Decisión nº Sent.Int.Nº120-2012 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de Junio de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: AF46-U-1999-000055. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 120/2012.

ASUNTO ANTIGUO: 1.368.

En fecha diecinueve (19) de Junio de 1998, el ciudadano José de los S.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 1.934.133, actuando en su carácter de Administrador de la contribuyente “DISTRIBUIDORA ARTES GRÁFICAS ANDINA, C.A. (DISTAGRAFICA)”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha treinta (30) de Enero de 1986, bajo el N° 8, Tomo 77-A, y en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-09016424-3, asistido por el ciudadano F.A.C.L., titular de la cédula de identidad Nº 9.217.043 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.368, interpuso Recurso Contencioso Tributario por ante la División de Recursos de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales Nº RLA/DF/RIS/97-840 de fecha tres (03) de Diciembre de 1997, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes y la División de Fiscalización adscrita a dicha Gerencia del hoy SENIAT, y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 05-10-02-2475 de fecha tres (03) de Diciembre de 1997, por monto de 30 Unidades Tributarias equivalentes para la época a Bs. 162,00; y la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales Nº RLA/DF/RIS/97-841 de fecha tres (03) de Diciembre de 1997, emanada conjuntamente de las mencionadas Gerencia Regional y División de Fiscalización, por monto total de Bs. 3.815,10 y sus correlativas Planillas de Liquidación que se detallan a continuación, todas emitidas el tres (03) de Diciembre de 1997:

Número de Planilla Multa en Unidades Tributarias

Concepto de Multa

Período de Imposición

Nº 05-10-02-2458 30,00 Bs.162,00 Agosto 1994

Nº 05-10-02-2460 31,50 Bs. 170,10 Septiembre 1994

Nº 05-10-02-2459 33,00 Bs.178,20 Octubre 1994

Nº 05-10-02-2461 34,50 Bs. 186,30 Noviembre 1994

Nº 05-10-02-2462 36,00 Bs. 194,40 Diciembre 1994

Nº 05-10-02-2463 37,50 Bs. 202,50 Enero 1995

Nº 05-10-02-2464 39,00 Bs. 210,60 Febrero 1995

Nº 05-10-02-2465 40,50 Bs. 218,70 Marzo 1995

Nº 05-10-02-2466 42,00 Bs. 226,80 Abril 1995

Nº 05-10-02-2467 43,50 Bs. 234,90 Mayo1995

Nº 05-10-02-2468 45,00 Bs. 243,00 Junio 1995

Nº 05-10-02-2469 46,50 Bs. 251,10 Julio 1995

Nº 05-10-02-2470 48,00 Bs. 259,20 Agosto 1995

Nº 05-10-02-2471 49,50 Bs. 267,30 Septiembre 1995

Nº 05-10-02-2472 50,00 Bs. 270,00 Octubre 1995

Nº 05-10-02-2473 50,00 Bs. 270,00 Noviembre 1995

Nº 05-10-02-2474 50,00 Bs. 270,00 Diciembre 1995

TOTAL Bs. 3.815,10

Las cantidades antes señaladas han sido actualizadas en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el dos (02) de Julio de 1999, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (08) de Julio de 1999, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.368, actualmente Asunto AF46-U-1999-000055, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del respectivo expediente administrativo, previo el pago de los derechos arancelarios correspondientes.

En fecha tres (3) de Mayo de 2002, el ciudadano G.F., titular de la cédula de identidad Nº 11.311.380 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.931, actuando en representación del Fisco Nacional, consignó escrito mediante el cual solicitó se declarase la Perención de la Instancia en la presente causa, así mismo consignó copia del documento poder que acredita su representación, seguidamente en fecha treinta (30) de Octubre de 2002, consignó copia certificada del Expediente Administrativo de la contribuyente, constante de cinco (05) folios útiles.

Mediante auto de fecha seis (06) de Noviembre de 2002, este Juzgado declaró improcedente la solicitud de la declaratoria de perención de la causa en atención a la diligencia suscrita en fecha tres (03) de Mayo de 2002 por la representación Fiscal.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 24/03 de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2003, ordenando su tramitación y sustanciación.

Mediante auto dictado en fecha veintiséis (26) de Marzo de 2003, se dejó constancia que en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2003, venció el lapso de promoción de pruebas, destacándose que las partes no hicieron uso de ese derecho.

Seguidamente en fecha dos (02) de Julio de 2003, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en esa misma fecha venció el lapso de evacuación de pruebas, y se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró en fecha ocho (08) de Agosto de 2003, compareciendo únicamente el ciudadano G.F., ya identificado, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó escrito de Informes constante de diez (10) folios útiles, y copia del documento poder que acredita su representación, los cuales fueron agregados a los autos, quedando la causa vista para sentencia en esa misma fecha, siendo prorrogada por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia mediante auto de fecha ocho (08) de Octubre de 2003.

En fecha veintitrés (23) de Enero de 2012, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

UNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha diecinueve (19) de Junio de 1998, por la contribuyente “DISTRIBUIDORA ARTES GRAFICAS ANDINA, C.A”, este Tribunal advierte que el último acto de procedimiento de la parte recurrente para darle impulso al juicio, ocurrió el diecinueve (19) de Junio de 1998, por intermedio de su representante legal, José de los S.C.M., ya identificado, asistido por abogado, con la interposición del referido recurso, quedando la causa vista para sentencia en fecha ocho (08) de Agosto de 2003, y desde entonces han transcurrido mas de ocho (08) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, en fecha primero (01) de Febrero de 2012, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2012, fue consignada a los autos las resultas de la comisión conferida en fecha primero (01) de Febrero de 2012 al Juzgado Primero de los Municipios Bolívar y San Antonio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la práctica de la referida boleta de notificación, la cual fue cumplida, y venciendo el término de distancia el día Jueves tres (3) de Mayo de 2012, se inició el Viernes cuatro (4) de Mayo de 2012, el plazo de treinta (30) días de despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Viernes quince (15) de Junio de 2012.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

DECISIÓN

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha diecinueve (19) de Junio de 1998, por el ciudadano José de los S.C.M., ya identificado, actuando en su carácter de Administrador de la contribuyente “DISTRIBUIDORA ARTES GRÁFICAS ANDINA, C.A. (DISTAGRAFICA)”, asistido por el ciudadano F.A.C.L., igualmente identificado, contra la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales Nº RLA/DF/RIS/97-840 de fecha tres (03) de Diciembre de 1997, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes y la División de Fiscalización adscrita a dicha Gerencia del hoy SENIAT, y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 05-10-02-2475 de fecha tres (03) de Diciembre de 1997, por monto de 30 Unidades Tributarias equivalentes para la época a Bs. 162,00; y la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales Nº RLA/DF/RIS/97-841 de fecha tres (03) de Diciembre de 1997, emanada conjuntamente de las mencionadas Gerencia Regional y División de Fiscalización, por monto total de Bs. 3.815,10 y sus correlativas Planillas de Liquidación que se detallan a continuación, todas emitidas el tres (03) de Diciembre de 1997:

Número de Planilla Multa en Unidades Tributarias

Concepto de Multa

Período de Imposición

Nº 05-10-02-2458 30,00 Bs.162,00 Agosto 1994

Nº 05-10-02-2460 31,50 Bs. 170,10 Septiembre 1994

Nº 05-10-02-2459 33,00 Bs.178,20 Octubre 1994

Nº 05-10-02-2461 34,50 Bs. 186,30 Noviembre 1994

Nº 05-10-02-2462 36,00 Bs. 194,40 Diciembre 1994

Nº 05-10-02-2463 37,50 Bs. 202,50 Enero 1995

Nº 05-10-02-2464 39,00 Bs. 210,60 Febrero 1995

Nº 05-10-02-2465 40,50 Bs. 218,70 Marzo 1995

Nº 05-10-02-2466 42,00 Bs. 226,80 Abril 1995

Nº 05-10-02-2467 43,50 Bs. 234,90 Mayo1995

Nº 05-10-02-2468 45,00 Bs. 243,00 Junio 1995

Nº 05-10-02-2469 46,50 Bs. 251,10 Julio 1995

Nº 05-10-02-2470 48,00 Bs. 259,20 Agosto 1995

Nº 05-10-02-2471 49,50 Bs. 267,30 Septiembre 1995

Nº 05-10-02-2472 50,00 Bs. 270,00 Octubre 1995

Nº 05-10-02-2473 50,00 Bs. 270,00 Noviembre 1995

Nº 05-10-02-2474 50,00 Bs. 270,00 Diciembre 1995

TOTAL Bs. 3.815,10

Las cantidades antes señaladas han sido actualizadas en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y cincuenta y siete minutos de la mañana (9:57 a.m.).---La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-1999-000055.

ASUNTO ANTIGUO: 1.368.-

GAFR/aodaf/ah.

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