Decisión de Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de Apure, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Rómulo Gallegos
PonenteHernan José Baena Serrano
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado del Municipio R.G.

De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: C.E.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.602.256.

PARTE DEMANDADA: F.E.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.478.007.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 404-2008.

Se inició el presente procedimiento en fecha 09 de Diciembre de 2.009, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana C.E.C., titular de la cédula de identidad N° V-14.602.256, contra el ciudadano F.E.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-2.478.007, para que cumpla con la obligación de manutención a favor de su hija (Identidad Omitida), de quince (15) años de edad, correspondiente a los montos insolutos del bono escolar 2009, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.). Así mismo, solicitó aumento del monto de manutención fijada a favor de sus hijos.

En fecha 09/06/09, se admite la solicitud, y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.

Riela en folios 122 al 125, consignación de boletas debidamente firmadas, mediante el cual el alguacil del despacho deja constancia de la citación practicada a las partes.

Mediante acta de fecha 18/01/10, se deja constancia que solo compareció la parte demandante al acto conciliatorio, ratificando su solicitud.

En fecha 18/01/2010, se declara abierto el lapso probatorio.

Por auto de fecha 29/01/10, se declara vistos y se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia, conforme al articulo 520 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

I

En el caso bajo análisis, el obligado de manutención una vez citado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado Judicial para dar contestación a la demanda, por lo que entra a analizar quien aquí Juzga, la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo regulador en el Derecho venezolano de la confesión ficta.

A tal efecto, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que:” Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Esta presunción de confesión ficta rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinariamente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los órganos administrativos a plantear su reclamación, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.

Ahora bien; como quiera que se evidencie de autos que se han cumplido todos y cada uno de los lapsos procesales, donde el demandado le fuere practicada debidamente la citación el cual riela al folio 123, es a partir de ese momento cuando tuvo conocimiento del Juicio seguido en su contra, sin que este hubiese hecho uso de su derecho a la defensa, tanto en la contestación como en el lapso probatorio, en el sentido de traer a los autos alegatos o probanza alguna que le beneficiara. En consecuencia, debe considerar quien aquí Juzga, que se admiten como ciertas las aseveraciones alegadas por la demandante en su solicitud; siendo procedente la declaración de certeza de tales hechos; habida cuenta de que existe contumacia o rebeldía absoluta del demandado para la contestación de la demanda y por lo tanto, se decreta con fundamento a lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento civil, la confesión ficta del demandado y así se decide.

En el caso de marras, se trata de una solicitud de cumplimiento y aumento de obligación de manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”

Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.

En el caso bajo análisis, se evidencia la filiación paterna del ciudadano F.E.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-2.478.007 a favor de la Adolescente (Identidad Omitida), tal y como consta de la partida de Nacimiento que riela en folio 3 de la causa, la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

En este orden de ideas, no resultó demostrado que el obligado haya realizado aportes totales o parciales en relación al cumplimiento de las mensualidades insolutas del bono especial que aduce la demandante (F. 117); no menos cierto, el estado de necesidad de la adolescente en la presente causa no fue desvirtuado; estado de necesidad que se presume en nuestro especial derecho. Por lo que debe cumplir el obligado aportando la cantidad Total de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.) adeudados; correspondiente a los montos insolutos Up-supra mencionados por motivo de obligación de manutención a favor de su hija (Identidad Omitida) y así se declara.

Por otro lado, de la revisión de las actas procesales se evidencia, que desde la fijación inicial por convenimiento entre las partes (F. 19-21) ha transcurrido mas de un (01) un año sin que la manutención en la presente causa se haya aumentado, por lo que atendiendo a los cambios que sufre nuestra economía por diversas causas así como, al incremento de los productos de primera necesidad y de la cesta básica; considera procedente quien aquí decide, la solicitud de aumento de manutención interpuesta por la madre de la beneficiaria, para lo cual se establece en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 Bs.), el monto que debe aportar mensualmente el demandado por cualquier medio idóneo en virtud de no haber sido objetado y así se declara..

En relación al aumento de la bonificación especial solicitada para los meses de Agosto y Diciembre, se aumenta a la cantidad solicitada por la demandante por no haber sido objetada por el demandado y así se declara.

Todo lo anterior de declara con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el único aparte del articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San J. deC.R., y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara CON LUGAR, la acción de cumplimiento y aumento de obligación de manutención incoada por la ciudadana C.E.C., contra el ciudadano F.E.G., ambos plenamente identificados y a favor de su hija (Identidad Omitida). En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Aportar la cantidad de Trescientos Bolívares (300,00 Bs.) Insolutos por concepto de bonificación especial del mes de Agosto 2009. SEGUNDO: Depositar por adelantado los cinco (05) primeros días de cada mes a partir del mes de Marzo 2010, por concepto de aumento de obligación de manutención, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00 Bs.) mensuales a favor de su hija (Identidad Omitida). TERCERO: Aportar para los meses de Agosto por concepto de bonificación especial para uniformes y útiles escolares, la cantidad adicional de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00). CUARTO: Depositar para los meses de Diciembre por concepto de bonificación especial para estrenos decembrinos, la cantidad adicional de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00). Publíquese y regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias. No se ordena Notificar a las partes por contraria interpretación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los ocho (08) días del mes de Febrero de 2010. AÑOS: 199° Y 150°.-

El Juez Provisorio,(Fdo)

Abog. H.B.S.

La Secretaria Temporal (Fdo)

R.E.G.

En la misma fecha siendo las 08:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria Temporal (Fdo)

Exp. 404-2008 R.E.G.

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