Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoDesalojo

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

201° y 152°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: T.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 578.470 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: L.A.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.924.339, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 100.690.

DEMANDADA: M.A.L.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12.150.545.

ABOGADA ASISTENTE: R.B.N., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº. 58.658 y de este domicilio

MOTIVO: DESALOJO

EXP. 009426

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.A.L.L.R., debidamente asistida por la abogada R.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.658, quien es la parte demandada en la presente causa que versa sobre el DESALOJO, la misma se realiza en contra de la decisión de Fecha 24 de Marzo de 2011, emitida por el por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 02 de Mayo del año dos mil Once (02-05-2011), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente, se fijó en la referida fecha el décimo día de despacho para decidir, siendo dicho termino posteriormente en fecha 18 de mayo de 2011, diferido de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil por un lapso de Diez (10) días continuos, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue presentada ante el Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual emitió decisión en fecha 24 de Marzo de 2011 declarando con lugar dicha acción, siendo posteriormente la citada sentencia apelada por la parte demandada razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.

La parte demandante en su escrito libelar expuso: “Omisis… DE LOS HECHOS. Soy legítima propietaria de un inmueble signado con el Nro. 06, el cual se encuentra ubicado en la Avenida J.T.M., frente al Distribuidor Los Cortijos, Vía La Pica, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, en fecha: 09 de Enero de 2.004, di en arrendamiento a la ciudadana M.A.L.L.R., quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 12.150.545, tal como se desprende del Contrato de arrendamiento Autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha: 19 de Marzo de 2.004… En la cláusula Cuarta, se establece que la duración de dicho contrato será de Seis meses, prorrogables; venciéndose el mismo para el día 09 de Julio de 2.009, también se establece que vencido dicho término y notificada con treinta (30) días de anticipación al vencimiento, su voluntad de no prorrogarlo, se tendrá extinguido el mismo tal como se hizo, notificación que acompaño marcada con letra “B”, por tanto el contrato vencido pierde vigencia en lo que respecta a su duración, por tanto la arrendataria DEBERA entregarlo totalmente desocupado de bienes y personas en el mismo buen estado en que lo recibió ADEMAS de la falta de pago de dos (2) meses de canon de arrendamiento como lo estipula el Artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Vigente, la falta de pago de dos (2) mensualidades me dará derecho como arrendadora, para considerar rescindido el presente contrato y solicitar la inmediata desocupación del inmueble arrendado, como se estableció en la Cláusula Séptima del contrato mencionado supra, aunado esto que en los actuales momentos el referido bien inmueble se encuentra en estado de deterioro, causando esto un grave daño a mi patrimonio. La arrendataria será responsable del pago de todos los gastos judiciales o extrajudiciales que su incumplimiento haya ocasionado. De tal manera, ciudadano (A) Juez, al revisar lo antes planteado podemos concluir: 1.- Que el contrato se encuentra vencido y no hay lugar a prorrogas. 2.- Que la arrendataria me adeuda dos (2) meses del canon de arrendamiento, hasta el día 09 de Julio del presente año, a tal efecto consigno marcado con letras “D”, “E”, los recibos de cobro sin cancelar correspondientes a los meses 09 de Junio y 09 de Julio del 2.010. 3.- Que efectivamente se produjo un incumplimiento por parte de loa arrendataria, al no proceder a entregar el inmueble en la fecha convenida y en la forma acordada, y al no cumplir su obligación de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio, Julio de 2.010. 4.- Que mi intención es la de obtener la desocupación de el inmueble y no continuar mas con la relación arrendataria y además de ello obtener el pago de los cánones de arrendamientos vencidos. DEL DERECHO. Establece nuestra doctrina “Que las cláusulas y condiciones establecidas en un contrato Bilateral constituye verdaderas normas legales de obligatorio cumplimiento entre las partes y siendo el contrato de arrendamiento un contrato consensual bilateral, lo previsto en él, es Ley entre las partes (Artículos 1134, 1579, 1585 y 1586 del Código Civil). Siendo ello así la Cláusula Cuarta del referido contrato de arrendamiento establece en su parte final lo siguiente: “LA FALTA DE PAGO DE DOS (2) MENSUALIDADES DARA DERECHO A EL ARRENDADOR PARA CONSIDERAR RESCINDIDO EL PRESENTE CONTRATO Y SOLICITAR LA INMEDIATA DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE ARRENDADO, SIENDO POR CUENTA DE LA ARRENDATARIA TODOS LOS GASTOS JUDICIALES O EXTRAJUDICIALES QUE SU INCUMPLIMIENTO HAYA OCASIONADO”. La Cláusula Cuarta, señala taxativamente el tiempo de duración del contrato y la fecha convenida para su terminación que fue el día 09 de Julio de 2.009; lo que significa que al producirse este momento, la arrendataria deberá entregarme totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble arrendado, en las mismas condiciones de mantenimiento y conservación en que lo recibió…siendo el caso que a la presente fecha han transcurrido un (01) año, 16 días. En los mismos términos el artículo 1599 del Código Civil establece:”Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de deshaucio; y la sana lógica nos enseña que lo que ha concluido no puede prorrogarse, ni subsistir. Y el artículo 1592 establece “Que el arrendatario tiene dos obligaciones principales 1…. Y 2…. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” CAPITULO III. CONCLUSIONES. Con fundamento a exposiciones procedidas hago las siguientes consideraciones: estamos en presencia de un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado o plazo fijo; en el cual se encuentra vencido y no se dieron las condiciones para la elaboración de uno nuevo sobre el mismo inmueble; también es claro y evidente, que el arrendatario incumplió con el contrato en lo que respecta al pago de dos mensualidades o canon de arrendamiento, pues esta no solo debe dos (2) meses de arrendamiento correspondiente a junio y julio del año 2.010, sino que el mismo se encuentra en franco deterioro y esta insolvente con los pagos de servicios públicos tal como se desprende de los anexos que acompaño marcado con letra “C”, en original emitido por CADAFE, y ello da lugar a que el arrendador propietario solicite la Resolución o Rescisión del Contrato y la inmediata desocupación del inmueble alquilado. Consigno marcados con las letras “F” Certificaciones de No Haber consignaciones de Canon de Arrendamiento por ante los Tribunales de Municipios en original. CAPITULO IV: PETITORIO. No obstante las múltiples gestiones amistosas emprendidas para que la arrendataria M.A.L.L.R. , me haga entrega del inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió, así como también del monto adeudado acumulado, resultado todo ello infructuoso, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente lo hago y lleno como están los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana: M.A.L.L.R., por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 Ejusdem a la prenombrada ciudadana, identificada en el Capítulo I del presente libelo para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal: a.- Desalojar el inmueble objeto del contrato ubicado en la Avenida J.T.M., frente la Redoma de los Cortijos, vía La Pica de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, el cual ocupa en calidad de Arrendataria, y a entregarlo en las mismas condiciones de buen estado de conservación y solvente de pago por concepto de servicios públicos, conforme fue recibido. b.- A cancelar los cánones de arrendamiento pendientes correspondiente a los meses comprendidos entre el 09 de junio y Julio de 2010, es decir, dos meses de atraso, que suman un total de Trescientos Bolívares (300,00Bs), c.- A pagar el pago correspondiente a gasto de electricidad por un monto de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 5.854,15), d.- Resolver el referido contrato de arrendamiento en todas y cada una de sus partes, dejándolo sin ningún efecto, e.- A que sea condenada al pago de los honorarios profesionales del abogado y las costas y costos del proceso. Estimo la presente acción en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), (153,84 U.T.). monto que se estima por la insolvencia de los cánones de arrendamiento vencidos, el pago de servicios públicos, y honorarios profesionales, sin incluir las costas procesales, las cuales solicito a este tribunal la calcule prudencialmente. Dando cumplimiento a la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia del 19 de Marzo del 2009. Por cuanto es evidente que la demandada ha incumplido el pago de las pensiones de arrendamiento, el inmueble se esta deteriorando y se ha vencido el termino del arrendamiento, es por lo que solicito al tribunal se sirva ordenar o decretar medida preventiva de Secuestro de conformidad con lo previsto en el articulo 599 numeral 7° del Código de procedimiento Civil y se me designe como depositario provisorio hasta tanto dure el juicio…”

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la referida demanda la ciudadana MERCEDES LORCA…, debidamente asistida por la abogada R.B.N., titular de la cédula de identidad Nº 6.768.252, inscrito en el IPSA bajo el Nº 58.658 realizó los siguientes alegatos:

“Omisis…Ciudadana Juez, es el caso que suscribí con la ciudadana T.A., identificada en autos, ACTA CONVENIO por ante la Jefatura de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 29 de Abril del 2010, anexo copia fotostática simple marcada con letra “A”, donde se evidencia que convenimos lo siguiente: 1) Suscribimos una prorroga por un lapso de 03 años computados a partir del 21 de Octubre del alo 2012 hasta el 21 de Octubre del alo 2012. 2) Asumí mi obligación de cancelar el Servicio eléctrico, dicho pago se realizara cuando los representantes de Senda realicen una revisión del medidor, pues no esta haciendo la lectura correctamente, tal como consta de constancia emitida por Senda. 3) En la referida Acta Convenio acordamos aumentar el canon de arrendamiento, comprometiéndose la ciudadana T.A., identificada en autos, a notificarme por escrito el correspondiente aumento arrendaticio, en vista de no recibir la precitada notificación, procedí a ofertar el aumento conforme lo establece la ley de Arrendamiento Inmobiliario, ajustándome a las disposiciones legales vigentes. Es el caso Ciudadana Jueza, que la ciudadana T.A., identificada en autos no acepto el pago correspondiente al mes de Junio y en miras de resolver de manera amistosa realice una Oferta de Pago del canon arrendaticio que corresponde a dicho mes, tal como consta en el expediente No. 10509 cursa por ante el Tribunal Primero Municipio Maturín, Aguasay, s.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, anexo copias fotostática simple de la cancelación efectuada mediante Cheque de Gerencia, del Banco Caroní, a favor de T.A., marcado con letra “C”. Ahora bien, ciudadana Jueza, al no resolver amigablemente la situación descrita procedí a realizar las consignaciones de los cánones de Arrendamientos, por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, s.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, tal como consta en el expediente No 168, anexo copias fotostáticas simple de la cancelación efectuada mediante cheques de Gerencia, del Banco Caroní, a favor de T.A. marcado con letras “D”, “E” y “F”. Es por ello que rechazo, niego y contradigo los alegatos de la parte actora, pues existe una prórroga legal suscrita por ante la Jefatura de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Maturín de conformidad con el articulo 38, literal “D” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Así como también se evidencia que he cumplido con las cancelaciones correspondientes en su oportunidad legal, a pesar de todas las tácticas dilatorias de la parte actora para no recibirme el pago de los cánones de arrendamiento. Ciudadana Jueza, en cuanto al estado de deterioro alegado por la actora, le consigno copias fotostática simples del portón y el enrejado que le mande instalar al inmueble objeto de la presente demanda y que cubrí con mi propio peculio, en aras de mantenerlo en las mejores condiciones de habitabilidad marcado con letras “G” y “H”. Ciudadana Jueza le consigno copias fotostáticas simples de las cancelación de los cánones de arrendamiento de los mese computados desde el 09 de Octubre de 2001 hasta el 09 de Enero de 2002, marcado con letra “J” a los fines de demostrar lo responsable que he sido con las cancelaciones de los cánones de arrendamiento. Por todas las razones expuestas, niego, rechazo y contradigo todos los alegatos de are actora. Solicito a este d.T. declare sin lugar la presente demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana T.A. ya identificada, en contra de mi persona por demostrarse con lo alegado por ella es totalmente falso e incierto. ..”

Cabe destacar lo señalado por el Tribunal Aquó, en la Sentencia recurrida de fecha 24 de Marzo del 2011, en el cual declaró:

“Omisis… En tal sentido se tiene, que a los fines de proceder a dictaminar la presente causa, se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este orden de ideas, hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en su artículo 12, de ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no sólo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba. Así se establece. Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general. Tal como quedó demostrado en las actas que cursan al presente expediente, la demandada de autos no logró desvirtuar los hechos alegados por la parte actora, ni reprodujo prueba alguna con la cual desechara los alegatos expuestos por la parte demandante, es decir, que durante este termino no probó nada que le favoreciera, sobre ello la jurisprudencia venezolana, de manera reiterada ha considerado que lo único que puede probar el demandado a su favor es la inexistencia de todos los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, que no puede nunca probar, ni excepciones perentorias; ni hechos nuevos y en cuanto a la petición del demandante, considera esta Juzgadora que la misma no es contraria a derecho y en atención a lo considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2428 de fecha 29 de agosto de 2.003 con ponencia del magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se establece que “… el hecho de lo relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no se encuentre amparada por la misma, por que al verificar el juez, tal circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica…” En el caso sub judice, los documentos aportados por la parte actora, no fueron desconocidos, tachados, ni impugnados por la parte demandada de autos, por lo que esta Juzgadora les otorga todo su valor probatorio. Y Así se Decide. Ahora bien, en la causa in comento, las pruebas aportadas por la demandada de autos, fueron impugnadas y desconocidas por la parte actora, no habiendo insistido la parte promovente, en el valor probatorio de las mismas, no logrando así, desvirtuar los hechos alegados por la demandante de autos. Por lo que no se les otorga valor probatorio a las referidas pruebas. Y Así Se Decide. (DISPOSITIVA). Por lo antes expuesto y con apego a lo establecido en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, y el Articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín Aguasay S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Acción de DESALOJO intentada por la ciudadana T.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 578.470, de este domicilio, en contra de la ciudadana: M.A.L.L.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.150.545 y de este domicilio; en consecuencia de ello, PRIMERO: Hágase entrega a la Demandante de un inmueble constituido por un Local Comercial, signado con el Nro. 06, ubicado en la Avenida J.T.M., frente a La Redoma de Los Cortijos, Vía La Pica, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, el cual debe estar totalmente libre de Personas y de bienes, SEGUNDO: Al pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, que ascienden a la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00). TERCERO: Al pago del Servicio Eléctrico, que asciende a la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 5.854,15). CUARTO: Se condena en costas a la demandada por salir totalmente vencido en el presente juicio…”

SEGUNDA

Ahora bien, consta de las actas procesales que la parte apelante consigno escrito por ante esta segunda instancia el cual corre inserto a los folios Nº 02 al 03, consignando a su vez copias certificadas del expediente de consignación de cánones de arrendamiento, signado bajo el N° 168 que cursa por el Tribunal Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, s.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:

“La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores J.M.C. y M.Z.M.. Pág. 20).

En este orden de idea es de resaltar lo que señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Contempla:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no a legados ni probados…

En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscriben a constatar:

• Si es procedente Revocar la decisión de fecha 24 de Marzo del año 2.011, emitida por el Tribunal A Quo, debiéndose declarar sin lugar la acción propuesta, o si por el contrario debe declarase con lugar dicha demanda tal y como lo señaló el Tribunal de la causa.

En razón de lo anterior, este Juzgador antes de entrar a conocer sobre los alegatos y elementos de autos, estima que: Si bien es cierto que toda persona tiene el derecho de acceder a los Órganos de Justicia para obtener oportuna respuesta de conformidad con las pretensiones incoadas, derecho éste de rango constitucional, también vale decir, que una vez puesto en movimiento el Órgano Jurisdiccional las partes deben probar los hechos que argumenten de conformidad con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que son los hechos alegados y probados, los que delimitan exactamente el sentido y alcance que debe adoptarse en la sentencia, criterio que sostiene este Juzgador por cuanto el contenido de la disposición supra citada es claro al señalar: ”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”

En base a ello, y dada la apelación realizada en el item procesal, este Juzgador pasa a realizar el siguiente análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Reprodujo el mérito favorable de los autos. En cuanto a este punto este Sentenciador debe señalar que es criterio reiterado que el mérito de los autos no se debe tener como prueba a menos que la parte señale los medios de los cuales desea servirse. La expresión “mérito favorable de los autos” usada corrientemente por los abogados en sus escritos de promoción de pruebas, no se pude usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar, en consecuencia se desestima. Y así se declara.-

  2. Documentales: 1) Documento original de Contrato de Arrendamiento, que cursa a los folios que van desde el 07 al 10, debidamente autenticado por ante la Notaría Primera de Maturín, en fecha 19 de marzo del año 2.004, anotado bajo el N° 60, Tomo 44 de los Libros llevados por esa Notaría, marcado con la letra “A”. el cual reprodujo en este acto en todo su contenido y lo hizo valer. Esta prueba es pertinente, con ello se demuestra la relación arrendaticia y las cláusulas estipuladas. En cuanto a la referida prueba se le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue tachada ni desconocida por la parte contra quien se opone. Y así se declara.- 2) Estado de cuenta de deuda de CADAFE, en original con sello húmedo que cursan a los folios que van del 11 al 13, marcado con letra “C”. El Cual reprodujo en este acto en todo su contenido y lo hizo valer. Esta Prueba es pertinente, con ello se demuestra el estado de insolvencia con los servicios públicos, por la arrendataria. En cuanto a los aludidos recibos se le otorga valor probatorio en virtud de no haber sido tachados por la parte contraria. Y así se declara.- 3) Recibo insoluto, no cancelado por la arrendataria correspondiente a los meses de Junio y Julio del año 2.010, que cursa a los folios 14 y 15. Marcados con letra “D”, los cuales reprodujo en este acto y los hizo valer. Esta prueba es pertinente, demostrando el estado de insolvencia de la arrendataria con el canon de arrendamiento. Se le otorga valor probatorio a los recibos antes mencionados en virtud de no haber sido estos tachados ni desconocidos por la parte contraria. Y así se declara.- 4) Certificación de no consignación de canon de arrendamiento a favor de su representada por ante los Tribunales de Municipio que cursan a los folios que van desde el 16 al 21, los cuales reprodujo en este acto y los hizo valer. En cuanto a este prueba se le otorga valor probatorio solo en cuanto a que la misma demuestra la no consignación de cánones en el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Y así se declara.-

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  3. -) Negó, rechazo y contradijo categóricamente todo y cada uno de los alegatos realizados por la parte actora en su libelo de demanda. Reprodujeron y hicieron valer en todas y cada una de sus partes, el mérito favorable que arrojan las actas procesales a su favor. Especialmente la demostración fehaciente del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Junio del presente año y de los subsiguientes, del inmueble ocupado por su persona, el cual se encuentra cancelado. Y por tal motivo se encuentra solvente en la cuota arrendaticia respectiva, (anexando marcado con letra “A” copias certificadas del expediente Nro. 10.509, contentivo de la Oferta Real de Pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio del presente año y del ofrecimiento del aumento de dicho canon de arrendamiento mensual y que cursa en el Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Reprodujeron e hicieron valer en todas y cada una de sus partes, el mérito favorable que arrojan las actas procesales a su favor. Especialmente la demostración fehaciente de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del presente año y de los subsiguientes, del inmueble ocupado por mi persona y que se encuentran pagados y por tal motivo se encuentra solvente en las cuotas arrendaticias respectivas, anexando copias certificadas del expediente Nro. 168, contentivo de las consignaciones de los cánones de arrendamiento y que cursa en el Tribunal Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Demostrada como ha quedado su solvencia en las pensiones arrendaticias que en acto, de mala fé, pretende la parte actora hacer creer que no han sido pagadas, por i.d.A. 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Vigente, necesaria es la conclusión de que no procede la medida de secuestro solicitada por la parte actora. Pensar lo contrario sería dejar sin efecto la intención del legislador cuando en el indicado Decreto Ley, buscó una salida expedita y rápida para que los inquilinos no cayeran en la mora que les fabricaba el propietario al negarse a recibir el pago de las pensiones locatarias, y así obtener el secuestro del inmueble por insolvencia. Como es en el caso que les atañe, donde en innumerables oportunidades llamo y visitó a la ciudadana T.A., identificada en autos, quien en todo momento se negó a recibir la cancelación por concepto de canon de arrendamiento. En este sentido y dado el caso que todas y cada unas de las pruebas antes indicadas fueron impugnadas por la parte contraria por ser estas copias simples las cuales al no haber la parte promovente insistido en hacerlas valer a través de la prueba de cotejo de conformidad con el articulo 429 del Código civil las mismas carecen de valor probatorio. Y Así se Declara.

  4. -) Cabe destacar que el día 30 de mayo de 2011, la parte demandada por ante esta Segunda Instancia presento escrito que corre inserto a los folio 02 al 03 de la segunda pieza, realizando una serie de alegatos y consignando a su vez copias certificadas del expediente de consignación de cánones de arrendamiento, signado bajo el N° 168 que cursa por el Tribunal Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, s.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, las cuales si bien es cierto son pruebas permisibles de ser promovidas en segunda instancia de conformidad con el articulo 520 del Código de procedimiento Civil por ser documentos públicos no es menos cierto que las mismas fueron promovidas de manera extemporánea tomando en cuenta que de conformidad con el articulo 893 en segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el articulo 520 es decir la parte recurrente tenia que promover sin ninguna prorroga la referidas pruebas dentro del lapso indicado que vencía de acuerdo a las actas procesales el 18 de Mayo de 2011, el cual era en principio la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, mal puede pretender la parte recurrente promover dichas pruebas en el lapso de diferimiento de la presente decisión mas aun cuando fue presentadas el ultimo día de sentenciar a las 3:09 p.m., resultando estas totalmente extemporáneas por tardía razones por la cuales las copias certificadas son desestimadas. Y Así se Decide.

    Una vez valoradas todas y cada una de las pruebas aportadas por ambas parte en el presente litigio este juzgador pasa a pronunciarse acerca de la procedencia de la presente acción por desalojo y para ello considera:

    Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas (ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil) , lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

    En el caso que nos ocupa constata este Tribunal que efectivamente, la parte demandada no acredita a las actas prueba alguna que demuestre el cumplimiento en la obligación que se le reclama, ya que de las actas aun cuando se evidencia que la parte accionada trajo a las actas pruebas para demostrar su solvencia las mismas fueron desestimadas unas por haber sido impugnadas y no hacerlas valer en juicio y otras por haber sido presentadas de manera extemporáneas por tardía es decir dicha parte fue negligente en el acervo probatorio, por lo que es evidente que no logró demostrar la solvencia de la obligación que le imputa la actora.

    En este orden de ideas, infiere el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; es menester resaltar que, en cuanto a la insolvencia del arrendatario debe estar plenamente demostrado el incumplimiento de pago de dos (2) mensualidades consecutivas de acuerdo al alcance, espíritu y razón de ser que rige la ley especial. En el caso bajo estudio se desprende de las actas procesales de acuerdo a lo antes planteado que no existe prueba traída por la parte demandada que haya demostrado su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento que se le reclaman por haberlas presentado fuera del lapso probatorio legalmente establecido no pudiendo surtir efecto probatorio alguno ante esta segunda instancia. Así se decide.

    De manera que habiendo la parte demandada limitado su defensa en que no adeuda nada a la parte actora o a su representado, se hace necesario indicar que en los juicios en materia inquilinaria, el fundamento de la acción es el instrumento que demuestre la existencia de la relación arrendaticia y para el presente caso queda demostrado la existencia de dicho vinculo a través del contrato de arrendamiento celebrado por las partes por ante la Notaría Pública Primera de Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 19 de Marzo de 2.004, anotado bajo el Nº 60, Tomo 44, de los libros correspondientes de las autenticaciones llevados por ante esa notaría, de allí que le corresponde a cada parte demostrar el cumplimiento de las obligaciones asumidas mediante el mismo, y en cuanto al demandado demostrar que esta solvente en la obligación que se le reclama, hecho éste que durante el lapso probatorio la demandada no demostró por cuanto no trajo a las actas probanza para destruir lo alegado y probado por la parte actora referente a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, es por lo que al respecto este Juzgador considera las siguientes normativas artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Tomando en cuenta que la regla es la del artículo 506 la cual constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.

    Como consecuencia de este principio: 1. el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma, aunado al hecho que la parte accionada no probó nada que le favoreciera ni en primera ni en segunda instancia por haberse presentados las pruebas en forma extemporánea, motivo por el cual la pretensión de desalojo debe prosperar en derecho. Y así se decide.

    En merito de lo anterior, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y por ende la decisión apelada se confirma. Y así se decide.

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas y decisión supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de de apelación interpuesto por la ciudadana M.A.L.L.R., debidamente asistida por la abogada R.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.658, quien es la parte demandada en la presente causa que versa sobre el DESALOJO, interpuesta en su contra por la ciudadana T.A.. Dicho recurso se realiza en contra de la decisión de Fecha 24 de Marzo de 2011, emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín Seis (06) de Junio de 2.011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.T.B.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. L.G.

En esta misma fecha siendo las 2:25 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

JTBM/“!!!”

Exp. Nº 009426

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