Decisión de Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de Apure, de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Rómulo Gallegos
PonenteHernan José Baena Serrano
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado del Municipio R.G.

De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: A.R.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.292.263, de la Población de Elorza Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: J.M.D.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.148.831.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 286-2006.

Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de Abril de 2.010, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana A.R.C.O., titular de la cédula de identidad N° V-21.292.263, contra el ciudadano J.M.D.Y., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.148.831, para que cumpla con la obligación de manutención a favor de su hijo (identidad omitida), de cinco (05) años de edad, correspondiente a los montos insolutos de Diciembre 2009, Enero, Febrero, Marzo y Abril 2010 en la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (1.300,00 Bs.) insolutos, a razón de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (260,00 Bs.) cada mensualidad.

En fecha 15/04/10, se admite la solicitud, y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.

Riela en folios 186 al 189, consignación de boletas debidamente firmadas, mediante el cual el alguacil del despacho deja constancia de la citación practicada a las partes.

Por auto de fecha 27/04/2010 se apertura pieza N° 2 del expediente para un mejor manejo del mismo.

Mediante acta de fecha 27/04/10, se deja constancia que no hubo conciliación entre las partes en relación al cumplimiento de los montos atrasados del obligado.

Por auto de fecha 11/05/10, se declara vistos y se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia, conforme al articulo 520 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 2, 26 y 76 Único aparte del texto Constitucional.

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

I

En el caso de marras, se trata de una solicitud de cumplimiento de obligación de manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”

Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.

En el caso bajo análisis, se evidencia la filiación paterna del ciudadano J.M.D.Y., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.148.831 a favor de niño (identidad omitida), tal y como consta de la partida de Nacimiento que riela en folio 3 de la causa, la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Cabe decir; que en relación a los hechos alegados por la madre del beneficiario relativo a la falta de cumplimiento del demandado con respecto a los montos por obligación de manutención, estos fueron admitidos tal y como se evidencia en acta de comparecencia de fecha 27/04/2010 (F. 191). Igualmente, no habiendo resultado de autos que el obligado haya realizado aportes totales o parciales en relación al cumplimiento de las mensualidades insolutas que aduce la demandante; así mismo; no habiéndose desvirtuado, el estado de necesidad del niño en la presente causa; estado de necesidad que se presume en nuestro especial derecho; considera quien aquí decide, que se constituyen un conjunto de circunstancias, que demuestran suficientemente la falta de cumplimiento de la obligación de manutención del demandado, conforme a los previsto en los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

En consecuencia, debe cumplir el obligado aportando la cantidad Total de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (1.300,00 Bs.) adeudados; correspondiente a los montos insolutos de Diciembre 2009, Enero, Febrero, Marzo y Abril 2010, por motivo de obligación de manutención a favor de su hijo (identidad omitida) y así se declara.

En relación a la forma de cumplimiento futuro de manutención que expresa la parte del demandada, se evidencia que son hechos impertinentes que nada aportan al proceso por cuanto el procedimiento versa sobre cumplimiento de manutención y no sobre modificación de fijación de manutención (F. 191); así mismo, considera quien aquí decide, que se trata de un ofrecimiento que va en contra del interés Superior del Niño, toda vez que el obligado debe aportar por cualquier medio idóneo, la manutención a favor de su hijo y así se declara.

Todo lo anterior de declara con fundamento en los artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el único aparte del articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San J.d.C.R., y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara CON LUGAR, la acción de cumplimiento de obligación de manutención incoada por la ciudadana A.R.C.O., contra el ciudadano J.M.D.Y., ambos plenamente identificados y a favor de su hijo (identidad omitida). En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PUNTO UNICO: Aportar la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (1.300,00 Bs.) por concepto de cumplimiento de manutención a favor de su hijo (identidad omitida), correspondiente a los montos insolutos de Diciembre 2009, Enero, Febrero, Marzo y Abril 2010. Publíquese y regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias. No se ordena Notificar a las partes por contraria interpretación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de 2010. AÑOS: 200° Y 151°.-

El Juez Provisorio,(Fdo)

Abog. H.B.S.

La Secretaria (Fdo)

Abog. Yuriz Díaz

En la misma fecha siendo las 10:40 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria (Fdo)

Exp. 286-2006 Abog. Yuriz Díaz

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