Decisión de Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de Apure, de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Rómulo Gallegos
PonenteHernan José Baena Serrano
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado del Municipio R.G.

De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: N.D.C.O.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.876.327.

PARTE DEMANDADA: EISER A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.144.123.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 399-2008.

Se inició el presente procedimiento en fecha 11 de Agosto de 2.010, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana N.D.C.O.E., titular de la cédula de identidad N° V-9.876.327, contra el ciudadano EISER A.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.144.123, para que aumente del monto de manutención fijado a favor de su hija (Identidad omitida) de diecisiete (17) años de edad, a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500 Bs.) mensuales, así como; se aumenten los bonos especiales y se sufrague la mitad de los gatos de inscripción en la Universidad que totalizan la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (886.00, Bs.).

En fecha 29/07/10, se admite la solicitud, y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.

Riela en folio 119-122, consignación por parte del alguacil de este Tribunal mediante el cual manifiesta haber practicado la citación a las partes para la celebración del acto conciliatorio y contestación de la demanda respectivamente.

En fecha 11/08/10, comparecen las partes a la celebración del acto conciliatorio dejándose constancia que no llegaron a ningún acuerdo.

En fecha 11/08/2010, comparece el ciudadano Barrios Eiser Antonio, y consigna recaudos en dieciséis folios útiles manifestando su imposibilidad de aumentar la manutención de su hija por tener otros hijos que mantener adicional a que uno de ellos se encuentra en tratamiento medico.

Por auto de fecha 24/09/2010, se fija el lapso de cinco días para dictar sentencia por haber transcurrido íntegramente el lapso de pruebas. Todo ello con fundamento en el articulo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 26 76 y 257 del Texto Constitucional.

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

I

En el caso de marras, se trata de una solicitud de aumento de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Dicho artículo 365 establece que:”la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”

Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la Obligación de Manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.

En el caso bajo análisis, se evidencia la filiación paterna del ciudadano EISER A.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.582.655, a favor de su hija (Identidad omitida) tal y como consta en copia certificada de partida de nacimiento que riela en folio tres (03) de la causa la cual se valora como documento Publico de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE

  1. -) C.d.I. de fecha 3/06/2010 de la Adolescente (Identidad omitida), en la Universidad “JOSE ANTONIO PAEZ”, con sede en el Municipio San Diego, Estado Carabobo para la carrera Derecho (F. 115).

  2. -) Recibo 810.645 de fecha 04/08/2010, de la Universidad J.A.P. a favor de l ciudadana (Identidad omitida), titular de la cedula de identidad N ° 23.705.482, donde se evidencia entre otras cosas, el monto por pago de inscripción en la cantidad de mil sesenta y ocho bolívares (1.068 Bs.)

    Cabe decir, que en relación a los Instrumentos que anterior se mencionan, si bien deben ser ratificados en juicio por sus firmantes, por ser documentos privados emanados de terceros, sin embargo, concatenados todos, constituyen prueba de la obligación que posee el ciudadano EISER A.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.582.655, a favor de su hija (Identidad omitida) y se aprecian conforme a lo previsto en los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  3. -) Copia simple de Bauchers N° 205084043 de fecha 03/08/2010 por la cantidad de MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES (1.065 Bs.) realizado por ante el banco Exterior (F. 124). En relación a este Instrumento se declara que carece de valor probatorio por ser copia simple de documento privado y se procede a desecharlo.

    PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDADO

  4. -) Copias simples de prescripción medica de fecha 22/07/2010, emitida por el del Dr. D.J. (F. 127 Y 128).

  5. -) Copia simple de prescripción medica de fecha 20/07 emitida por el del Dr. R.E. (F. 129) a favor de EISER BARRIOS.

  6. -) Copias simples de informes e indicaciones de fecha 14/07/2010, sin nombre de quien suscribe y con sello Hospital R.G. (F. 130 y 131).

  7. -) Copia Simple de recipe medico expedido por el Doctor C.C. pediatra sin fecha M.S,A,S 33266 (F. 132 Y 133 ).

  8. -) Copia Simple De Exámenes De Laboratorio de fecha 06/08/2010, de emitido por el laboratorio Clínico Referencia Barinas (F.134, 135).

  9. -) Copia Simple de exámenes de laboratorio a nombre de EISER BARRIOS de fecha 20/07/2010 realizado por la Clínica Diocesana Caritas (F. 136 y 137).

  10. -) Copia simple de constancia de fecha 09/08/2010 expedida por la licenciada MARIA MERCEDES MARIN (F. 138).

  11. -) Copia simple de exámenes de laboratorio a nombre de EISER BARRIOS de fecha 20/07/2010 expedida por el laboratorio CLINICO DE PADUA (139-142).

    En relación a los instrumentos que anterior se mencionan, se evidencia que corresponden a copias simples de documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio y se procede a desecharlos.

    Ahora bien, del análisis de la controversia se observa, que el ciudadano EISER A.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.582.655 se niega a aumentar la Manutención a favor de su hija (Identidad omitida), por motivo de tener compromisos con sus otros hijos, así mismo; alega que uno de sus otros hijos, requiere terapia para el habla, No obstante, al respecto de la carga familiar que posee el demandado, consta en folios 48 al 53 del expediente, sentencia de fecha 14/04/2008 donde se acredita la carga familiar que posee con los niños y adolescentes (Identidad omitida), (Identidad omitida), Y (Identidad omitida); por lo que se consideran demostrados los alegatos del demandado en relación a esa circunstancia y así se declara. En lo que respecta al tratamiento para el habla a que señala el demandado requiere uno de sus hijos, al respecto nada demostró, por lo que se consideran simples alegatos los cuales carecen de valor probatorio y así se declara.

    Cabe decir, que si bien es cierto se evidencia que la parte obligada en la presente causa posee otras cargas familiares, tal y como ya se mencionó, no menos cierto es; que su capacidad económica no resultó de autos y; no siendo desvirtuada la necesidad de la adolescente que nos ocupa, la cual requiere hacer valer su Derecho a la Educación por Inscripción en la universidad, así mismo; habiendo transcurrido mas de un año desde el día 14/04/2008, fecha de la ultima fijación de manutención en la presente causa, considera procedente quien aquí decide, aumentar la manutención a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (350,00 Bs.) mensuales y a la misma cantidad, los bonos especiales de Agosto y diciembre respectivamente, y no a la cantidad solicitada por la madre de la beneficiaria; la cual que deberá aportar el obligado por cualquier medio idóneo y así se declara.

    En relación a la solicitud de la parte demandante en su libelo con respecto a los gastos por matricula de Inscripción Universitaria de su hija (F. 114), se declara que el obligado deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de Inscripción de la adolescente (Identidad omitida), en la Universidad “JOSE ANTONIO PAEZ”, a razón de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (443 ,00 Bs.) según lo solicitado y así se decide.

    Todo lo anterior de declara con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el único aparte del articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San J.d.C.R., y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de aumento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana N.D.C.O.E., contra el ciudadano EISER A.B., ambos plenamente identificados y a favor de su hija (Identidad omitida) de conformidad con lo previsto en el artículo 523 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Aportar los cinco primeros días de cada mes a partir del mes de Octubre 2010, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (350,00 Bs.) mensuales por concepto de Aumento de Obligación de Manutención a favor de la adolescente (Identidad omitida). Montos que deberán ser depositados en la cuenta de ahorros aperturada para tal efecto, la cual deberá ser movilizada libremente sin autorización alguna de este Tribunal. SEGUNDO: Se aumenta la bonificación especial para los meses de Agosto en la cantidad adicional de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (350,00 Bs.). TERCERO: Se aumenta la bonificación especial para los meses de Diciembre en la cantidad adicional de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (350,00 Bs.). CUARTO: Sufragar el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de Inscripción de su hija (Identidad omitida), en la Universidad “JOSE ANTONIO PAEZ”, a razón de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (443 ,00 Bs.). Se ordena Notificar a las partes en aplicación del Principio Constitucional Interés Superior del Niño. Líbrense boletas. Déjese copia para el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.

    Todo lo antes expuesto se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el único aparte del articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., con sede en Elorza, al primer (01) día del mes de Octubre de 2010. AÑOS: 200° Y 151°.-

    El Juez,(Fdo)

    Abog. H.B.S.

    La Secretaria (Fdo)

    Abog. Yuriz Díaz

    En la misma fecha siendo las 09:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria (Fdo)

    Exp. 399-2008 Abog. Yuriz Díaz

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