Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 04 de mayo de 2.011.-

Años 200º y 152º

Expediente Nº CB-11-1265

PARTE ACTORA: sociedad mercantil ARTE CHINA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de agosto de 1.973, quedando anotada bajo el Nº 75, Tomo 81-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado E.C., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.195.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NYX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01 de marzo de 2.004, quedando anotada bajo el Nº 69, Tomo 26-A-Pro, representada en la persona de su Director Gerente ZEBIAN Y.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.637.529.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogado YTALA H.T. e Y.J.S., de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.160 y 59.368, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Definitiva).

-I-

ANTECEDENTES ANTE ESTA ALZADA

Conoce esta superioridad de las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21 de marzo de 2011, por el abogado YTALA H.T., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NYS, C.A., plenamente identificada en autos, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de marzo de 2.011 por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento ha incoado la sociedad mercantil ARTE CHINA, C.A. en contra de la apelante.

Cumplida la insaculación legal, por auto de fecha 04 de abril de 2.011, se le dio entrada al expediente asignándole el No. CB-11-1265, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplida la sustanciación, por auto de fecha 23 de marzo de 2.011 este Tribunal dijo “vistos” y dejó constancia de haber comenzado el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

El 27 de abril de 2.011, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de conclusiones en la causa.

Encontrándonos en la oportunidad procesal, se pasa a dictar sentencia tomando en cuenta las siguientes consideraciones.

-II-

SUSTANCIACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Se dio inicio al presente procedimiento mediante demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la sociedad mercantil ARTE CHINA, C.A. en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NYX, C.A., correspondiendo su conocimiento por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Por auto del 13 de diciembre de 2.010, el Tribunal de la causa admitió a sustanciación la demanda, y en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Citada la parte demandada, el 14 de febrero de 2.011, compareció y contestó el fondo de la demanda.

Abierto el juicio a pruebas, el 23 de febrero de 2.011, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 01 de marzo de 2.011, la parte actora hizo lo propio.

Por autos del 24 de febrero y 02 de marzo del 2.011, la instancia municipal proveyó con relación a las pruebas promovidas.

En sentencia definitiva del 15 de marzo de 2.011, el tribunal municipal declaró Con Lugar la demanda con imposición de costas.

Por medio de diligencia de fecha 21 de marzo de 2.011, la parte demandada apeló de la anterior decisión, siendo oído su recurso por auto del 24 de marzo del mismo año y ordenándose la remisión de los autos al Juzgado Superior Distribuidor de turno.

-II-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

a.- Del libelo de demanda

La parte actora, expuso en su escrito libelar los siguientes fundamentos:

Mi representada celebró Contrato de Arrendamiento ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de Noviembre de 2009 (…) en la cual dio en calidad de arrendamiento a la Empresa DISTRIBUIDORA NYX, C.A. (…) constituido por un Local Comercial (sic) distinguido con el Nº 65, situado en el Nivel 10:50, de la Primera Etapa del Centro Comercial Plaza Las Américas, con una superficie aproximada de 62,60 mts2, ubicado al final del Boulevard R.L., Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda (…)

(…Omissis…)

De igual manera se estableció en la Cláusula Tercera que el Contrato tendría una duración de un (01) año fijo, contado a partir de Octubre de 2009 al 01 de Octubre de 2010, estableciéndose igualmente que una vez expirado el término fijo de un (1) año, las partes podrían acordar suscribir un nuevo Contrato de Arrendamiento, en donde se especificaría un nuevo canon de arrendamiento, el término y cualquier otra condición a pactar.

En virtud de que no hubo acuerdo, a partir del 01 de Octubre comenzaría a correr la prórroga Legal, prevista en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme a la relación arrendaticia.

Es el caso Ciudadano Juez, que la Arrendataria, ha dejado de cancelar los meses de Octubre y Noviembre de 2010.

Es importante recalcar, que la parte infine (sic) del Artículo 38 supra señalado, establece, que durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado.

Muchas fueron las gestiones realizadas para que la Empresa DISTRIBUIDORA NYX, C.A., antes identificada, cumpliera con su obligación, como era el pago de los cánones de Arrendamiento de los meses de Octubre y Noviembre de 2010, sin que hasta la presente fecha cumpliera con la obligación de dichos pagos.

(…Omissis…)

Por todas las razones antes expuestas es que acudo ante su muy competente Autoridad para demandar como en efecto demando en nombre de mí representada a la Empresa DISTRIBUIDORA NYX, C.A., antes identificada para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO: A la Resolución del Contrato de Arrendamiento supra indicado.

SEGUNDO: Como consecuencia de dicha Resolución de Contrato, a la entrega del inmueble objeto del contrato, libre de personas y bienes.

TERCERO: A pagar las costas y costos del proceso incluyendo honorarios de Abogados.

b.- De la Contestación de la demanda

La parte demandada, dio contestación exponiendo la siguiente argumentación:

A todo evento Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la ACCIÓN POR RESOLUCIÓN, en que se ha fundado la parte actora, en contra de mi representada, por cuanto no es cierto el fundamento en que se ha basado la parte actora, A) que nuestra representada adeude los cánones de arrendamiento desde octubre y noviembre de 2010 a razón de ONCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 11.000,00), por cada mes, que hoy demanda incurre en un acto de mala fe, como el caso de autos, pues ello como se ha dicho constituye un acto malicioso, no teniendo justificación suficiente para que prospere su acción, lo que autoriza al Juez para rechazar tal pretensión y así pido al Tribunal lo declare en la definitiva, por cuanto mi representada, ha hecho, las consignaciones efectuadas por ante el Juzgado vigésimo quinto de municipio De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de caracas, en el expediente numero (sic) 2010-1812 correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2010, a razón de ONCE MIL BOLÍVARES FUERTES (11.000,00 Bs.), por cada mes, por un inmueble constituido por el local comercial distinguido con el numero (sic) 65, situado en el nivel 10:50 de la primera etapa del Centro Comercial Plaza Las Américas, todo de conformidad con lo establecido en la novísima Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su artículo Nro. 51 las cuales demuestran claramente la solvencia que mantiene mi representada, con la parte actora, dichos pagos fueron reclamados por el actor como insolutos, en la demanda de resolución de contrato, y lo cual queda desvirtuado con las consignaciones traída a los autos, cuyos pagos se efectuaron en apego a lo que mensualmente cobraba la arrendadora. El cual opongo formalmente a la parte actora en todas y cada una de sus partes.

Ahora bien, es criterio jurisprudencial que si el pago o consignaciones por adelantado de las pensiones arrendaticias, no constituye un incumplimiento por parte del arrendatario de sus obligaciones contractuales que de lugar a la declaratoria de la extinción del contrato de arrendamiento, por tanto equiparar la ejecución anticipada de la obligación del pago de los alquileres, al cumplimiento tardío o al incumplimiento, resulta contrato a la justicia que debe perseguir todo proceso, de acuerdo con los principios consagrados en la constitución de la republica bolivariana de Venezuela (sic)

Conforme los términos de la demanda y la contestación se aprecia que la controversia radica en determinar si en efecto -a la luz del contrato de arrendamiento- están dados los supuestos para la procedencia de la acción por resolución incoada por la actora toda vez que la parte demandada negó la acción resolutoria por cuanto –según lo aduce- no es cierto el fundamento en que se ha basado al señalar que se adeuden los cánones de arrendamiento desde octubre y noviembre de 2010 a razón de once mil Bolívares Fuertes (BsF. 11.000,00) por cada mes; y mas aun, su pago extemporáneo no da lugar a la resolución contractual por lo que corresponde la interpretación del contrato de arrendamiento de conformidad con la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

c.- Pruebas en autos

 De la parte actora

  1. Contrato de Arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil ARTE CHINA, C.A. (Arrendadora) y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NYX, C.A. (Arrendataria), por ante la Notaría Pública Séptima de Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2009, quedando anotado bajo el Nº 58, Tomo 120 de los Libros de Autenticaciones de esa Oficina (f.12 al 17, Pieza principal).

    A tal respecto, se observa que se trata de una prueba documental que merece fe pública notarial, y en consecuencia se valora conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y es un contrato mediante el cual se da en arrendamiento un Local Comercial distinguido con el Nº 65, situado en el Nivel 10:50, de la Primera Etapa del Centro Comercial Plaza Las Américas, con una superficie aproximada de 62,60 mts2, ubicado al final del Boulevard R.L., Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, con una superficie aproximada de sesenta y dos metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (62,60 m2), y constante de un (01) salón, y un (01) baño (Cl. 1rª). La duración del presente contrato de arrendamiento sería de un (01) año, contado del día primero (01) de octubre del 2.009 hasta el día primero (01) de octubre del 2.010. Establecieron que una vez expirado el término fijo de un (01) año, las partes podrían suscribir un nuevo contrato de arriendo, en donde se especifique el nuevo canon arrendaticio, el término y cualesquiera otras condiciones a pactar (Cl. 3rª). Por otro lado, convinieron en que el canon arrendaticio sería de ONCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 11.000,00), y su cancelación se hará dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes (Cl. 4tª). ASI SE DECLARA.

  2. Copia simple de expediente de consignaciones arrendaticias del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas signado con el Nº 2010-1812, donde aparece como consignante la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NYX, C.A., y como beneficiaria la sociedad mercantil ARTE CHINA, C.A. (f.65 al 69).

    Con relación a esta documental, se observa que se trata de la copia simple de un expediente de consignaciones arrendaticias, que merece fe pública al emanar de un funcionario estatal, y conforme el artículo 56 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hace considerar al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez. En este sentido, el expediente sub examine sirve para acreditar que la consignante ARTE CHINA, C.A., canceló los cánones correspondientes a los meses de octubre y noviembre del 2.010, el día 08 de noviembre del mismo año.

     De la parte demandada

  3. Copia simple de expediente de consignaciones arrendaticias del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas signado con el Nº 2010-1812, donde aparece como consignante la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NYX, C.A., y como beneficiaria la sociedad mercantil ARTE CHINA, C.A. (f.51 al 60).

    Conviene precisar sobre esta prueba documental que se da por reproducido lo señalado precedentemente sobre los expedientes de consignaciones arrendaticias. En consideración a lo anterior, debe decirse que las copias simples bajo examen sirven para acreditar que los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de octubre y noviembre del 2.010, fueron cancelados el 08 de noviembre del mismo año. Asimismo, se observa que el mes de diciembre de 2.010, fue cancelado el día 03 del mismo mes y año. Y por último, que el mes de enero de 2.011, fue cancelado el día 12 del mismo mes y año. ASI SE DECLARA.

  4. Copia certificada de expediente de consignaciones arrendaticias del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas signado con el Nº 2010-1812, donde aparece como consignante la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NYX, C.A., y como beneficiaria la sociedad mercantil ARTE CHINA, C.A. (f.80 al 117, del Cuaderno de Medidas).

    En relación a este medio de prueba, observa esta sentenciadora que se tratan de copias del expediente de consignaciones arrendaticias que ya fueron valoradas, y por lo tanto, no tiene juicio valoratorio que emitir. ASI SE DECLARA.

    d.- De la sentencia recurrida

    En la sentencia apelada, el tribunal de la causa decidió con base en las siguientes consideraciones:

    En concordancia con anteriormente expuesto el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece los requisitos que debe cumplir el arrendatario como medio de excepción cuando el arrendador rehúsa recibir el pago, en cuyo caso, la ley le concede al arrendatario el derecho de consignarlo cumpliendo los parámetros legales para que se pueda considerar en estado de solvencia, esto es; la consignación debe hacerse dentro de los quince días siguientes del vencimiento del respectivo mes, debe existir mora del acreedor en recibir el pago, que se trate de una pensión exigible y que no contradiga la regulación.

    De un análisis a las consignaciones efectuadas por la parte demandada se desprende lo siguiente:

    En lo que respecta a la consignación correspondiente al mes de octubre de 2.010, la misma fue efectuada en fecha 8 de noviembre de 2.010, es decir, en forma extemporánea por estas vencida, pues si de acuerdo con el contrato las mensualidades debían ser pagadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, la consignación debía tener lugar dentro de los quince cías siguientes al vencimiento de esos cinco días pactados, esto es, el día 20 del respectivo mes, toda ves que de acuerdo con la cláusula tercera el mismo empezó a regir el día 1 de octubre de 2.009, de talo modo que la consignación correspondiente al mes de octubre fue efectuada en forma extemporánea por estar vencida, al ser efectuada el día 9 de noviembre de 2.010, siendo que el plazo para consignarla venció el día 20 de octubre de 2.010.

    La consignación correspondiente al mes de noviembre de 2.010 fue efectuada en forma tempestiva, al haberse efectuado el día 8 de noviembre de 2.010.

    Ahora bien, siendo la obligación principal del arrendatario la de pagar el canon de arrendamiento en lo términos convenidos, las consignaciones aportadas nada aportan a su favor, pues no logró desvirtuar en la secuela del proceso, las afirmaciones efectuadas por la actora en el libelo, en el sentido de que no probó haber cumplido con su obligación imputada como incumplida, al no probar que estaba solvente en el pago del canon correspondiente al mes de octubre de 2.010 por haber sido consignado en contravención a la disposición prevista en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.159 del Código Civil que establece la autonomía de la voluntad de las partes en la celebración de los contratos y el 1.264 ejusdem que señala que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; de tal manera que, para considerársele en estado de solvencia ha debido efectuar su consignación como lo dispone el artículo 51 en armonía con lo pactado en la cláusula cuarta del contrato, por tanto tomando en consideración lo convenido en la cláusula séptima se hace forzoso para el Tribunal declarar la procedencia en derecho de la presente demanda, al haber incurrido en falta de pago de una mensualidad. Así se decide.

    e.- De los Fundamentos de la Apelación

    La apelante expresó en sus conclusiones ante esta Alzada que:

    Sin embargo, las partes al momento de convenir el contrato de arrendamiento establecieron en su cláusula séptima lo siguiente: “El incumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA de lo aquí estipulado ( en especial de lo convenido en la cláusula sexta de éste (sic) contrato), dará derecho a LA ARRENDADORA, a (sic) dar por resuelto el presente Contrato de pleno derecho y sin necesidad de intervención o resolución judicial alguna, exigir la inmediata entrega de EL INMUEBLE, exigir el pago de la cláusula penal de existir algún retraso en la entrega de EL INMUEBLE, y (sic) exigir el pago de otros daños y perjuicios correspondientes. Igualmente procederá lo antes expuesto en los siguientes casos: (Omissis) … b) Si LA ARRENDATARIA se atrasare por más de treinta días en el pago de cualquier canon de arrendamiento…

    (…Omissis…)

    En efecto, la sentencia se limitó a aplicar el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin verificar que las partes acordaron dentro de su contrato un lapso específico de incumplimiento para poder resolver el contrato, el cual es “por más de treinta días” y no al vencer los cinco primeros días de cada mes como lo mal indicó la referida sentencia. Resulta importante destacar nuevamente que el contrato de arrendamiento cursante en autos, en su cláusula Séptima, dispone: (Omissis) … b) Si LA ARRENDATARIA se atrasare por más de treinta días en el pago de cualquier canon de arrendamiento…” Es decir, del texto mismo del contrato se evidencia que las partes, haciendo uso de la autonomía de su voluntad, decidieron introducir una disposición en beneficio del arrendatario ya que, aún cuando en materia arrendaticia debe tenerse en consideración que la misma ha sido declarada de orden público por el Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por nuestro más Alto Tribunal, y en tal sentido, los derechos que la Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables, por lo que no pueden ser relajados por la voluntad de las partes, es perfectamente válido que las partes modifiquen esos derechos y los sustituyan por alguna disposición, siempre y cuando vaya en beneficio de la parte jurídicamente débil, es decir, el arrendatario. La disposición incorporada por las partes en el literal b) de la cláusula Séptima del contrato, consistió en ampliar el lapso permitido para la validez de las consignaciones, ya que en lugar de mantener el lapso comprendido dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lo establecieron en más de treinta días de atraso en el pago de cualquier canon de arrendamiento, sin que ello constituya causal de resolución o pueda dar lugar a cualquier otra acción judicial, bien sea de cumplimiento o de desalojo por parte del arrendador. Establecida esta modificación, debemos remitirnos a los recaudos cursantes en el expediente, relativos a las consignaciones de los meses de octubre y noviembre de 2010 y sobre todo la de octubre que, según la recurrida es extemporánea y es la única que privó en su decisión de declarar con lugar la demanda, observamos que el depósito del dinero correspondiente a esas consignaciones se efectuó en la cuenta del Tribunal el día 05 de noviembre de 2010, es decir, dentro del lapso de treinta días establecido en la cláusula Séptima, literal b), razón por la cual, ese pago por consignación no es extemporáneo, ya que si bien es cierto que la consignación del comprobante de depósito se efectuó ante el Tribunal el día lunes 08 de noviembre de 2010, el depósito en sí se efectuó el día viernes 5 de octubre de 2010, tal como consta del respectivo comprobante.

    f.- Del mérito del asunto

    La parte actora peticiona la Resolución del Contrato de arrendamiento, en razón de que la parte demandada no canceló oportunamente los cánones locatarios correspondientes a los meses de octubre y noviembre del año 2.010, encontrándose el contrato en estado de prórroga legal, al no haber convenido las partes en acordar la celebración de un nuevo contrato al concluir el término de duración del primero.

    Por su parte, la demandada señala que es falso que se adeuden los cánones de arrendamiento señalados por la demandante, los cuales se encuentran cancelados tal como se evidencia de las consignaciones arrendaticias efectuadas por ante la instancia municipal autorizada. Igualmente, sostiene que la consignación extemporánea por anticipada de los cánones locatarios no constituye un incumplimiento de la obligación.

    En el caso bajo análisis no cabe duda que la parte actora solicita la acción resolutoria del contrato, con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil, el que establece que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

    Siguiendo al autor Maduro Luyando (vid. Curso de Obligaciones, 1967, Pág. 589 y ss.), las condiciones de procedencia de la Resolución Contractual son:

    1. Que se trate de un contrato bilateral

    2. Que exista un incumplimiento culposo por una de las partes

    3. Que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir.

    4. Que el Juez declare la Resolución.

    En relación a que sea un contrato bilateral, debe señalarse que se encuentra cumplido en el presente asunto al tratarse de un contrato de arrendamiento, en el que ambas partes, tanto arrendadora como arrendataria, se obligan recíprocamente. ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a que exista un incumplimiento culposo de una de las partes, en el caso sub examine se le imputa a la arrendataria la falta de pago de los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de octubre y noviembre del año 2.010. A tal respecto, se observa que el pago de los cánones debía hacerse los primeros cinco (05) días de cada mes (Cl. 4tª), lapso al que debe sumarse los quince (15) días que conceden el artículo 51 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dado que el pago se hacía –por razones no acreditadas en autos- por ante el Juzgado de Municipio con competencia en consignaciones. De tal suerte, que se tiene que el pago de los meses de octubre y noviembre del 2.010, se hizo el día 08 de noviembre del mismo año.

    Ahora bien, la demanda incoada corresponde como se dijo supra a la acción resolutoria del contrato con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil, en este sentido se hace necesaria la interpretación del contrato para analizar el contenido de las clausulas cuarta y séptima del contrato a los fines de determinar si en efecto están cumplidos los supuestos para la procedencia de la acción resolutoria incoada y a tal efecto se aprecia:

    CLAUSULA CUARTA: El canon de arrendamiento se pacta inicialmente en la cantidad de Once Mil Bolívares Exactos (Bs. 11.000,00), y será cancelado por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. El canon mensual de arrendamiento se pagará a EL ARRENDADOR o a la orden de la persona que éste designe (…)

    Conforme la referida clausula el pago de los cánones debía hacerse los primeros cinco (05) días de cada mes. No obstante se aprecia que la clausula séptima de contrato, respecto la resolución del mismo, dispone:

    CLASULA SEPTIMA. INCUMPLIMIENTO: El incumplimiento por parte de LA ARENDATARIA, de lo aquí estipulado (en especial, de lo convenido en la cláusula sexta de éste contrato) dará derecho a LA ARRENDADORA, a dar por resuelto el presente Contrato de pleno derecho y sin necesidad de intervención o resolución judicial alguna, exigir la inmediata entrega de EL INMUEBLE, exigir el pago de la cláusula penal de existir algún retraso en la entrega de EL INMUEBLE, y exigir el pago de otros daños y perjuicios correspondientes. Igualmente procederá lo antes expuesto en los siguientes casos: (…) b) Si LA ARRENDATARIA se atrasare por más de treinta días en el pago de cualquier canon de arrendamiento (…)

    En principio cabe señalar que se trata esta de una cláusula resolutoria en la que en especial en la parte b) de la misma cláusula se plantea el derecho de las partes de demandar la resolución del contrato ante un supuesto determinado allí previsto.

    La citada clausula corresponde a la llamada autonomía de la voluntad de las partes que en este caso establecieron de mutuo acuerdo, los supuestos de hecho necesarios para la resolución del contrato de arrendamiento al establecer que si la arrendataria se atrasare por más de treinta (30) días en el pago de cualquier canon de arrendamiento, tal circunstancia sería causa para dar por resuelto el contrato, por lo que se estableció como supuesto para la resolución del contrato, el que se produjera -por más de treinta días- atraso en el pago del canon; y como consecuencia, la falta de pago del canon de un solo mes daría lugar a la resolución del contrato.

    La parte demandada en este punto señala en sus informes ante esta alzada que las partes convinieron en un lapso específico (Cl. 7mª) para hacer efectiva y procedente la resolución contractual por incumplimiento, y en este sentido expresa el contrato:

    CLASULA SEPTIMA. INCUMPLIMIENTO: El incumplimiento por parte de LA ARENDATARIA, de lo aquí estipulado (en especial, de lo convenido en la cláusula sexta de éste contrato) dará derecho a LA ARRENDADORA, a dar por resuelto el presente Contrato de pleno derecho y sin necesidad de intervención o resolución judicial alguna, exigir la inmediata entrega de EL INMUEBLE, exigir el pago de la cláusula penal de existir algún retraso en la entrega de EL INMUEBLE, y exigir el pago de otros daños y perjuicios correspondientes. Igualmente procederá lo antes expuesto en los siguientes casos: (…) b) Si LA ARRENDATARIA se atrasare por más de treinta días en el pago de cualquier canon de arrendamiento (…)

    En efecto, para esta juzgadora cuando las partes establecieron que si la arrendataria se atrasaba por más de treinta (30) días en la cancelación de un canon arrendaticio, ello daría lugar a la resolución del contrato, lo que hicieron fue regular voluntariamente, el supuesto de resolución del contrato por falta de pago de un sólo canon de arrendamiento; por lo que considera quien sentencia que el pago del canon correspondiente al mes de octubre del 2.010, que se efectuó el día 08 de noviembre del mismo año, a la luz de las cláusulas cuarta y séptima, si bien constituye un incumplimiento al no haberse cancelado dentro de los primeros cinco (059 días del mes (Cl. 5tª), el mismo no da lugar a la resolución del contrato de arrendamiento, toda vez que la cancelación se hizo antes de que transcurrieran los treinta (30) días (Cl. 7mª). ASI SE ESTABLECE.

    Por ello, no es procedente la declaratoria de Resolución del Contrato de Arrendamiento, al no darse un incumplimiento culposo en el caso sub iudice, y en consecuencia, se hace innecesario examinar las demás condiciones de procedencia. ASI SE ESTABLECE.

    Por tales motivos, esta Superioridad debe forzosamente declarar Sin Lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la sociedad mercantil ARTE CHINA, C.A. en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NYX, C.A., y así se establecerá en forma expresa positiva y precisa en la parte in fine del presente fallo. Y ASI SE DECIDE

    -IV-

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de marzo de 2011, por el abogado YTALA H.T., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NYS, C.A., plenamente identificada en autos, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de marzo de 2.011 por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento ha incoado la sociedad mercantil ARTE CHINA, C.A. en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NYX, C.A. por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

Se condena en las costas del juicio a la parte accionante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y no hay especial condenatoria de las costas del recurso a la parte demandada-apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido revocada la recurrida.

Por cuanto la presente decisión se pronunció dentro de sus lapsos naturales no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 200° y 152°.

LA JUEZA,

DRA. R.D.S.G.

LA SECRETARIA,

ABG. M.T.R.A.

En esta misma fecha 04 de mayo de 2011, siendo las 2:20p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. M.T.R.A.

RDSG/MTR/rodolfo

Exp. N° CB-11-1265

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