Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 5 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoTacha De Instrumento Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:

Se inició la presente causa mediante escrito interpuesto por ante este Tribunal en fecha 17 de julio de 2007, por el ciudadano J.A.A.M., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 21.571.746, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., asistido por la profesional del derecho A.K.N.R., cedulada con el Nro. 14.762.151 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 122.713, según el cual interpone formal demanda por tacha de documento contra los ciudadanos E.A.P.B., F.E.F.U. , N.E.F.U., y E.A.F.D.P., venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 14.5030.861, 14.022.630, 11.913.264 y 16.679.727, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M..

Mediante Auto de fecha 25 de julio de 2007 (f.88), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para su contestación dentro de los veinte días de despacho siguientes al que conste en autos de su citación y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Según Auto de fecha 31 de julio de 2007 (f. 84) este Tribunal ordenó aperturar cuaderno de medidas, en el cual se encuentra agregado Auto de igual fecha mediante el cual este Tribunal decreta medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble ubicado en el barrio San Isidro, adyacente a la calle 12, Parroquia Presidente Páez de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M..

Obra al vuelto del folio 90 de las presentes actuaciones, constancia de fecha 14 de agosto de 2007, mediante la cual, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo de P.d.M.P., de fecha 09 de agosto del mismo año (f.90)

Por diligencia de fecha 04 de octubre de 2007 (f.93), el apoderado judicial de la parte actora solicita se habilite todos los días y horas que sean necesarios para la práctica de la citación personal de los litisconsortes demandados, pedimento que fue providenciado mediante Auto de fecha 23 del mismo mes y año (f.95) de conformidad con el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Tribunal habilita para la citación de los demandados E.A.P.B., F.E.F.U., N.E.F.U. y E.A.F.D.P., los días feriados y las horas después de las 6 de la tarde, para practicar la misma por intermedio del Alguacil de este Juzgado.

Según actuaciones de fecha 29 de octubre y 12 de diciembre de 2007 (vto. f. 96 y vto. f.100), el Alguacil del Tribunal, informa que los codemandados F.E.F.U. y E.A.P.B., se negaron a firmar la boleta de citación personal, y les fueron entregadas copias certificadas del libelo de la demanda, razón por el cual, mediante Auto de fecha 20 de noviembre y 18 de diciembre del mismo año (f.98 y 101), se acordó librar boleta de notificación por la Secretaria del Tribunal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual no pudo ser practicada por no encontrarse los codemandados ni ninguna otra persona en su domicilio, tal como se desprende de actas de fecha 08 de febrero de 2008 (f.128 y 131)

Por constancias de fecha 18 de diciembre de 2007 (f. 110 y 119), el Alguacil del Tribunal, consigna los recaudos de citación sin firmar a nombre de los codemandados N.E.F.U. y E.A.F.D.P., razón por la cual, según diligencias de fecha 09 de enero y 12 de febrero de 2008 (f.120), los coapoderados judiciales de la parte actora solicitan la citación por carteles de los ciudadanos E.A.P.B., F.E.F.U., N.E.F.U. y E.A.F.D.P., petición que fue providenciada mediante Autos de fecha 14 de enero y 18 febrero del mismo año (f.121 y 133)

Por actas de fecha 26 de marzo de 2008 (fls.139 y 141), la Secretaria del Tribunal hace constar que fijó cartel de citación de los ciudadanos E.A.P.B., F.E.F.U., N.E.F.U. y E.A.F.D.P..

Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2008 (f.142) el apoderado judicial de la parte actora solicita se nombre defensor judicial a litisconsortes demandados ciudadanos E.A.P.B., F.E.F.U., N.E.F.U. y E.A.F.D.P., petición que fue providenciada según Autos de fecha 07 y 08 de mayo de 2008 (vto. f.143 y 144), y el Tribunal acordó designarle como defensor judicial al Abogado R.Á.V.M..

Según constancias de fecha 19 de mayo de 2008 (f.146 y 148), el Alguacil del Tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada en fecha 16 del mismo mes y año (f. 145 y 147) por el defensor judicial Abogado R.Á.V.M., quien según acta de fecha 20 de mayo de 2008, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley (f.149)

Mediante Auto de fecha 03 junio de 2008 (f.151) este Tribunal acordó librar recaudos de citación al defensor judicial Abogado R.Á.V.M.. Por actuación de fecha 17 de junio de 2008 (f. 155) el Alguacil del Juzgado, consigna boleta de citación debidamente firmada por el defensor judicial en fecha 16 del mismo mes y año (f. 154)

Por diligencia de fecha 25 de junio de 2008 (fls. 156 al 158) el codemandado E.A.P.B., solicita la reposición de la causa al estado de nueva citación.

Según diligencia de fecha 25 de junio de 2008, agregada al folio 162, el profesional del derecho KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, consigna poder especial que le fue otorgado por los ciudadanos E.A.P.B., F.E.F.U., N.E.F.U. y E.A.F.D.P., parte demandada.

Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2008, agregado a los folios 165 al 171, el apoderado judicial de la parte actora de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil reforma la demanda, la cual fue admitida mediante Auto de fecha 22 del mismo mes y año (f.172), en consecuencia, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para su contestación dentro de los (20) días de despacho siguientes.

Por escrito de fecha 25 de septiembre de 2008 (f.269) el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda promueve las cuestiones previas de los numerales 3ro. y 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue decidida por este Tribunal mediante sentencia de fecha 28 de octubre de 2008 (fls. 182 al 183), declarando SIN LUGAR las cuestiones previas planteadas.

Mediante escrito de fecha 04 de noviembre de 2008, que obra a los folios 184 al 186, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda contentivo de defensas de fondo.

Por escrito de fecha 21 de noviembre de 2008 (f.187 y 190 al 193), el apoderado judicial la parte demandante promovió pruebas las cuales fueron agregadas según Auto de fecha 28 del mismo mes y año (f.194)

Según escritos de fecha 27 de noviembre de 2008 (f.194 al 196), el apoderado judicial la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron agregadas según Auto de fecha 28 de noviembre de 2008 (f.194)

Mediante Auto de fecha 11 de febrero de 2009 (f.197) este Tribunal declara la nulidad de lo actuado con posterioridad al vencimiento del lapso de contestación a la demanda, y como consecuencia de tal declaratoria repone la causa al estado de emitir pronunciamiento en cuanto a las reglas de sustanciación del juicio de tacha, por lo cual, se deja sin efecto el Auto de fecha 28 de noviembre de 2008 (f.194) mediante el cual se agregaron las pruebas presentadas por las partes.

Según Auto de fecha 11 de febrero de 2009 (f.157 y 158), este Juzgador como director del proceso con fundamento en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, informó a las partes, que tratándose de una tacha por vía principal, los lapsos de sustanciación de la misma previstos por el artículo 442 eiusdem, debían adaptarse a tal procedimiento. Igualmente, según la norma trascrita determinó los hechos a probar por cada parte, por considerar pertinente los hechos alegados con la causal de tacha.

Mediante Auto de fecha 03 de marzo de 2009 (f.204), el Tribunal de conformidad con el artículo 442 numerales 7 y 8 del Código de Procedimiento Civil, acuerda antes de la evacuación de las pruebas, remitir un exhorto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al que por distribución le corresponda.

Por escritos de fecha 03 y 12 de marzo de 2009 (f. 220 al 223 y 224 al 227), el apoderado judicial de la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 22 de abril del mismo año (f. 231)

Según escrito de fecha 27 de marzo de 2009 (f.228 al 230), el apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 22 de abril del mismo año (f. 232).

Mediante Auto de fecha 01 de julio de 2009 (f.240) este Juzgado, vencido el lapso de evacuación de pruebas, acordó notificar a las partes para que al décimo quinto día de despacho siguiente consignen los informes correspondientes, los cuales fueron presentados por el apoderado judicial de la parte demandada según escrito de fecha 06 de agosto de 2009 (fls. 286 al 299)

Según Auto de fecha 18 de septiembre de 2009 (f. 301), se fijó para dictar sentencia el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos, lapso que fue diferido por treinta días más, mediante Auto de fecha 18 de noviembre del mismo año (f.304).

Dentro de fase decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

En su escrito de reforma de demanda el apoderado judicial de la parte accionante, expuso: 1) Que, en fecha 08 de noviembre de 2005, los ciudadanos N.D.J.F., F.E.F.U. y E.A.F.D.P., “…el primero (…) hoy día, fallecido, quien es el progenitor de los dos últimos, quien falleció Ab-Intestato, en fecha (23-10-2.006) (sic)…” , le vendieron pura y simple “…todos los derechos y acciones equivalentes al Ochenta (sic) y Siete (sic) Punto (sic) Cinco (sic) Por (sic) Ciento (sic) (87,5%), que tenían en propiedad…”, sobre un inmueble consistente en una casa para habitación, construida con paredes de bloque, pisos de cemento techo de acerolit, constante de tres dormitorios, una sala, un comedor, una cocina, un garaje, un baño, con sus respectivos sanitarios, instalaciones de agua, cloacas y luz eléctrica, con sus demás adherencias y pertenencias, todo esto construido sobre terreno municipal ubicado en el barrio San Isidro, adyacente a la calle 12, Nro. 19-73, Parroquia Presidente Páez Municipio A.A.d.E.M., el cual se encuentra comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: FRENTE: colinda con la calle 12, en la medida de once metros lineales con catorce centímetros (11,14 mts.); FONDO: colinda con mejoras de J.E.A.S., en la medida de siete metros lineales con sesenta y seis centímetros (7,66 mts); COSTADO DERECHO: colinda con mejoras de F.P., en la medida de treinta y dos metros lineales con cincuenta y ocho centímetros (32,58 mts.); y COSTADO IZQUIERDO: colinda con mejoras de la sucesión de O.C.d.Q., en igual medida que el anterior lindero de 32,58 mts.; 2) Que, “…sus derechos y acciones, les pertenecían a los Vendedores (sic), por Gananciales (sic) y herencia, de su común causante LIDIS N.U.D.F., quien falleció abinstetato, en fecha diez de septiembre del año 2.003 (sic)…”; 3) Que, con la venta de éstos derechos y acciones, su poderdante “…quedó en comunidad con el otro hijo y heredero no firmante de la venta privada, de nombre, N.E.F. URDANETA…”; 4) Que, el precio de la venta, fue por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,00), cantidad de dinero que su poderdante les pagó en dinero en efectivo y de curso legal en el país, transmitiéndole los vendedores la propiedad de la totalidad de los derechos y acciones que les pertenecían sobre dicho inmueble, así, el cincuenta por ciento más una cuarta parte, del cónyuge N.D.J.F., y las dos cuartas partes de los dos hijos F.E.F.U. y E.A.F.D.P., que equivalen a un 87,5 por ciento del total de los derechos y acciones, que les pertenecían sobre el inmueble; 5) Que, los vendedores al momento en que le transmitieron sus derechos a su poderdante, “…se obligaron además del saneamiento de ley, a cubrir los gastos y a hacer por su cuenta los trámites por concepto de impuestos y pagos de honorarios de abogado, ante el Seniat para hacer la respectiva declaración Sucesoral (sic), hasta la obtención de la respectiva solvencia, obtenida la cual igualmente quedaron comprometidos a firmarle como comprador el documento de traspaso que sustituyera a ese documento privado, por ante la respectiva Oficina de Registro Público, igualmente a hacerle entrega material del inmueble, totalmente desocupado dentro de los cinco días hábiles siguientes, una vez que se venzan dos meses contados a partir de la firma del documento de venta, es decir, que debieron hacerle entrega de la casa el día, trece de enero del año Dos (sic) Mil (sic) Seis (sic) (13-01-2.006) (sic), lo cual no hicieron…”, 6) Que, en fecha de 16 de marzo de 2007, solicitó por ante el Juzgado Tercero de Municipio A.A.d.E.M., el reconocimiento de las firmas estampadas en el documento de venta de los derechos, que le hicieron a su poderdante los co-propietarios del inmueble ya indicado, donde consta que “…fue debidamente citada la co-heredera, E.A.F.D.P., (…) la cual no compareció a la hora que le correspondía, y por ende quedó con respecto a ella como plenamente reconocido su firma y la de su progenitor causante, en lo que a ella respecta, no habiéndose podido hasta la presente fecha, citar personalmente al otro vendedor, F.E.F.U., (…) por no haberlo podido localizar en persona…”; 7) Que, en fecha 21 de mayo de 2007, su poderdante fue hasta la Oficina de Registro Inmobiliario de esta Ciudad de El Vigía, y al revisar el título de propiedad anterior a nombre del causante, con el cual le vendieron “…para su sorpresa, se encontró con un documento (…) que refiere una presunta copia certificada (falsa) de una supuesta venta firmada por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, abogado N.E.R.S., Notario Público de Maracaibo de fecha, viernes 11 de julio del año 2.003 (sic), presuntamente inserto bajo el numero (sic) 57, tomo 79, copia certificada que es inexistente y por ende falsa de toda falsedad, ya que por ante dicha Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, no existe ni fue otorgada, (…) sin embargo esta presunta copia certificada fue presentada para su registro por el presunto adquiriente, E.A.P.B. (…) y como tal fue Protocolizada (sic), por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., en fecha, diecisiete de mayo del presente año (17-05-2.007), bajo en numero (sic) 29, del Protocolo Primero, Tomo Décimo, segundo Trimestre, donde presuntamente el ciudadano, N.D.J.F., ya fallecido y su cónyuge, LIDIS N.U.D.F., igualmente ya fallecida, le habían hecho una presunta venta en forma pura y simple al yerno y esposo de E.A.F.D.P., (…) E.A.P.B., (…) el mismo inmueble (…) del cual es [soy] co-propietario de derechos…”; 8) Que, el ciudadano E.A.P.B. “…tiene perfecto conocimiento de la venta de los derechos que le hicieron a su [mi] poderdante, ya que aparece como testigo en el documento donde su [mi] poderdante, adquirió los derechos sobre el inmueble, y por ende sabe y conoce perfectamente que a la fecha de la muerte del ultimo (sic) cónyuge, dichos bienes no habían sido participados al Fisco (sic) nacional (sic), ni siquiera de la muerte de la primer causante y mucho menos le habían vendido a el (sic)…”; 9) Que, para comprobar la falsedad de la copia certificada, su poderdante procedió a solicitar ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, una copia fotostática certificada “…del presunto documento de venta, la cual no fue posible que se la dieran, ya que no existe dicho documento y en dicha notaría le manifestaron al ciudadano, NAYEF SARA, cedula V-17.029.910, quien la solicitó expresamente, que no existía dicho documento que era falso, y por el contrario le dieron una copia fotostática certificada del documento que aparece autenticado ante dicha notaría (sic), en el tomo 79, bajo el numero (sic) 57, llevado por dicho despacho, (…) en la que consta otra operación completamente distinta y de fecha 13-10-2.003, donde la ciudadana, N.J.F.D.V. (…) le confirió un poder especial al ciudadano YTALO J.V.F. para vender un inmueble que en dicho documento se describe…”; 10) Que, “…la copia presentada como certificada de presunta venta, es completamente falsa, por cuanto la misma no existe y dicho documento no consta en los libros que por duplicado lleva la Notaría Décima Primera de Maracaibo, y por ende, es falsa no solamente la operación a que la misma se refiere, la cual nunca se realizó, sino también la presunta copia fotostática presentada, ante la oficina (sic) de Registro Público de esta Ciudad (sic) de El Vigía, por tanto es falso el sello que presenta, la firma que aparece de la Notario Público, y todo su contenido con lo cual compruebo la causal de tacha de falsedad, contenida en el artículo 1380 (sic) numeral primero, del Código Civil, en el sentido de que no ha habido la intervención del funcionario Público (sic) que aparezca autorizándolo sino que la firma de este fue falsificada…”, 11) Que, el documento presentado como copia certificada para ser registrada “…es completamente falso, es claro, que no esta (sic) amparado por la fe publica (sic), ya que no tuvo participación ningún funcionario público a initio y por ende no hay ningún hecho que se pueda decir que fue efectuado, visto u oído por algún funcionario, tal como lo presencia en el acto de sus otorgantes, la lectura del mismo y su confrontación el original con sus fotocopias, la firma de estas y del original ante el funcionario…”; 12) Que, dicho documento fue redactado por R.G., inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 25.556, “…lo cual también es completamente falso (…) quien le [me] ha manifestado que no lo ha redactado…”; 13) Que, “…el presunto adquiriente de dicho inmueble y que presentó el documento falso para su registro, recibió un préstamo de 55.000.000.00 millones de Bolívares (sic), por la cual procedió a hipotecar el inmueble por el (sic) adquirido, y sobre el cual tengo los derechos de propiedad a favor de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL FINANCIAUTO EL VIGÍA C.A. según consta en el documento igualmente Registrado por ante la misma Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., en fecha, Veintinueve de mayo del presente año (29-05-2.007), bajo en numero 3, del Protocolo Primero, Tomo Catorce, segundo Trimestre, (…). Es evidente, que fue estafada la empresa, FINANCIAUTO EL VIGÍA C.A., al ser sorprendida en su buena fe, con el documento Registrado por ante la oficina de Registro Público de esta Ciudad (sic) de El Vigía, pero de una copia certificada de un documento inexistente y completamente falso nulo de pleno derecho…”; 14) Que, su poderdante como adquirente de los derechos de dicho inmueble, tiene plena cualidad e interés legítimo para demandar y obtener la declaratoria de falsedad de la venta “…forma tal que al anular dicho asiente de la supuesta venta, surta sus efectos legales y poder quedar sin efecto alguno la hipoteca realizada según dicho documento (…) para que así su [mi] poderdante pueda registrar el documento de venta de derechos sobre el inmueble que por ley, le corresponde…”.

Que, por estas razones, con fundamento en el artículo 1.380 del Código Civil numeral 1ro. demanda a los ciudadanos E.A.P.B., F.E.F.U., N.E.F.U., y E.A.F.D.P., para que convenga en “…la Falsedad (sic) del Documento (sic) presentado por E.A.P.B., (…) como una presunta copia certificada (…) de una supuesta venta firmada por ante la Notario Publico (sic) Décima Primera de Maracaibo, abogado N.E.R.S., de Fecha (sic), viernes 11 de julio del año 2.003 (sic), bajo el numero 57, tomo 79, copia certificada que es inexistente y por ende falsa de toda falsedad, en el sentido de que no ha habido la intervención del Funcionario (sic) Publico (sic) que aparece autorizándolo…”

Por su parte, llegada la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda, el apoderado judicial de litisconsortes demandados lo hace en los siguientes términos: 1) Que, opone como defensa perentoria “…la falta de cualidad en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, para oponérsele al ciudadano J.A.A.M. (…) fudamentandola (sic) en que el actor tal como se observa en los folios del 6 al 37 de este expediente aparece una solicitud de reconocimiento de contenido y firma del documento privado de venta el cual no fue totalmente reconocido por las partes de aquí se deduce que el documento privado de venta sigue siendo privado y por lo tanto no tiene ningún valor probatorio, esto quiere decir que no tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento publico y como consecuencia el ciudadano J.A.A.M. no tiene cualidad para intentar este juicio Civil de tacha…”; 2) Que, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda que ha sido propuesta en contra de sus representados; 3) Que, niega, rechaza y contradice que sus representados hayan realizado una venta privada sobre la casa de habitación descrita en el vuelto del folio 164; 4) Que, niega, rechaza y contradice que sus representados le hayan trasmitido sus derechos al ciudadanos J.A.A.M. de la casa de habitación ya descrita, por cuanto en autos nos existe ninguna declaración sucesoral sobre dicho inmueble; 4) Que, niega, rechaza y contradice el valor de la demanda estimado por la parte actora en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000).

II

Como punto previo, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se debe entrar a conocer la impugnación a la estimación de la demanda hecha por la parte demandada en el acto de la contestación a la demanda.

De la revisión de las actas que conforman el expediente, este Tribunal constata que la presente demanda por tacha de falsedad por vía principal, fue estimada por el actor en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00), estimación que fue impugnada de manera pura y simple por el apoderado judicial de la parte demandada conforme a lo que a continuación se transcribe: “…Niego, rechazo y contradigo el valor estimado por la presente parte actora de la demanda de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000) …”.

Según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ., estableció:

…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:

‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’. (…)

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación…

. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. RH.01352, Caso: J.M.R.E. y otros, contra P.S.B. y otros, expediente Nro. 04-870 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Noviembre/RH-01352-151104-04870.htm)

Del criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, se evidencia que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple, pues con ello, queda firme la estimación de la cuantía establecida en el libelo de la demanda.

En el presente caso, el apoderado judicial de los litisconsortes demandados rechaza la estimación de la demanda hecha por el actor, de manera pura y simple, razón por la cual, queda establecida como vigente y definitiva, la estimación realizada por la parte demandante en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00), que en la actualidad corresponde a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 120.000,00) de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. ASÍ SE DECIDE.-

III

Este Juzgador debe emitir pronunciamiento, en primer término, en cuanto a la solicitud de reposición de la causa hecho por el codemandado ciudadano E.A.P.B., debidamente asistido de Abogado, según diligencia de fecha 25 de junio de 2008 (fls. 156 al 158) en base a los argumentos siguientes: 1) solicita se deje sin efecto cualquier actuación posterior a su diligencia de defensor Ad-litem “…ya que su función esta (sic) viciada de nulidad y como consecuencia de ello podemos observar que existe un vicio que se (sic) pleno derecho debe Reponerse (sic) la presente causa porque la citación de los codemandados esta viciada de Nulidad (sic)…”; 2) Que, en los folios 121 y 133, el Tribunal acuerda citar a los codemandados mediante carteles y hágase la publicación en los diarios El Cambio y Los Andes, “…obsérvese en los folios 124 y 125 los diarios donde aparece publicado la citación de los codemandados es el Diario (sic) Los andes y Diario (sic) País. Distinto al que ordeno (sic) el Tribunal. Igualmente consigna en el Folio (sic) 134 y el Auto de este Tribunal. Folio 135. Donde igualmente consignan Dos (sic) ejemplares de los Diarios Cambio de Siglo y los Andes, de la misma manera muy distintos los periódicos ordenados por este Tribunal. Folio 136 Diario (sic) los Andes. Y Folio (sic) 137. Diario el Mundo…”; 3) Que, en vista de esta situación solicita se ordene la reposición de la causa.

Para decidir este Tribunal observa:

El derecho a la defensa, se encuentra consagrado por el artículo 49 de la Constitución de la República, en el tenor siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”.

De conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”.

De la norma examinada se desprende, que con la citación para la contestación de la demanda la autoridad jurisdiccional ordena al demandado su comparecencia al Tribunal, para que dentro de la oportunidad legal correspondiente la conteste, sin que ello implique, por parte del demandado citado, la obligación de efectuar en favor del actor alguna prestación de dar, de hacer o de no hacer, sino que simplemente se le impone al demandado citado la carga procesal de comparecer en juicio con el fin de garantizarle su derecho a la defensa.

Por su parte, el artículo 223 eiusdem, establece:

Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado.

En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro.

Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.

Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles.

El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.

La norma supra transcrita, establece las formalidades que ha de cumplirse para la práctica de la citación por carteles, cuando se trate de una persona natural en aquellos casos en que no fue posible la citación personal del demandado; y si se trata de una persona jurídica, procede cuando no fuere posible la citación personal de su representante y no se hubiere pedido la citación por correo (artículo 223), o cuando se pidió la citación por correo y ésta no pudo practicarse, porque no se encontró el destinatario, o cuando las personas legitimadas para recibir la compulsa con la orden de comparecencia, se nieguen a firmar el recibo de su entrega, si no se pudo completar con la notificación del secretario (artículo 218), o el aviso de recibo de la citación por correo.

…Lo que caracteriza en general a las formas de citación por carteles en nuestro derecho, es que mediante ellas no se llama inmediatamente al demandado para el acto de la contestación, sino mediatamente; esto es, se llama a darse por citado personalmente o por medio de apoderado, poniéndose así a derecho para el acto de la contestación, el cual se realiza luego, sin más citación, dentro del término del emplazamiento fijado inicialmente por el tribunal.

En esta forma de citación, los carteles no comunican al demandado un conocimiento ad integro de la demanda propuesta, sino que le hacen conocer solamente el nombre y apellido del demandante y los del demandado, el objeto de la demanda y el lapso de la comparecencia al tribunal…

(Rengel Romberg A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. 2003, p. 254(Rengel Romberg A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. 2003, p.231)

En este sentido, la citada regla tiene por objeto garantizar el pleno ejercicio de la defensa en juicio, en dos vertientes: por una parte, al demandado no se le considera a derecho en la causa para cumplir los actos del proceso que la ley consagra en su beneficio, sino cuando comparece a darse por citado personalmente o por medio de apoderado, poniéndose así a derecho para el acto de la contestación; y por la otra, el actor conoce a cabalidad cuándo se inicia y termina el lapso procesal para la contestación de la demanda o presentación del escrito de cuestiones previas, con lo cual tiene oportunidad de realizar el acto procesal subsiguiente, de promoción de pruebas, en atención al principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión que orienta el proceso civil, preservando así la seguridad jurídica que debe regir para que la función jurisdiccional pueda alcanzar su fin.

En el caso que aquí se resuelve, este Juzgador puede verificar que según diligencias de fecha 09 de enero y 12 de febrero de 2008 (f.120), los coapoderados judiciales de la parte actora solicitan la citación por carteles de la parte demandada ciudadanos E.A.P.B., F.E.F.U., N.E.F.U. y E.A.F.D.P., petición que fue providenciada mediante Autos de fecha 14 de enero y 18 febrero del mismo año (f.121 y 133), los cuales en su parte pertinente establecen:

“…Vista la diligencia de fecha 09 de enero de 2008, suscrita por la abogado A.K.N.R., con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual solicita la citación por carteles de los codemandados E.A.F.D.P., N.E.F.U., este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil acuerda citar a los codemandados antes mencionados por medio de carteles y hágase la publicación prevista en los diarios “EL CAMBIO Y LOS ANDES”, con intervalo de tres (3) días entre uno y otro. Así mismo el Secretario fijará en la morada, oficina o negocio de los codemandados un cartel a los fines de su citación…”

…Vista la diligencia de fecha 12 de febrero de 2008, suscrita por el abogado J.G.Z., con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual solicita la citación por carteles de los codemandados E.A.P.B. y F.E.F., este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil acuerda citar a los codemandados antes mencionados por medio de carteles y hágase la publicación prevista en los diarios “EL CAMBIO Y LOS ANDES”, con intervalo de tres (3) días entre uno y otro. Así mismo el Secretario fijará en la morada, oficina o negocio de los codemandados un cartel a los fines de su citación…”

Asimismo, por diligencias de fecha 24 de enero y 14 de marzo de 2007 (f.122 y 134) los apoderados judiciales de la parte demandante consignan dos ejemplares completos de los diarios Cambio de Siglo y Los Andes, cuya edición es de fecha 18 y 22 de enero de 2008, en su orden, y edición de fecha de 04 y 08 de marzo de 2008, respectivamente, los cuales, mediante Autos de fecha 24 de enero y 14 de marzo del mismo año (fls. 123 y 135), fueron agregados al presente expediente

…ejemplares de los diarios “Cambio de Siglo” y Los Andes”, se acuerda desglosar las páginas de los periódicos donde aparecen publicados dichos Carteles y archivar el resto del periódico…”

Además, se evidencia que por actas de fecha 26 de marzo de 2008 (fls.139 y 141), la Secretaria del Tribunal hace constar que fijó cartel de citación de los ciudadanos E.A.P.B., F.E.F.U., N.E.F.U. y E.A.F.D.P..

En consecuencia, este Tribunal puede constatar que los carteles de citación de los demandados E.A.P.B., F.E.F.U., N.E.F.U. y E.A.F.D.P., fueron publicados en los diarios “Cambio de Siglo” y Los Andes”, tal como fueron acordados por este Juzgado en los Autos de fecha 14 de enero y 18 febrero del mismo año (f.121 y 133).

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2008 (f.142) en virtud de que los codemandados no acudieron al Tribunal a darse por citados ni por sí ni por medio de apoderado, transcurrido los 15 días hábiles, el apoderado judicial de la parte actora, solicita se nombre defensor judicial a los ciudadanos E.A.P.B., F.E.F.U., N.E.F.U. y E.A.F.D.P., petición que fue providenciada según Autos de fecha 07 y 08 de mayo de 2008 (vto. f.143 y 144), y el Tribunal acordó designarle como defensor judicial al Abogado R.Á.V.M..

Según constancias de fecha 19 de mayo de 2008 (f.146 y 148), el Alguacil del Tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada en fecha 16 del mismo mes y año (f. 145 y 147) por el defensor judicial Abogado R.Á.V.M., quien según acta de fecha 20 de mayo de 2008, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley (f.149)

Mediante Auto de fecha 03 junio de 2008 (f.151) este Tribunal acordó librar recaudos de citación al Abogado R.Á.V.M.. Por actuación de fecha 17 de junio de 2008 (f. 155) el Alguacil del Juzgado, consigna boleta de citación debidamente firmada por el defensor judicial en fecha 16 del mismo mes y año (f. 154)

De lo antes expuesto se desprende palmariamente, que en el caso de autos, se dio cumplimento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, por tanto, los litisconsortes demandados E.A.P.B., F.E.F.U., N.E.F.U. y E.A.F.D.P., fueron legalmente citados en la persona del defensor judicial nombrado al efecto Abogado R.Á.V.M., en fecha 16 de junio de 2008 (f.154), fecha a partir de la cual se comienza a computar el lapso de veinte días de despacho para dar contestación a la demanda.

Siendo el defensor judicial un verdadero representante del demandado en el proceso, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, sino directamente de la ley, cesa en sus funciones si el demandado mismo se presenta en el juicio, o se presenta un apoderado para el mismo proceso, tal como sucedió en el caso de autos, que por diligencia de fecha 25 de junio de 2008 (fls. 156 al 158) el codemandado E.A.P.B., solicita la reposición de la causa al estado de nueva citación; y según diligencia de fecha 25 de junio de 2008 (f. 162) el profesional del derecho KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, consigna poder especial que le fue otorgado por los ciudadanos E.A.P.B., F.E.F.U., N.E.F.U. y E.A.F.D.P..

Por tanto, a partir de la fecha 25 de junio de 2008, cesó la representación del defensor judicial Abogado R.Á.V.M., y los litisconsortes demandados E.A.P.B., F.E.F.U., N.E.F.U. y E.A.F.D.P., se encuentran representados por el profesional del derecho KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, quien interviene cuando se encuentra discurriendo el lapso de veinte días de despacho para dar contestación a la demanda.

Por las razones antes expuestas, en el presente caso, a juicio de quien sentencia, la citación por carteles de los demandados E.A.P.B., F.E.F.U., N.E.F.U. y E.A.F.D.P., se realizó en cumplimiento de lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, garantizándoles su derecho a la defensa y al debido proceso, de allí que resulte IMPROCEDENTE, la solicitud de reposición de la causa planteada por la parte codemandada. ASÍ SE DECIDE.-

IV

Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, corresponde a este Juzgador resolver como punto previo acerca de la defensa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, referente a “…la falta de cualidad…” del actor para intentar el juicio, para lo cual observa:

De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (subrayado del Tribunal)

De la interpretación literal de la disposición antes trascrita, se determina que la parte demandada en su contestación de la demanda puede asumir varias posiciones, entre ellas, puede hacer valer la falta de cualidad en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en cuanto a la legitimación a la causa estableció lo siguiente:

...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...

. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. 5007. caso: A.S.C.. Exp. Nro. 05-0656. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/5007-151205-05-0656%20.htm)

Según el maestro Loreto, “En materia de cualidad el criterio general se puede formular en los siguientes términos: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)…” Loreto, L. Estudios de Derecho Procesal Civil, p. 77)

Igualmente, el mismo autor expresó:

…la cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada mas…

(Loreto, L. op. cit. p. 74 y 75)

En el caso bajo examen, el apoderado judicial de la parte demandada, plantea su excepción en estos términos:

…hago uso de la defensa perentoria como punto previo a la contestación al fondo de esta demanda contenida en el artículo 361 primer aparte del Código de Procedimiento Civil referida a la falta de cualidad en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, para oponérsele al ciudadano J.A.A.M. parte demandada de autos; es decir argumento como defensa de fondo la falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio so pena de producir una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia en el caso de autos y manifiesto que invoco esta defensa fudamentandola (sic) en que el actor tal como se observa en los folios del 6 al 37 de este expediente aparece una solicitud de reconocimiento de contenido y firma del documento privado de venta el cual no fue totalmente reconocido por las partes de aquí se deduce que el documento privado de venta sigue siendo privado y por lo tanto no tiene ningún valor probatorio, esto quiere decir que no tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento publico y como consecuencia el ciudadano J.A.A.M. no tiene cualidad para intentar este juicio Civil de tacha; en conclusión el documento privado no reconocido por su firmante o firmantes carece de todo valor probatorio excepto que sea contratada oportunamente la autenticidad de la firma o firmas estampadas en el presente caso no ha ocurrido tal determinación, y así debe decidirse o declararse por este Tribunal …

Como se observa, de la trascripción anterior el apoderado judicial de la parte demandada, invoca la falta de cualidad del actor, señalando los aspectos en los que pretende hacerla valer, en consecuencia, debe resolverse si la parte demandante ciudadano J.A.A.M., tiene o no cualidad activa para intentar el presente juicio de tacha de documento público por vía principal.

Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede verificar que obra inserto a los folios 09 y 10, copia certificada por la Secretaría del Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, documento privado de fecha 08 de noviembre de 2005, suscrito por los ciudadanos N.E.F.U., F.E.F.U. y E.A.F.D.P., en su carácter de vendedores y el ciudadano J.A.A.M., en su carácter de comprador, de los derechos y acciones equivalentes al 87,5% sobre un inmueble consistente en una casa para habitación, construida con paredes de bloque, pisos de cemento techo de acerolit, constante de tres dormitorios, una sala, un comedor, una cocina, un garaje, un baño, con sus respectivos sanitarios, instalaciones de agua, cloacas y luz eléctrica, con sus demás adherencias y pertenencias, todo esto construido sobre terrenos municipales, ubicado en el barrio San Isidro, adyacente a la calle 12, Nro. 19-73, Parroquia Presidente Páez Municipio A.A.d.E.M., cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: colinda con la calle 12, en la medida de once metros lineales con catorce centímetros (11,14 mts.); FONDO: colinda con mejoras de J.E.A.S., en la medida de siete metros lineales con sesenta y centímetros (7,66 mts); COSTADO DERECHO: colinda con mejoras de F.P., en la medida de treinta y dos metros lineales con cincuenta y ocho (32,58 mts.); y COSTADO IZQUIERDO: colinda con mejoras de la sucesión de O.C.D.Q., en igual medida que el anterior lindero de 32,58 mts.

Analizado dicho instrumento, este Juzgador observa que dicha copia certificada constituye un documento privado que contiene la venta realizada por los ciudadanos N.E.F.U., F.E.F.U. y E.A.F.D.P., en su carácter de vendedores, al ciudadano J.A.A.M., en su carácter de comprador, del inmueble identificado anteriormente, por lo que, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración de este medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:

En cuanto a la impugnación de los documentos privados, señala la doctrina:

…hay dos formas: una, se trata del desconocimiento de la firma del documento, en este caso se impugna la autenticidad de la firma. La parte que quiera hacerlo valer deberá insistir y propondrá cotejo (artículos 444 y 445 CPC venezolano); (…). La otra forma de impugnación es mediante la tacha de falsedad, en este caso se impugnan el contenido del documento (artículo 433 [rectius: 430] CPC venezolano)…

(Rivera morales, R. (2010) “Actividad Probatoria y Valoración Racional de la Prueba”. pp.383)

Ahora bien, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento” (subrayado del Tribunal)

Por su parte, el artículo 445 eiusdem, señala: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, analizó estas disposiciones normativas en los siguientes términos:

…la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez-destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.

Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehacientes, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15). (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXXII (182) Caso: Bluefield Corporation C.A. contra Inversiones Veneblue C.A. pp. 453 al 461)

Como se observa, de la interpretación literal, sistemática y concordada de las normas y jurisprudencia antes transcritas, se desprende que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto, es decir, sólo la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, puede desconocerlo, por tanto, a la parte promovente del documento impugnado y, sobre quien recae la carga probatoria, le corresponde demostrar la autenticidad del mismo, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el artículo 430 eiusdem, señala: “Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.

Además, según el artículo 443 eiusdem:

Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la sección siguiente. En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.

Asimismo, el artículo 1.381 del Código Civil, establece las causales por las cuales puede tacharse un instrumento privado, en los términos siguientes:

Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:

  1. Cuando haya habido falsificación de firmas.

  2. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

  3. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.

La doctrina enseña, que:

Los documentos privados antes de reconocidos o de tenerse por reconocidos (probattiones probandar), o después de haber sido (probattiones probatae) son susceptibles de tacha como los instrumentos públicos; pero la diferencia de los efectos que producen aquellos antes o después del reconocimiento, establece consecuencialmente diferencia en el modo, tiempo y materia de su tacha, según se les deba promover antes o después de haber sido reconocidos. Conforme a lo revisado en capítulos anteriores el instrumento privado no reconocido carece de valor probatorio; el reconocido o tenido legalmente reconocido, indicamos que sigue siendo un instrumento privado, pero tiene dos calidades probatorias; una, respecto a la autenticidad material del instrumento (firma u otorgamiento) tiene la misma fuerza probatoria que el público; dos, la verdad de esas declaraciones se presumen verdaderas, pero no tienen fe pública, es decir, su presunción es iuris tamtum, porque hacen fe hasta prueba en contrario.

De acuerdo a lo expuesto vemos que el instrumento privado reconocido o tenido por reconocido, necesariamente tiene que tacharse si se quiere desvirtuar el valor probatorio, pero deberá impugnarse el acto del reconocimiento o demostrar que se han hecho alteraciones en la escritura después del reconocimiento. Obsérvese, entonces, que el contenido o la verdad de las declaraciones podrán ser desvirtuadas por prueba en contrario; debe distinguirse que la prueba en contrario es acerca de la verdad de las declaraciones, pero no que ellas fueron hechas falsamente. Pueden no ser verdaderas, pero no falsas…

. (Rivera morales, R. (2009) “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. pp.860)

Conforme a las consideraciones expuestas y aplicadas al caso de autos, el instrumento aquí analizado constituye un documento privado que contiene la venta de derecho y acciones realizada por los ciudadanos N.E.F.U., F.E.F.U. y E.A.F.D.P., en su carácter de vendedores, al ciudadano J.A.A.M., en su carácter de comprador, del inmueble identificado supra, el cual, fue agregado a las actas del presente expediente por la parte actora junto con su libelo de demanda, por lo que, la oportunidad para desconocerlo o negarlo por la parte demandada a quien se le endilgue su autoría y la de su causante N.D.J.F., es en el acto de la contestación de la demanda y de manera expresa.

Así las cosas, quien aquí decide puede verificar, que del escrito de fecha 04 de noviembre de 2008, agregado a los folios 184 al 186, contentivo de la contestación de la demandada por el apoderado judicial de los litisconsortes demandados E.A.P.B., F.E.F.U., N.E.F.U. y E.A.F.D.P., no se desprende que desconozca o proponga la tacha del instrumento privado de venta de manera expresa, ya que afirma “…Niego, rechazo y contradigo que mis representados hayan realizado una venta privada sobre la casa de habitación descrita en el vuelto del folio 164…”, es decir, realiza un rechazo puro y simple, por tanto, la consecuencia jurídica que establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente analizado, es que el “…silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…”.

En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio al presente instrumento privado, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, en el presente caso bajo estudio la parte demandante en su escrito de reforma de demanda expresó:

…mi poderdante, como adquirente de los derechos, de dicho inmueble, según lo expuesto, tiene plena cualidad e interés legítimo para demandar y obtener la declaratoria de falsedad de la venta, de forma tal de que al anular dicho asiento de la supuesta venta, surta sus efectos legales y poder quedar sin efecto alguno la hipoteca realizada según dicho documento, la cual como es lógico no surte ningún efecto sobre dicho inmueble, para que así mi poderdante pueda registrar el documento de venta de derechos sobre el inmueble que por ley , le corresponden…

Ahora bien, el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”, de esta norma jurídica se infiere, que la acción de tacha de documento público puede interponerse tanto por vía principal o incidental, y por las causales taxativas previstas en el artículo 1.380 del Código Civil. Sin embargo, de las disposiciones que regulan esta acción de falsedad se desprende, que el legislador no señaló expresamente la persona abstracta a quien la ley le concede la acción.

De modo que, siendo que la acción de tacha de instrumento público esta regulada por normas de orden público, en las que interviene el Ministerio Público como parte de buena fe garante del debido proceso, quien aquí decide, llega a la convicción que la tacha de un documento autorizado con las solemnidades legales por un funcionario con la facultad para darle fe pública, puede intentarla por vía principal cualquier persona “…que se afirme titular de un interés jurídico propio…” (ob. cit. p. 77), en este sentido, enseña la doctrina “…La acción de falsedad por vía principal puede ser propuesta por toda persona que tenga interés en ello y sea capaz para obrar en juicio”. (Rivera Morales, R. (2009) “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. p.841)

En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, quien aquí decide, puede concluir que de las actas del presente expediente se desprende, que el actor ciudadano J.A.A.M., quien se afirma propietario de derechos y acciones equivalentes al 87,5% sobre un inmueble ubicado en el barrio San Isidro, adyacente a la calle 12, Nro. 19-73, Parroquia Presidente Páez Municipio A.A.d.E.M., pretende de conformidad con el artículo 1.380 numeral 1ero. del Código Civil, se declare la falsedad por vía principal del documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 11 de julio de 2003, con el Nro. 57, tomo 79, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 17 de mayo de 2007, inserto con el Nro. 29, protocolo primero, tomo décimo, segundo trimestre, detenta un determinado interés jurídico que asevera existente entre las partes, por ende, esa titularidad y sujeción manifestados son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellos una perfecta correspondencia e identidad lógica.

Por tanto, el ciudadano J.A.A.M., al interponer la acción de tacha de documento público por vía principal tiene cualidad activa para intentar el juicio.

En razón de lo anterior, se puede concluir que en el presente caso, el ciudadano J.A.A.M. y los ciudadanos E.A.P.B., F.E.F.U., N.E.F.U. y E.A.F.D.P., tienen cualidad activa y pasiva para intentar y sostener el juicio, respectivamente, motivo por el cual, resulta IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad invocada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

V

Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento en cuanto al mérito de la controversia, para lo cual observa:

De conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.

Por su parte, el artículo 1.380 del Código Civil, señala las causales por las cuales puede tacharse como falso el instrumento público o el que tenga las apariencias de tal, lo cual puede hacerse por vía principal o incidental. Las causales establecidas son las siguientes:

…1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.

5. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

6. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización

.

La doctrina enseña, que “…Conforme a la ley el instrumento público hace fe hasta que sea declarado falso. También es posible impugnar de falso el instrumento privado. Para anular la eficacia probatoria y comprobar la falsedad que contienen se hace mediante la tacha de falsedad. Esta forma de impugnar la autenticidad o veracidad, tanto de documentos públicos como privados, siempre que se trate de falsedad material se llama tacha”. (Rivera Morales, R. (2009) “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. p.836)

Igualmente, según el encabezamiento del artículo 440 eiusdem, “Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación….”

En el presente caso, la parte demandante pretende la tacha de falsedad del documento presentado en copia certificada por el ciudadano E.A.P.B., por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 17 de mayo de 2007, la cual obra inserta con el Nro. 29, protocolo primero, tomo décimo, segundo trimestre, contentivo de una venta autenticada por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 11 de julio de 2003, con el Nro. 57, tomo 79, copia certificada “…completamente falsa, por cuanto la misma no existe y dicho documento no consta en los libros que por duplicado lleva la Notaría Décima Primera de Maracaibo, y por ende, es falsa no solamente la operación a que la misma se refiere, la cual nunca se realizó, sino también la presunta copia fotostática presentada, ante la oficina (sic) de Registro Público de esta Ciudad de El Vigía, por tanto es falso el sello que presenta, la firma que aparece de la Notario Público, y todo su contenido con lo cual compruebo la causal de tacha de falsedad, contenida en el artículo 1380 numeral primero, del Código Civil, en el sentido de que no ha habido la intervención del funcionario Público que aparezca autorizándolo sino que la firma de este fue falsificada…”

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada en su contestación, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda que ha sido propuesta en contra de sus representados. Además, niega, rechaza y contradice que sus representados hayan realizado una venta privada y que le hayan trasmitido sus derechos a los ciudadanos J.A.A.M. de la casa de habitación ya descrita, por cuanto en autos nos existe ninguna declaración sucesoral sobre dicho inmueble.

Dicho esto, el problema judicial quedó circunscrito a la demostración en juicio por la parte promoverte de la tacha de falsedad, que la copia certificada presentada por el ciudadano E.A.P.B., por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 17 de mayo de 2007, contentiva de una venta autenticada por ante la Notario Público Décima Primera de Maracaibo Estado Zulia, abogada N.E.R.S., en fecha 11 de julio de 2003, con el Nro. 57, tomo 79, la cual quedó registrada con el Nro. 29, protocolo primero, tomo décimo, segundo trimestre, es inexistente y por ende falso de toda falsedad, en el sentido de que no habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo y que la firma de este fue falsificada.

De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen cada una la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

VI

En absoluta armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, este Juzgador debe descender a las actas que integran el presente expediente, para anunciar, analizar y valorar el acervo probatorio que consta en ellas, para lo cual observa:

PRUEBAS ORDENADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL:

Mediante Auto de fecha 03 de marzo de 2009 (f.204), este Tribunal conforme al artículo 442, numerales 7mo. y 8vo. del Código de Procedimiento Civil, acuerda antes de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, remitir exhorto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y por distribución le correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, el cual fue recibido y le dio entrada en fecha 22 de mayo de 2009 (f.267), y según Auto de fecha 02 de junio de 2009 (f. 268), fijó para el día siguiente el traslado y constitución del Tribunal en la sede de la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, a los fines de practicar el exhorto recibido.

Como se puede constatar del acta levantada el día de su práctica, el Juzgado exhortado dejó constancia de los particulares solicitados, en los términos siguientes:

“…el Tribunal procede a notificar del objeto de su misión a la ciudadana C.E.R.M. (…) en su carácter de Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo.- Seguido el Tribunal procede a dejar constancia de los siguientes hechos: PRIMERO: En relación al particular primero del exhorto el notificado puso a la vista del Tribunal, un libro estampado, color beige, en cuya carátula se lee: “República Bolivariana de Venezuela. Ministerio de Interior y Justicia. Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo. Autenticaciones. Principal. Tomo Nº 79, año 2003”; en los folios 127, 128 y 129, aparece un documento donde la ciudadana N.J.F.d.V., titular de la cedula de identidad Nº 5.055.688, y de este domicilio, le confiere poder especial pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al ciudadano I.J.V.F., titular de la cedula de identidad Nº 3.652.489, quedando inserto bajo el Nº 57, tomo 79 de fecha 13 de octubre de 2003. SEGUNDO: En relación al particular segundo el Tribunal deja constancia que el Documento (sic) observado en el Libro (sic) no se corresponde con el mencionado para la inspección, y por lo tanto no se puede dejar constancia de los Funcionarios (sic) intervinientes, testigos instrumentales en relación al documento señalado en el particular primero. TERCERO: en relación al particular tercero del exhorto se deja constancia que el documento que aparece inserto en los Libros (sic) está referido a un poder que otorga N.J.F.d.V., al ciudadano I.J.V.F.; mientras que el enviado por el Tribunal exhortante está referido a una venta que hace N.d.J.F. al ciudadano E.A.P.B.; y a los efectos de una mejor visualización se ordena copia fotostática del documento inspeccionado. CUARTO: La Notificada (sic) expuso que los Funcionarios (sic) señalados en el particular cuarto del exhorto, no laboran, ni laboraron en esta Notaria. QUINTO: Al particular quinto se deja constancia que se puso a la vista de la notificada el escrito de impugnación del Documento (sic) y la contestación de la misma, sobre los hechos alegados. SEXTO: Al particular sexto se deja constancia que no se realizó el interrogatorio por lo establecido en los particulares anteriores. Terminó. Se leyó…”

Además, este Juzgador observa que obra a los folios 271 al 273, copia fotostática certificada por la Secretaría del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, documento mediante el cual, la ciudadana N.J.F.D.V., otorga poder especial al ciudadano YTALO J.V.F., el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, con el Nro. 57, tomo 79 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, en cuya nota de autenticación se desprende:

“…REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, NOTARIA PUBLICA DÉCIMA PRIMERA MARACAIBO, ABOGADO. N.E.R.S.N.P.D.M., Lunes (sic) 13 de Octubre (sic) de 2003. 193 y 144, el anterior documento redactado por I.V., inscrito en el Inpreabogabo bajo el No. 11379, fue presentado para su autenticación, y evolución según planilla No. 79144 de fecha lunes 13 de Octubre (sic) de 2003. Presente su otorgante, dijo llamarse: N.J.F.D.V., (…). Leído y confrontado el original con sus fotocopias y firmadas estas y el original en presencia del Notario, el otorgante N.J.F.D.V. expuso: “SU CONTENIDO ES CIERTO Y MIA LA FIRMA QUE APARECE AL PIE DEL INSTRUMENTO”. El Notario en tal virtud lo declara autenticado en presencia de los testigos S.G. y RUBERTINO A. G.F. (…) dando cumplimiento al art. 78 numeral segundo de la Ley de Registro Público y del Notariado, dejándolo inserto bajo el No. 57, Tomo 79, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria…”.

Del análisis del acta y del instrumento antes descrito, quien aquí decide, puede constatar que de la confrontación realizada por el Juzgado exhortado, se evidencia, que del libro principal de autenticaciones llevado por la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, tomo Nro. 79, año 2003, en los folios 127, 128 y 129, aparece inserto un documento donde la ciudadana N.J.F.D.V., le confiere poder especial amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al ciudadano I.J.V.F., quedando agregado con el Nro. 57, tomo 79 de fecha 13 de octubre de 2003, motivo por el cual, dicho instrumento no se corresponde con el documento de venta de fecha 11 de julio de 2003, Nro. 57, tomo 79 --cuya tacha de falsedad pretende la parte actora--, y por tanto, no pudo el mencionado Tribunal dejar constancia de los funcionarios intervinientes, testigos instrumentales que aparecen han presenciado la autenticación del mismo.

Así se ha verificado, que el documento que aparece inserto con el Nro. 57, tomo 79 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, es un poder que otorga la ciudadana N.J.F.D.V., al ciudadano I.J.V.F., en fecha 13 de octubre de 2003, y no está referido a una venta que realizada por el ciudadano N.D.J.F. al ciudadano E.A.P.B..

Además, el Juzgado exhortado dejó constancia en el particular CUARTO, que la notificada ciudadana C.E.R.M., en su carácter de Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, señala que los funcionarios (testigos instrumentales del documento de fecha 11 de julio de 2003) “…no laboran, ni laboraron en esta Notaria…”.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Por escritos de fecha 03 y 12 de marzo de 2009 (f. 220 al 223 y 224 al 227), el apoderado judicial de la parte demandante promueve los medios de prueba siguientes:

PRIMERO

(SEGUNDO) EXPERTICIA de la firma que aparece estampada como de la Notario Público en el documento tachado de falso, con la firma de dicho funcionario que aparece estampada en original en la copia certificada del documento que se anexó al libelo marcado “G”, con el fin de probar que “…la presunta firma de la notario estampada en el documento que se tacha de falsedad, es igualmente falsa, y no coincide con la firma de dicha funcionario que se observa en la copia certificada del documento que se anexo (sic) al libelo marcado con la letra G…”

Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 22 de abril de 2009 (fl.231), y fijó el segundo día de despacho siguiente para que se lleve a efecto el acto de nombramiento de expertos, el cual, según acta de fecha 27 del mismo mes y año (f.233), el Tribunal dejó constancia que las partes no comparecieron, motivo por el cual declaró desierto el acto.

En consecuencia, este medio de prueba no fue evacuado. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

DOCUMENTALES:

1) (TERCERO) Valor probatorio de actas de defunción de los ciudadanos N.D.J.F. y LIDIS N.U.D.F., con el fin de demostrar que “…los presuntos vendedores, fallecieron, como consta en el documento privado que fue parcialmente reconocido por ante el tribunal (sic) segundo (sic) de Municipio de esta ciudad, y a los fines de demostrar el carácter de herederos de parte de los demandados…”

Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra al folio 62, copia fotostática simple del Acta de Defunción Nro. 256, folio 165 del año 2006, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M., según la cual se deja constancia que en fecha 23 de octubre de 2006, compareció ante dicha oficina el ciudadano F.E.F.U., de veintiséis años de edad, y expuso:

…que el día Veintitrés (sic) de Octubre (sic) del Año (sic) Dos (sic) Mil (sic) Seis (sic); a las doce y treinta del medio día, en EL HOSPITAL II EL VIGÍA, de la Ciudad (sic) de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., falleció El Ciudadano (sic): F.N.D.J. (…) hijo de los ciudadanos: J.E.F. y M.A.P. (Difuntos) Viudo de: LIDIS N.U.D.F. (Difunta). Quedaron Tres (sic) (3) hijos de nombres: N.E.F.U., F.E.F.U., E.A.F.U.. Que si deja bienes de fortuna. Que la causa de la Muerte (sic) fue: PARO RESPIRATORIO, TRAUMATISMO TORACICO (sic) CERRADO COMPLICADO, POLITRAUMATISMO, HECHO VIAL, Según (sic) Certifico (sic) EL Dr. F.E. VERGARA R., en La (sic) Medicatura (sic) Forense (sic), de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.E. Mérida…

.

Asimismo, obra al folio 67 copia fotostática simple del Acta de Defunción Nro. 90, emitida por el Intendente de Seguridad Ciudadana de la Parroquia R.G.M.S.d.E.Z., según la cual se deja constancia que en fecha 11 de septiembre de 2003, compareció ante dicha oficina el ciudadano YOSBER Y.M.U., y expuso:

“…que el día Diez (sic) del Presente (sic) del Mes (sic) y año, a las Once (sic) de la noche, falleció en el Hospital “I” Caja Seca, de esta Parroquia, la Adulta (sic); LIDIS N.U.D.F., y según informes obtenidos aparece que la adulta fallecida tenía Cincuenta (sic) y un años de edad (…) deja Tres (sic) (3) Hijos (sic) de Nombres (sic): N.E., F.E. y E.A.F.U.. Deja su Esposo (sic): N.D.J.F.P. (…) deja una casa en el (sic) Vigía, Estado Mérida, y murió según Certificado (sic) Medico (sic) Nº 84, expedido por el Dr: I.C. SCANDEL, (…) de Insuficiencia (sic) Cardiaca (sic) 10 años, Hipertensión (sic) Arterial (sic) 10 años, Edema (sic) Agudo (sic) de Pulmón (sic), Infarto (sic) Al (sic) Miocardio (sic) …”.

Del análisis de los mismos, este Tribunal puede constatar que se trata de unos instrumentos públicos emanados de Prefectura Civil de la Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M. y por el Intendente de Seguridad Ciudadana de la Parroquia R.G.M.S.d.E.Z., promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, en cuanto a la muerte de los ciudadanos N.D.J.F. y LIDIS N.U.D.F..

En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio a las actas de defunción Nros. 256 y 90, respectivamente, emanadas de la Prefectura Civil, de conformidad con el artículo 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

2) (QUINTO) Valor probatorio de documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, Nro. 57, tomo 79, con el objeto de probar que “…este documento es el único que existe autenticado ante dicha notaria, bajo el numero (sic) 57, tomo 79, y de otra fecha, y por ende no existe el documento que presento (sic) para su registro por ante la Oficina de Registro Público hoy inmobiliario del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., en fecha, diecisiete de mayo del presente año (…) bajo en (sic) numero (sic) 29, del Protocolo Primero, Tomo Décimo, segundo Trimestre…”

3) (SÉPTIMO) Valor Probatorio de la copia fotostática certificada del documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, Nro. 57, tomo 79, con el objeto de demostrar que “…este documento que aparece en dicha notaria bajo el mismo numero (sic) y tomo a que se refiere el documento tachado, se refiere a otra operación completamente distinta y de fecha, 13-10-2.003 (sic), donde consta que la ciudadana, N.J.F.D.V., (…) le confirió un poder especial al ciudadano, YTALO J.V.F. para vender un inmueble que en dicho documento se describe…”.

Respecto a los numerales QUINTO y SÉPTIMO del escrito de pruebas, este Juzgador observa que obra a los folios 51 al 53, copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha 13 de octubre de 2003, signado con el Nro. 57, tomo 79 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, mediante el cual, la ciudadana N.J.F.D.V., otorga poder especial al ciudadano YTALO J.V.F., para que en su nombre y representación venda todos los derechos y acciones que le corresponden en un bien inmueble de su propiedad que tiene en copropiedad con el mandatario YTALO J.V.F., ubicado en la avenida El Parque de la urbanización Campo Alegre, en el lugar denominado Los Ravelos del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Analizado este medio de prueba, este Juzgador observa que dicha copia certificada constituye un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue impugnado por el adversario, razón por la cual, tiene pleno valor probatorio en cuanto al otorgamiento del poder especial por la ciudadana N.J.F.D.V. al ciudadano YTALO J.V.F..

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

4) (SEXTO) Mérito probatorio del expediente Nro. 778/2007, a los fines de comprobar “…el reconocimiento de las firmas estampadas en el documento de venta de los derechos, que le hicieron a mi poderdante, de una de las copropietarios del inmueble (…) y co-demandada, donde consta, que fue debidamente citada la co-heredera, E.A.F.D. PETRELLA…”.

Obra a los folios 6 al 37, copias fotostáticas certificadas del expediente distinguido con el guarismo 778-07 de la propia nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual fue promovido por la parte promoverte con la finalidad de probar que “…el reconocimiento de las firmas estampadas en el documento de venta…”, de fecha 08 de noviembre de 2005 (f. 9 y 10), suscrito por los ciudadanos N.E.F.U., F.E.F.U. y E.A.F.D.P., en su carácter de vendedores y el ciudadano J.A.A.M., en su carácter de comprador, de los derechos y acciones equivalentes al 87,5% sobre un inmueble ubicado en el barrio San Isidro, adyacente a la calle 12, Nro. 19-73, Parroquia Presidente Páez Municipio A.A.d.E.M., antes identificado.

Este Juzgador observa, que dicho instrumento ya fue valorado en el texto de esta sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

5) (NOVENO) Valor probatorio de partidas de nacimiento, con el fin de probar “…su filiación e interés como herederos legítimos de los causantes…”

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador pude constatar, que obra a los folios 43, 44 y 45, copias certificadas de la partida de nacimiento distinguida con los Nro. 959, folio 483 del año 1975; partida Nro. 1.472, folio 138 del año 1980; y partida Nro. 2.413, folio 34 del año 1.984, de las cuales se evidencia que en fechas 20 de mayo de 1975, 17 de julio de 1980 y 18 de octubre de año 1984, ocurrió el nacimiento, en la ciudad de El Vigía de los niños N.E., F.E. y E.A.F.U., respectivamente, quienes fueron presentados como sus hijos por el ciudadano N.D.J.F., venezolano, cedulado con el Nro. 3.371.713, quien declaró que eran hijos de la ciudadana LIDIS N.U.D.F..

Del análisis de estos medios de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de documentos públicos emanados por la autoridad competente para ello, que tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos jurídicos en ella contenidos, en cuanto a la fecha y lugar de nacimiento de los niños N.E., F.E. y E.A.F.U., y su relación filial con los ciudadanos N.D.J.F. y LIDIS N.U.D.F..

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley de Registro Civil, y artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, les confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

6) (NOVENO) Valor probatorio de documento privado reconocido de venta de los derechos del inmueble.

Este instrumento privado ya fue valorado en el texto de esta sentencia.

7) (NOVENO) Valor probatorio de documento “…falsificado (inexistente) de presunta compra de E.A.P.B. AL CAUSANTE N.D.J.F. Y SU CÓNYUGE (ya Fallecida (sic) de la casa mejoras en barrio San I.E. Vigía…”

Este instrumento constituye el instrumento fundamental de la demanda cuya tacha se pretende, de allí que, su valor probatorio depende de las resultas del presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

9) (NOVENO) Valor probatorio de documento de fecha 02 de junio de 1989, a nombre del causante N.D.J.F..

Este Juzgador puede constatar que obra a los folios 41 al 42, copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 02 de junio de 1989, con el Nro. 36, protocolo primero, tomo cuarto, segundo trimestre, el cual contiene la venta realizada por el ciudadano J.A.C.S., en su carácter de vendedor al ciudadano N.D.J.F., en su carácter de comprador de un inmueble conformado por una casa para habitación, construida con paredes de bloque, pisos de cemento, techo de acerolit, constante de tres dormitorios, una sala, un comedor, una cocina, un garaje, un baño, con sus respectivos sanitarios, instalaciones de agua, cloacas y luz eléctrica, con sus demás adherencias y pertenencias, todo esto construido sobre terrenos municipales, ubicado en el barrio San Isidro de la ciudad de El Vigía, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: colinda con la calle 12, en la medida de once metros con treinta centímetros (11,30 mts.); FONDO: colinda con mejoras de J.E.A.S., en la medida de siete metros con setenta (7,70 mts); LADO DERECHO: colinda con mejoras de F.P., en la medida de treinta y tres (33 mts.); y LADO IZQUIERDO: colinda con mejoras de la sucesión de O.C.D.Q., en igual medida que el anterior lindero.

Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de un original de instrumento público, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto la venta realizada por el ciudadano J.A.C.S. al ciudadano N.D.J.F., del inmueble identificado supra.

En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

(CUARTO) EXHIBICIÓN del original de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., de fecha 17 de mayo de 2007, con el Nro. 29, Protocolo Primero, tomo décimo, segundo trimestre, por parte del codemandado E.A.P.B., “…el cual lo tiene en su poder como comprador y presentante ante la oficina de Registro Público…”, con la finalidad de “…traer a los autos el original del documento presuntamente falso…”.

Este medio de prueba fue admitido por este Juzgado mediante Auto de fecha 22 de abril de 2009 (f.231), ordenando la intimación del ciudadano E.A.P.B., a los fines de que dentro de los siete (07) días de despacho siguiente a éste exhiba el documento original registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., de fecha 17 de mayo de 2007, con el Nro. 29, Protocolo Primero, tomo décimo, segundo trimestre, el cual fue suministrado por la parte actora en copia certificada junto con el libelo de demanda (fls. 46 al 50).

No obstante, según acta de fecha 05 de mayo de 2009 (f.235), se abrió el acto para que tenga lugar la exhibición de documento, en el que no se hizo presente la parte codemandada ciudadano E.A.P.B., ni por si ni por medio de apoderado, por tanto, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la consecuencia que acarrea la negativa de exhibir el documento, en el plazo indicado, o la falta de comparecencia al acto de exhibición comporta que “...se tendrá como exacto el texto del documento, tal y como aparece de la copia presentada por el solicitante...”, en consecuencia, este medio de prueba no fue evacuado. ASÍ SE ESTABLECE.-

SÉPTIMO

(OCTAVO) TESTIMONIAL del ciudadano R.R.G.,

Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 22 de abril de 2009 (fl.231), y fijó el tercer día de despacho siguiente para la deposición del testigo ciudadano R.R.G., oportunidad en que la parte solicitante no cumplió con su carga procesal de presentarlo, motivo por el cual, fue declarado desierto el acto abierto para oír su declaración.

En consecuencia, este medio de prueba no fue evacuado. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2009 (fls.228 al 230) el apoderado judicial de la parte demandada, promueve los medios de prueba siguientes:

PRIMERO

Valor probatorio de documento de venta de fecha 02 de junio de 1989, con el fin de demostrar “…la condición de herederos legítimos de su [mi] representados y por cuanto el mismo no ha sido declarado ante la oficina Regional de Sucesiones de la jurisdicción andina…”.

Este medio de prueba ya fue valorado en el texto de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

Impugnación de reconocimiento de firma Nro. 778-07 realizada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Con este particular el actor no promueve ningún medio de prueba en específico.

En consecuencia, este Tribunal los desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO

INDICIOS Y PRESUNCIONES

…Promuevo todos los indicios y presunciones que resulte de autos en su conjunto al momento de valorar las pruebas de conformidad con el artículo 510 del código de Procedimiento Civil e igualmente la presunción contenida en el ordinal 2 del artículo 1395 del Código Civil…

Acerca de la valoración de los indicios, este Tribunal considera pertinente realizar las observaciones siguientes:

De conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, con relación a los indicios señaló:

“…la Sala acoge el criterio de H.D.E., quien considera que los indicios son “...cualquier hecho conocido (o una circunstancia de hecho conocida), del cual se infiere, por sí solo o conjuntamente con otros, la existencia o inexistencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos especiales...”. (Compendio de Derecho Procesal. Bogota, Editorial ABC, Tomo II, Pruebas Judiciales, octava edición, 1984, p. 489). (Sentencia Nro. RC.01345, Caso: Constructora Gelomaca, C.A. contra Comunidad de Propietarios del Edificio Nuevo Centro, expediente Nro. 03-1098 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Noviembre/RC-01345-151104-031098.htm)

Igualmente, la misma Sala en sentencia de fecha 5 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, estableció:

“...Una norma sobre la apreciación, de los indicios ha sido introducida por primera vez en el nuevo Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 510 expresa: “los (sic) jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.” La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración, que en el caso concreto de esta denuncia no la ha formulado el recurrente.

Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios– el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: “...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente”. (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107)....” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXXV (185) Caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión S.A.C.A. y otro. p. 576)

En el caso que se estudia, la parte promovente no señaló cuál es ese hecho conocido (o una circunstancia de hecho conocida) del cual se infiere, por sí solo o conjuntamente con otros, la existencia o inexistencia de otro hecho desconocido, por tanto, no puede este Juzgador entrar a analizar el acervo probatorio en su totalidad para determinar en juicio, cuáles son los hechos conocidos de los cuales puedan surgir indicios.

De conformidad con artículo 1.394 del Código Civil, prevé: “Las presunciones son las consecuencias que la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”.

Además, el artículo 1.399 ejusdem, señala: “...Las presunciones que no estén establecidas por la ley quedarán a la p.d.J., quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en que la ley admita la prueba testimonial....”.

De la interpretación sistemática de las normas legales transcritas, se colige que las presunciones son conclusiones; y concluir, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en una de sus tantas acepciones, significa:“...3. Inferir, deducir una verdad de otras que se admiten, demuestran o presuponen...” (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Vigésima Segunda Edición. Tomo 3. p. 415).

Asimismo, la palabra “indicio” significa y de esta forma lo identifica el Diccionario Jurídico Espasa, “...Hecho que permite deducir o inferir la existencia de otro no percibido o conocido que es el jurídicamente relevante...”; por su parte, el mismo texto define el término “presunciones”, como: “...Operaciones intelectuales y volitivas, imperadas o permitidas por el Derecho positivo o consentidas por el buen sentido de un hombre experimentado, que consisten en tener como cierto un hecho (el hecho presunto) a partir de la fijación como cierto de otro hecho (el hecho indicio o base)....”(Diccionario Jurídico Espasa (2001). Editorial Espasa. Madrid. p.821, 1.157)

En el caso examine, la parte promoverte invoca “…la presunción contenida en el ordinal 2 del artículo 1395 del Código Civil…”, el cual señala lo siguiente: “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: (…) 2º Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas”.

De lo anterior se desprende, que el apoderado judicial de la parte demandada no señaló cuál es ese hecho conocido (o una circunstancia de hecho conocida) del cual se infiere, la consecuencias que la ley atribuye “…Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas…”, por tanto, no puede este Juzgador entrar a analizar el acervo probatorio en su totalidad para determinar en juicio, cuáles son los hechos conocidos de los cuales una disposición especial de la Ley atribuya a ciertos hechos una presunción.

En consecuencia, se desestima este medio probatorio por impertinente. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO

TESTIMONIAL del ciudadano L.E.B.V..

Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 22 de abril de 2009 (f.231), y se fijó el tercer día de despacho siguiente para la deposición del testigo ciudadano L.E.B.V., oportunidad en que la parte solicitante no cumplió con su carga procesal de presentarlo, motivo por el cual, fue declarado desierto el acto abierto para oír su declaración, tal como se evidencia de acta de fecha 28 del mismo mes y año (f.234).

En consecuencia, dicho testimonio no fue evacuado.

Ahora bien, este Juzgador puede constar que obra a los folios 46 al 50 copia certificada por la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha 11 de julio de 2003, signado con el Nro. 57, tomo 79 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público antes indicada, en fecha 17 de mayo de 2007, con el Nro. 29, protocolo primero, tomo décimo, segundo trimestre, mediante el cual el ciudadano N.D.J.F., da en venta pura y simple al ciudadano E.A.P.B., unas mejoras consistentes en una casa para habitación familiar, sobre bases de concreto, paredes de bloque, pisos de cemento, techo de acerolit, compuesta de porche, sala, comedor, cocina, garaje, tres dormitorios y sala sanitaria, con sus demás adherencias y pertenencias, todo esto construido sobre terrenos municipales, ubicado en el barrio San Isidro de la ciudad de El Vigía, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: colinda con la calle 12, en la medida de once metros con treinta centímetros (11,30 mts.); POR EL FONDO: colinda con mejoras de J.E.A.S., en la medida de siete metros con setenta (7,70 mts); POR EL LADO DERECHO: colinda con mejoras de F.P., en la medida de treinta y tres (33 mts.); y POR EL LADO IZQUIERDO: colinda con mejoras de la sucesión de O.C.D.Q., en igual medida que el anterior lindero. La extensión de terreno municipal es de TRESCIENTOS ONCE METROS CON OCHOCIENTOS CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (311,850 mts2). El precio de la venta es por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00).

Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de copia certificada de instrumento público, que constituye el instrumento fundamental en la presente litis por tacha de documento por vía principal, en la cual, quedó demostrado que en libro principal de autenticaciones llevado por la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, tomo Nro. 79, año 2003, en los folios 127, 128 y 129, aparece inserto un documento donde la ciudadana N.J.F.D.V., le confiere poder especial amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al ciudadano I.J.V.F., quedando agregado con el Nro. 57, tomo 79, de fecha 13 de octubre de 2003, siendo éstos los mismos datos de autenticación del instrumento aquí a.e.d.d. el ciudadano N.D.J.F., da en venta al ciudadano E.A.P.B., el inmueble antes identificado, en fecha 11 de julio de 2003.

Asimismo, quedó demostrado mediante el acta levantada por el Juzgado exhortado, el cual dejó constancia en el particular CUARTO, que la notificada ciudadana C.E.R.M., en su carácter de Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, señala que los funcionarios (testigos instrumentales del documento de fecha 11 de julio de 2003) “…no laboran, ni laboraron en esta Notaria…”.

Además, en virtud de que no se hizo presente la parte codemandada ciudadano E.A.P.B., ni por si ni por medio de apoderado, en el acto para la exhibición del documento a.l.c. que acarrea la falta de comparecencia al acto de exhibición comporta que “...se tendrá como exacto el texto del documento, tal y como aparece de la copia presentada por el solicitante...” de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Sentadas las anteriores premisas y analizado el material probatorio cursante de autos, se puede concluir que en el caso subexamine, la copia certificada presentada por el ciudadano E.A.P.B., por ante la oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 17 de mayo de 2007, contentiva de la venta autenticada del ciudadano N.D.J.F., al ciudadano E.A.P.B., por ante la Notario Público Décima Primera de Maracaibo, abogado N.E.R.S., en fecha 11 de julio de 2003, signada con el Nro. 57, tomo 79, el cual que quedó registrado con el Nro. 29, protocolo primero, tomo décimo, segundo trimestre, es inexistente y por ende falso, en virtud de que no habido intervención de funcionario público que aparezca autorizándolo y que la firma de éste fue falsificada, en consecuencia, la pretensión de falsedad de dicho documento, debe ser declarada CON LUGAR, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

VII

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de tacha de instrumento público por vía principal, propuesta por el ciudadano J.A.A.M., venezolano, mayor de edad, cedulado con los Nro. 21.571.746, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., asistido por la profesional del derecho A.K.N.R., cedulada con el Nro. 14.762.151 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 122.713, contra los ciudadanos E.A.P.B., F.E.F.U., N.E.F.U. y E.A.F.D.P., venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 14.5030.861, 14.022.630, 11.913.264 y 16.679.727, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M..

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declara la falsedad de la copia certificada presentada por el ciudadano E.A.P.B., por ante la oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 17 de mayo de 2007, contentiva de la venta autenticada del ciudadano N.D.J.F. al ciudadano E.A.P.B., por ante la Notario Público Décima Primera de Maracaibo, abogado N.E.R.S., en fecha 11 de julio de 2003, signado con el Nro. 57, tomo 79.

Se declara, la NULIDAD del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 17 de mayo de 2007, inserto con el Nro. 29, protocolo primero, tomo décimo, segundo trimestre, el cual contiene la venta realizada por el ciudadano N.D.J.F. al ciudadano E.A.P.B..

En tal sentido, al quedar definitivamente firme la presente sentencia, debe estamparse la nota marginal correspondiente en el documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 17 de mayo de 2007, inserto con el Nro. 29, protocolo primero, tomo décimo, segundo trimestre de conformidad con el artículo 1.922 del Código Civil.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los litisconsortes demandados ciudadanos E.A.P.B., F.E.F.U., N.E.F.U. y E.A.F.D.P., antes identificados, por haber resultado vencidos en la pretensión principal.

Notifíquese a las partes y al Fiscal del Ministerio Público

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. El Vigía, a los cinco días del mes de abril del año dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:45 de la mañana.

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