Decision of Tribunal Segundo de Control of Aragua, of Monday June 19, 2006
Resolution Date | Monday June 19, 2006 |
Issuing Organization | Tribunal Segundo de Control |
Judge | Galmir Gerratana Cardozo |
Procedure | Audiencia Preliminar Admisión De Hechos |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIÓN DE SEGUNDO DE CONTROL.-
196° y 147°
Maracay, 19 de Junio de 2006.
CAUSA N°: 2C-7428-06
JUEZ: ABG. GALMIR GERRATANA CARDOZO
ACUSADO: ARTEAGA R.S.E., Venezolano, nacido en fecha 29-04-85 de 21 años de edad, Carpintero, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.207.414, residenciado en la Calle la Manga Sector el Tanque Casa Nº 22 S.E., Magdaleno, Estado Aragua.
DEFENSOR: ABG. R.R..
FISCAL 14° DEL M.P: ABG. I.R.
VICTIMA: ACOSTA J.R.
DELITO: HURTO CALIFICADO
SECRETARIA: ABG. M.S.
SENTENCIA
La presente causa, fue conocida en Audiencia Preliminar, de fecha Ocho (08) de Junio del presente año, contra el acusado: ARTEAGA R.S.E., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4º del Código Penal, hecho atribuido por la Abogada I.R., en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Aragua. Oídas las intervenciones de la defensa y del acusado: ARTEAGA R.S.E., quién manifestò su deseo de admitir los hechos que le imputara la representación Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, solicitaron al Tribunal la imposición inmediata de la pena y por tal motivo este Juzgado pasa a sentenciar en los siguientes términos.-
CAPITULO I
HECHOS PROBADOS
De las Actas Procésales, quedó demostrado que en fecha 14 de Febrero de 2006, aproximadamente a las 2:30 horas de la madrugada, los funcionarios de la Policía, el Agente J.M., adscrito a la Comisaría de Magdaleno, se encontraban realizando labores de seguridad ciudadanas de la misma localidad, específicamente por la Calle A.E.B., fui llamado por un ciudadano quien dijo ser y llamarse Valbuena G.J.L., que un sujeto que apodan el sorbetito llevaba consigo unas tablas, las cuales sustrajo escaso minutos de una carpintería ubicada en la Calle A.E.B.C. Nº 01-27 de esta localidad, la cual es propiedad del ciudadano J.B.. De seguidas los funcionarios anteriormente señalados interrogan al ciudadano Arteaga R.S.E. acerca de la procedencia de tales objetos, manifestando este que los había sustraído de la carpintería, lo que motiva a los funcionarios a realizar la correspondiente aprehensión flagrante del mencionado ciudadano y seguidamente proceden a localizar al dueño del referido establecimiento, resultando ser el ciudadano J.B.….. Solicito se admita la presente Acusación en su totalidad y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público. Así mismo en la Audiencia Preliminar, el acusado ARTEAGA R.S.E., debidamente asistido por su Defensor Pùblico ABG. R.R., al ser impuesto del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativa a la Prosecución del Proceso, previstas en el Libro Primero Capitulo III del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: El Principio de Oportunidad, los Acuerdo Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, por otra parte se le advirtió el procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el Artículo 376 ejusdem: acto seguido el acusado en forma libre, espontánea e independiente admitiò los hechos señalados por la Representante del Ministerio Público y de inmediato se procedió a la imposición de la pena.-
CAPITULO II
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Consta en los autos de la presente causa, Escrito de Acusación interpuesto por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Aragua ABG. I.R., mediante el cual expone los términos y fundamentos, tanto de hecho como de derecho sobre las cuales sustenta su acusación, así como las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos imputado al acusado ARTEAGA R.S.E., ratifica los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el Juicio Oral y Pùblico, los hechos los calificó jurídicamente como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4º del Código Penal; por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, quedó demostrado que en fecha 14 de Febrero de 2006, aproximadamente a las 2:30 horas de la madrugada, los funcionarios de la Policía, el Agente J.M., adscrito a la Comisaría de Magdaleno, se encontraban realizando labores de seguridad ciudadanas de la misma localidad, específicamente por la Calle A.E.B., fui llamado por un ciudadano quien dijo ser y llamarse Valbuena G.J.L., que un sujeto que apodan el sorbetito llevaba consigo unas tablas, las cuales sustrajo escaso minutos de una carpintería ubicada en la Calle A.E.B.C. Nº 01-27 de esta localidad, la cual es propiedad del ciudadano J.B.. De seguidas los funcionarios anteriormente señalados interrogan al ciudadano Arteaga R.S.E. acerca de la procedencia de tales objetos, manifestando este que los había sustraído de la carpintería, lo que motiva a los funcionarios a realizar la correspondiente aprehensión flagrante del mencionado ciudadano y seguidamente proceden a localizar al dueño del referido establecimiento, resultando ser el ciudadano J.B.….”. Así mismo la Representación Fiscal solicitó la Admisión de la acusación así como de las pruebas, y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público.
Seguidamente éste Tribunal procedió a admitir la acusación presentada por la vindicta pública en contra del hoy acusado, con el cambio de calificación jurídica señalo por el Fiscal, por cuanto de las actas procesales se evidencia que efectivamente quedo demostrado que hubo la participación de otras personas tal como lo manifestó la victima en la oportunidad de la audiencia preliminar, asimismo se admitieron los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser los mismos lícitos, útiles y necesarios pertinentes-.
Una vez informadas las partes por este Tribunal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso, la Juez instruyó al acusado sobre el procedimiento especial de Admisión de los Hechos previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición del hecho por el cual le acusa el Ministerio Público advirtiéndole el Tribunal el derecho que tiene de abstenerse de declarar y que en caso de hacerlo, eso no va a ser tomado en su contra y si declara será tomado como un medio para su defensa; concediéndole la palabra al acusado ARTEAGA R.S.E., quién consecuencialmente expuso a viva voz “YO ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA VINDICTA PUBLICA Y SOLICITO QUE SE ME APLIQUE LO QUE DISPONE EL ARTICULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL”.
Vista la admisión de los hechos y siendo que la misma fue solicitada en la Audiencia Preliminar y de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal habiendo admitido previamente la acusación Fiscal y los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública; y por cuanto el presente procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, aunado a ello que es un derecho del acusado, éste Tribunal con la adhesión de sus defensores en la aplicación de tal procedimiento toma en consideración que el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Aragua, al momento de realizar la Audiencia Preliminar, ratificó los fundamentos que se tomaron en cuenta para basar su Acusación manifestando que los hechos encuadran en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4º del Código Penal.-
CAPITULO III
P E N A L I D A D
Con el objetivo de determinar el cálculo de la pena aplicable una vez aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos del delito calificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4º del Código Penal, calificación Jurídica que acoge éste Tribunal por estar ajustada a derecho, en consecuencia se procede aplicar la norma que prevé el procedimiento por Admisión de los Hechos y el Tribunal siendo la oportunidad correspondiente pasa a imponer al acusado ARTEAGA R.S.E., a la pena señalada en el Artículo supra citado que establece una pena de CUATRO (04) AÑOS A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo el termino medio de SEIS (06) AÑOS DE PRISION y por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, así como nunca ha sido condenado por otro delito se aplica la pena mínima, es decir CUATRO (04) AÑOS, y en cumplimiento a lo preceptuado en el artìculo 378 del Código Orgànico Procesal penal, el Juez solo podrá rebajar de la pena aplicable de un tercio a la mitad, es por lo que se rebaja la mitad de la pena en virtud de que no hubo violencia en la comisiòn del hecho, es por lo que se condena al acusado ARTEAGA R.S.E., a cumplir la penas de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, referente a 1°) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.
D I S P O S I T I V A
En virtud de lo antes expuesto, éste Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: CONDENA al acusado ARTEAGA R.S.E., Venezolano, nacido en fecha 29-04-85 de 21 años de edad, Carpintero, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.207.414, residenciado en la Calle la Manga Sector el Tanque Casa Nº 22 S.E., Magdaleno, Estado Aragua, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, referente a 1°) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena , desde que esta termine, en virtud de la Admisión de los Hechos realizada en la Audiencia Preliminar, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4º del Código Penal. SEGUNDO: Se ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado ARTEAGA R.S.E., de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código orgánico Procesal Penal.
Por cuanto la dispositiva de la sentencia fue leída en audiencia las partes ha quedado debidamente notificada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a la espera de la presente redacción y publicación.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los Diecinueve (19) días de días del mes de Junio del año dos mil seis.--
Regístrese, Diarìcese, publíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez que quede firme la misma.-
LA JUEZ,
ABG. GALMIR GERRATANA CADOZO.
LA SECRETARIA,
ABG. M.S..
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana.
la Secretaria,
CAUSA N° 2C-7428-06
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