Decisión de Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de Apure, de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Rómulo Gallegos
PonenteHernan José Baena Serrano
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio R.G.

De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: NURIS DEL VALLE M.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.408.785, domiciliada en la Urbanización E.P.C. N° 1 de la Población de Elorza Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: F.W.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.759.796, domiciliado en la Urbanización E.P., casa N° 03, de la Población de Elorza, Estado Apure.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE N° 317-2006.

Se inició el presente procedimiento en fecha 30 de Noviembre de 2009, mediante demanda interpuesta por la ciudadana NURIS DEL VALLE M.T., titular de la cédula de identidad N° V-14.408.785, contra el ciudadano F.W.M., titular de la cedula de identidad N° 11.759.796 y a favor de su hijo, (Identidad Omitida) de cinco (05) años de edad, para que aumente la obligación de manutención a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250,00 Bs.) mensuales, así como; el bono escolar y decembrino en la cantidad adicional de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 Bs.).

En fecha 30/11/2009, se admite la solicitud y se ordenó la citación de las partes para la celebración del acto conciliatorio y contestación de la demanda.

Consta en folios 128 al 131, consignación del alguacil de fecha 02/12/2009, donde deja constancia de la practica de la citación a las partes.

Por auto de fecha 15/12/2009, se deja constancia que las partes no comparecieron a la celebración del acto conciliatorio.

En fecha 14/01/2010, se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia conforme al articulo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

I

En el caso bajo análisis, el obligado de manutención una vez citado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado Judicial para dar contestación a la demanda, por lo que entra a analizar quien aquí Juzga, la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo regulador en el Derecho venezolano de la confesión ficta.

A tal efecto, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que:” Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Esta presunción de confesión ficta rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinariamente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los órganos administrativos a plantear su reclamación, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.

Ahora bien; como quiera que se evidencie de autos que se han cumplido todos y cada uno de los lapsos procesales, donde el demandado le fuere practicada debidamente la citación el cual riela al folio 129, es a partir de ese momento cuando tuvo conocimiento del Juicio seguido en su contra, sin que este hubiese hecho uso de su derecho a la defensa, tanto en la contestación como en el lapso probatorio, en el sentido de traer a los autos alegatos o probanza alguna que le beneficiara. En consecuencia, debe considerar quien aquí Juzga, que se admiten como ciertas las aseveraciones alegadas por la demandante en su libelo; siendo procedente la declaración de certeza de tales hechos; habida cuenta de que existe contumacia o rebeldía absoluta del demandado para la contestación y por lo tanto, se decreta con fundamento a lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento civil, la confesión ficta del demandado y así se decide.

En el caso de marras, se trata de una solicitud de aumento de obligación de manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normativa especial para el caso que nos ocupa.

Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”

Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño o del adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.

En este orden de ideas, se evidencia la filiación paterna del ciudadano F.W.M., titular de la cedula de identidad N° 11.759.796 a favor de su hijo (Identidad Omitida), por evidenciarse de la copia certificada de la partida de Nacimiento que riela en folio 2 de la causa, la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el articulo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la contraparte y así se declara.

Cabe decir; que no habiendo sido demostrada la capacidad económica del obligado, mucho menos que posea otras cargas familiares y; considerando el estado de necesidad del niño que nos ocupa, el cual no fue desvirtuado y se presume en nuestro especial derecho, se hace necesario declarar procedente el aumento solicitado por la demandante; en virtud de que ha transcurrido más de un año desde el día 14/03/2007, fecha en que ocurrió la fijación de manutención en la presente causa y así se declara.

En este orden de ideas, debe considerarse el hecho cierto, que los productos de la cesta básica y primera necesidad han experimentado en el transcurso del tiempo un incremento de sus precios, así mismo; atendiendo al monto referencial establecido para la fijación de la manutención conforme lo consagra el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es, la cantidad de 958,09 Bolívares como salario Mínimo Urbano mensual y; con fundamento en la admisión de los hechos de la parte demandada, se declara procedente el aumento en la cantidad solicitada por la madre del beneficiario y así se decide.

Todo lo anterior de declara con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el único aparte del articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San J. deC.R., y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara CON LUGAR, la acción de AUMENTO de obligación de manutención incoada por la ciudadana NURIS DEL VALLE M.T., contra el ciudadano F.W.M., ambos plenamente identificados y a favor del niño (Identidad Omitida), para lo cual deberá Depositar el obligado por adelantado los cinco (05) primeros días de cada mes a partir del mes de Enero 2010, por concepto de aumento de manutención, la Cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES en la cuenta de ahorros aperturada para tal efecto, así como; la cantidad adicional de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 Bs.) para los meses agosto y diciembre respectivamente por concepto de bono especial escolar y decembrino. Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.

Todo lo antes Expuesto, se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de 2010. AÑOS: 199° Y 150°.-

El Juez Provisorio,(Fdo)

Abog. H.B.S.

La Secretaria Temporal (Fdo)

R.E.G.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria Temporal (Fdo)

Exp. 317-2006 R.E.G.

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