Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMarines Sulbarán Millán
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 1 de julio de dos mil catorce

204º y 155º

PARTE ACTORA: M.P.S.A., COLMENARES T.V.C. y R.I.L.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-17.871.052, V-13.899.032 y V-11.921.347 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: O.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 93.058.-

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA 01 DE MARZO, S.A., sin datos registrales.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle 17 Sur, Nº 34 El Tigre, Estado Anzoátegui; Sector Central 3 Calle 19 de A.C. s/n San J.d.G.; y Urb. Rahme, Edificio 5-D –34, Av. Intercomunal Tigre-Tigrito El Tigre Estado Anzoátegui, en su orden

DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Urbanización Morichal, Calle Roble, Casa N°21, El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO

DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, los ciudadanos M.P.S.A., COLMENARES T.V.C. y R.I.L.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-17.871.052, V-13.899.032 y V-11.921.347 respectivamente, e intenta formal demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales en contra de la empresa ciudadano CONSTRUCTORA 01 DE MARZO, S.A..

El 5 de junio de 2012, es recibida la demanda por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). En fecha 6 de junio de 2012; este tribunal admitió la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación del demandado para la instalación de la audiencia preliminar. En fecha 28 de junio de 2012, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a dejar constancia de la práctica positiva de la notificación, a la demandada. Acto seguido, la Secretaria Accidental certifica, en fecha 6 de julio de 2012, según actuación que corre al folio diez (10) del asunto, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; y se levantó resolución donde el tribunal homologa el desistimiento del procedimiento, sólo en lo que respecta al ciudadano S.M., supra identificado; y dicho acto, que corre al folio dieciséis (16) del expediente, se dejó constancia que comparece únicamente los demandantes COLMENARES T.V.C. y R.I.L.A., venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los N° V-13.899.032 y V-11.921.347 respectivamente; representados por su apoderada la Procuradora de Trabajadores O.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 93.058; y en relación al demandado CONSTRUCTORA 01 DE MARZO, S.A; no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado a la audiencia del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 11:30 m., en razón del diferimiento dictado por auto de esa misma fecha; razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la presunción de admisión de los hechos únicamente sobre los ciudadanos COLMENARES T.V.C. y R.I.L.A., venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los N° V-13.899.032 y V-11.921.347 respectivamente; esta juzgadora declaró la falta de jurisdicción en la presente causa, de la cual en fecha 4 de diciembre de 2012; la Sala Político Administrativa, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, REVOCA la sentencia objeto de consulta y declara que el PODER JUDICIAL SI TIENE JURISDICCIÓN; en tal sentido, este tribunal debe pronunciarse sobre la admisión de los hechos. A la fecha 22 de febrero de 2013, se reingresa el presente asunto y se remite al archivo judicial por error material; en tal sentido una vez percatado del error este juzgado en fecha 13 de febrero de 2014, solicita recabar el asunto del archivo judicial para su pronunciamiento, el cual y una vez recibido 27 de junio de 2014, procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:

La parte actora ciudadanos COLMENARES TOVAR, V.C. y R.I., L.A.; alegan en el acta oral levantada a tal efecto por el juzgado sustanciador, que en fecha 25 de abril de 2012 y 23 de marzo de 2012, en su orden; comenzaron a prestar servicios para la empresa CONSTRUCTORA 01 DE MARZO, S.A., ocupando el cargo de Técnico de Rescate y Emergencia Pre-hospitalario el primero y, Coordinador de Seguridad Industrial e Higiene y Ambiente el último, devengando un último salario mensual básico de Bs. F. 3.000,00 y Bs.F. 5.000,00; en su orden; cumpliendo una jornada diaria lunes a viernes 7:00 a.m. a 3:00 p.m., y 7:00 a.m. a 5:30 p.m, en su orden; ambos con un con un horario de almuerzo de 12:00 m a 1:30p.m., con dos días libres.

Señala que la relación de trabajo duró hasta el 30 de mayo de 2012, fecha en que el Coordinador de Recursos Humanos, ciudadano J.L.R., les notificó por escrito que estaban despedidos, sin estar incursos en ninguna de las causales previstas en el artículo 89 de la Ley Sustantiva Laboral, solicita el reenganche y pago de los salarios caídos, conforme lo prevé el régimen de estabilidad laboral.

Conforme a la actitud contumaz de la demandada al no asistir a la instalación de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos:

- Que los ciudadanos COLMENARES TOVAR, V.C. y R.I., L.A., alegan en el acta oral levantada a tal efecto por el juzgado sustanciador, que en fecha 25 de abril de 2012 y 23 de marzo de 2012, en su orden; comenzaron a prestar servicios para la empresa CONSTRUCTORA 01 DE MARZO, S.A., ocupando el cargo de Técnico de Rescate y Emergencia Pre-hospitalario el primero y, Coordinador de Seguridad Industrial e Higiene y Ambiente el último.

- Que se encontraba la subordinación directa del ciudadano J.L.R., quien es Coordinador de Recursos Humanos, devengando un último salario mensual básico de Bs. F. 3.000,00 y Bs.F. 5.000,00; en su orden; cumpliendo una jornada diaria lunes a viernes 7:00 a.m. a 3:00 p.m., y 7:00 a.m. a 5:30 p.m, en su orden; ambos con un con un horario de almuerzo de 12:00 m a 1:30p.m. con dos días libres.

- Que la relación de trabajo duró hasta el 30 de mayo de 2012, fecha en que el Coordinador de Recursos Humanos, les notificó por escrito que estaban despedidos.

Una vez establecidos los hechos producto de la admisión prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora procede a revisar si la pretensión de los actores no es contraria a derecho, ni a ninguna disposición legal; y si aún teniendo por admitidos los referidos hechos, se les puede aplicar el derecho invocado. Los actores no promovieron escrito de prueba ni documental alguna para ser apreciado y valorado.

En virtud de la actitud contumaz de la demandada, y aplicando lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha quedado establecido una relación de trabajo con la demandada, en donde los actores no especifican el ejercicio de sus funciones, no pudiendo determinar esta juzgadora que ejercían funciones de dirección, sólo refieren los cargos Técnico de Rescate y Emergencia Pre-hospitalario el primero y, Coordinador de Seguridad Industrial e Higiene y Ambiente el último, y no se subsume dentro de las labores de un empleado de dirección, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Sustantiva Laboral Vigente para el momento del despido, siendo además que se evidencia que los actores tenían al momento del despido, un (1) mes y cinco (5) días de servicio el primero, y dos(2) meses y siete (7) días de servicio el último, es decir, que tenía más de un (1) mes y menos de tres (3) meses laborando en la empresa; que debido a la actitud contumaz de la demandada quedó establecido que hubo un despido injustificado el día 30 de mayo de 2012, tomando en cuenta que la demandada con su actitud contumaz no logró demostrar otra razón o motivo de terminación de la relación de trabajo distinto; y que la solicitud fue presentada en tiempo hábil, es decir, el 5 de junio de 2012, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del despido; así como se verifica que a pesar del salario devengado por los actores, de Bs. F. 3.500,00 y 5.000,00 mensuales; sin embargo, dado el tiempo de servicio, la Sala Político Administrativa en este caso, expediente N° 2012-1474 de fecha 4 de diciembre de 2012, declaró que el Poder Judicial si tiene Jurisdicción para conocer el presente asunto; y siendo que la Estabilidad Laboral está consagrada en el artículo 93 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela y los artículos 85 y siguientes de la de la Ley Sustantiva Laboral Vigente para el momento del despido, a juicio de este tribunal, es procedente en derecho la petición de los actores. Así se decide.

Por los argumentos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido intentada por COLMENARES T.V.C. y R.I.L.A., venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los N° V-13.899.032 y V-11.921.347 respectivamente; en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 01 DE MARZO S.A., en consecuencia:

1) Se declara injustificado el despido realizado el día 30 de mayo de 2012, a los referidos ciudadanos;

2) Se ordena el reenganche a los actores a su puesto de trabajo habitual de el cargo de Técnico de Rescate y Emergencia Pre-hospitalario al ciudadano COLMENARES T.V.C. y, Coordinador de Seguridad Industrial e Higiene y Ambiente al ciudadano R.I.L.A.; en las mismas condiciones que estaba al momento del despido, y se condena a la demandada al pago de los salarios caídos a razón de Bs. F. 116,66 diarios al primero y Bs.F. 166,66 diarios al último, desde la fecha en que fue formalmente notificada la demandada (28-06-12), hasta la efectiva reincorporación de los actores a su puesto de trabajo.

Para el cálculo de los salarios caídos, no se computará el lapso de interrupción de actividades del tribunal por vacaciones judiciales y el lapso de suspensión tanto por voluntad común de ambas partes, como por causas no imputables a ellas, como el lapso desde el 20 de septiembre de 2012 al 20 de febrero de 2012, y, el lapso comprendido desde el 23 de febrero de 2013 al 27 de junio de 2014; ambas fechas inclusives. Asimismo, el tribunal en etapa de ejecución, realizará mediante auto motivado, el cómputo correspondiente a los salarios caídos conforme a lo ordenado en la sentencia.

Se condena en costas a la demandada, por haber vencimiento total en la demanda, de conformidad con el 59 de la ley adjetiva laboral.

Notifíquese ha ambas partes sobre el contenido de la presente decisión a los fines de que sobre la misma ejerzan el recurso respectiva, en razón de que la misma fue publicada fuera del lapso legal.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a el 1 días del mes de julio de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

La Secretaria Accidental,

Abg. M.S.M.

Abg. E.Y.N.G.

Siendo las 8:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria Acc.,

CSDTPyVV

MSM/EYNG/msm

BP12-L-2012-000252

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