Decisión de Juzgado Vigesimo Segundo de Municipio de Caracas, de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Vigesimo Segundo de Municipio
PonenteFlor Briceño
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete de a.d.d.m.o.

197º y 149º

ASUNTO : AP31-S-2008-000191

SOLICITANTES: R.E.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.323.045 y GRUPO TELEMATICO DE LOTERIAS, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de mayo del 2001, bajo el N° 72, Tomo 10-A, tutelada por su condición de operadora de los juegos de Loterías patrocinados por la Junta de Beneficencia Pública del Estado Monagas (lotería de Oriente). Licencia de Operación de Juegos de Loterías N° 001-2006.

APODERADO JUDICIAL: L.R.H., abogado en ejercicio, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.665.087 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.948.

MOTIVO DE LA SOLICITUD : PROTECCIÓN MARCARIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se inició el presente procedimiento de protección marcaria en v.d.E.d.S. presentado por el abogado L.R.H., en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano R.E.A.R. y de la Sociedad Mercantil GRUPO TELEMATICO DE LOTERIAS, S.A.

Aduce el apoderado judicial que el ciudadano R.E.A. ostenta la titularidad como legítimo y exclusivo propietario de varias marcas significativas y distintivas de loterías, entre las cuales se destacan: 1.- TRIPLE ORIENTE , que es un producto de lotería formalmente protegido para las clases 28, 35,38, 41 y 16, que distinguen los servicios de juegos y juguetes, publicidad y negocios comerciales, programas de radio y televisión, administración de loterías y papelería, marca debidamente registrada bajo instrumento de solicitud de registro de signos distintivos (Formas FM-02), emanadas del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) adescrito al Ministerio de Producción y Comercio, consagrada en Boletín de Propiedad Industrial N° 489, Tomo IV, de fecha 05 de septiembre de 2007 y; 2.- DOBLE TRIPLE ORIENTE: producto de lotería formalmente protegido para las clases 28, 35, 38, 41 y 16, las cuales distinguen los siguientes servicios: de juegos y juguetes, publicidad y negocios comerciales, programas de radio y televisión, administración de loterías y papelería, marca debidamente registrada bajo la relación alfa numérica P244874, S021990, S021998, S022003 y P244868, individualmente, conforme se evidencia de certificados de registros Nros. 018695, 020454, 020462, 020467 y 018689, proporcionalmente emanados del

Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) adscrito al Ministerio de Producción y Comercio.

Que el GRUPO TELEMATICO DE LOTERIAS, S.A , detenta el derecho de exclusividad para organizar, diseñar, desarrollar, comercializar y explotar económicamente los juegos de loterías, en cualquiera de sus acepciones o modalidades, patrocinados por la Junta de Beneficencia Pública del Estado Monagas, Institución Oficial tutora de la Lotería de Oriente.

Aduce el apoderado solicitante que, resulta imperiosa la necesidad de proteger y salvaguardar los legítimos derechos e intereses de sus representados ante acciones irresponsables por parte de terceros que temerariamente pretenden atribuirse en el presente y en el futuro derechos de uso, goce, disfrute y disposición sobre la referida marca y, en caso particular las ilegítimas acciones conducidas por el SERVICIO AUTONOMO DE BENEFICENCIA PUBLICA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA “SABENE” (LOTERIA INTERNACIONAL DE MARGARITA), creada a través de Decreto N° 48 de fecha10-10-2000, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del estado, bajo el N° E-036, de fecha 11-10-2000, que pretende atribuirse el derecho de uso, goce y disfrute de la terminología “ORIENTE”, mediante la explotación y comercialización de su producto “ORIENTE TU TRIPLE”, terminología directamente asociada a las actividades tuteladas por la Junta de Beneficencia Pública del Estado Monagas, en su carácter de patrocinadora gubernamental de toda actividad inherente a la LOTERÍA DE ORIENTE; institución oficial otorgante de la licencia de operación de juegos de loterías sólo y exclusivamente en beneficio de GRUPO TELEMATICO DE LOTERIAS, S.A.

Que existe un uso no autorizado e ilegítimo de la terminología que consagra la mencionada marca por parte de SABENE, hecho que se evidencia de las diferentes difusiones practicadas a través de los medios de comunicación impresos y audiovisuales.

Que la única única persona jurídica autorizada amplia y suficientemente para la explotación, comercialización y difusión de la mencionada marca y consecuentemente de la terminología “ORIENTE”, asociada directamente a ésta con el ramo de las loterías es la sociedad mercantil GRUPO TELEMATICO DE LOTERIAS, S.A., con ocasión a las Licencias de uso conferidas.

Que en razón de la amenaza inminente de violación de los derechos marcarios por cualquier tercero, en especial por parte del SERVICIO AUTONOMO DE BENEFICENCIA PUBLICA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA “SABENE” (LOTERIA INTERNACIONAL DE MARGARITA), a través de la explotación, comercialización y divulgación por medios audiovisuales e impresos de terminología “ORIENTE” inherente a la marca cuya protección se persigue, es por lo que pidió al Tribunal se autorice expresamente al solicitante R.E.A.R., para que continúe ejerciendo los derechos que tiene como legítimo propietario de las maracas TRIPLE ORIENTE Y DOBLE TRIPLE ORIENTE contra toda persona natural o jurídica, organismos públicos o Privados.

Que se oficie al ciudadano R.E.A.R., notificándole sobre el particular al SERVICIO AUTONOMO DE BENEFICIENCIA PÚBLICA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA “SABENE” (LOTERIA INTERNACIONAL DE MARGARITA).

Se prohíba a cualquier tercero, bien sea persona natural o jurídica, nacional o extranjera; y en particular al SERVICIO AUTONOMO DE BENEFICIENCIA PÚBLICA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA “SABENE” (LOTERIA INTERNACIONAL DE MARGARITA); el uso, goce, disfrute, diseño, fabricación, promoción, explotación y comercialización de las marcas triple oriente y doble oriente, y/o cualquier otra que involucra el término “ORIENTE”, coligadas a las actividades tuteladas por la Junta de beneficencia Pública del Estado Monagas, en su carácter de patrocinadora oficial de toda actividad inherente a la lotería de Oriente.

Se ordene la notificación mediante un cartel de prensa, publicado en diario de mayor circulación a nivel nacional, para que se prohíba a cualquier tercero, sea natural o jurídica, nacional o extranjera, el uso, goce, disfrute, diseño, fabricación, promoción, explotación y comercialización de las marcas TRIPLE ORIENTE Y DOBLE TRIPLE ORIENTE y/o cualquier otra que involucre el término “ORIENTE”, directamente coligado a las actividades por la Junta de Beneficencia Pública del Estado Monagas, en su carácter de patrocinadora oficial de toda actividad inherente a la LOTERIA DE ORIENTE.

Fundamentó su solicitud en los artículos 98 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 154 y 155 de la Decisión 486 de la Comunidad A.d.N., 109 110, 111 y 112 de la Ley Sobre el Derecho de Autor en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir sobre el decreto de la medida o no, pasa esta juzgadora a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

En primer lugar, este Tribunal se declara competente para tramitar la presente solicitud, conforme al criterio sostenido en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de septiembre de 2004, con ponencia del magistrado Tulio Álvarez Ledo lo siguiente:

Como puede observarse, en el ámbito de la propiedad industrial este tipo de diligencia anticipada de naturaleza precautelativa, si bien garantiza la protección de los derechos a quien ostenta su legítima titularidad, la sujeta al cumplimiento de rigurosos extremos para su procedencia, desde luego que exige del peticionario de las medidas que “...acredite su legitimación para actuar, la existencia del derecho infringido y presente pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia...”, al tiempo que establece una cortapisa o limitación de su vigencia, al requerir la interposición de la acción por infracción de derechos dentro de los diez días siguientes contados desde la ejecución de la providencia, bajo pena de que las mismas queden sin efecto, de pleno derecho. No obstante, el legislador comunitario dejó a cargo de la legislación interna de cada país la regulación de todos los asuntos sobre propiedad industrial no comprendidos en la Decisión 486 (artículo 276) y ello abarca, como es evidente, tanto lo relativo al juez competente para tramitar y resolver sobre la ejecución, notificación y revisión de las medidas de esta especie, así como el procedimiento que ha de seguirse a tal fin, puesto que sobre tales aspectos nada dispuso el referido ordenamiento jurídico andino.

Al respecto, es preciso observar que el artículo 273 en su segundo párrafo establece que por Autoridad Nacional Competente debe entenderse “..al órgano designado al efecto por la legislación nacional sobre la materia....”.

Sin embargo, como en nuestro sistema jurídico tales asuntos no se encuentran regulados por normativa alguna, pues la Ley de Propiedad Industrial de 1956 nada establece sobre el particular, es necesario acudir a los métodos de integración del Derecho para subsanar el vacío legislativo existente en la materia, en concreto, al procedimiento analógico, el cual obliga al intérprete a tomar en consideración los supuestos semejantes a la materia tratada que ya estén normados por ley, a fin de ensanchar el supuesto de la norma y aplicarla al caso no regulado expresamente.

2. La doctrina suele dividir los derechos de propiedad intelectual, entendidos como los derechos conferidos a las personas sobre las creaciones de su mente, en dos sectores principales: el derecho de autor y los derechos con el relacionados (derechos conexos), y la propiedad industrial. Esta última se caracteriza por proteger los signos distintivos (marcas, lemas y denominaciones comerciales), así como las innovaciones e invenciones, sean de producto o de procedimiento.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela incluyó dentro de los derechos culturales y educativos la libertad en la creación cultural, tanto en su inversión como en su producción y divulgación. De modo conjunto, garantizó la protección del derecho del autor sobre sus obras, como sobre la propiedad industrial respecto de las científicas, literarias y artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas, de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia (artículo 98). Al incluir ambos derechos en una misma norma, el constituyente de 1999 no hizo más que reconocer como especies de un mismo género el derecho de autor y la propiedad industrial sobre obras, en un todo conforme con la doctrina especializada en la materia; de allí que resulte posible acudir a la legislación sobre el derecho de autor para llenar el vacío existente en asuntos como el que hoy toca resolver a esta Sala. 3. En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho de autor se encuentra regulado por la Ley sobre el Derecho de Autor de 1° de octubre de 1993. En el Título VI de dicha ley, denominado “Acciones Civiles y Administrativas”, se confiere al juez que conoce de la acción por violación del derecho de explotación de una obra, poderes generales para decretar el secuestro de todo lo que constituya violación del derecho de explotación y el embargo de los proventos que correspondan al titular del derecho, siempre que se aporten pruebas que constituyan presunción grave del derecho que se reclama, a menos que dicha presunción surja en la práctica de alguna de las pruebas indicadas en el encabezamiento de la norma, esto es, la inspección judicial, la experticia y cualesquiera otras de las previstas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 111).

El artículo 112 de dicho cuerpo normativo establece lo siguiente:

...Si hubiere litigio entre las partes, las pruebas y medidas previstas en el artículo precedente serán decretadas por el juez de la causa. Pero si la urgencia lo exigiere, podrán ser decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutarlas, cualquiera que sea la cuantía. En tal caso, la parte contra quien obre podrá reclamar de la misma ante el Juez de la causa, sin que ello obste a la práctica de la prueba o a la ejecución de la medida.

Si no hubiere litigio entre las partes, dichas pruebas y medidas serán decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutárselas si su urgencia lo exigiere, sin que el propietario poseedor, responsable, administrador u ocupante del lugar donde deban efectuarse pueda oponerse a su práctica o ejecución. El mismo Juez levantará las medidas a solicitud de la parte contra quien obren, al vencimiento de treinta (30) días continuos desde su ejecución, si no se le hubiese comprobado la iniciación del juicio...

. (Negritas de la Sala).

Según la norma transcrita, cuando se trate de litigios ya iniciados por violación de los derechos de explotación sobre obras, el competente para decretar las medidas es el juez que conoce de la causa, salvo que se trate de un asunto cuya urgencia requiriese de la intervención de un juez de Municipio del lugar donde deban ejecutarse las cautelas, sin importar la cuantía del asunto. En este caso, la parte tiene el derecho de reclamar de la misma ante el juez de la causa, sin que ello obste la ejecución de la medida.

El artículo citado también regula el supuesto contrario, es decir, aquel en el cual no haya litigio pendiente entre las partes. En este caso, las medidas serán decretadas por el juez de Municipio del lugar donde deba ejecutárselas si su urgencia lo exigiere, pero el mismo Juez deberá levantarlas a solicitud de la parte contra quien obren, si el beneficiario de las medidas no comprobare la iniciación del juicio vencidos que sean treinta (30) días continuos desde su ejecución.

Es claro que la competencia atribuida al juez de Municipio en esta materia constituye una excepción al principio general, pues esta sólo es posible cuando existan razones de urgencia en que se acuerden y practiquen las medidas cautelares solicitadas, cuestión que en criterio de la Sala, cuando se trate de asuntos relacionados con la violación de los derechos de propiedad industrial, deberá ser alegado y acreditado por el solicitante de modo concurrente con lo exigido por el artículo 247 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Expresado de forma más clara, en materia de propiedad industrial las medidas de protección cautelar anticipadas podrán ser decretadas y ejecutadas por el juez de Municipio correspondiente, siempre que se alegue y acrediten razones de urgencia y el solicitante ostente legitimación para actuar, demuestre la existencia del derecho infringido y aporte pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia, sin perjuicio de que el Juez pueda exigir caución o garantía suficiente antes de ordenarlas, como lo prevé la mencionada Decisión 486. En tal caso, la revisión de las medidas siempre corresponderá al juez de la causa principal, en la hipótesis de que se hubiese iniciado el juicio dentro de los diez días siguientes a la ejecución de las cautelas, pues de no procederse a ello, quedarán sin efecto de pleno derecho como lo ordena el segundo párrafo del artículo 248 de la Decisión 486…(omissis). Lo mismo puede decirse cuando las medidas cautelares se solicitan pendente litis. En este supuesto, conforme al primer párrafo del artículo 112 de la Ley sobre Derecho de Autor, la competencia para decretarlas y ejecutarlas corresponderá al juez que conoce de la violación de los derechos de propiedad industrial, salvo que por razones de urgencia deba acordarlas y practicarlas el tribunal de Municipio correspondiente, conservando el juez de la causa principal la competencia para revisarla a petición de la parte afectada…(omissis)..En resumen, la Sala puntualiza lo siguiente:

a) El juez de Municipio puede validamente decretar y ejecutar medidas cautelares anticipativas, cuando se alegue y acredite la urgencia en que ellas se acuerden y ejecuten, junto con los presupuestos del artículo 247 de la Decisión 486; b) Cuando no se alegue ni acredite la urgencia en el decreto de las cautelas, la solicitud deberá dirigirse al juez de primera instancia competente en razón de la materia; c) Tanto la oposición como la articulación probatoria que ha de abrirse en la incidencia, así como la revisión de las medidas deberán verificarse ante el tribunal que conozca del juicio por violación de los derechos de propiedad industrial, para lo cual deberá seguir el procedimiento establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. d) De no iniciarse el juicio dentro del lapso previsto en el segundo párrafo del artículo 248 de la Decisión 486, las medidas cautelares quedarán sin efecto, de pleno derecho

.

Por lo que es competencia del Juez de Municipio, decretar medidas cautelares anticipadas cuando el titular de las mismas alegue una presunta infracción de sus derechos y que dicha protección es requerida por razones de urgencia.

El artículo 155 de la referida Decisión 486 señala lo siguiente:

El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, lo siguientes actos:

d) Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro…(omissis)…

. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Por lo que el titular del derecho de propiedad industrial sobre un signo distintivo tiene el derecho de usar, gozar y disponer de su propiedad, utilizarla con fines de explotación económica o de cualquier otra índole, disponiendo además del Ius Prohibendi, establecido expresamente en el artículo arriba trascrito.

Este Ius Prohibendi o derecho de exclusiva que se deriva de la obtención de la titularidad de la marca, por parte de la autoridad administrativa competente, en el caso de Venezuela, el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) implica que todo tercero debe abstenerse de utilizar de forma alguna, el signo distintivo de que se trate, a menos que exista autorización expresa para ello, otorgada mediante las formas previstas para tales fines en la propia Decisión 486.

Establecido esto, corresponde a este Tribunal verificar si la solicitante de la protección cautelar ha demostrado con las pruebas aportadas en autos ser la titular de los derechos de propiedad intelectual sobre las marcas “TRIPLE ORIENTE” y “DOBLE TRIPLE ORIENTE”.

En este sentido, observa este Tribunal que el apoderado solicitante trajo junto con el escrito que encabeza estas actuaciones, certificados de registro de las marcas DOBLE TRIPLE ORIENTE en sus clases 28, 35,38, 41 y 16 INTERNACIONAL y de TRIPLE ORIENTE EN SU CLASE 16 Y 28 INTERNACIONAL, así como constancia de cancelación de emolumentos respectivos emitido por el Servicio Autónomo de la Propiedad Horizontal. Asimismo, acompañó Copia de Registro Mercantil de la Sociedad Anónima GRUPO TELEMÁTICO DE LOTERIAS, GTL.; Licencia de operación de juegos de Lotería a la empresa GRUPO TELEMÁTICO DE LOTERIAS, GTL, otorgada por la Junta de Beneficencia Pública del Estado Monagas; Contrato de Licencia sobre uso de Marcas otorgado por el ciudadano R.E.A. A GRUPO TELEMÁTICO DE LOTERIAS, GTL, para el uso de marcas comerciales de las cuales es titular, entre ellas TRIPLE ORIENTE; Contrato de Licencia sobre uso de Marcas otorgado por el ciudadano R.E.A. A GRUPO TELEMÁTICO DE LOTERIAS, GTL, para el uso de la marca comercial DOBLE TRIPLE ORIENTE; Comunicación que envía la Lotería de Oriente a la Lotería Internacional de Margarita, de fecha 10 de mayo de 2006, mediante la cual le comunica que la marca TRIPLE ORIENTE pertenece a un tercero y que el tercero le otorgó Licencia de Uso Exclusivo a la empresa GRUPO TELEMATICO DE LOTERIAS, S.A..

Pues bien, a los instrumentos anteriormente indicados, el Tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Con respecto a las copias simples de dichos documentos, toda vez que dichas copias no fueron impugnadas, se tienen como fidedignas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a la copia de la comunicación privada de fecha 10 de mayo de 2006, la misma se desecha conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple de documento privado.

De los referidos documentos este Tribunal evidencia que el ciudadano R.E.A.R. y LA SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO TELEMATICO DE LOTERÍAS , S.A, han acreditado ser titular el primero de los derechos de propiedad industrial de las marcas comerciales TRIPLE ORIENTE y DOBLE TRIPLE ORIENTE y, la segunda licenciataria de las mismas.

Por lo que en el presente caso la representación de los solicitantes ha acreditado fehacientemente su legitimación para actuar en defensa de los derechos que le confiere el ser titular del referido derecho de propiedad sobre las marcas comerciales tantas veces señaladas, cumpliendo así con uno de los extremos de procedencia de las medidas cautelares anticipadas a que se contrae el artículo 247 de la Decisión 486, y así se decide.

Asimismo, el apoderado solicitante trajo junto con su escrito de solicitud, un disco DVD contentivo de las transmisiones de los sorteos señalados de la Lotería Internacional de Margarita, del juego ORIENTE TU TRIPLE, de los cuales observa esta juzgadora, los locutores se refieren al mismo como ORIENTE TU TRIPLE DE MARGARITA, dentro del cual se realizan los juegos de TRIPLE A, TRIPLE B Y ORIENTE LIGADITO. Dicho formato lo valora esta juzgadora como indicio que adminiculado a los demás medios de prueba aportados por el apoderado solicitante, hacen concluir a esta juzgadora que, aunque el juego ORIENTE TU TRIPLE de la Lotería Internacional de Margarita, tenga en su terminología alguna similitud fonética con la marca TRIPLE ORIENTE, las mismas tienen características que las distinguen una de otra, a saber: además de la diferencia en el orden de colocación de las palabras, el juego ORIENTE TU TRIPLE, de la Lotería Internacional de Margarita, además de tener incorporado en la combinación de palabras el pronombre ”TU”, en las transmisiones de los sorteos presentados en el canal de televisión RCTV, traídos en el formato DVD, es identificado el juego por los locutores como: “ORIENTE TU TRIPLE DE MARGARITA”, y los juegos que en dicho sorteo se realizan se identifican TRIPLE A y TRIPLE B, así como ORIENTE LIGADITO, por lo que no constituye para esta juzgadora tal hecho señalado por los solicitantes infracción de derecho alguno, pues no induce al público a confusión sobre la procedencia del servicio, siendo entonces, que en el presente caso la representación de los solicitantes no demostró el otro extremo de procedencia establecido en el artículo 247 de la Decisión 486 de las Comisión de la Comunidad Andina, cual es la existencia del derecho infringido, Y ASI SE DECLARA.

Por otro lado, y con respecto a la solicitud de prohibición a cualquier tercero, bien sea persona natural o jurídica, nacional o extranjera; y en particular al SERVICIO AUTONOMO DE BENEFICIENCIA PÚBLICA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA “SABENE” (LOTERIA INTERNACIONAL DE MARGARITA); del uso del término “ORIENTE”, observa esta juzgadora que los solicitantes son titular y licenciataria de las marcas DOBLE TRIPLE ORIENTE Y TRIPLE ORIENTE, que constituyen una combinación de palabras, entre ellas el término ORIENTE; no el sólo término ORIENTE, no obstante, que éste involucra muchas acepciones, además de ser un indicativo de procedencia geográfica, por lo que mal podría esta juzgadora decretar la protección marcaria solicitada, sobre un término genérico, Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, niega la protección marcaria solicitada, declarándose SIN LUGAR.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los Diecisiete (17) días del mes de a.d.D.M.O. (2008). 197 Años de la Independencia y 149 Años de la Federación.-

LA JUEZ,

Abg. F.D.M.B.B.

LA SECRETARIA,

Abg. ROTCECH LAIRET

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.), se registró y publicó la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. ROTCECH LAIRET

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