Decisión nº 1487 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, quince (15) de abril de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO: EP11-R-2014-000011

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: A.A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.797.644, con domicilio procesal en la Calle Pulido con Avenida Briceño Méndez, Escritorio Jurídico, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: C.A., DIOSY LOVERA, R.N. y A.M.A. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.711.134, V-19.882.330, V-18.224.439 y V-15.270.875 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 101.818, 177.095, 147.466 y 143.129.

DEMANDADO: Empresa CONSTRUCCIONES CORDIANDES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 42, Tomo 18-A REGMER2, de fecha 08 de Septiembre de 2009, representada legalmente por la ciudadana: E.G.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.649.801, en su condición de Gerente General.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.M. RIVAS Y S.T.J.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.710.696 y V-14.341.687 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 177.034 y 111.892 respectivamente.

MOTIVO: Apelación.

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la abogado en ejercicio DIOSY LOVERA, titular de las cédula de identidad número V.- 19.882.330 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 177.095, actuando para ese acto con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.A.A.C., en fecha 05 de junio del año 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 06 de junio del año 2013; celebrada la audiencia preliminar se da por concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación, remitiéndose el expediente a la fase de juicio”.

III

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2014, dicta sentencia mediante la cual declara: “sin lugar la demanda incoada por el ciudadano A.A.A.C., titular de la cédula de identidad número V.-3.797.644 en contra de la empresa Construcciones Cordiandes, C.A. (…)”; contra dicha decisión las parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 20 de marzo de 2014, para el décimo tercero (13) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV

DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas, y en virtud de que no hubo contestación de la demanda opera en contra de la demandada una presunción de admisión de los hechos.

V

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES.

  1. -) Riela al folio 41, marcada con la letra “A”, copia simple de factura; observa esta Alzada que de tal documental fue solicitada su exhibición, siendo acordada dicha solicitud en el auto de admisión de pruebas por el Juzgado de Instancia, no cumpliendo la parte contraria con la carga procesal correspondiente, por consiguiente se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo contemplado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ésta; desprendiéndose de la misma que se trata de factura N° 00001406, emitida por la empresa CONSTRUCCIONES CORDIANDES C.A., de la cual se puede leer el Rif de la empresa; nombre del comprador (OCCIDENTAL DE CEMENTO C.A. con dirección fiscal en Acarigua, estado Portuguesa); fecha de emisión; fecha de vencimiento; la condición de pago de dicha compra; y el nombre del vendedor (Arturo August). Así se establece.

  2. -) Riela al folio 42 al 45, copia simple de recibos de pagos por comisiones marcada con la letra “B”, observa esta Alzada que de tales documentales fue solicitada su exhibición, siendo acordada dicha solicitud en el auto de admisión de pruebas por el Juzgado de Instancia, no cumpliendo la parte contraria con la carga procesal correspondiente, por consiguiente de conformidad con lo contemplado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de las documentales que rielan a los folios 42 y 43, el logo de la empresa, así como el RIF de ésta, y de las restantes el RIF de la empresa sin el logo; pero aparte de esa diferencia, en conjunto dichas documentales contienen, fecha de emisión, nombre de la persona a quien se le pagan las comisiones, firma ilegible, cédula de identidad y el monto por comisiones para el periodo respectivo. Así se establece.

    TESTIMONIALES.

    En el escrito de promoción de pruebas el apoderado judicial de la parte demandante promovió como testigos a los ciudadanos Díaz Lenys, Margarita; Piloto Delgado, Greisis; Castellanos Gil, Liborio; Cuárez M.M.C. y G.J.E., titulares de las cédulas de identidad números V.-9.384.650, V.-16.514.547, V.-4.930.237, V.-13.163.567 y V.-15.271.427, en su orden; en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, y siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia, los testigos admitidos mediante el auto de fecha 06 de diciembre del 2013, no se presentaron a rendir sus declaraciones, por consiguiente no hay materia que valorar. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    DOCUMENTALES.

  3. -) Riela al folio 48 marcada con la letra “B”, constancia de trabajo de fecha 08 de julio de 2013, emitida por la firma unipersonal Inversiones H.S.E.

  4. - Riela al folio 49 marcada con la letra “C”, constancia de trabajo de fecha 14 de mayo de 2013, emitida por la empresa Inversiones H.S.E.

    Observa esta Alzada que aún cuando acudió a la audiencia oral y publica de juicio, la persona que emitió dichas documentales, esta Alzada no le otorga valor probatorio en virtud que existe contradicciones en el contenido de estas, con los dichos aportados por su subscriptor, ya que en la documental que riela al folio 49 marcada con la letra “C”, fechada 14 de mayo del 2013, se establece que el ciudadano A.A.A.C., se desempeñaba para la FIRMA PERSONAL inversiones H.S.E. como GERENTE DE VENTAS REGION OCCIDENTAL, y en la documental marcada con la letra “B” con fecha 08 de julio de 2013, es decir con una fecha posterior a la establecida en la documental “C”, se establece que dicho ciudadano (el actor) mantiene con la citada firma personal una RELACIÓN MERCANTIL y que presta sus servicios como vendedor; pero más aún, al ratificar el contenido y firma en la audiencia de juicio, y al contestar las interrogantes de la Juez A quo, manifestó el ciudadano O.D.M.B. quien dice ser presidente de la firma personal ut supra citada, que el trabajador desempeña el cargo de GERENTE DE VENTAS REGION OCCIDENTAL; existiendo contradicción en sus dichos, con lo plasmado en la documental marcada “B”, siendo ésta de data más reciente y en la cual se le endilga a la relación existente entre esas partes como mercantil; por consiguiente, dichas probanzas se desechan del proceso. Así se establece.

  5. -) Riela a los folios 50 al 53, marcada con la letra “C”, copia simple de listado de movimiento de trabajadores de la accionada, con membrete del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Observa esta Alzada que dichas documentales no aportan medios de solución a la controversia planteada, razón por la cual se desechan del proceso. Así se establece.

  6. -) Riela a los folios 54 al 59 marcada con la letra “D”, copia simple del registro de comercio de la empresa Inversiones H.S.E.. Dicha documental fue válidamente impugnada por la representación judicial de la parte demandante, por consiguiente no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    TESTIMONIALES.

    Promovió como testigo al ciudadano O.D.M.B., titular de la cédula de identidad número V.-17.767.427 quien compareció a la audiencia de juicio. Ahora bien, del análisis de la declaración rendida se evidencia que el testigo manifestó ser presidente y dueño de la sociedad mercantil Inversiones H.S.E., empresa que se dedica desde sus inicios a la venta y distribución de estuco, y posteriormente a la fabricación del mismo. Que su empresa tiene relaciones comerciales con la demandada desde el año 2009, ya que le compraban el estuco que esta producía para su posterior distribución a nivel regional y nacional. Manifestó que el demandante es empleado de su empresa desde finales del año 2009 y que se desempeña como encargado de las ventas (Gerente de Ventas) del estuco en las zonas Guanare, Acarigua y Maracay. En tal sentido, a juicio de quien decide, observa que existe una total tendencia de favorecer a la parte por la cual fue promovida, razón por la cual esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Prueba ordenada por el Tribunal de Instancia.

    De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Jueza ordenó de oficio la comparecencia del ciudadano A.A.A.C. en su condición de demandante y de la ciudadana E.G.O. en su condición de Gerente General de la empresa demandada, a los fines de tomar sus declaraciones. Así las cosas, evacuada como fue la prueba ordenada, se desprenden de sus dichos los siguientes hechos:

    El demandante, A.A.A.C. afirmó:

    - Que vive en Barquisimeto.

    - Que desde septiembre de 2010 hasta mayo de 2012 desempeñó funciones para la empresa demandada como representante de ventas, supervisor y vendedor de las zonas Guanare, Acarigua, San Carlos, Barquisimeto y Barinas.

    - Que el proceso de ventas se realizaba, en primer lugar, en la visita que hacía a los clientes del ramo ferretero (los cuales él conocía por su experiencia), haciendo mención del producto, luego se tomaba el pedido, pasaba el pedido a la oficina, para luego despacharlo y cobrarlo al cliente.

    - Que se desplazaba en su vehículo para la visita de los clientes.

    - Que no tenía un horario establecido, es decir, que realizaba las visitas según la disponibilidad de los clientes.

    - Que la empresa como pago le hacía un arreglo mensual, el cual era cancelado por una comisión variable de acuerdo con las ventas realizadas, cantidad que era depositada en su cuenta bancaria.

    - Que la empresa no indicaba cuales eran los clientes que debía visitar, que él por su propia cuenta “hacía” los clientes “desde cero”.

    - Que también le ayudaba en las ventas de la empresa Inversiones H.S.E., del señor O.D., quien igualmente le pagaba por comisión.

    Observa esta Alzada que aun cuando describe las características del servicio prestado, no es menos cierto que por el mismo percibía una remuneración, bajo la denominación de comisiones. Así se establece.

    De las declaraciones aportadas por la ciudadana E.G.O., observa esta Alzada que es trabajadora de la empresa demandada, desprendiéndose de sus dichos tendencia a favorecer a la parte por la cual fue promovida, razón por la cual esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Oída la exposición de las partes y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:

    Alegatos de la parte demandante apelante:

    Como fundamento de su apelación, esgrime el recurrente en la audiencia oral y publica de apelación lo expuesto a continuación de manera textual:

    PRIMER PUNTO DE APELACIÓN: “(…) la sentencia (…) incurrió en una falta de aplicación de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el juez de la recurrida le otorgó un valor probatorio a las documentales (…) marcadas con la letra A y B, que rielan en el folio 48 y 49, cuando la parte demandada en su escrito de promoción, no promovió la prueba de testigo para la ratificación de dicho instrumento (…) el folio 47 se evidencia que la parte demandada solamente promovió la testifical del ciudadano O.M. para que rinda sus declaraciones en el presente juicio más no para la ratificación de dichos instrumentos, que al no haber sido promovido como un de testigo de ratificación sino como un testigo normal, mal pudo el juez de la recurrida en suplir unas defensas de fondos que son propias de la parte demandada. SEGUNDO PUNTO: (…) de las instrumentales promovidas (…) marcadas con las letras a y b, que rielan en el folio 41 y del 42 al 45 se desprende que existió una relación laboral (…) el juez de la recurrida declaro sin lugar la presente demanda según sus dichos, no se logró probar la existencia de una relación laboral aun y cuando la empresa demandada no dio contestación a la demanda, y que estableció que en virtud de las constancias de trabajo las cuales no fueron ratificadas, la empresa demandada logró desvirtuar que efectivamente mi defendido había laborado para la empresa INVERSIONES H.S.E. (…) la misma juez estableció dentro de su sentencia que mi defendido laboró para ambas empresas como es que dicha relación de trabajo no genera consecuencias las cuales establece la Ley Orgánica del Trabajo, como son el pago de las prestaciones y los diferentes conceptos de la relación laboral; más aún la misma juez estableció dentro de la sentencia de que se evidenciaba de los recibos marcados con la letra a y marcado con la letra b, que si existió una relación laboral (…) pero por cuanto había prestado sus servicios como vendedor a otra empresa declaro sin lugar la presente acción, en virtud de todos estos razonamientos, y en virtud de que al no haber promovido la parte demandada prueba alguna que le favorezca para desvirtuar la relación laboral es por lo que solicito, sea declarada con lugar la presente apelación, y con lugar la presente demanda.

    Alegatos de la parte demandada:

    (…) esta representación ratifica en todas cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Juicio (…) por cuanto esta ajustada tanto a los hechos, como al derecho (…).

    Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

    Denuncia el recurrente que la sentencia instancia incurrió en una falta de aplicación de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto a su decir, el juez A quo le otorgó valor probatorio a las documentales marcadas con las letras A y B, que rielan a los folios 48 y 49, siendo que la parte demandada en su escrito de promoción, no promovió la prueba de testigo para la ratificación de dicho instrumento.

    A tal efecto esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

    Establece el artículo 79 lo siguiente:

    Artículo 79. Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial.

    Se desprende del artículo transcrito, que aquellas documentales emanadas de terceros, deberán ser ratificadas en juicio por éste, a través de la prueba testimonial; ahora bien, según lo que se puede observar de la pretensión de la representación judicial, es que en la promoción de los documentos privados, se debe establecer el objeto del mismo, cónsono con esta pretensión es necesario indicar que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido estableciendo que en materia de derecho social, como lo es la materia laboral no es necesario que se señale, a priori, el objeto de la prueba (con lo cual queda diferida la oportunidad para analizar la legalidad o pertinencia de las mismas) en virtud que considera, por una parte, que tal requisito no esta establecido en ninguna norma procesal laboral, y por la otra, ya que al privar principios tales como el de la primacía de la realidad sobre los hechos o apariencias, el juez – sobre todo cuando se discute la naturaleza jurídica de la prestación personal de servicios - debe dar una mayor amplitud a la admisión de las pruebas propuestas por las partes, y solo desecharlas si son manifiestamente ilegales o impertinentes o cuando así lo disponga alguna normativa legal, por consiguiente sobre la base del análisis realizado, no se verifica que la sentencia recurrida haya incurrido en el error delatado. Así se establece.

    Alega la representación Judicial de la parte actora como segundo punto de su apelación, que el juez de la recurrida declaro sin lugar la demanda, estableciendo en el fallo proferido que no se logró probar la existencia de una relación laboral aun y cuando la empresa demandada no dio contestación a la demanda.

    Ahora bien, artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la consecuencia jurídica por la falta de contestación de la demanda, a tenor de lo siguiente:

    Artículo 135:

    (Omissis)

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado..

    Del artículo parcialmente transcrito, se colige que ante la falta de contestación de la demanda, el juez de juicio deberá sentenciar de forma inmediata dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del expediente, debiendo tener presente la confesión del demandado, respecto de los hechos alegados en el escrito libelar por la parte actora.

    No obstante lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril del año 2006 (caso: V.S.L. y R.O.Á.), al conocer el recurso de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que el mismo no es inconstitucional, ni atentatorio al derecho a la defensa, pues, en el proceso laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda a la que hace referencia el artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado, en la cual el juez deberá valorar las pruebas promovidas por las partes.

    Por lo que concluye señalando:

    En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala).

    Con respecto a esta institución establece A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (pág. 131, 133 y 134), lo siguiente:

    La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...

    .

    Así mismo establece en su obra,

    ...La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa (Art. 364 C.P.C.)...

    .

    Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.

    En esa dirección se ha pronunciado la jurisprudencia dictada por nuestro M.T. de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido:

    ... Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

    1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.

    2.- que la pretensión no sea contraria a derecho.

    3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

    En el caso de autos la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso de la Ley, no promovió nada que le favoreciera dentro del lapso probatorio respectivo, por consiguiente se tiene como cierto que entre el ciudadano A.A.A.C. y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CORDIANDES C.A. existió una relación laboral con todas las consecuencias legales que ello implica.

    Esta Alzada verifica la existencia de comisiones, a las cuales se considera salario; y para abundar un poco más tenemos:

    Establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, lo siguiente:

    Artículo 133 Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    Para los efectos legales se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende tanto lo estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obra, por piezas o a destajo, como las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o convencionales por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda, si fuere el caso, y cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba por causa de su labor.

    Son elementos comunes de los conceptos que la ley considera salario, el carácter de contraprestación por la labor efectuada, siempre que sea regularmente percibido, por consiguiente las comisiones percibidas por el trabajador es salario, por estar comprendido en la regla transcrita, tomándose en consideración en el presente caso que en los meses que no se verifique, recibos de pagos de comisiones, se utilizara el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para el periodo respectivo. Así se establece.

    Una vez resuelto lo anterior esta Alzada pasa a calcular las acreencias laborales que por Ley le corresponden al trabajador, considerando que la relación laboral se mantuvo bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, razón por la cual se aplicara esta norma ratione temporis. Así se establece.

    Antigüedad Art.108 L.O.T.,

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual corresponden al trabajador por prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de labores, cinco días de salario por cada mes, lo que equivale a cuarenta y cinco días en el primer año y sesenta en los años sucesivos, correspondiéndole en el presente caso como se detalla a continuación:

    Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

    Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacac. Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual

    Sep-10 1223.89 40.80 0.79 1.70 43.29 0 0.00

    Oct-10 1223.89 40.80 0.79 1.70 43.29 0 0.00

    Nov-10 1330.00 44.33 0.86 1.85 47.04 0 0.00

    Dic-10 2750.00 91.67 1.78 3.82 97.27 5 486.34

    Ene-11 1223.89 40.80 0.79 1.70 43.29 5 216.45

    Feb-11 1400.00 46.67 0.91 1.94 49.52 5 247.59

    Mar-11 1223.89 40.80 0.79 1.70 43.29 5 216.45

    Abr-11 1223.89 40.80 0.79 1.70 43.29 5 216.45

    May-11 1407.00 46.90 0.91 1.95 49.77 5 248.83

    Jun-11 1407.00 46.90 0.91 1.95 49.77 5 248.83

    Jul-11 1407.00 46.90 0.91 1.95 49.77 5 248.83

    Ago-11 1407.00 46.90 0.91 1.95 49.77 5 248.83

    Sep-11 1548.00 51.60 1.15 2.15 54.90 5 274.48

    Oct-11 1548.00 51.60 1.15 2.15 54.90 5 274.48

    Nov-11 1548.00 51.60 1.15 2.15 54.90 5 274.48

    Dic-11 1548.00 51.60 1.15 2.15 54.90 5 274.48

    Ene-12 1548.00 51.60 1.15 2.15 54.90 5 274.48

    Feb-12 1548.00 51.60 1.15 2.15 54.90 5 274.48

    Mar-12 1548.00 51.60 1.15 2.15 54.90 5 274.48

    Abr-12 1548.00 51.60 1.15 2.15 54.90 5 274.48

    May-12 1780.44 59.35 1.32 2.47 63.14 5 315.70

    Total 4890.16

    En consecuencia se condena a la demandada a pagar por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 4.890,16). Así se establece.

    Vacaciones y Bono Vacacional Articulo 219 y Articulo 223 L.O.T.

    Conforme a lo previsto en el artículo 219 eiusdem después del primer año ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a 15 días hábiles de vacaciones remuneradas, y en los años sucesivos le corresponderá un día adicional por cada año hasta un máximo de 15 días, y en relación al Bono Vacacional, el artículo 223 de la tantas veces mencionada Ley del Trabajo, establece la obligatoriedad por parte del patrono de pagar a los trabajadores, al momento del disfrute de sus vacaciones una bonificación equivalente a un mínimo de siete días de salario más un día adicional por cada año hasta un máximo de veintiún días, y la base de calculo para las mismas se debe realizar conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual establece que al no haberse verificado el pago oportuno de este concepto, el salario base para el cálculo será el salario normal devengado al finalizar la relación de trabajo; por lo que le corresponde por el concepto de vacaciones y bono vacacional por el tiempo de servicio prestado lo siguiente:

    Vacaciones.

    Fecha de Ingreso: 01/09/2010

    Año Días de Vacaciones Salario Normal Total Bs.

    2010 - 2011 15 59.35 890,25

    Total 890,25

    En consecuencia se condenada a la demandada a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 890,25) por concepto de Vacaciones. Así se establece.

    Bono Vacacional.

    Fecha de Ingreso: 01/09/2010

    Año Días de Bono Vacacional Salario Normal Total Bs.

    2010 - 2011 7 59.35 415,45

    Total 415,45

    En consecuencia se condenada a la demandada a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 415,45) por concepto de Bono Vacacional. Así se establece.

    Vacaciones Fraccionadas

    De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo que a continuación se especifica:

    Fecha de Ingreso: 01/09/2010

    Periodo Días Fracción Meses Laborados Total Días Salario Normal Total Bs.

    2010 2011 16 1.33 8 10.67 59.35 Bs. 633,07

    En consecuencia se condena a la demandada a cancelar por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 633,07). Así se establece.

    Bono vacacional Fraccionado

    Periodo Días Fracción Meses Laborados Total Días Salario Normal Total Bs.

    2010 2011 8 0.66 8

    5.28

    59.35 Bs. 313.37

    En consecuencia se condena a la demandada a cancelar por concepto de Bono vacacional Fraccionado la cantidad de TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 313,37). Así se establece.

    Utilidades Art. 174 L.O.T.

    De conformidad a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no haber la demandada probado el pago de este concepto le corresponde 15 días de salario por cada año de servicio prestado, correspondiéndole lo que a continuación se especifica:

    Periodo Días Fracción Meses Total Días Salario Normal

    Promedio Total Bs.

    Sep 2010 Dic 2010 15 1.25 4

    5

    54.39 Bs. 271.95

    Ene 2011 Dic 2011 15 1.25 12

    15

    46.92 Bs. 703.80

    Ene 2012 May 2012 15 1.25 5

    6.25

    42.83 Bs. 267,69

    Total Bs. 1.243,44

    En consecuencia se condena a la demandada a cancelar por concepto de Utilidades la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.243,44). Así se establece.

    Indemnización por Despido Injustificado Articulo 125 L.O.T.

    En virtud, de que la parte demandada no logró demostrar con las probanzas traídas a los actos, sus enervaciones, ni dio contestación a la demanda, se tiene como cierto que la causa de terminación de la relación laboral se dio por despido injustificado y de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe pagarse 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, hasta un máximo de 150 días en base al salario devengado para el momento del despido, conforme a lo dispuesto en el artículo 146 eiusdem, debiendo resaltar que si bien es cierto el precitado artículo 146, no distingue si es salario normal o salario integral y si el legislador no hizo tal distinción debe entenderse que debe tomarse es el salario integral y así fue aclarado por la Sala de Casación Social del m.T. de la República en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004, en el caso FUNDESO, por cuanto el tiempo de servicio prestado por el actor fue de 1 año y 5 meses, le corresponden 30 días por el salario integral devengado al termino de la relación de trabajo el cual era de Bs. 63.14. Para un total de Bs. 1.894,20.

    En consecuencia se condena a la demandada a pagar por concepto de Indemnización por Despido Injustificado la cantidad UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.894,20). Así se establece.

    Indemnización sustitutiva del preaviso Art. 125 L.O.T

    El literal c) del mencionado artículo establece el pago de 45 días de salario, cuando fuere igual o superior a 1 año, en el caso que nos ocupa nos encontramos dentro de este supuesto por cuanto el tiempo de servicio fue de 1 año y 1 mes, le corresponde el pago de 45 días por el salario integral devengado al termino de la relación de trabajo el cual es de Bs. 63.14para un total de Bs. 2.841,30.

    En consecuencia se condena a la demandada a pagar por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso la cantidad DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.841,30). Así se establece.

    Beneficio de Alimentación.

    En lo que respecta al beneficio de alimentación de los trabajadores éste está estrictamente vinculado con los principios universal y constitucionalmente establecidos que enmarcan el Derecho del Trabajo, como son el de irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad de los derechos del trabajador, teniendo como sustento general que la alimentación constituye un derecho humano; por lo que dicha institución es de estricto orden público.

    En tal sentido, siendo un hecho demostrado, la relación laboral cuyo inicio fue el día 1° de septiembre del año 2010 hasta el día 31 de mayo de 2012, es decir, un (1) año y cinco (05) meses, la jornada en la cual se desarrollaba la misma, así como que la accionada de autos no demostró haber cumplido con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de este concepto, en consecuencia, se computará el mismo de conformidad a la jornada de trabajo especificada por el actor en el escrito de demanda, y se calculara el valor correspondiente por cupón o ticket sobre la base del 0.25 % del valor de la unidad tributaria, para la fecha en que se verifique su cumplimiento, correspondiéndole lo que se especifica a continuación:

    Mes DIAS LABORADOS VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA VALOR DEL COPUN ( 0,25 U.T) TOTAL

    Sep-10 22 127 31,75 698,50

    Oct-10 20 127 31,75 635,00

    Nov-10 22 127 31,75 698,50

    Dic-10 21 127 31,75 666,75

    Ene-11 17 127 31,75 539,75

    Feb-11 20 127 31,75 635,00

    Mar-11 21 127 31,75 666,75

    Abr-11 18 127 31,75 571,50

    May-11 22 127 31,75 698,50

    Jun-11 21 127 31,75 666,75

    Jul-11 20 127 31,75 635,00

    Ago-11 23 127 31,75 730.25

    Sep-11 21 127 31,75 666,75

    Oct-11 20 127 31,75 635,00

    Nov-11 22 127 31,75 698,50

    Dic-11 21 127 31,75 666,75

    Ene-12 17 127 31,75 635,00

    Feb-12 19 127 31,75 635,00

    Mar-12 22 127 31,75 635,00

    Abr-12 18 127 31,75 635,00

    May-12 22 127 31,75 698,50

    Total 13.017,50

    En consecuencia se condenada a la demandada a pagar la cantidad de TRECE MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÈNTIMOS (Bs. 13.017,50) por concepto de Beneficio de Alimentación. Así se establece.

    Con relación al pago del Paro Forzoso, es menester señalar lo contemplado en la LEY DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO, lo cual es del tenor siguiente:

    Artículo 29. Los empleadores y empleadoras que contraten uno o más trabajadores, trabajadoras o aprendices, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y en esta Ley. Esta obligación es extensiva a las relaciones de empleo público.

    Artículo 31. El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes:

    Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía. Capacitación laboral para facilitar el mejoramiento o recalificación del perfil ocupacional del trabajador o trabajadora, con el propósito de coadyuvar a su reinserción en el mercado de trabajo. Orientación, información, intermediación y promoción laboral. Los demás servicios que esta Ley garantiza. Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo, y serán inembargables, salvo en los casos de obligaciones de carácter familiar previstos en la ley.

    Artículo 35. Los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo la suspensión y la terminación de la relación laboral dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía.

    Artículo 39. El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.

    Ahora bien, citado lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el presente fallo, al no haber probado nada que le favoreciera la parte patronal, a los efectos de desvirtuar las pretensiones del actor, se tiene como cierto, que el patrono no cumplió con el deber de informar al Sistema de Seguridad Social, de la finalización de la relación laboral, y por ende la entrega de la planilla respectiva a los fines de que el trabajador realizara los trámites pertinentes, en consecuencia se declara procedente el presente concepto, y se ordena a pagar lo que a continuación se especifica:

    Salario promedio de los últimos doce (12) meses de trabajo anteriores a la cesantía: 18.385.

    Los cuales deben ser divididos entre 12 meses da como resultado= Bs. 1.532,08 los cuales deben ser multiplicado por el 60% de conformidad con lo contemplado en la norma supra citada, tal como se especifica a continuación:

    Bs. 1.532,08 * 60%= 919,02 cantidad que debe ser multiplicada por 5, que equivalen a los cinco meses contemplados en el articulo 31.

    5 * 919,02= 4.595,10

    En consecuencia se condena a la demanda a pagar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 4.595,10) por concepto de Prestación Dineraria de conformidad con el artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo. Así se establece.

    De la sumatoria total de los conceptos condenados resulta la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO (Bs. 30.733,84), cantidad que en definitiva se ordena a pagar a la demandada. Así se establece.

    Intereses sobre prestaciones sociales prevista en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Al respecto es de señalar que según lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüedad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

    1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;

    2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

    3. A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    En el presente caso no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108 es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.

    Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

    Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:

    Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se establece.

    En consecuencia de los decidido esta Alzada declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelantes contra la decisión de fecha 24 de Febrero del 2014, por consiguiente SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelantes contra la decisión de fecha 24 de Febrero del 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE REVOCA, la decisión de fecha 24 de Febrero del 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

TERCERO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de abril del dos mil catorce (2014), 203° de la Independencia y 155’° de la Federación.

La Jueza;

La Secretaria;

Abg. Carmen G Martínez

Abg. A.M..

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 09:45 a.m. bajo el No 0031 Conste.-

La Secretaria;

Abg. A.M..

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