Decisión nº KE01-X-2011-000149 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 2 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2011-000149

En fecha 24 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda interpuesta con medida de secuestro, por la ciudadana C.L.P.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 126.122, actuando en su carácter de apoderada judicial del FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIO Y LA ASISTENCIA FINANCIERA PARA LA CREACIÓN O CONSOLIDACIÓN DE CENTROS DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA TÉCNICA O UNIVERSITARIA, creado mediante Ley, contra la sociedad civil de TRANSPORTE LA D.A., inscrita ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.E.L., en fecha 20 de noviembre de 2007.

En fecha 27 de septiembre de 2011, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declaró incompetente para conocer del presente asunto, remitiendo el expediente a la aludida Unidad de Recepción de Documentos.

En fecha 6 de octubre de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 17 de octubre de 2011 se admitió la presente demanda. Asimismo, en virtud de la medida solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA

Y DE LA MEDIDA SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 24 de mayo de 2011, la parte actora alegó como fundamento de su demanda y medida las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que su representada celebró un contrato de crédito, conforme a documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta, de fecha 28 de noviembre de 2007, anotado bajo el Nº 25, tomo 232.

Que el hecho constitutivo del incumplimiento por causa imputable a la Asociación Civil Transporte La D.A., surgen la aplicación de los artículos 26, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil.

Que en virtud de que la aludida asociación ha incumplido con el pago de las mensualidades pactadas en el contrato de crédito con hipoteca mobiliaria y fianza, cláusulas primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta, siendo fiador solidario y principal pagador sus representantes legales, ciudadanas O.P.P. y M.M.G.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.916.579 y 11.581.145, respectivamente, demandan por cumplimiento de contrato a los mencionados representantes de la asociación civil Transporte la D.A..

Por otra parte, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida preventiva de secuestro sobre los “bienes muebles de sobre (sic) los que versa la Hipoteca Mobiliaria, por existir el peligro que en el transcurso del Juicio sea enajenado es escondido (sic) desparecido por encontrarse en poder de la Asociación Civil demandada, el Vehículo que fue comprado con el dinero entregado en el crédito, vehículo asignado con las siguientes características: PLACA: 51JKAU, MARCA: JAC, MODELO: HFC1061K, AÑO MODELO: 2008, COLOR: BLANCO, SERIAL MOTOR: 07076602, SERIAL CARROCERÍA: LJ11KDBC781000723, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHASIS, USO: CARGA, tal como consta de Certificado de Origen (…)”.

Estima la presente demanda en la cantidad de Ciento Cuarenta y Dos Mil Ciento Ochenta y Uno con Dos Céntimos (Bs. 162.301,78), lo que equivale a la cantidad Dos Mil Ciento treinta y Cinco punto Quinientas Treinta y Nueve Unidades Tributarias (2.135.539 U.T.)

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, el fondo demandante lo constituye el Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa (FUNDAPYME), fue creado mediante ley y publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara N° 761, de fecha 1 de septiembre de 1.998, debidamente inscrito por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de abril de 1.999, bajo el N° 40, Tomo 1, Protocolo Primero, de lo cual se desprende que sobre el fondo demandante tiene participación accionaria e interés directo el Estado, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa (FUNDAPYME), contra la Sociedad Civil de Transporte “Stella Alejandra”.

Ahora bien, en el caso de autos, la parte actora solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de secuestro.

Pasa a decidir esta Juzgadora sobre la protección cautelar solicitada en los términos siguientes: la existencia del poder cautelar general del Juez, tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado constitucionalmente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del cual como bien lo señala O.A.: “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva” (Ortiz-Alvarez, L.A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado N° 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26) esto es, el derecho a la tutela judicial cautelar.

Ahora bien, en el contencioso administrativo los poderes cautelares del Juez se encuentran suscritos, en principio, al amparo cautelar siendo que la jurisprudencia del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, señala que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional. Asimismo, surge la medida cautelar de suspensión de efectos, como medida típica del contencioso administrativo.

Por otra parte, la tendencia de ampliación de los poderes cautelares han conlleva a la implementación de las llamadas medidas cautelares innominadas, en las que debe observarse el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

Cabe señalar además que para la fecha de interposición de la demanda se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, desde el 16 de junio de 2010, mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 0Nº 39.451, la cual expone en su artículo 104 indica que a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. Asimismo, había sido reformada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, de fecha 29 de julio de 2010. En todo caso, la jurisprudencia ha remitido a la observancia de los requisitos señalados supra, al efecto, entre otras, lo señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011.

Así, se observa que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…).

Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles;

2. El secuestro de bienes determinados;

3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)

.

En este orden de ideas, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia, es decir, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y el periculum in damni; asimismo, determinar si la parte accionante trajo a los autos medios de pruebas de los cuales puedan evidenciarse la procedencia de la protección cautelar solicitada.

Resulta de interés citar la Sentencia Nº 00690 de fecha 18 de junio de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas preventivas, dejó sentado lo siguiente:

(...) la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen las normas antes transcritas está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (i) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con el otorgamiento de la medida cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, en otras palabras, que de la apreciación realizada por el Juez al decidir sobre la medida cautelar, existan altas probabilidades de que la decisión sobre el fondo considere procedente la pretensión del demandante; y (ii) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

Asimismo conforme a tales artículos, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez la señalada presunción, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico.

En efecto, respecto de las exigencias mencionadas, debe insistirse que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar solicitada sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar o no la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Además, resulta necesario destacar que por tratarse de un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, la medida solicitada, de ser acordada, no debe comportar carácter definitivo sino que deberá circunscribirse a la duración de la querella judicial incoada, y en tal orden ser susceptible de revocatoria -motivada- cuando varíen o cambien las razones que, inicialmente, justificaron su procedencia.

Igualmente, tales medidas deben ser lo suficientemente compatibles con la protección cautelar requerida en cada caso, en razón de lo cual el Juez no podrá incurrir en exceso o disminución, en cuanto al ámbito o extensión de la medida. (Vid. Sentencia Nº 00964 del 1º de julio de 2003)

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En tal sentido resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de la protección cautelar solicitada, es decir, el denominado fumus boni iuris y el periculum in mora, dando así cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente.

En el presente caso, la parte solicitante señaló que en el presente caso, la deuda que tiene la empresa demandada con FUNDAPYME, consta en un documento público, autenticado ante la Notaría Pública Quinta, de fecha 28 de noviembre de 2007, anotado bajo el Nº 25, tomo 232.

Asimismo indicó a los efectos del amparo cautelar, que se corre el riesgo de que el camión pueda ser “enajenado es escondido (sic) desparecido por encontrarse en poder de la Asociación Civil demandada, el Vehículo que fue comprado con el dinero entregado en el crédito, vehículo asignado con las siguientes características: PLACA: 51JKAU, MARCA: JAC, MODELO: HFC1061K, AÑO MODELO: 2008, COLOR: BLANCO, SERIAL MOTOR: 07076602, SERIAL CARROCERÍA: LJ11KDBC781000723, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHASIS, USO: CARGA, tal como consta de Certificado de Origen (…)”.

A tal fin, la parte actora consignó los siguientes elementos probatorios:

  1. - Original de “Contrato de Crédito”, suscrito entre el Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa, las Empresas de Servicio y la Asistencia Financiera para la Creación o Consolidación de Centros de Trabajo e Profesionales que ejerzan alguna carrera técnica o universitaria (FUNDAPYME) y la sociedad civil de Transporte La D.A., presentado en fecha 28 de noviembre de 2008 ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, mediante el cual concede un crédito a la aludida sociedad civil conforme a la cantidad y condiciones allí señaladas (folios 9 al 12).

  2. - Certificado de Origen del vehículo identificado: PLACA: 51JKAU, MARCA: JAC, MODELO: HFC1061K, AÑO MODELO: 2008, COLOR: BLANCO, SERIAL MOTOR: 07076602, SERIAL CARROCERÍA: LJ11KDBC781000723, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHASIS, USO: CARGA, a nombre del comprador Sociedad Civil de Transporte La D.A., con reserva de dominio a favor de FUNDAPYME (folio 14).

  3. - Original de “Estado de Cuenta al 21/03/2011”, correspondiente al beneficiario Sociedad Civil de Transporte La D.A. (folios 14 al 18).

De los anteriores documentos, se desprende la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento contractual demanda la parte actora en este juicio y de la inobservancia realizada por la sociedad civil de Transporte La D.A., lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el sustento fáctico y jurídico para incoar una acción, a los fines de obtener una decisión definitiva a su favor en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo la parte demandada desvirtúe la existencia o el cumplimiento de las obligaciones que le son pretendidas.

Así, la factibilidad de que los derechos reclamados por la actora derivado del contrato antes mencionado sean ciertos y exigibles, conforma en criterio de este Juzgado, la apariencia de buen derecho para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada. En tal sentido, visto que de los documentos consignados en autos por la accionante se evidencia la posible existencia de las obligaciones insolutas por ella reclamadas, se considera satisfecho el requisito de fumus boni iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada. Así se decide.

Con respecto al periculum in mora señala la parte actora que se corre el riesgo de que el camión pueda ser “enajenado es escondido (sic) desparecido por encontrarse en poder de la Asociación Civil demandada”, por lo que solicita se decrete una medida preventiva. Así, se observa preliminarmente de los documentos presentados que la parte actora constituye un Fondo de Financiamiento, siendo que de conformidad con los artículos 4, 5 y 8 de la Ley para el Fomento de la Artesanía Pequeña y mediana Empresa del Estado Lara, dicho Fondo tiene entre sus objetivos la asistencia crediticia, además que gozará de los mismos privilegios que se establece para la Hacienda Pública del estado, por lo que este Juzgado prima facie considera procedente la medida de embargo preventivo solicitada. Así se decide.

En tal sentido, corresponde observa que mediante Sentencia de fecha 30 de junio de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 2004-000039, expuso:

“Respecto a la delatada infracción del artículo 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que establece: “...Se decretará el secuestro:... 5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio...”, cabe señalar que el mismo constituye un supuesto de procedencia de dicha medida, que presupone la existencia de una pretensión que tenga por objeto la resolución de un contrato por falta de pago.

Sobre el punto, la sentencia recurrida estableció lo siguiente:

...Observa este juzgador, que el motivo de la acción es la resolución del contrato que las partes denominaron opción de compra venta. Este contrato autenticado por ante la Notaría Pública de Lecherías, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de noviembre de 2000, en la cual se estableció en la Cláusula sexta, lo siguiente:

SEXTA: Entre ambas partes se ha convenido adoptar la siguiente modalidad, la cual regirá dentro de los noventa días pactados para concretar la promesa bilateral de compra venta que mediante este documento quedó expuesta, en tal sentido se conviene en lo siguiente: LOS PROPIETARIOS convienen en permitir que LA COMPRADORA anticipadamente reciba el local comercial, en el momento de la suscripción del presente acuerdo, a los fines de que ésta comience a efectuar trabajos de remodelación y acondicionamiento del local para la instalación en él de un fondo de comercio destinado a la venta de mercancía al detal,...omissis...

Este sentenciador evidencia que el contrato objeto principal de la acción es el de opción de compra venta y tal como se estableció en la cláusula anteriormente transcrita, la tenencia del bien se le entregó a la demandada en razón del vinculo jurídico del contrato objeto de esta acción, por lo que la relación que prevalece es la que nace del contrato de opción de compra-venta, por lo tanto, para que el opcionante comprador goce del bien, debió haber cumplido con las cláusulas que ella misma aceptó en el contrato, y no en la supuesta relación arrendaticia, por lo que a criterio de quien aquí sentencia es perfectamente aplicable el numeral 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, al no haber pagado el precio de la manera pactada por las partes, en este sentido es oportuno transcurrir el criterio sustentado por el tratadista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE...

.

De la trascripción de la recurrida, se infiere que el juzgador ad quem acordó mantener la medida preventiva de secuestro, por cuanto del análisis del contrato de opción de compra venta objeto de la acción por resolución, y específicamente de la Cláusula Sexta, pudo constatar que a la demandada se le entregó la tenencia del bien objeto de la litis; que para que la opcionante compradora gozara del bien debía haber cumplido con las cláusulas que aceptó en el contrato, y que al no pagar el precio pactado aplicó la consecuencia jurídica del ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, norma que se adecua al supuesto de hecho planteado en autos.

Asimismo, se evidencia que el juzgador no estableció que la opcionante compradora era la propietaria del bien inmueble, como erradamente lo alega el formalizante, sino que al momento de la suscripción del contrato de opción de compra venta, según la cláusula sexta del contrato, se le entregó a la demandada la tenencia del local comercial y que al no pagar el precio pactado, era perfectamente aplicable el artículo denunciado, por lo que se debía mantener el secuestro del bien.

Por tanto, el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que prevé, como se indicó con precedencia que, se decretará el secuestro “...De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio...”, es la causal idónea de procedencia del secuestro aplicable al caso bajo estudio, donde el solicitante de la medida demandó la resolución del contrato de opción de compra venta, por no cumplirse con las cláusulas convenidas, y estar disfrutando la demandada del bien inmueble sin haber pagado el precio pactado, de ello se infiere que el juzgador de alzada no aplicó falsamente la mentada norma, pues la situación verificada en autos encuadra en el supuesto abstracto contemplado en dicha disposición” (Negrillas agregadas).

Ahora bien, observado en autos el contrato suscrito entre el Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa (FUNDAPYME) y la Sociedad Civil de Transporte La D.A., a los efectos de un crédito, para la adquisición de maquinarias y equipos, se entiende que el solicitante había solicitado a través de la medida acordada el secuestro en virtud del incumplimiento al mencionado contrato; así este Juzgado al observar igualmente en esta oportunidad que existe la presunción de no haberse pagado el precio pactado en virtud del contrato señalado, encontrándose la Sociedad Civil en aquella oportunidad en posesión de la cosa objeto del contrato (el camión), resulta aplicable la consecuencia jurídica del ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, norma que se adecua al supuesto de hecho planteado en autos, conforme a la sentencia señalada. Así se decide.

Por lo que se acuerda que el Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa (FUNDAPYME) sea el depositario del camión secuestrado, de conformidad con el establecido en el artículo 599, ordinal 5º, por lo que se ordena la entrega del camión identificado: PLACA: 51JKAU, MARCA: JAC, MODELO: HFC1061K, AÑO MODELO: 2008, COLOR: BLANCO, SERIAL MOTOR: 07076602, SERIAL CARROCERÍA: LJ11KDBC781000723, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHASIS, USO: CARGA, a nombre del comprador Sociedad Civil de Transporte La D.A., con reserva de dominio a favor de FUNDAPYME, según se constata en Certificado de Origen, a los fines señalado. Así se decide.

Se acuerda comisionar al Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de que practique el embargo preventivo ordenado en la presente decisión.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- PROCEDENTE la medida cautelar solicitada en la demanda interpuesta, por la ciudadana C.L.P.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 126.122, actuando en su carácter de apoderada judicial del FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIO Y LA ASISTENCIA FINANCIERA PARA LA CREACIÓN O CONSOLIDACIÓN DE CENTROS DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA TÉCNICA O UNIVERSITARIA, creado mediante Ley, contra la contra la sociedad civil de TRANSPORTE LA D.A., inscrita ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.E.L., en fecha 20 de noviembre de 2007. En consecuencia se acuerda que el Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa (FUNDAPYME) sea el depositario del camión secuestrado, de conformidad con el establecido en el artículo 599, ordinal 5º, por lo que se ordena la entrega del camión identificado: PLACA: 51JKAU, MARCA: JAC, MODELO: HFC1061K, AÑO MODELO: 2008, COLOR: BLANCO, SERIAL MOTOR: 07076602, SERIAL CARROCERÍA: LJ11KDBC781000723, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHASIS, USO: CARGA, según se constata en Certificado de Origen, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo.

Notifíquese al Procurador General del Estado Lara de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso de los artículos 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. De igual modo, ordena notificar a las parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 02:00 p.m.

D1.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 02:00 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011) Años 201° y 152°.

La Secretaria,

S.F.C.

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