Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteNelly Maldonado
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: A.A.R.B.

DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE QUERELLANTE: P.A.V.P..

ORGANISMO QUERELLADO: INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES

APODERADO JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: F.A.C.S.

OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 27 de Octubre de 2014, el ciudadano A.A.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.004.291, asistido por el abogado P.A.V.P., Inpreabogado Nº 93.074, en su condición de Defensor Público Integral Segundo (2º) del Área Metropolitana de Caracas, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor, la presente querella, contra el Instituto Nacional de Canalizaciones.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, siendo recibida dicha causa en fecha 29 de octubre de 2014. En fecha 04 de noviembre de 2014 admitió la querella y ordenó conminar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones (INC) para que diese contestación a la misma. Igualmente se solicitó a dicho Instituto remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo del querellante, y se ordenó notificar al Procurador General de la República y al Ministerio del Poder Popular para Petróleos y Minerías de la admisión de la querella.

En fecha 18 de febrero de 2015, el abogado F.A.C.S., inpreabogado Nº 72.872, actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones (INC), dio contestación a la querella interpuesta.

En fecha 25 de marzo de 2015 se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que comparecieron ambas partes, quienes dieron su conformidad a los límites fijados y no solicitaron la apertura del lapso probatorio, razón por la cual se dejó constancia que la audiencia definitiva en la presente causa se fijaría dentro de los tres días de despacho siguientes a dicha fecha.

El 07 de abril de 2015, se dejó constancia de la incorporación de la ciudadana N.J.M., como Juez Temporal, en virtud del reposo médico otorgado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al ciudadano G.C.L., Juez Provisorio de este Tribunal, quien se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 14 de abril de 2015, se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que ambas partes asistieron al acto. Seguidamente la Juez anunció que de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el dispositivo del fallo sería dictado y consignado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 22 de abril de 2015 se dictó y consignó dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la querella interpuesta, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN

El objeto de la presente querella se circunscribe a la solicitud de la actora del pago de ciento tres mil novecientos veintiocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 103.928,67), por concepto de diferencia de prestaciones sociales al Instituto Nacional de Canalizaciones, lo cual es el resultado de la aplicación del “Bono Especial de reconocimiento para el momento de retiro del Personal Directivo”, conforme al cual se estableció que dicho personal recibirá mediante dicho bono, un mes de salario por cada año de servicio, más un cuarenta y cinco por ciento (45%) del monto de dicha liquidación. De igual manera, solicita que la cantidad solicitada sea indexada hasta la total y definitiva cancelación de la misma por parte del ente querellado. Finalmente, impugna el acto administrativo de fecha 12 de diciembre de 2013, contenido en el Punto de Cuenta Nº 20, Agenda Nº 13, emanado del C.D. del aludido Instituto, mediante el cual se anuló el Punto de Cuenta Nº 05-B, Agenda Nº 05-B, de fecha 20 de enero de 1994, a través del cual se aprobó, por el entonces Presidente del Instituto querellado, el mencionado bono.

Como fundamento de su solicitud, señala que ingresó a prestar servicios para el Instituto querellado en fecha 01/06/2011, siendo removido de su cargo en fecha 06/10/2013. Indica que en su liquidación le fue suprimido indebidamente un “Bono Especial de reconocimiento para el momento de retiro del Personal Directivo”, el cual fuera aprobado mediante el prenombrado Punto de Cuenta Nº 05-B, Agenda Nº 05-B, de fecha 20 de enero de 1994, siendo reconocido el mencionado bono desde esa fecha hasta el 12 de diciembre 2013. En razón de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que considera ilegal la aplicación retroactiva de los efectos del punto de cuenta impugnado, mediante el cual se anuló el aludido beneficio laboral, además de ser discriminatorio, conforme lo dispone el artículo 21 ejusdem, en virtud de que a otros miembros Directivos del Instituto Nacional de Canalizaciones (INC), ciudadanos J.J.M.V., titular de la cédula de identidad Nro. 2.725.614, en su condición de Director de Abastecimiento, y M.Á.Á., titular de la cédula de identidad Nro. 5.224.680, en su carácter de Director de Ingeniería Naval, que también fueron removidos de sus cargos, si se les reconoció y canceló el mencionado Bono Especial, razón por la cual solicita le sea cancelado el monto mencionado con anterioridad por dicho concepto.

Por su parte el apoderado judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones (INC) niega, rechaza y contradice que se le deba alguna cantidad de dinero al querellante por concepto de diferencia de prestaciones sociales, toda vez que dicho concepto ya se le pagó en su totalidad, tal como se evidencia de las documentales consignadas por la parte actora junto al escrito libelar, concretamente del folio 09 al 11 del expediente judicial. Asimismo, aduce que el hoy querellante omitió indicar que recibió la cantidad de setenta y dos mil doscientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 72.269,49), correspondiente a sus intereses sobre prestaciones sociales y que se encontraban depositados en el Banco del Caribe, razón por la cual, nada se le adeuda por tal concepto. A su vez, niega, rechaza y contradice que la administración querellada haya efectuado contra el demandante alguna actividad discriminatoria que menoscabara sus derechos.

Por otro lado, en relación a la omisión del Bono alegado por el querellante señala que el supuesto derecho dimana de un acto administrativo configurado por un Punto de Cuenta Nº 05-B, Agenda Nº 05-B, de fecha 20 de enero de 1994, suscrito por el entonces Presidente del Instituto querellado, donde se le concedió al personal Directivo que egresara del Instituto un bono especial configurado por el pago de un mes adicional por cada año de servicio prestado al organismo y el pago de una cantidad equivalente al cuarenta y cinco por ciento (45%) del monto de la liquidación. Sin embargo, de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Ley del Instituto Nacional de Canalizaciones, la dirección y administración del ente estaba a cargo de un C.D. compuesto por un Presidente, un Vicepresidente y cinco Vocales con sus respectivos suplentes, lo cual evidencia que las decisiones del Instituto eran colegiadas, lo cual concatenado con los artículos 8 y 9 del Reglamento de dicha ley, conlleva a concluir que la decisión de conceder el prenombrado bono especial debía pasar por el C.D., pues tal como se mencionara con anterioridad, era éste quien se encargaba de administrar al Instituto y de ejecutar los actos de disposición, correspondiéndole igualmente toda la competencia en materia financiera, por ende, al Presidente de dicho ente le correspondía ejecutar actos de simple administración, siendo el C.D. el único facultado para tomar la decisión de conceder el bono demandado, razón por la cual, el acto administrativo contenido en el mencionado punto de cuenta fue dictado por una autoridad incompetente, ya que el Presidente del aludido Instituto usurpó las atribuciones del referido Consejo, aunado a que no hay base legal que sustente dicho acto administrativo, por ende, debe ser declarado nulo, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señala la representación judicial de la parte querellada que cuando el actual Presidente del Instituto tuvo conocimiento de la irregularidad anteriormente narrada, sometió a consideración del C.D., el proceder a reconocer de oficio la nulidad absoluta del acto administrativo configurado en el Punto de Cuenta Nº 05-B, Agenda Nº 05-B, de fecha 20 de enero de 1994, siendo que dicho Consejo acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la nulidad absoluta del referido acto administrativo, lo cual quedó plasmado mediante el Punto de Cuenta Nº 20, Agenda Nº 13, de fecha 12 de diciembre 2013. Por tal motivo, al momento de efectuarse el cálculo de las prestaciones sociales del hoy querellante, no se incluyó el referido bono especial, siendo dicha actuación un acto ceñido a la ley que mal puede tenerse como lesivo o discriminatorio, en consecuencia, nada se le debe al querellante por ese concepto.

Vista la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual reabrió el lapso para interponer la acción interpuesta, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente querella, y al efecto observa:

Corre inserto al folio 17 del expediente judicial, Punto de Cuenta N° 05-B de fecha 20 de enero de 1994, emanado de la Dirección de Relaciones Industriales, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, en el cual se señala:

SOLUCION PROPUESTA

Se somete a la aprobación del Presidente del I.N.C., el reconocimiento de un Bono Especial para el Personal Directivo que egrese del Instituto, equivalente a un (01) mes adicional por años de servicios prestados a la Organización, mas un cuarenta y cinco por ciento (45%) del monto de dicha liquidación.

El presente bono no será aplicable a los Directores que en el momento de egresar se le haya reconocido prestaciones especiales

De lo anterior, evidencia esta Juzgadora que, mediante Punto de Cuenta N° 05-B de fecha 20 de enero de 1994, se sometió a consideración del Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones el reconocimiento de un bono especial para el personal directivo que egresara del mismo, equivalente a 01 mes adicional por año de servicio más un 45% del monto de dicha liquidación.

Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que, el artículo 6 de la Ley del Instituto Nacional de Canalizaciones, publicada en Gaceta Oficial Nº 2.529 Extraordinario de fecha 31 de diciembre de 1979, aplicable ratio temporis para el momento de ser sometido a consideración del Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones el Punto de Cuenta N° 05-B del 20 de enero de 1994, establecía:

Artículo 6. La Dirección y Administración del Instituto Nacional de Canalizaciones, estará a cargo de un C.D. (…)

Por tanto, la dirección y administración del Instituto Nacional de Canalizaciones es competencia del C.D.. Ahora bien, respecto a las atribuciones del Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones observa este Tribunal que, el artículo 9 literal a) del Reglamento de la Ley del Instituto Nacional de Canalizaciones, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.194 de fecha 2 de abril de 1993, establece:

El presidente tendrá los deberes y atribuciones propias de su cargo, y particularmente las siguientes:

f) Nombrar y remover a los empleados de conformidad con la Ley del Instituto Nacional de Canalizaciones, resolver sobre las medidas concernientes al reenganche, retiro, salarios, vacaciones, indemnizaciones y demás materias relativas al personal obrero

.

Por ende, el Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones tiene a su cargo nombrar y remover a los empleados del Instituto así como resolver las medidas que afecten la relación de trabajo, sin embargo, tal y como lo señaló el apoderado judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones, esa competencia de conferir bono especial al personal directivo y gerentes del Instituto querellado, nunca estuvo atribuida al Presidente de ese Instituto.

Por tanto, visto que el acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta N° 05-B de fecha 20 de enero de 1994, mediante el cual se aprobó para el momento del retiro del personal directivo un bono especial de reconocimiento equivalente a 01 mes adicional por año de servicio mas un 45% del monto de la liquidación, fue aprobado por un funcionario incompetente, el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo establecido en el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:

Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 02059 del 10 de Agosto de 2006 con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló:

Respecto del vicio de incompetencia, esta Sala en su jurisprudencia pacífica y reiterada, ha señalado sobre el tema lo que a continuación se expone:

La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

. (Sentencia N° 161 del 03 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O.)”.

Así las cosas, visto que el acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta N° 05-B era absolutamente nulo por ser dictado por una autoridad incompetente, esto es, el Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, el C.D. estaba facultado para reconocer de oficio la nulidad del mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 83 de la Ley de Procedimientos Administrativos, el cual señala:

La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella

.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 05663 del 21 de Septiembre de 2005, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló:

[…]”La Resolución atacada en el presente asunto, constituye un acto administrativo de efectos particulares dictado en ejecución de una de las facetas que comprenden la llamada potestad de autotutela administrativa, como lo es la consagrada en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual ha sido definida tanto por la doctrina como por reiterada jurisprudencia de este Alto Tribunal como la ‘…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales’”.

En el presente caso, la Resolución impugnada ejecuta en su contenido la penúltima de las alternativas señaladas supra, es decir, a través de un procedimiento de revisión de oficio, se limitó a reconocer la nulidad absoluta de otra Resolución dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones.

En otras palabras, debemos entender que la potestad de autotutela de la Administración se ve en principio limitada por el surgimiento o creación por parte de la Administración de derechos subjetivos en cabeza de los particulares, los cuales siempre deben ser respetados, pero cuando el supuesto acto administrativo declarado nulo, está viciado de nulidad absoluta, el mismo es incapaz de crear derechos subjetivos a favor de persona alguna, toda vez que se entiende que el mismo nunca existió, lo cual justifica entonces que la potestad de revocatoria de oficio de la Administración no se vea limitada en estos casos. Así lo señaló la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 1.033 de fecha 11 de mayo de 2000, Caso: A.F.G., en los siguientes términos:

…los actos administrativos declarativos de derechos a favor de los particulares, una vez que adquieren firmeza, por haberse vencido los lapsos para su impugnación, se tornan irrevocables, aun en los casos de que adolezcan de algún vicio que los haga anulables. No así, si están viciados de nulidad absoluta.

(…Omissis…)

Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 ejusdem, cuando autoriza a la Administración para que, en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados. De allí que la Ley consagre la irrevocabilidad de los actos creadores de derechos a favor de los particulares, pero un acto viciado de nulidad absoluta -en sede administrativa- no es susceptible de crear derechos.

(…Omissis…)

No obstante lo anterior, si bien el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra la posibilidad de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares, actos administrativos, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalados taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(…Omissis…)

…puede y debe la Administración declarar la nulidad de oficio, en cualquier momento, aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta […]

.

Por ende, la potestad de autotutela es un medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, el cual comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración, la cual comprende, entre sus facultades, la potestad de anulación.

En el caso de marras, observa esta Juzgadora, que corre inserto a los folios 18 al 24 del expediente judicial, Punto de Cuenta N° 20, Agenda Nº 13 de fecha 12 de diciembre de 2013, emanado del Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, dirigido al C.D., mediante el cual se señala:

ASUNTO: SE SOMETE A LA CONSIDERACIÓN Y APROBACIÓN DEL C.D., EL RECONOCIMIENTO DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE CONTIENE EL PUNTO DE CUENTA N° 05-B DE LA AGENDA Nº 05-B DE FECHA 20 DE ENERO DE 1994, REFERIDO A UN ‘BONO ESPECIAL DE RECONOCIMIENTO PARA EL MOMENTO DE RETIRO DEL PERSONAL DIRECTIVO’, EL CUAL SE ENCUENTRA VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA, DE ACUERDO A LOS FUNDAMENTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 19 NUMERAL 4 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y ARTÍCULO 83 DE LA MISMA LEY ORGÁNICA…

.

Así las cosas, visto que el acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta N° 05-B de fecha 20 de enero de 1994, fue aprobado por un funcionario incompetente, esto es, el Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, el mismo se encontraba viciado de nulidad absoluta, por lo que el C.D.d.I. procedió a su anulación de oficio en virtud de la ejecución de su potestad de autotutela, al reconocer la existencia de un vicio de nulidad absoluta en su aprobación, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la inclusión del bono especial de reconocimiento equivalente a un mes adicional por año de servicio mas un 45% del monto de la liquidación en las prestaciones sociales del ciudadano A.A.R.B., por cuanto, para el momento del pago de sus prestaciones sociales el Punto de Cuenta N° 05-B de fecha 20 de enero de 1994 había sido declarado nulo por el C.D.d.I.N.d.C., resultando improcedente cualquier reclamación de pago por tal concepto, y así se decide.

Del mismo modo, observa este Tribunal Superior que, los derechos adquiridos son aquellos estados individuales y subjetivos que se han creado y definido bajo el imperio de una Ley, creando a favor de sus titulares un derecho que debe ser respetado, constituyendo una garantía frente al ejercicio de la autoridad administrativa, por lo que su naturaleza impide que sobre determinado asunto pueda aplicarse una nueva disposición legal a las situaciones jurídicas consolidadas, no pudiendo ningún derecho que se califique como adquirido ser revocado por la Administración, siempre y cuando, se insiste, se hayan cumplido los extremos de Ley.

Al respecto, los derechos adquiridos frente a la función administrativa deben necesariamente ser tratados bajo un matiz especial, pues detrás de ellos se encuentra el interés colectivo, por lo que son garantizados constitucionalmente, pero como en todo derecho, se imponen límites sustentados en la presunción de legalidad de los actos administrativos y en las disposiciones legales que regulan los intereses generales de la colectividad, por ello, cuando las condiciones legales para el reconocimiento de determinada prestación no se han cumplido, la pretensión de derecho adquirido sólo se erige en una mera expectativa, que debe ceder ante una Ley que puede atentar en su contra y dejarla sin efecto.

Por tanto, la distinción entre derechos adquiridos y expectativas de derechos, tiene una gravitante importancia en la aplicación de la Ley en el tiempo, ya que, frente a los primeros existe una absoluta imposibilidad de exigir el cumplimiento de una nueva Ley a las situaciones jurídicas consolidadas bajo la Ley anterior, mientras que con relación a los segundos, sí es permisible que una nueva norma modifique el cuadro jurídico que le dio nacimiento.

En el presente caso, visto que el acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta N° 05-B de fecha 20 de enero de 1994, en el cual se aprobó para el momento del retiro del personal directivo un bono especial de reconocimiento equivalente a 01 mes adicional por año de servicio mas un 45% del monto de la liquidación, no fue elaborado bajo el imperio de una Ley, concluye este Tribunal, que en el caso bajo análisis, no se trata de derechos adquiridos, ya que, en todo caso, lo que existía era una expectativa de derecho, por lo que el C.D.d.I.N.d.C., al verificar que estaba viciado de nulidad absoluta por ser aprobado por un funcionario incompetente, ejerció su potestad de autotutela y procedió a su anulación, y así se decide.

Finalmente, en cuanto al trato discriminatorio alegado por el Defensor Público del querellante, en cuanto a que otros miembros directivos del Instituto querellado, se les reconoció y canceló el mencionado bono especial, observa esta Juzgadora, que el artículo 21 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen:

Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquéllas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan

.

Por tanto, el derecho a la no discriminación se encuentra garantizado constitucionalmente. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00224 del 18 de Febrero de 2009, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini señaló:

Ahora bien, respecto al derecho a la igualdad y no discriminación, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisprudencia ha señalado que debe interpretarse como el derecho que tienen todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros; asimismo, ha precisado que la discriminación existe también cuando en situaciones análogas o semejantes se decide de manera distinta o contraria sin aparente justificación…

.

En el caso de autos, observa este Juzgado, que corre inserto en el expediente judicial:

- Folios 12 y 13, copia simple contentiva de la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, correspondiente al ciudadano M.Á.Á.J., no incluyendo como asignaciones el bono especial de reconocimiento contenido en el punto de cuenta 005-B de fecha 20 de enero de 1994.

- Folios 14 y 15, copia simple contentiva de la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, correspondiente al ciudadano J.J.M.V., la cual señala como fecha de egreso el 16 de agosto de 2013, con el cargo de “DIRECTOR”, y como asignaciones incluye un monto de 17.929,04 por concepto de “3. Bono Especial de Reconocimiento (Punto de Cuenta 005-B DEL 20-01-04)”.

De lo anterior evidencia este Órgano Jurisdiccional que, si bien es cierto, tal y como señaló el Defensor Público del querellante, el Instituto Nacional de Canalizaciones otorgó como asignación al ciudadano J.J.M.V., el cual ocupaba el cargo de Director, con fecha de egreso el 16 de agosto de 2013, el bono especial de reconocimiento contenido en el punto de cuenta 005-B de fecha 20 de enero de 1994, no es menos cierto que tal beneficio se otorgó por un funcionario incompetente, esto es, el Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, el cual, se insiste, no tenía entre sus competencias otorgar privilegios especiales de carácter remunerativo que comprometieran los recursos del Instituto Nacional de Canalizaciones, por lo que el C.D.d.I.N.d.C. procedió a su anulación de oficio en virtud de la ejecución de su potestad de autotutela, al reconocer la existencia de un vicio de nulidad absoluta en su aprobación.

Así las cosas, no puede este Tribunal Superior convalidar un acto administrativo viciado de incompetencia, por lo que se declara improcedente el trato discriminatorio alegado por la parte querellante, ya que para el momento del pago de sus prestaciones sociales el Punto de Cuenta N° 05-B de fecha 20 de enero de 1994, había sido declarado nulo por el C.D.d.I.N.d.C., resultando improcedente cualquier reclamación de pago por tal concepto, y así se decide.

Finalmente, observa esta Juzgadora que, la adopción de un acto de la Administración que implique la afectación de derechos e intereses de los particulares debe ser producto de un procedimiento administrativo previo en el que se les permita a los administrados alegar y probar a su favor, en aras de salvaguardar su derecho a la defensa, no pudiendo la Administración soslayar su obligación de hacer efectiva la garantía del derecho a la defensa, así como del debido proceso, con todas las implicaciones que la misma conlleva, pues siempre se debe permitir la intervención de los administrados en todas aquellas actividades que los afecten, independientemente de la forma que éstas revistan, dando cumplimiento y haciendo efectivo el derecho a la defensa mediante un procedimiento previo.

No obstante, en este caso, no era necesaria la apertura de un procedimiento administrativo previo, puesto que para el momento del pago de las prestaciones sociales del querellante, el Punto de Cuenta N° 05-B de fecha 20 de enero de 1994, había sido declarado nulo por el C.D.d.I.N.d.C., resultando improcedente cualquier reclamación de pago por tal concepto, y así se decide.

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano A.A.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.004.291, asistido por el abogado P.A.V.P., Inpreabogado Nº 93.074, en su condición de Defensor Público Integral Segundo (2º) del Área Metropolitana de Caracas, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (I.N.C) .

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

N.J.M.

LA SECRETARIA,

D.M.

En esta misma fecha 29 de abril de 2015, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

D.M.

Exp. 14-3617/NJM/nm

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