Decisión de Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de Apure, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Rómulo Gallegos
PonenteHernan José Baena Serrano
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado del Municipio R.G.

De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: E.Y.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.608.889.

PARTE DEMANDADA: Y.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.104.669.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 504-2009.

Se inició el presente procedimiento en fecha 07 de Diciembre de 2.009, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana E.Y.B., titular de la cédula de identidad N° V-17.608.889, contra el ciudadano Y.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.104.669, para que fije una obligación de manutención a favor de su hijo (Identidad Omitida), de doce (12) años de edad, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.) mensuales, aporte un bono especial adicional para los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de seiscientos bolívares (600,00 Bs.) y aporte el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica cuando así lo requiera su hijo. Junto con la interposición de la demanda, la solicitante consigno copia certificada de partida de nacimiento de su hijo, copia de su cedula de identidad y constancia de estudio de su hijo. (F. 2-4).

En fecha 07/12/09, se admite la solicitud, y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio. Así mismo, se libro comisión al Juzgado del Municipio Páez con sede en Guasdualito para la Notificación del Fiscal Especializado.

Riela en folios 12 al 15, consignación de boletas debidamente firmadas, mediante el cual el alguacil de este despacho deja constancia de la citación practicada a las partes.

Mediante acta de fecha 15/01/10, se deja constancia que solo compareció la parte demandante al acto conciliatorio, ratificando su solicitud.

En fecha 15/01/2010, se declara abierto el lapso probatorio.

Por auto de fecha 28/01/10, se declara vistos y se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia, conforme al articulo 520 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

I

En el caso de marras, se trata de una solicitud de obligación de manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”

Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.

En el caso bajo análisis, se evidencia la filiación paterna del ciudadano Y.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.104.669 a favor del Adolescente (Identidad Omitida), no solo por haberlo admitido durante el acto de contestación de la demanda (F. 16), sino por resultar de la copia certificada de partida de Nacimiento que riela en folio 2 de la causa, la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

En este orden de ideas, si bien el obligado de manutención manifestó no poder aportar el monto solicitado por la madre de su hijo, en virtud de no tener trabajo fijo y tener otro hijo que mantener (F. 16); al respecto se observa, que no demostró ninguno de sus dichos en la oportunidad procesal para ello, por lo que se consideran simples alegatos y así se declara.

Ahora bien, considerando que no fue desvirtuado el estado de necesidad de los niños y adolescentes en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho, así mismo; no constando de autos la capacidad económica del obligado, mucho menos que posea otras cargas familiares y; considerando conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el salario mínimo Urbano mensual se encuentra establecido en la cantidad de 958,08 Bs. se fija la manutención en la presente causa en al cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.) mensuales y así se declara.

En relación a los bonos especiales de Agosto y Diciembre respectivamente, se fija una cantidad adicional de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.) por los motivos antes expuestos y así se declara.

En relación a los gastos de medicina y asistencia medica, se fija el cincuenta por ciento (50%) el monto que debe aportar el demandado y así se declara.

Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San J. deC.R., y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de fijación de obligación de manutención incoada por la ciudadana E.Y.B. contra el ciudadano Y.R.R., antes identificados a favor del Adolescente (Identidad Omitida), en consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Aportar los cinco primeros días de cada mes a partir del mes de Marzo 2010, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.) mensuales por concepto de obligación de manutención a favor del adolescente (Identidad Omitida). Montos que deberán ser depositados en al cuenta de ahorros que a tal efecto se ordena aperturar en el Banco Bicentenario a nombre de la madre del beneficiario ciudadana E.Y.B., la cual deberá ser movilizada libremente sin autorización alguna de este Tribunal. SEGUNDO: Aportar para los meses de Agosto, la cantidad adicional de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.) por concepto de bono especial para uniformes y útiles escolares. TERCERO: Aportar para los meses de Diciembre, la cantidad adicional de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.) por concepto de gastos Decembrinos. CUARTO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica que requiera el adolescente, (Identidad Omitida). Líbrese oficio al Banco Bicentenario para apertura de cuenta. Publíquese y regístrese. No se ordena notificar a las partes por contraria interpretación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia para el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Todo lo antes expuesto se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el único aparte del articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los ocho (08) días del mes de Febrero de 2010. AÑOS: 199° Y 150°.-

El Juez Provisorio,(Fdo)

Abog. H.B.S.

La Secretaria Temporal (Fdo)

R.E.G. (Fdo)

En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria Temporal

Exp. 504-2009 R.E.G.

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