Decisión de Juzgado Decimo Tercero de Municipio de Caracas, de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Municipio
PonenteMaría Gutierrez
ProcedimientoAccion Mero-Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos estos autos.

I

DEMANDANTE: El ciudadano J.J.A.M., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.896.302 respectivamente.

DEMANDADO: El ciudadano SALUS M.U.D., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.984.277 respectivamente.

APODERADOS: Por la parte actora se encuentra debidamente asistido por la ciudadana M.R.V., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.071, respectivamente. Por la parte demandada el defensor judicial designado Dr. E.J.M.B., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.946.

MOTIVO: Acción Mero declarativa.

II

Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana M.R.V., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.071, quien actúa en su carácter de Apodera Judicial del Ciudadano J.J.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° 2.896.302 por medio del cual se interpone la demanda de Acción Mero Declarativa, contra el ciudadano SALUS M.U.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de identidad N° 2.984.277. Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se indicaron los siguientes acontecimientos:

Aduce la Abogado de la parte actora que tal y como consta de Documento de Compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta de fecha 31 de Enero de 1980, anotado bajo el N° 10, folio 25 (Vto.) Tomo 4, Protocolo Primero, su representado adquirió del ciudadano SALUS M.U.D., antes identificado, un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Conjunto Residencial “Residencias del Este”, ubicado en Jurisdicción del Municipio L.M.d.D.S.d.E.M., distinguido con el N° 2-1, ubicado en la Planta Segunda del Bloque Letra “E” del Conjunto Residencial, el cual tiene un área aproximada d ochenta y dos metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (82,25 m2), que el mismo esta dotado de las siguientes comodidades: Un salón-comedor, dos (2) dormitorios, un baño, una cocina y un lavandero, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes Linderos: NORTE: Con la fachada Norte del Edificio; SUR; con pasillo área común que conduce a las escaleras y con el apartamento N°. 2-2 del Bloque Letra “E”; ESTE: con la fachada este del Edificio; y OESTE: con el apartamento N°. 2-2 del Bloque Letra “E”.

Que el precio pactado para la compraventa fue la suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (BS 230.000,00), cuyo pago se estableció de la siguiente forma: la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS 50.000,00), por concepto de cuota inicial, y el saldo del precio, es decir, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 180.000,00) así: la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,00), mediante diez (10) cuotas anuales, iguales y consecutivas cada una de ellas por un monto de CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS. 14.158,70) que comprende la amortización del capital indicado más sus rata al 12% anual y con vencimiento la primera de ellas, el mismo día del año siguiente de la Protocolización del Documento de compraventa, y las demás, el mismo día de los años subsiguientes, y para lo cual se emitieron diez (10) letras de cambio, para facilitar el pago de este monto; la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00), mediante ciento veinte (120) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, cada una de ellas por un monto de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS. 1434,70) que incluyen la amortización del capital referido más sus intereses a la rata del 12% anua, cuotas que debían ser canceladas por el comprador el ultimo día del mes en que se protocolice la compraventa y las restantes cada día ultimo de los meses subsiguientes .

Que es el caso, que su representado ha cancelado la totalidad de las obligaciones a la cuales se comprometió; que el pago de la ultima cuota lo efectuó el 13 de Marzo de 1.990, y que en prueba de ello es que posee los originales de las Letras de Cambio suscritas y debidamente canceladas en el reverso, por un monto de CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS. 14.158,70), cada una de ellas, así como, los recibos de las 120 cuotas iguales y consecutivas, cada una de ellas por un monto de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS. 1430,70).

Que no obstante de haber cancelado la totalidad de la deuda y haber efectuado varias gestiones en nombre de su representado para tratar de obtener el Documento de Liberación de Hipoteca por parte del vendedor y así poder disponer libremente del inmueble hipotecado, a la presente fecha le ha sido imposible obtener la liberación de la misma a pesar de haber cumplido a cabalidad con su obligación.

Por tales motivos y al amparo de lo dispuesto en el artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 1.282 del Código Civil, es por lo que acude ante este Tribunal para demandar como en efecto demanda al ciudadano SALUS M.U.D. antes identificado, a los fines de que por vía de Acción Mero Declarativa, el Tribunal DECLARE EXTINTA por efecto de pago, la Hipoteca convencional de Primer Grado , y LIBERE EL GRAVAMEN que pesa sobre el inmueble propiedad de su representado, y Ordene al ciudadano Registrador Subalterno del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, o al Registrador Subalterno competente en virtud del cambio que sufrieron las Jurisdicciones de las Parroquias con respecto a su distribución en los Circuitos de Registros, registrar la sentencia que confirme estos pedimentos y estampar la correspondiente nota marginal de Liberación de Hipoteca en los Libros respectivos.

III

La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha catorce (14) de Octubre de 2.005 de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 16 de ejusdem, en cuyo auto se emplazó al demandado de autos por intermedio de compulsa para que procediera a dar contestación a la demanda. Ante la imposibilidad del ciudadano Alguacil de citar a la parte demandada, según se evidencia de la diligencia presentadas en fecha quince (15) de Noviembre de 2005, se ordenó a solicitud de la parte actora, la citación mediante Cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y luego de publicado el Cartel en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias, y de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el referido artículo tal y como consta de la diligencia estampada por la ciudadana Secretaria de este Tribunal de fecha nueve (09) de Mayo de 2006, y transcurridos como fueron los días señalados en dicho Cartel, no habiendo comparecido la parte demandada a darse por citado, el Tribunal procedió a designarle Defensor Judicial recayendo dicha designación en la persona del Dr. E.J.M.B., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.946, quien aceptó el cargo, prestó el juramento de Ley correspondiente y al segundo día siguiente a ese evento contestó la demanda, lo que propició que mediante auto de fecha 20 de octubre de 2006, se repusiera la causa al estado en que el referido defensor judicial fuera citado para la contestación a la demanda.

Practicada la citación del Defensor Judicial designado y llegada la oportunidad de verificarse el acto de la litis contestación de la demanda, el Defensor Judicial, rechazó y contradijo en forma pura y simple la demanda tanto en los hechos como en el derecho, sin esgrimir ningún tipo de alegato en el cual sustentara su contestación.

Durante el lapso probatorio sólo la Apoderada judicial de la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes para la mejor defensa de su patrocinado, por lo que verificado el cumplimiento de todas las etapas procésales en el presente juicio, y encontrándose el presente expediente en estado de dictar sentencia definitiva el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, previa las siguientes consideraciones:

IV

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa esta sentenciadora que, de acuerdo a lo ocurrido en la oportunidad de la litis contestación, se evidencia que el defensor judicial designado a la parte demandada, cómo ya se dijo, se limitó a rechazar y a contradecir la demanda incoada en contra de su representado en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos cómo en el derecho, sin esgrimir ningún tipo de alegato en el cual sustentara su contestación.

En renglones anteriores se dijo claramente que el objeto de la demanda persigue la extinción de la Hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 2-1, planta segunda del Bloque Letra “E” del Conjunto Residencial “Residencias del Este”, situado en la Jurisdicción del Municipio L.M., del Distrito Sucre del estado Miranda, por efectos de la prescripción del crédito que garantiza la misma. Ahora bien, dada la genérica contestación efectuada por el defensor judicial de autos, y de acuerdo al precepto “actori incumbit onus probando” corresponde al actor la carga de probar los hechos en que fundamenta su acción ya se trate de hechos positivos o de hechos negativos pues la doctrina moderna, al atribuir la cargas de la prueba atiende sin duda a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado y no la cualidad del hecho que se ha de probar, lo cual es un derivado especifico del principio contenido en el artículo 1.353 del Código Civil y su correlativo adjetivo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues el peso de la prueba no depende de las circunstancias de afirmar o negar un hecho sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretenda en el juicio, dado que ninguna demanda o excepción pueda prosperar si no se demuestra. En el caso de autos, consta que la parte actora consignó junto con el libelo de demanda copia del documento de compra-venta del inmueble objeto de la presente litis, otorgado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre de Estado Miranda, Baruta de fecha 31 de Enero de 1980, anotado bajo el N° 10, folio 25 vto., Protocolo 1°, Tomo 4; el cual no fue impugnado en ninguna forma de derecho, ni tachado de falso, por lo que al haber sido otorgado con las formalidades del articulo 1.357 del Código Civil hace plena prueba del hecho material que contiene. De ese documento se evidencia que el hoy demandante, a los fines de garantizar el pago del saldo deudor que por la venta de dicho inmueble le hiciera el ciudadano SALUS M.U.D., constituyó a favor del mismo, hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de Doscientos Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 216.000,00) sobre el inmueble constituido por apartamento destinado a vivienda que forma parte del Conjunto Residencial “Residencias del Este”, ubicado en Jurisdicción del Municipio L.M.d.D.S.d.E.M., distinguido con el N° 2-1, ubicado en la Planta Segunda del Bloque Letra “E” del Conjunto Residencial, de las características, linderos y demás determinaciones especificadas en el encabezamiento de este fallo, acordándose que ese préstamo sería cancelado de la siguiente forma: la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS 50.000,00), por concepto de cuota inicial y el saldo del precio, es decir, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 180.000,00) así: la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,00), mediante diez (10) cuotas anuales, iguales y consecutivas, cada una de ellas por un monto de CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS. 14.158,70) que comprende la amortización del capital indicado más sus rata al 12% anual y con vencimiento la primera de ellas, el mismo día y año siguiente de la Protocolización del Documento de compraventa y las demás, el mismo día el día de los años subsiguientes, para lo cual aduce se emitieron diez (10) letras de cambio para facilitar el pago de este monto, y la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00), mediante ciento veinte (120) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, cada una de ellas por un monto de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS. 1434,70) que incluyen la amortización del capital referido más sus rata al 12% anual, librándose al efecto recibos de pago. Con respecto a esas obligaciones, y habiendo aducido el accionante como fundamento de su demanda, la cancelación de todas y cada una de las cuotas indicadas, acompañó conjuntamente con el libelo de demanda un legajo contentivo de 120 recibos de pago correspondiente a las ciento veinte cuotas de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS. 1434,70), , así como las letras de cambio debidamente canceladas al dorso, correspondientes al pago de la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,00), cada una de ellas por un monto de CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS. 14.158,70), instrumentos de naturaleza privada que opuestos al demandado como emanados de él no fueron desconocidos en su oportunidad legal, quedando reconocidos de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, y demostrada de esta manera, la cancelación del precio del inmueble hipotecado. Así se decide

Ahora bien, la cancelación del precio del inmueble hipotecado es una de las causas de extinción de las hipotecas conforme lo establece el ordinal 4º. del artículo 1907 del Código Civil , de allí que , no constando que la parte demandada hubiere cumplido con su respectiva obligación de liberar la hipoteca en virtud del pago efectuado por la accionante y no existiendo en autos elemento alguno que enerve las pretensiones de la actora, habida cuenta de la plena prueba de los hechos por ella invocados en su libelo, es de concluir que los méritos procesales se encuentran a su favor, siendo procedente la declaratoria con lugar de la demanda. Así se decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

V

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, que por Extinción de Hipoteca sigue el ciudadano J.J.A.M., contra el ciudadano SALUS M.U.D.., ambas partes ampliamente identificadas, y en consecuencia, DECLARA EXTINGUIDA por efectos de la cancelación del precio del inmueble hipotecado , la HIPOTECA DE PRIMER GRADO constituida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, el fecha 31 de Enero de 1980, anotado bajo el N° 10, folio 25 vto., Tomo 4, Protocolo 1°, y que grava el inmueble constituido por el apartamento ubicado en la Jurisdicción del Municipio L.M.d.D.S.d.E.M., distinguido con el N° 2-1, ubicado en la planta segunda del Bloque Letra “E” del Conjunto Residencial “Residencias del Este”, que tiene un área aproximada de ochenta y dos metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (82,52 M2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, Con la fachada Norte del Edificio; Sur, Con pasillo área común que conduce a las escaleras y con el apartamento N° 2-4 del Bloque Letra “E”; Este, con la fachada este del Edificio; y Oeste, con el apartamento N° 2-2 del Bloque Letra “E”.

Se condena en las costas del presente juicio a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Notifíquese a las partes

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. M.A.G.C.

LA SECRETARIA,

Abg. I.B.G.

En esta misma fecha, siendo las 10 a.m. se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

MG/IB/Guada

Exp. N° 05-1759

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