Decisión de Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de Apure, de 15 de Enero de 2010

Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Rómulo Gallegos
PonenteHernan José Baena Serrano
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio R.G.

De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: C.M. MILANO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.178.449, domiciliada en la Urbanización Mereyal, al lado de la casa del señor J.C. de la Población de Elorza Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: R.N. CALZADILLA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.012.303, domiciliado en el Barrio Chamicero, al lado del ambulatorio modulo C.D.I. de la Población de Elorza Estado Apure.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 398-2008.

Se inició el presente procedimiento en fecha 30 de Noviembre de 2.009, mediante solicitud verbal interpuesta por la ciudadana C.M. MILANO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.178.449 contra el ciudadano R.N. CALZADILLA MORENO titular de la cedula de identidad N° 10.012.303, para que aumente la obligación de manutención a favor de su hija (Identidad Omitida) de ocho (08) años de edad, a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250,00 Bs.) mensuales, así como; aumento del bono especial navideño a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.).

En fecha 30/11/2009, se admite la solicitud y se ordena la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.

En folios 58 al 61, riela consignación del alguacil de este despacho de fecha 07/12/2009, mediante el cual deja constancia de la citación practicada a las partes.

Mediante acta de fecha 15/12/2009, se deja constancia que compareció la parte demandada y manifestó su imposibilidad de aumentar la obligación de manutención a favor de su hija.

Por auto de fecha 15/12/2009 se declara abierto el lapso probatorio para que las partes promuevan y evacuen los instrumentos que creyeren pertinentes.

Mediante acta de fecha 11/01/2010, la parte demandante consigna factura de compra de ropa a favor de su hija, la cual es agrega al expediente.

Por auto de fecha 14/01/2010, el Tribunal fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia, conforme al articulo 520 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

I

En el caso de marras, se trata de una solicitud de aumento de obligación de manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normativa especial para el caso que nos ocupa.

Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”

Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño o del adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.

En el caso bajo análisis, se evidencia la filiación paterna del ciudadano R.N. CALZADILLA MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.012.303 a favor de su hija (Identidad Omitida), no solo por haberlo admitido el demandado en el acto de contestación (F. 52), sino por evidenciarse de la copia fotostática de la partida de Nacimiento que riela en folio 3 de la causa, la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el articulo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la contraparte y así se declara.

Ahora Bien, del análisis de la controversia se observa, que la parte demandada manifiesta no estar de acuerdo en aumentar los montos de manutención solicitados por la madre de su hija a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250,00 Bs.) mensuales y el Bono escolar a la cantidad de Quinientos Bolívares (500,00 Bs.), en virtud de no poseer trabajo fijo y ayudar a sus padres enfermos (F. 62); sin embargo, durante la etapa procesal probatoria nada probó al respecto, por lo que se consideran simples alegatos procediéndose a desecharlos y así se declara.

Cabe decir; que no habiendo sido demostrada la capacidad económica del obligado, mucho menos que posea otras cargas familiares y; considerando el estado de necesidad de la niña que nos ocupa, el cual no fue desvirtuado y se presume en nuestro especial derecho, se hace necesario declarar procedente el aumento solicitado por la demandante; en virtud de que ha transcurrido más de un año desde el día 13/03/2008, fecha en que ocurrió la fijación de manutención en la presente causa y así se declara.

En este orden de ideas, debe considerarse el hecho cierto, que los productos de la cesta básica y primera necesidad han experimentado en el transcurso del tiempo un incremento de sus precios, así mismo; atendiendo al monto referencial establecido para la fijación de la manutención conforme lo consagra el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es, la cantidad de 958,09 Bolívares como salario Mínimo Urbano mensual, se declara procedente el aumento solicitado por la demandante y así se decide.

Todo lo anterior de declara con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el único aparte del articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San J. deC.R., y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara CON LUGAR, la acción de AUMENTO de obligación de manutención incoada por la ciudadana C.M. MILANO SANCHEZ, contra el ciudadano R.N. CALZADILLA MORENO, ambos plenamente identificados y a favor de la niña (Identidad Omitida), para lo cual deberá Depositar el obligado por adelantado los cinco (05) primeros días de cada mes a partir del mes de Enero 2010, por concepto de aumento de manutención, la Cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES en al cuenta de ahorros aperturada para tal efecto, así como; la cantidad adicional de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.) para los meses diciembre por concepto de bono especial. Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.

Todo lo antes Expuesto, se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los quince (15) días del mes de Enero de 2010. AÑOS: 199° Y 150°.-

El Juez Provisorio,(Fdo)

Abog. H.B.S.

La Secretaria Temporal (Fdo)

R.E.G.

En la misma fecha siendo las 10:25 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria Temporal (Fdo)

Exp. 398-2008 R.E.G.

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