

En el caso en estudio, resulta la ventaja del Joven Adulto acusado, toda vez que para continuar con la riña iniciada con el sobrino de la Victima E.R., el Joven Adulto acusado se valió de la ayuda de su progenitor y otras personas y en un momento de descuido de la víctima H.M., oportunidad ésta que el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) aprovechó para tomar una piedra del suelo y utilizando su fuerza la lanzó al cráneo del ciudadano H.D.J.M.M., con la intensión de causarle la muerte, impactando dicho objeto contundente en su cabeza, perdiendo el conocimiento, lo que le causó TRAUMATISMO CRANEAL CON FRACTURA DE HUESO FRONTAL PARAMEDIAL DERECHO, CON HUNDIMIENTO DE LOS FRACMENTOS ÓSEOS Y PRESENCIA DE FRACMENTOS LIBRES, FRACTURA DE PARED LATERAL DEL CONO ORBITARIO DERECHO, COLECCIÓN HAMATAICA A NIVEL DE CELDILLAS ETMOIDALES Y SENOS FRONTALES SUB-CUTÁNEO DE LOS TEJIDOS BLANDOS DE LA REGION TEMPORAL Y CIGOMÁTICA DERECHA, según consta de Reconocimiento Médico Legal de fecha 04-03-08, practicado al por el Médico Forense A.R..

Ahora bien, considerando la forma en la cual se desarrollaron los hechos, puede concluirse que la acción delictiva de darle muerte a la víctima, no llegó a consumarse, pese a la conducta del agente de lanzarle una piedra, debido al auxilio prestado en forma rápida y oportuna a este ciudadano, por parte de varias personas que auxiliaron al ciudadano H.M., trasladándolo hasta el hospital “Pedro García Clara”, de Ciudad Ojeda, Municipio AGUNILLAS del Estado donde a su vez le fue practicada una intervención quirúrgica, subsumiendo la conducta del adolescente acusado dentro de lo que en la doctrina penal se ha denominado una de las formas inacabadas del delito. Al respecto, Rogers, J. (2001) refería que en la frustración se han realizado todos los actos necesario para cometer el delito, aunque no se hayan conseguido los resultados que se proponía el delincuente. (Obra: Código Penal Venezolano. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela).

De igual forma, la doctrina nacional ha delineado las particulares características de la frustración, indicando en tal sentido, que esta modalidad de delito imperfecto supone como requisitos los siguientes: a) La intención debe estar dirigida a cometer un delito, en el caso que nos ocupa de homicidio; b) Que el agente haya realizado todo lo necesario para la consumación del tipo; y c) La intervención de causas independientes a su voluntad, para evitar así la consumación. Ahora bien, doctrinariamente “el delito frustrado no es la simple exteriorización de la delincuencia por actos iniciales; es la demostración de la capacidad del delincuente por la práctica de los hechos imprescindibles y eficaces a la consumación del hecho concreto delictuoso, pero no efectuado por circunstancias independientes de la volición decidida del agente”.

De manera que, objetivamente debe haberse verificado todo lo necesario para la consumación del hecho; y como enseña R.D. (S/F), esto supone que se hayan llevado a cabo todos los actos que abandonados a su curso natural darían como resultado la consumación del delito, debiendo emplear medios idóneos, ya que de otra manera no podría decirse que se ha realizado todo lo necesario para la consumación del hecho. (Obras: 1. Régimen Penal Venezolano. Eruditos Prácticos Legis. 2003-2004. Legis. 2. Código Penal de Venezuela. Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Caracas, Venezuela. 1992).

En tal sentido, el dispositivo legal citado, contempla lo que en doctrina se conoce como delitos imperfectos, cuya sanción es una extensión del tipo penal principal como lo es la Homicidio Calificado cometido con Alevosía, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de la intensión de matar a la víctima, utilizando un medio idóneo como lo es la utilización de un objeto contundente (piedra) lanzada en contra de la humanidad de la a víctima H.M., pero que por circunstancias ajenas a voluntad del Joven Adulto acusado de autos, no se consumó por la intervención oportuna de algunas personas que trasladaron a la víctima al hospital, donde le fue practicada una intervención quirúrgica en la cabeza donde recibió el impacto de la piedra.

Es por lo que considera quien aquí decide, que la imputación referida anteriormente, al Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), encuadra su conducta dentro de los supuestos del tipo penal Up-supra señalado, como es el delito HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, delito éste que atenta contra uno de los bienes más preciados como es la vida, corroborándose igualmente la veracidad de los hechos con: 1.- La DENUNCIA VERBAL, interpuesta por la víctima ciudadano HEIDERTH J.R.M., en fecha 27-02-08, por ante La Policía Municipal de Baralt, en la cual expuso las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, objeto del presente juicio. 2.- Con el ACTA POLICIAL, de fecha 27 de Enero del año 2008, suscrita por los funcionarios M.T. y R.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Ciudad Ojeda, quienes dejaron constancias de las investigaciones realizadas con el hecho objeto del presente juicio. 3,- Con el Testimonio en calidad de Expertos del ciudadano A.R., el cual puede ser ubicado en la Medicatura Forense de esa localidad, quien en fecha 02-01-2008, realizó Reconocimiento Médico Legal al ciudadano H.D.J.M.M.. 4.- Con el Testimonio en calidad de Experto del ciudadano G.V., quien en su función de Médico Forense practicó en fecha 21-02-2008, quien practicó un segundo reconocimiento Médico Legal al ciudadano victima H.D.J.M.M.. 5.- Con el Testimonio de los funcionarios M.T. y R.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Ciudad Ojeda, quienes practicaron Inspección Técnica del sitio donde ocurrieron los hechos.. 6.- Con el Testimonio, del ciudadano víctima H.D.J.M.M., en la cual indicará al Tribunal sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto del presente juicio.- 7.- Con el Testimonio del ciudadano HEIDERTH J.R.M., en su condición de testigo presencial de los hechos. dejará constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de descripción de la conducta reprochable penalmente llevada a cabo por el adolescente de autos. 8.- Con el Testimonio de la ciudadana Y.D.C.R.D.M., quien en su condición de testigo presencial de los hechos, indicará al Tribunal sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar presentes en el hecho y de descripción de la conducta reprochable penalmente llevada a cabo por el adolescente de autos. 9.-.Con el Testimonio de la ciudadana A.M.H., quien en su condición de testigo referencial de los hechos, indicará al Tribunal sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar presentes en el hecho y de descripción de la conducta reprochable penalmente llevada a cabo por el adolescente de autos. 10.- Con el Testimonio del ciudadano A.B.P.R., quien en su condición de testigo referencial de los hechos, indicará al Tribunal sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar presentes en el hecho y de descripción de la conducta reprochable penalmente llevada a cabo por el adolescente de autos. 11.- Con la INSPECCION TECNICA DEL SITIO, de fecha 27-01-08, suscrito por los funcionarios M.T. y R.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Ciudad Ojeda, practicada en el lugar de los hechos, objeto del presente proceso.12.- CON EL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, signado con el No.9700-169-524, de fecha 23-04-08, practicado al ciudadano H.M., suscrito por el Médico A.R., adscrito a la Medicatura Forense de esa localidad. 13.- Con el SEGUNDO RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, signado con el No. 9100-169-524, de fecha 21-02-08, practicado al ciudadano víctima H.M., practicado al ciudadano H.M., suscrito por el Médico G.V., adscrito a la Medicatura Forense de esa localidad. De lo antes expuesto se desprende que surgen elementos de convicción recabados a los largo de la investigación, y que aunado a la Admisión del Hecho proferida por el Joven Adulto acusado, libre de coacción y apremio, para declararlo culpable y penalmente responsable del hecho que se le acusa como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION. Todo lo cual concatenado, con demás elementos de convicción recabados, y que si bien es cierto que las mismas no pueden valorase como pruebas, por cuanto no existe el contradictorio por la postura procesal asumida por el Joven Adulto acusado al admitir los hechos, de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, delante de su defensor y guardando las garantías Constitucionales y Legales que lo amparan, no menos cierto es que las mismas dan por sentado que el hecho que admite ocurrió, que fueron cometidos por el Joven Adulto de Autos, y que al ser adminiculado con lo expuestos por la víctima y los funcionarios actuantes, en fase de investigación así como del contenido del Escrito Acusatorio presentado por la representación Fiscal, constituyen para la Juez, elementos suficientes de convicción que evidencia la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado adolescente en la comisión del hecho que nos ocupa, el cual constituye un acto reprochable por la sociedad, por cuanto éste delito atenta contra uno de los bienes más preciados como lo la vida.. En consecuencia, esta Juzgadora estima que el hecho cuya comisión fue atribuida al Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), el cual admitió en su totalidad ante este Juzgado de Juicio, en base a lo señalado en la acusación interpuesta por el Ministerio Público Especializado, acarrean consecuencias penales de Culpabilidad y Responsabilidad Penal, al configurarse la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406 numeral 1ro del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Esjudem, en perjuicio del ciudadano H.D.J.M.M., y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación nacional para la existencia de este hecho punible. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO IV

SANCIÓN

Tomando en consideración que al no llevarse a efecto el debate del juicio Oral y Reservado por la postura procesal asumida por el Joven Adulto acusado, al acogerse a la Institución de Admisión de Hechos, es por lo que considera quien aquí decide, que el hecho que admitió este Joven Adulto, de manera pura y simple, libre de coacción y apremio y delante su defensor, es el hecho explanado en el Escrito Acusatorio, por el cual le acusa la Vindicta Pública, es decir, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, admisión ésta posible durante esta etapa del proceso penal, en atención al análisis efectuado en el contenido del presente fallo, correspondiendo a este Tribunal determinar la sanción que debe imponerse al mismo con ocasión a la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406 numeral 1ro del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Esjudem, en perjuicio del ciudadano H.D.J.M.M., y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resultando necesario al momento de imponer la sanción, considerar las pautas contenidas en el artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, observándose que el Ministerio Público en la Audiencia oral realizó una modificación de la Sanción solicitada inicialmente de Privación de Libertad de conformidad con los dispuesto en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Especial que rige la materia, con un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, y L.A., de conformidad con el artículo 626 Esjudem, por el término de DOS (02) AÑOS, sanciones éstas que deberá cumplir de manera sucesivas, no operando la rebaja de la sanción por cuanto el Joven Adulto viene al Juicio en libertad, tal como lo consagra el artículo 583 de la Ley Especial y en base a ello, este órgano jurisdiccional siguiendo los parámetros legales del Artículo 622 Ejusdem, observa:

Para la determinación de la sanción en el caso que nos ocupa se tomó en consideración los extremos exigidos en el artículo Up-Supra señalad, tales como: Literal “a” se halla comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que en la audiencia de Constitución de Escabinos, al ser solicitado por la Defensa Privada, el Tribunal se constituyó en Juicio Unipersonal Oral y Privado realizada por este órgano Jurisdiccional, convocada en base al contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, y aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia, el Joven Adulto acusado optó por admitir los hechos, tomando en cuenta que debido a la reforma del mencionado Código en fecha 04/09/2009, ello podía verificarse en esta fase del proceso, correspondiendo los hechos admitidos al delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, traducido en la acción realizada por el Joven Adulto de Autos, al ejecutar el hecho punible objeto del presente juicio, en compañía de otros sujetos, provocando una riña con violencia y propinándole un golpe en la cabeza con objeto contundente (piedra) en contra de la víctima el día 27-01-08, cuando el ciudadano H.D.J.M.M., se encontraba en el ambulatorio de San Pedro, ubicado en Mene Grande, Jurisdicción del Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia, virtud de que su progenitora ciudadana A.M., presentaba quebrantos de salud, de seguidas el nombrado H.M., sale a la parte del frente de dicho centro asistencial y se percata que se estaba suscitando un problema entre su sobrino de nombre E.R. y el adolescente acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), y al tratar de evitar que se suscitara nuevamente una pelea entre su sobrino y el atacante hoy acusado, fue entonces que la víctima ciudadano H.M., intervino en el problema, manifestándole al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y a su progenitor que la discusión ya se había terminado y que su sobrino E.R., no volvería a pelear, oportunidad ésta que el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) aprovechó para tomar una piedra del suelo y utilizando su fuerza la lanzó al cráneo del ciudadano H.D.J.M.M., con la intensión de causarle la muerte, impactando dicho objeto contundente en su cabeza, perdiendo el conocimiento, lo que le causó TRAUMATISMO CRANEAL CON FRACTURA DE HUESO FRONTAL PARAMEDIAL DERECHO, CON HUNDIMIENTO DE LOS FRACMENTOS ÓSEOS Y PRESENCIA DE FRACMENTOS LIBRES, FRACTURA DE PARED LATERAL DEL CONO ORBITARIO DERECHO, COLECCIÓN HAMATAICA A NIVEL DE CELDILLAS ETMOIDALES Y SENOS FRONTALES SUB-CUTÁNEO DE LOS TEJIDOS BLANDOS DE LA REGION TEMPORAL Y CIGOMÁTICA DERECHA, cayendo éste al suelo inconciente lesión, ésta que casi le causa la muerte, posteriormente el imputado de autos huye del sitio en conjunto con las personas que lo acompañaban, procediendo varias personas a auxiliar al ciudadano H.M., trasladándolo hasta el hospital “Pedro García Clara”, de Ciudad Ojeda, Municipio AGUNILLAS del Estado Zulia, donde posteriormente fue trasladado al hospital General del Sur, con sede en el Municipio San Francisco, donde fue intervenido. Literal “b”, existe la comprobación de que el adolescente sancionado participó en la comisión del delito, por cuanto el Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) manifestó en forma expresa y personal, de manera pura y simple, libre de coacción y apremio ante este Juzgado, en la audiencia antes indicada, su voluntad de admitir los hechos, siendo ello un indudable elemento demostrativo de su participación en la comisión del delito objeto del juicio; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que el delito motivo de condena atenta contra uno de los bienes más preciados como es la vida. En cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, como consecuencia de la admisión de Hechos proferida de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, fue declarado Culpable y Penalmente Responsable, en este sentido según el principio de culpabilidad consagrado en la Ley Especial que rige la materia, los adolescentes que cometan delitos deben responder en la medida de su culpabilidad, en este caso por el delito de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, en tanto y en cuanto, el mismo admitió su participación en los hechos ocurridos en fecha 27/01/2008, Up-supra señalados. En el Literal “e” relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, deben tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido se observa que el Ministerio Público solicitó una modificación del termino de la sanción de CUATRO (04) AÑOS de Privación de Libertad, y solicito para el Joven Adulto acusado la imposición de las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Especial que rige la materia, con un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, y L.A., de conformidad con el artículo 626 Esjudem, por el término de DOS (02) AÑOS, sanciones éstas que deberá cumplir de manera sucesivas, no operando la rebaja de la sanción por cuanto el oven Adulto viene al juicio en libertad, tal como lo consagra el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, siendo la acción ejecutada susceptible de privación de libertad tal como lo estable el artículo 528 de la Ley que rige la Materia, estima este Tribunal que la sanción requerida por el despacho fiscal resulta proporcional al delito cuya comisión fue atribuida al Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y admitida por éste, toda vez que estamos en presencia de un adolescente es estudiante, que va a comenzar el tercer año de Bachillerato, que fue utilizado por un adulto en la comisión del hecho punible toda vez que éste no era el que portaba el arma al momento de la comisión del hecho punible que nos ocupa. El Literal “f” en relación a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el acusado de autos cuenta en la actualidad con diecinueve (19) años de edad, respectivamente y ha conocido desde su inicio, las actuaciones realizadas en el proceso penal, habiendo participando en los actos y fases procesales desarrolladas en libertad, evidenciándose en consecuencia, que el adolescente acusado está en capacidad de comprender su situación jurídica y acatar la medida sancionatoria dictada por este Tribunal; en lo relativo al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente para reparar el daño, se observa que el acusado de autos en forma voluntaria optó por la admisión de los hechos como alternativa procesal en fase de juicio, lo cual es viable jurídicamente atendiendo a las consideraciones efectuadas respecto a la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta postura asumida por el acusado es tomada en cuenta como un responsable, como consecuencia de la conducta ilícita realizada. De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE JUICIO SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: CONDENA al Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia, con base en las disposiciones contenidas en los artículos 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 8, 90, 537 y 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; SEGUNDO: Declara la Culpabilidad y Responsabilidad Penal del Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406 numeral 1ro del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Esjudem, en perjuicio del ciudadano H.D.J.M.M., y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; TERCERO: Se impone al Joven Adulto sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), las sanciones definitivas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Especial que rige la materia, con un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, y L.A., de conformidad con el artículo 626 Esjudem, por el término de DOS (02) AÑOS, sanciones éstas que deberá cumplir de manera sucesiva, no operando la rebaja de la sanción por cuanto el Joven Adulto viene al juicio en libertad, tal como lo consagra el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien se encuentra bajo la medida Cautelar de Presentaciones periódicas cada Quince (15) Días, que de conformidad con el artículo 582 lteral “c”, le fue impuesta al Joven Adulto sancionado, por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., en fecha 10-03-2010. CUARTO: El cumplimiento y vigilancia de la presente sanción estará a cargo del Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescentes Extensión Cabimas de conformidad con los artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se ordena remitir al Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, las actuaciones que integran este asunto penal, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.

Como consecuencia de las Sanciones impuestas al Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), se sustituye la medida Cautelar de Presentaciones periódicas cada Quince (15) Días, que de conformidad con el artículo 582 lteral “c”, le fue impuesta al Joven Adulto sancionado, por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., en fecha 10-03-2010, por las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., de conformidad con los artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron leídos e informados en Audiencia Oral y Privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha Tres (03) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Se deja constancia que en la presente decisión se dio cumplimiento con los principios que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Especial tales como Oralidad, Celeridad, Contradicción, inmediación y confidencialidad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS. En Cabimas, a los Seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO

Mgs. N.C.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. MELIXI ALEMAN NAVA,

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número SJ-018-2010, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

Exp. VP11-D-2008-000032

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