Sentencia nº RC.00742 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000420

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por cobro de bolívares iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por la profesional del derecho M.Y.M.V., actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano A.A.A.O., contra los ciudadanos V.C. y M.R.F.D.C., patrocinados judicialmente en las instancias por los abogados Y.M.H. y G.A.M.H. y en este Alto Tribunal por el abogado J.V.A., el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 25 de mayo de 2009, dictó sentencia en la que declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, con lugar la demanda, confirmando, por vía de consecuencia, la decisión del tribunal a quo del 18 de septiembre de 2006 y, finalmente condenó a los accionados al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado e impugnado.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

La Sala por razones metodológicas, altera el orden de las denuncias contenidas en el escrito de formalización presentado, pasando de seguida a analizar la segunda denuncia de dicho escrito.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-II-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa.

Aduce el formalizante:

Con la contestación de la demanda se alegó expresamente:

ambos endosos- vale decir, el primero y el hecho para el cobro- no fueron fechados, requerimiento éste que si bien no es exigido por la ley sustantiva para la validez del título valor, si es necesario determinarlo para así saber si fue hecho con anterioridad o posterioridad a la fecha de vencimiento de la letra de cambio.

En el mismo orden de ideas, también se lee en la cambial que en su lado transversal izquierdo dice: “aceptada para ser pagada a su vencimiento sin Aviso y sin Protesto” (sic) (subrayado nuestro). Esta frase antecede las firmas de los aceptantes, lo que vale decir que fue hecha y suscrita por éstos.

El caso es ciudadano Juez, que conforme a la doctrina nacional y el criterio jurisprudencial de los tribunales patrios, cuando el endoso no ha sido fechado -como los de autos- éste se supone hecho después de pasado o expirado el plazo para realizar el protesto.

Así lo ha dicho el Dr. J.L.A. al señalar: “En consecuencia, yo diría que en caso de dudas por no tener fecha el endoso, éste se debe suponer hecho después de expirar el plazo para realizar el protesto, pues de lo contrario a él le hubiera tocado sacarlo” (J.L.A.. Títulos de Crédito. La Letra de Cambio en Venezuela, página 197). En el mismo sentido se pronunció el Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del distrito federal y estado miranda (sic), en fecha 13-12-1.991.

Es decir, y así lo alegamos, que tanto el endoso hecho por el librador R.P.P. al endosatario A.A., y el de éste último a su endosataria en procuración, fueron efectuados en fecha posterior al levantamiento del protesto y el plazo concedido para realizar el protesto por falta de pago de la letra de cambio, el cual no se hizo y no consta en autos.

Es importante aclarar, que respecto a este punto mal pueden los demandantes alegar en su defensa que ellos están eximidos de levantar el protesto con base a la mención “sin aviso y sin protesto”, pues como ya fue alertado al inicio de este escrito, ésta fue hecha por las aceptantes, además que así expresamente lo confesó la parte actora al señalar en su demanda: “la cual fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto…”. Tal mención se tendrá como no escrita porque el artículo 454 del Código de Comercio permite sólo al librador o endosantes exonerar al portador de la obligación de levantar el protesto, mas no al aceptante.

Con fundamento en las alegaciones anteriores y concatenadas con el artículo 428 del Código Sustantivo, alegamos que tales endosos surten los efectos de una cesión ordinaria de crédito regida en los artículos 1.549 y siguientes del Código Civil, que se aplica supletoriamente a la ley mercantil, por así ordenarlo su artículo 8.

Así las cosas, expresamente hacemos valer que tanto el demandante endosatario del librador-beneficiario y nuestros representados carecen de cualidad activa y pasiva, respectivamente, para intentar y sostener la presente acción cambiaria, porque al no aparecer la fecha de los endosos traslativos de la titularidad de la cambial, se presumen efectuados con posterioridad al vencimiento del plazo concedido para levantar el protesto, lo cual no fue hecho; más aún cuando la cláusula sin protesto es superflua, por haber sido suscrita por los aceptantes.

Dicho artículo 428 del Código de Comercio es perfectamente aplicable en el caso de autos, porque la cláusula que dispensa la falta de levantamiento del protesto se considera como no hecha. Carece de significación jurídica, pues el aceptante no puede condicionar su obligación a ningún supuesto. Además, toda letra de cambio, lleve o no la cláusula “sin aviso y sin protesto” puede endosarse antes del vencimiento, con efectos semejantes a los de todo endoso inatacable. Ahora, si el endoso es posterior al protesto por falta de pago o fue hecho después del plazo fijado para realizarlo, no produce otros efectos que los de una cesión ordinaria.

Es evidente en consecuencia, que lo procedente era el ejercicio de la acción civil de cobro de bolívares. El cesionario A.A.A.O. –no tiene derecho contra terceros –María R. deC. y V.C.M. – sino después de que la cesión sea notificada a los deudores, que si bien es cierto concurren en las mismas personas, ellos son terceros respecto a la relación entre el cedente-librador-beneficiario y el cesionario-endosatario; advirtiendo al Juzgador que tales notificaciones a los deudores sobre la cesión del crédito, debe prosperar la excepción de la falta de cualidad activa y pasiva en la presente acción cambiaria, por no ser ésta la procedente. Así expresamente solicitamos sea declarado por el Tribunal en la definitiva. (Vid. 2,3 de la contestación)

II

Este alegato fue ampliado con los informes de la instancia mas ocurrió que el Juez del reenvío se deleitó en definir que es el endoso y los diversos tipos establecidos en la ley (vid f° 144); que, la letra fue aceptada pura y simplemente (Vid. f° id); que, hace extensos comentarios sobre la noción de falta de falta de cualidad, con cita del Dr. Venían NUÑEZ (vid f id); aporta doctrina constitucional sobre la legitimación ad causam y cómo debe proceder el juez ante la circunstancia de que ésta no se llene a cabalidad (Vid. f° 145/146); que, en la especie, el endoso transmitió al actor todos los derechos que la letra le confiere para reclamar su pago; y a este propósito tiene acción directa, estado de cosas que descarta hacer notificar al deudor ni que debía levantar el protesto (vid f° 146).

Desde un punto de vista formal, nadie le discute al Juez de reenvío la calidad del pronunciamiento, pues justamente eso fue lo que alegó en su beneficio el actor, pero lo que descubre una arbitrariedad es que resuelva sobre el mérito de lo únicamente alegado por el actor y dejar en el vacío, como si nada, las defensas de fondo que invocó “CAMERO”, nada dijo, ni una palabra, sobre el denominado “endoso póstumo”; y sus efectos en cuanto a la validez de los endosos posteriores a la fecha de vencimiento de la letra ni la transformación de la acción mercantil a civil, como fácilmente se percibe del trozo de la contestación copiado al inicio de la delación.

Debió y no hizo, emitir un pronunciamiento categórico sobre ese extremo de la defensa aducido oportunamente por “CAMERO”, a riesgo de proferir un fallo incongruente por omisión, con independencia de su bondad jurídica; con apartamiento si el mismo es correcto o no; precisamente eso es lo que debió desatar el Juez y no lo hizo.

Conviene anotar que el ejercicio de la acción persigue una decisión de mérito sobre el fondo(sea negativa o positiva) con respecto a la cuestión planteada en la controversia, de no mediar un fallo exhaustivo, necesariamente habrá de concluir que no se dio tutela judicial efectiva para los intereses en juego en el pleito; esto, explica la naturaleza y función bilateral que tiene la cosa juzgada, en cuanto favorece al actor o al demandado, ya que el principio de la congruencia, marca el alcance de los poderes del juez con referencia a las alegaciones colocadas por los litigantes, que ni mas ni menos componen la controversia a dirimir por el juez, en vista que, en definitiva, consiste en la correlación lógica de las decisiones del tribunal con el material fáctico del proceso de mérito y con los agravios de la alzada.

Al no pronunciarse sobre esa defensa, cayó en omisión y no dictó sentencia conforme a lo alegado, en infracción al art. 12 del Código de Procedimiento Civil ni es expresa, precisa y positiva con arreglo a las defensas opuestas, en quebrantamiento al artículo 243.5 idem, en contraria al principio de la atendibilidad judicial a dejar inprejuzgado a la intemperie con respecto de las defensas.

Al respecto, la impugnante adujo:

Es incuestionable que la incongruencia negativa en este caso, es inexistente, por cuanto en el texto de la recurrida hubo una mención detallada de los alegatos y defensas de falta de cualidad opuestos, y hubo una decisión expresa, positiva y precisa sobre esos extremos, y se resolvió: Que los demandados aceptaron la letra de cambio accionada de forma pura y simple, que había dispensa de protesto de la letra de cambio accionada y que por consiguiente el endosante tenía derecho como legítimo tenedor de la letra de cambio a proponer como lo hizo, la acción cambiaria, no siendo necesaria la notificación del deudor ni la interposición de una acción distinta a la propuesta que es la acción directa.

La Sala para decidir, observa:

Es reiterada la doctrina de esta Sala, que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, exige que el fallo guarde relación con la pretensión que el actor plantea en su libelo y los términos en que el demandado presenta su contestación, pues éstos son límites en los cuales la controversia queda delimitada.

La incongruencia, por lo tanto, puede tener lugar en dos hipótesis: a) Cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido por las partes, que es la incongruencia positiva, y, b) cuando el juez incurre en el vicio de incongruencia negativa, el cual se traduce siempre en una omisión de pronunciamiento sobre una defensa oportunamente formulada. (Sent. N° 246, del 2 de agosto de 2001, expediente Nº 00-478, caso Banco Latino, C.A. contra Creaciones Facis, C.A.).

La tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea considera que hay incongruencia omisiva cuando no se deciden todos los puntos objeto del debate, ni se da respuesta a una pretensión de la parte, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. (Vid. entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional Español números 111 de fecha 3 de junio de 1997 (f.j. 2.º); 94 de fecha 8 de mayo de 1997 (f.j. 2.º); 26 de fecha 11 de febrero de 1997 (f.j. 3.º); 144 de fecha 16 de septiembre de 1996 (f.j. 2.º); 91 de fecha 19 de junio de 1995 (f.j. 4.º); 87 de fecha 14 de marzo de 1994 (f.j. 2.º), citadas por J.P. i Junoy, en su obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso”, J.M. Bosch Editor, Barcelona, España, 1997, p.67).

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2465 del 15 de octubre de 2002, expediente Nº 02-0837, caso J.P.M.C. y otra, ratificada, entre otras, en sentencia Nº 4594 del 13 de diciembre de 2005, expediente Nº 04-1643, caso J.G.D.V., estableció que no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y que debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado, doctrina ésta que ha sido acogida por esta Sala de Casación Civil en sentencias números: 571 del 8 de agosto de 2008, expediente Nº 07-0583, caso Sindicate Underwriting Management Ltd Corporation en representación de Lloyd’s Lead Sindicate 872 y otros, contra F.M.G. y Seguros La Federación C.A.; 848 del 10 de diciembre de 2008, expediente Nº 07-163, caso A.A. y J.Y.R.D.A., en representación de su hijo J.C.A.R. y otros contra Serviquim C.A. y Seguros Mercantil C.A. y 502 del 17 de septiembre de 2009, expediente Nº 09-141, caso: A.Y.C.C. contra Banco De Venezuela, C.A. Banco Universal, Grupo Santander, que aquí se reitera.

De la denuncia antes transcrita se desprende que el formalizante, le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento respecto a los alegatos esgrimidos en la oportunidad de la contestación como fundamento de la defensa de falta de cualidad opuesta, específicamente los relativos al “endoso póstumo” de la letra de cambio y la “transformación de la acción mercantil a civil”.

Ante esta situación la Sala observa, que dada la naturaleza del recurso y en razón de estar resolviendo una denuncia por defecto de actividad, cuyos supuestos hacen necesario escudriñar las actas procesales, luego de realizar un detenido y cuidadoso análisis de las mismas, aprecia lo siguiente:

En la contestación de la demanda, se señaló lo siguiente:

… En efecto, del documento cambial que integra este expediente y cuyo pago se demanda, se evidencia la identidad del beneficiario y que a su vez la (sic) endoso pura y simple al Sr. Aular, posteriormente endosada en procuración a la abogada demandante, según consta del reverso del título valor que se comenta. Igualmente (sic) es manifiesto que ambos endosos- vale decir, el primero y el hecho para el cobro- no fueron fechados, requerimiento éste que si bien no es exigido por la ley sustantiva para la validez del título valor, si es necesario determinarlo para así saber si fue hecho con anterioridad o posterioridad a la fecha de vencimiento de la letra de cambio.

En el mismo orden de ideas, también se lee en la cambial que en su lado transversal izquierdo dice: “aceptada para ser pagada a su vencimiento sin Aviso y sin Protesto” (sic) (subrayado nuestro). Esta frase antecede las firmas de los aceptantes, lo que vale decir que fue hecha y suscrita por los éstos. (sic)

El caso es ciudadano Juez, que conforme a la doctrina nacional y el criterio jurisprudencial de los tribunales patrios, cuando el endoso no ha sido fechado -como los de autos- éste se supone hecho después de pasado o expirado el plazo para realizar el protesto.

Así lo ha dicho el Dr. J.L.A. al señalar: “En consecuencia, yo diría que en caso de dudas por no tener fecha el endoso, éste se debe suponer hecho después de expirar el plazo para realizar el protesto, pues de lo contrario a él le hubiera tocado sacarlo” (J.L.A.. Títulos de Crédito. La Letra de Cambio en Venezuela, página 197). En el mismo sentido se pronunció el Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda (sic), en fecha 13-12-1.991.

Es decir, y así lo alegamos, que tanto el endoso hecho por el librador R.P.P. al endosatario A.A., y el de éste último a su endosataria en procuración, fueron efectuados en fecha posterior al levantamiento del protesto y el plazo concedido para realizar el protesto por falta de pago de la letra de cambio, el cual no se hizo y no costa en autos.

Es importante aclarar, que respecto a este punto mal pueden los demandantes alegar en su defensa que ellos están eximidos de levantar el protesto con base a la mención “sin aviso y sin protesto”, pues como ya fue alertado al inicio de este escrito, ésta fue hecha por las aceptantes, además que así expresamente lo confesó la parte actora al señalar en su demanda: “la cual fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto…”. Tal mención se tendrá como no escrita porque el artículo 454 del Código de Comercio permite sólo al librador o endosantes exonerar al portador de la obligación de levantar el protesto, mas no al aceptante.

Con fundamento en las alegaciones anteriores y concatenadas con el artículo 428 del Código Sustantivo, alegamos que tales endosos surten los efectos de una cesión ordinaria de crédito regida conforme a los artículos 1.549 y siguientes del Código Civil, que se aplica supletoriamente a la ley mercantil, por así ordenarlo su artículo 8.

Así las cosas, expresamente hacemos valer que tanto el demandante endosatario del librador-beneficiario y nuestros representados carecen de cualidad activa y pasiva, respectivamente, para intentar y sostener la presente acción cambiaria, porque al no aparecer la fecha de los endosos traslativos de la titularidad de la cambial, se presumen efectuados con posterioridad al vencimiento del plazo concedido para levantar el protesto, lo cual no fue hecho; más aún, cuando la cláusula sin protesto es superflua, por haber sido suscrita por los aceptantes.

Dicho artículo 428 del Código de Comercio es perfectamente aplicable en el caso de autos, porque la cláusula que dispensa la falta de levantamiento del protesto se considera como no hecha. Carece de significación jurídica, pues el aceptante no puede condicionar su obligación a ningún supuesto. Además, toda letra de cambio, lleve o no la cláusula “sin aviso y sin protesto” puede endosarse antes del vencimiento, con efectos semejantes a los de todo endoso inatacable. Ahora, si el endoso es posterior al protesto por falta de pago o fue hecho después del plazo fijado para realizarlo, no produce otros efectos que los de una cesión ordinaria.

Es evidente en consecuencia, que lo procedente era el ejercicio de la acción civil de cobro de bolívares. El cesionario A.A.A.O. –no tiene derecho contra terceros –María R. deC. y V.C.M. – sino después de que la cesión sea notificada a los deudores, que si bien es cierto concurren en las mismas personas, ellos son terceros respecto a la relación entre el cedente-librador-beneficiario y el cesionario-endosatario; advirtiendo al Juzgador que tales notificaciones a los deudores tampoco se hizo y no consta en autos.

En conclusión, por no haberse practicado ni el protesto en el tiempo útil, ni la notificación de los deudores sobre la cesión del crédito, debe prosperar la excepción de falta de cualidad activa y pasiva en la presente acción cambiaria, por no ser está la procedente.

(...omisis...)

(...) lo procedente en el caso de autos es el cobro de bolívares por vía civil, derivado de la cesión del crédito a favor de R.P.P. a A.A., que a todo evento negamos su pertinencia, pues la notificación a los deudores conforme al artículo 1.550 del Código Civil, no se hizo y por tanto no consta en las actas procesales...

.

A efectos de verificar lo denunciado, se estima necesario transcribir extractos pertinentes de la recurrida, en los que se señala:

Para fundamentar la falta de cualidad activa en la demandante y la pasiva de los demandados señala que en el documento cambial se evidencia la identidad del beneficiario y que a su vez la endosó pura y simple al señor Aular y posteriormente endosada en procuración a la abogada demandante según consta del reverso y que ambos endosos no fueron fechados para saber si fueron hechos con anterioridad o posterior a la fecha del vencimiento de la letra; también dice que la letra dice sin protesto y eso supone que el endoso fue hecho después de expirar el plazo para realizar el protesto y que la mención para ser pagada sin aviso y sin protesto debe tenerse como no escrita porque el artículo 454 del Código de Comercio permite sólo al librador o endosantes exonerar al portador de la obligación de levantar el protesto y que tales endosos surten los efectos de una cesión ordinaria y lo procedente era entonces el ejercicio de la acción civil de cobro de bolívares.

En tal sentido, aprecia este Juzgador que el endoso viene a ser una manifestación o declaración expresada en la letra de cambio por la cual el librador le trasmite a otra persona, endosatario, los derechos de cobro contenidos o derivados de esa letra de cambio. Ese endosatario adquiere la titularidad de dicho crédito y por el endoso se convierte en tenedor, portador o tomador de la letra. Esa letra puede trasmitirse a través del endoso, con la salvedad de que en la misma se incluya una cláusula que diga que no es endosable. Es permitido el endoso en blanco y en estos casos la letra circula entonces como un título al portador y le da legitimidad para accionar ya que el portador puede llenar el endoso en blanco sea con su nombre o con el de otra persona, endosarla de nuevo en blanco a otra persona o enviarla a un tercero sin llenar el blanco (sic) y sin endosarla. El tenedor de una letra de cambio se considera, según el Código de Comercio, portador legítimo si justifica su derecho por medio de una serie no interrumpida de endosos, aunque el último sea en blanco.

En el caso de autos aparece que conforme a lo establecido en el artículo 434 del vigente Código de Comercio venezolano la aceptación de la letra fue en forma pura y simple, sin limitación alguna y por lo tanto los aceptantes de la letra son responsables en los términos de su aceptación.

El Legislador Venezolano ha considerado a la cualidad y al interés como sinónimos, cuando realmente no lo son, porque existe diferencia entre ambas acepciones: el Interés se refiere a la pretensión que debe ser actual y legitima mientras que la Cualidad atiende a las personas.

El eminente jurista el Dr. Benaim Núñez ha sustentado el siguiente criterio en relación con este punto: "Se trataría, por cierto, de una aparente confusión, surgida de un fenómeno psíquico en virtud del cual, si bien el interés en lo pretendido constituye el efecto o reflejo de la cualidad como causa, tal relación lógica de causa a efecto trasciende al lenguaje espontáneo absorbida por la significación dinámica y muy resaltante del efecto o interés, que matizado de afectividad eclipsa de cierto modo la más lógica e inexpresiva significación de la causa o cualidad. Estamos ante una figura tropológica denominada metonimia, verbigracia, cuando increpamos a alguien: respeta las canas de ese hombre (en vez de respeta la ancianidad de ese hombre) hemos tomado el efecto (canas) más expresivo-por su causa (ancianidad). He ahí, también, el porque-mutatis mutandis-ha calado en el habla procesal y en la ley el aforismo: SI NO HAY INTERES NO HAY ACCION, en vez de. SI NO HAY CUALIDAD, NO HAY INTERES PARA ACCIONAR"

En este sentido, resulta pertinente expresar lo expresado (sic) en la sentencia No. 1.930 de fecha 14 de julio del año 2.003, de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

….Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. …..

.

En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas

.(Subrayado de la Sala)….”

A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.

En el presente juicio se aprecia que la parte actora ha resultado ser la persona tenedora legítima de la letra de cambio puesto que obtuvo dicha letra de cambio a través de un endoso regular que hizo el librador y beneficiario de la letra, R.J.P.P., al señalarse en el dorso de dicha letra: “Endoso a favor de A.A. AULAR OBELMEJIAS. C.I. V.-6.210.098.”, de donde se desprende meridianamente que si está facultado para ejercer la presente acción, como efectivamente lo ha hecho por intermedio de la endosataria en procuración, y en consecuencia si tiene la cualidad activa para demandar y de esta manera se desecha la defensa que en tal sentido ha opuesto la parte de demandada. Así se declara.

De la misma manera no prospera la falta de cualidad pasiva por parte de los demandados, toda vez que surge que los demandados son los aceptantes de la letra de cambio objeto de esta acción y que están por ello obligados a pagar la letra en su vencimiento y que en supuesto de no cancelarla la misma ley le concede al portador legítimo de la letra una acción directa en contra de dichos aceptantes. En consecuencia de esas premisas resulta que la acción intentada es la correcta y no procede el ejercicio de la acción civil de cobro de bolívares toda vez que A.A. si tiene la acción directa contra los aceptantes y no hay que notificar a deudor alguno de los endosos hechos ya que no ha sido cancelada la deuda contenida en la letra de cambio así como tampoco hace procedente el hecho de que debía de realizarse el protesto de la letra y que como tal devenga unos intereses al cinco por ciento anual del monto de la misma y no del tres por ciento como lo pretende la parte demandada.. Así se decide. (Resaltado añadido).

De las anteriores transcripciones se comprueba que si bien la recurrida hizo mención a los alegatos que formuló la parte demandada en su contestación como fundamento de la defensa de falta de cualidad opuesta, no se pronunció de manera expresa, positiva y precisa en torno a aquellos relativos al endoso póstumo de la letra de cambio argüido por dicha parte, en tanto que no hizo ninguna consideración respecto de si la ausencia de fecha en el texto correspondiente al endoso que hizo R.P.P. a A.A.A.O., debía suponer que el mismo se produjo con posterioridad a la expiración de la oportunidad para el levantamiento del protesto, de acuerdo con el criterio doctrinario citado por la parte demandada en su contestación.

Tal aspecto era de trascendental relevancia por lo que debió haber sido dilucidado por el juez en su decisión a fin de esclarecer, si el aludido endoso producía o no los efectos de una cesión ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código de Comercio, y si en tal virtud, resultaba o no aplicable al caso el artículo 1.550 del Código Civil, según el cual, el cesionario no tiene derechos frente a terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, ello, a los efectos de determinar si el demandante estaba legitimado o no para ejercer la acción cambiaria o si por el contrario, debió haber ejercido la correspondiente acción civil, tal y como lo adujo la parte demandada en su contestación, observando esta Sala que no hubo una desestimación tácita de los alegatos de la parte demandada en la sentencia recurrida, toda vez que, el juez no razonó el porque consideró que no era procedente el levantamiento del protesto por parte del endosatario de la letra de cambio (A.A.A.O.), al tiempo que los motivos en los que sustentó su conclusión de que “la acción intentada es la correcta y no procede el ejercicio de la acción civil de cobro de bolívares” son in extremis vagos e imprecisos, de allí que esta Sala estima procedente la casación del fallo por la incongruencia negativa delatada, al ser palmariamente evidente el vicio denunciado de omisión de pronunciamiento en torno a alegatos oportunamente esgrimidos en el juicio por la parte demandada en la contestación de la demanda, que eran de obligatoria resolución por parte del juzgador. Así se decide.

Por cuanto se ha encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de examinar y resolver las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización, de conformidad con lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2009 por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. En consecuencia, se decreta LA NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2009-000420.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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