Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoAccion Reinvindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXPEDIENTE Nº 2.010-5273.

ACCION REIVINDACATORIA

(Apelación)

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano R.A.C.M., venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad No. V-15.549.445, domiciliado en la Población del S.d.E.G..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Constituidos por los ciudadanos J.C.F.M., M.D.J.R.B., J.A.F.J. y J.A.P.J., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.398, 79.458, 125.591 y 64.351, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: G.F.B.I., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.953.746.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos: C.P.R., Z.D.L. MACAYO Y L.M.P.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.757, 16.924 y 41.313, respectivamente.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa, este Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en fecha tres (3) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009), mediante la cual declaró:

Sic:…omissis… “CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, en fecha 21 de mayo de 2009, publicada íntegramente en fecha 27 de mayo del mismo año; REVOCA dicho fallo, y ORDENA al precitado tribunal dictar sentencia sobre el mérito del presente asunto. Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas….omissis…”.

III

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascual. Al respecto el ciudadano abogado M.D.J.R.B., actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano R.A.C.M., parte actora en el presente juicio, presenta libelo de demanda y entre otras consideraciones señaló lo siguiente:

1) Que la acción tiene por objeto rescatar un lote de terreno de su propiedad y sus anexidades representado en un solo paño de terreno constante de QUINIENTAS NOVENTA HECTÁREAS (590 Has.) denominado fundo “SAN J.D.I.” ubicado en la posesión conocida como “SAN J.D.I.”, Municipio S.M.d.I.d.E.G..

2) Que el lote de terreno se encuentra ocupado en forma ilegítima, por persona extraña a su verdadero propietario.

3) Que conforme al documento registrado compró a la mayoría de la sucesión RON BOLIVAR, QUINIENTAS NOVENTA HECTAREAS (590 Has.), de terreno parcialmente cercadas con estantes de madera y alambres de púas, y que las mismas configuran el fundo “SAN J.D.I.”, las cuales se encuentran ubicadas en la posesión general de “SAN J.D.I.” de la Jurisdicción del Municipio de S.M.d.I., Estado Guárico, y bajos los siguientes linderos especiales: NORTE: Terrenos que fueron de los señores Martínez, hoy de G.L.; SUR: Terrenos de la sucesión de E.B.S., conocidos como Posesión “Cañafístola”; ESTE: Carretera Barrialito-Zaraza; y OESTE: Terrenos que son o fueron del Sr. C.G. y fundo Trapichito.

4) Que el fundo “SAN J.D.I.”, limita por el Sur con la posesión “CAÑAFISTOLA” donde G.B.I., tiene un lote de terreno en posesión, que fue adquirido por compra y por herencia de su padre G.B.B., cuya cabida desconozco.-

5) Que el hecho de ser colindante ese lote de terreno con su fundo, sin que haya confusión de linderos, G.B.I., sin autorización, en forma arbitraria, ilegítima y de mala fe, con el objeto de expandir la posesión que tiene en “CAÑAFISTOLA”, invadió y ocupo el fundo “SAN J.D.I.” constante de QUINIENTAS NOVENTA HECTAREAS (590 Has.) que son de su dominio y posesión hecho ocurrido en el mes de mayo año 2006.

6) Que su padre A.C.R., acudió por antes las autoridades militares, administrativas e investigativas, con la finalidad de denunciar esta situación y detener la ocupación arbitraria de que era objeto el fundo “SAN J.D.I.” por parte del invasor G.B.I., tales esfuerzos resultaron infructuosos e inútiles en virtud de que el citado ciudadano G.B.I., para ese entonces contaba o cuenta con el apoyo del ejecutivo regional, ergo, ejercía una Dirección del Gobierno del Ejecutivo del Estado Guárico.

7) Que en el ejercicio de esa ocupación arbitraria, contraria a derecho y por consiguiente ilegítima y sin derecho a ocupar esas tierras, G.B.I., construyo en el citado fundo dos galpones rurales de estructura de madera y techo de zinc, piso de tierra, cerca de alambres de púas y estantes de madera, etc., además introdujo un rebaño de ganado vacuno de distintos tamaños, edad, sexo y colores

8) Que se ha tenido el conocimiento que G.B.I., también sin autorización procedió a deforestar en los terrenos del fundo “SAN J.D.I.”.

9) Que por efecto de la invasión de que fue objeto el fundo San J.d.I. por parte del accionado, no tiene el goce y disfrute de su propiedad, vale decir, de las 590 hectáreas señaladas que perfilan el fundo “SAN J.D.I.”, también es cierto que, como propietario de ese lote de terreno, tiene la cualidad para rescatar, perseguir y reivindicar el mismo del detentador G.B.I..

10) Que por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, ocurre para demandar por reivindicación como formalmente demanda al ciudadano G.F.B.I..

11) Que estima la presente acción en la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00), equivalente a OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 800.000,00).

Por su parte, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, alega lo siguiente:

1) Opone como cuestión perentoria o de fondo la falta de cualidad o interés, toda vez que no posee el fundo Cañafístola en nombre propio sino conjuntamente con sus madre y hermanos, quienes en conjunto son propietarios de 1084 has con todas sus anexidades, y lo vienen poseyendo desde el 2003, fecha en que falleció su padre G.B.B., quien lo poseía desde hace mas de veinte años.

2) Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta por el ciudadano: R.A.C.M., en su contra, por carecer de fundamento legal, toda vez, que es falso e incierto que el ciudadano R.A.C.M., sea dueño de QUINIENTAS NOVENTA HECTAREAS (590 Has.), en el fundo denominado SAN J.D.I., jurisdicción del Municipio S.M.d.I.d.E.G..

3) Niega, rechaza y contradice que el ciudadano R.A.C.M., haya ocupado total o parcialmente las QUINIENTAS NOVENTA HECTAREAS (590 Has.) que compró a la sucesión RON BOLIVAR, que debe señalar que ocupa con los demás coherederos como poseedores y propietarios en el fundo Cañafistola, que es totalmente distinto al fundo SAN J.D.I., ya que se trata de dos porciones diferentes.

4) Rechaza, niega y contradice que las QUINIENTAS NOVENTA HECTAREAS (590 Has.) que pretende reivindicar el ciudadano R.A.C.M., se encuentran parcialmente cercadas con estantes de madera y alambres de púas, asimismo niega, rechaza y contradice que dicho lote de terreno se encuentre bajo los siguientes linderos especiales: NORTE: Terrenos que fueron de los señores Martínez, hoy de G.L.; SUR: Terrenos de la sucesión de E.B.S., conocidos como Posesión “Cañafístola”; ESTE: Carretera Barrialito-Zaraza; y OESTE: Terrenos que son o fueron del Sr. C.G. y fundo Trapichito.

5) Asimismo, niega, rechaza y contradice, que este lote de terreno se encuentra técnicamente bajo las coordenadas topográficas que se trascriben en el libelo de la demanda, ya que en primer lugar el, su madre y sus hermanos, ocupan un lote de terreno en el fundo Cañafistola, que nada tiene que ver con el fundo SAN J.D.I., son dos (02) propiedades distintas y además tanto el fundo Cañafistola, como San J.d.I., son propiedades que pertenecen a una comunidad hereditaria donde para poder disponer cualquiera de los coherederos de un lote de terreno, tenia que existir una partición de comunidad.

6) Igualmente, rechaza, niega y contradice que, haya ocupado en forma arbitraria y como invasor el fundo SAN J.D.I., ya que lo ocupa conjuntamente con su madre y sus hermanos, es el fundo Cañafístola.

7) Rechaza, niega y contradice que el ciudadano A.C.R., haya recurrido a instancia de su hijo ante las autoridades Militares, administrativa e investigativa con la finalidad de denunciar esa situación y detener la ocupación arbitraria de que era objeto el fundo SAN J.D.I., por parte del invasor G.B.I..

8) Asimismo es falso que tales esfuerzos resultaron infructuosos e inútiles, en virtud de que el ciudadano G.F.B.I., para ese entonces contaba o cuenta con el apoyo del Ejecutivo Regional, ergo ejercía una Dirección de Gobierno del Ejecutivo del Estado Guárico.

9) Que también es falso e incierto que construyo en el fundo objeto del litigio dos galpones rurales de estructura de madera y techo de zinc, piso de tierra y cerca de alambres de púas y estructura de madera, ya que las construcciones que ha hecho han sido dentro de la posesión de CAÑAFISTOLA y conjuntamente con su madre y sus hermanos.

10) Rechaza, niega y contradice que haya introducido un rebaño de ganado vacuno de diferentes tamaños, edades, sexo y colores, ya que los ganados que poseen, él, su madre y sus hermanos, pastan en el fundo CAÑAFÍSTOLA.

11) También rechaza niega y contradice por ser falso que haya procedido a deforestar en los terrenos del fundo SAN J.D.I., ya que todas las mejoras que ha hecho conjuntamente con su madre y sus hermanos han sido en el fundo CAÑAFISTOLA.

12) Rechaza, niega y contradice que hoy por hoy detente en forma ilegítima y arbitraria el fundo SAN J.D.I., la ocupación de este y de su familia ha sido en el fundo Cañafistola, donde tiene una posesión pacífica, notoria, no clandestina y con ánimo de dueños y la cual se encuentra en plena producción agropecuaria, ya que produce en materia de ganadería carne y leche y en materia de Agricultura cereales tales como maíz y sorgo, cumpliendo así una verdadera función social garantizando de esta manera la seguridad agroalimentaria.

13) Que las posesiones SAN J.D.I., CAÑAFISTOLA, LA CONCEPCION, EL PORVENIR Y BARRIALITO, son posesiones totalmente diferentes, quedando incluso unas distantes a las otras y por lo tanto mal puede la parte demandante engañar al juez, alegándole hechos contrarios a la Ley al señalar y tratar de confundir la posesión de CAÑAFISTOLA, con la de SAN J.D.I., además quienes le vendieron a R.A.C.M., ya vendieron la totalidad de sus derechos que tenían en CAÑAFISTOLA, y asimismo han realizado también ventas sucesivas en SAN J.D.I..

14) Finalmente alega que el demandante trata de reivindicar un inmueble que no posee, ni ha poseído nunca y no presento cadena titulativa desde el año 1848 hasta la presente fecha, es lo que va a verificar si los terrenos que pretende reivindicar son públicos o privados.

En virtud a los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa, en fecha dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008), el juzgado a-quo, declaró entre otras consideración Sin Lugar la falta de cualidad o interés procesal alegada por la parte demandada para sostener el presente juicio. Asimismo, declaró Sin Lugar la demanda. Igualmente se condenó en costas a la parte demandante.

En fecha 13 de enero de 2.009, el abogado J.F.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia dictada por el a-quo, en los siguientes términos:

Sic… “omissis…A todo evento apelo de la sentencia definitiva por el tribunal, el 16-12-2.008…omissis…” (folio 237 de la primera pieza del presente expediente).

Visto el recurso ordinario de apelación ejercido mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario, siendo la oportunidad para dictar pronunciamiento en virtud del recurso, decidió lo siguiente:

Sic… “omissis… PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta, en fecha 13 de enero de 2.008, por el ciudadano abogado J.C.M., actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano R.A.C.M., parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 16 de diciembre de 2.008. Y así se decide. SEGUNDO: Se declara firme la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 16 de diciembre de 2.008. TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de este fallo. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello…omissis”.

Contra el fallo parcialmente transcrito con anterioridad, el abogado J.A.P.J., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ejerce recurso de casación, en fecha 11 de junio de 2.009, recurso este que fue admitido por este tribunal, mediante auto de fecha 17 de junio de 2.009, ordenando remitir el presente expediente según oficio Nro. 362-2.009, al Presidente y Demás magistrados de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria.

En fecha 3 de noviembre de 2009, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, casa de oficio la sentencia dictada por este Juzgado Superior Primero Agrario, de fecha 21 de mayo de 2009, publicada íntegramente en fecha 27 de mayo del mismo año; revocando dicho fallo ordenando dictar sentencia sobre el mérito del presente asunto.

En estos términos quedó trabada la presente litis.

IV

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

PRIMERA PIEZA

Cursa al folio 1 al folio 4 y vto de la primera presente expediente, libelo de demanda, incoado por el ciudadano R.A.C.M., contra el ciudadano G.F.B.I., en fecha 06 de noviembre de 2.007.

En fecha 13 noviembre de 2.007, el juzgado a-quo, admitió la presente acción reivindicatoria conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil. (Folio 131 de la primera pieza del presente expediente)

En fecha 04 de diciembre de 2.007, la ciudadana abogada C.P.R., actuando en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano G.F.B.I., parte demandada en el presente juicio, por medio de escrito dio contestación a la presente demanda. (Folios 142 al 145 y vto de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 17 de enero de 2.008, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la presente causa. (Folios 172 al 175 de la primera pieza del presente expediente).

Mediante auto de fecha 23 de enero de 2.008, el juzgado a-quo fijó los hechos y los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida en la presente acción reivindicatoria. (Folios 177 al 183 y vto de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 29 de enero de 2.008, el ciudadano abogado M.d.J.R.B., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en la presente acción, presentó por ante el juzgado a-quo escrito de promoción de pruebas. (Folio 182 al 183 y vto de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 06 de febrero de 2.008, la ciudadano abogada L.M.P.R., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, presentó por ante el juzgado a-quo escrito de promoción de pruebas. (Folios 193 al 194 y vto de la primera pieza del presente expediente).

Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2.008, el juzgado a-quo, admitió el legajo probatorio promovido tanto por la parte demandante como por la parte demandada, respectivamente. (Folios 305 al 310 de la primera pieza del presente expediente).

SEGUNDA PIEZA

En fecha 27 de febrero de 2.008, el juzgado a-quo, llevó a cabo la ratificación judicial promovida por la parte demandante en fecha 29 de enero de 2.008. (Folios 8 al 11 de la segunda pieza del presente) .

En fecha 27 de febrero de 2.008, el juzgado a-quo llevó a cabo la práctica de la inspección judicial promovida por la parte demandada en la presente acción en fecha 06 de febrero de 2.008. (Folios 12 al 15 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 07 de abril de 2.008, el ciudadano O.J.D.M., perito agropecuario designado presentó en la presente causa informe de experticia realizado en fecha 10 de marzo de 2.008, en un lote de terreno denominado fundo San J.d.I.. (Folios 36 al 41).

Por medio de diligencia suscrita en fecha 16 de abril de 2.008, por el ciudadano J.C.L.R., actuando en su condición de experto designado, consignó escrito contentivo del informe pericial llevado a cabo en fecha 06 de marzo de 2.008, en los lotes de terrenos denominados Cañafístola, San J.d.I., El Porvenir, La Concepción y Barrialito, prueba ésta promovida por la parte demandada en la presente causa. (Folios 49 al 52).

Por medio de auto de fecha 08 de mayo de 2.008, el juzgado a-quo, fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia probatoria en la presente acción reivindicatoria. (Folio 59).

En fecha 13 de mayo de 2.008, por medio de auto el juzgado a-quo ordenó la citación del ciudadano G.F.B.I., parte demandada, con el fin que absolviera la prueba de posiciones juradas, solicitada por la representación judicial de la parte demandante, todo ello de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, librándose la correspondiente boleta de citación para tal efecto. (Folio 60 y 61).

En fecha 19 de junio de 2.008, se llevó a cabo la audiencia probatoria en la presente causa. (Folios 65 al 77).

Por medio de auto de fecha 25 de junio de 2.008, el juzgado a-quo acordó celebrar audiencia conciliatoria en la presente causa para el día 03 de julio de 2.008. (Folio 78).

En fecha 03 de julio de 2.008, se llevó a cabo la audiencia para instar a las partes del presente juicio a la conciliación; oportunidad en la cual las partes intervinientes manifestaron al tribunal no llegar a ningún acuerdo conciliatorio. (Folio 80 y 81).

En fecha 03 de julio de 2.008, se continuó la audiencia probatoria en la presente acción reivindicatoria. (Folios 82 104).

En fecha 23 de julio de 2.008, se continuó con la audiencia de pruebas en la presente causa. (Folios 105 al 112).

En fecha 29 de julio de 2.008, se llevó a cabo el acto de posiciones juradas en la presente acción reivindicatoria, absueltas estas tanto por la parte demandante como por la parte demandada. (Folios 113 al 120).

En fecha 08 de diciembre de 2.008, el juzgado a-quo dictó dispositivo en la presente causa. (Folios 122 al 124).

En fecha 16 de diciembre de 2.008, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, profirió sentencia en cuanto a la presente acción reivindicatoria. (Folios 141 al 236).

Por medio de diligencia de fecha 13 de enero de 2.005, suscrita por el ciudadano abogado J.C.F.M., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, ciudadano R.A.C.M., interpuso recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida por el juzgado a-quo en fecha 16 de diciembre de 2.008. (Folio 237)

Por medio de auto de fecha 22 de enero de 2.009, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en la presente causa, ordenando remitir el presente expediente a esta alzada. (Folio 245)

En fecha 15 de abril de 2009, éste tribunal recibió el presente expediente signado bajo el Nro. 2.007-4071 de la nomenclatura particular del juzgado a-quo. (Vto del folio 247 de la segunda pieza)

En fecha 21 de abril de 2.009, esta superioridad fijó el lapso legal de ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar las pruebas procedentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; estableciéndose en la misma oportunidad, que una vez vencido el señalado lapso, se fijaría una audiencia oral que se verificaría el tercer (3º) día de despacho siguiente y en la cual se oirían los informes de las partes. Todo ello, en virtud de la preclusión del lapso probatorio y acogiéndose a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la salvaguarda a la garantía constitucional al debido proceso. Así mismo, verificada dicha audiencia oral, se dictaría sentencia en igual audiencia oral, la cual se llevaría a cabo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la preclusión del lapso de la primera de tales audiencias, publicándose el fallo en el expediente dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia en audiencia oral y pública. (Folio 248).

En fecha 18 de mayo de 2.009, se llevó a cabo la audiencia oral de informes, acordada en fecha 12 de mayo de 2.009, sin la presencia ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, de la parte demandante apelante. (Folios 251 y 252, ambos inclusive).

En fecha 21 de mayo de 2.009, se llevó a cabo el dispositivo del fallo en audiencia oral. (Folios 256 y 257).

En fecha 27 de mayo de 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario, publicó el texto íntegro del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (folio 258 al 278).

En fecha once (11) de junio de 2.009, compareció ante este Juzgado Superior Primero Agrario, el abogado, J.A.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.C., parta actora en el presente juicio, y mediante diligencia ejerció recurso de casación en contra de la sentencia dictada por esta alzada, dictado en fecha 21 de mayo de 2.009 y publicado en fecha 27 de mayo de 2.009. (Folio 279 y vto del presente expediente.

En fecha 17 de junio de 2.009, este tribunal, dictó auto mediante el cual admitió el recurso de casación, ordenando remitir el expediente a la Sala de Casación Social, en su Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nro. 362-2.009.

En fecha 03 de noviembre de 2.009, la Sala de Casación Social, en su Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado JUAN RAFAEL PERDONO, dictó sentencia, mediante el cual casó de oficio la sentencia dictada por este Juzgado Superior Primero Agrario de fecha 21 de mayo de 2009, publicada íntegramente en fecha 27 de mayo del mismo año; Asimismo, revocó el referido fallo, ordenando a esta Alzada dictar sentencia sobre el mérito del presente asunto.

En fecha 01 de febrero de 2.010, este Juzgado Superior Primero Agrario, dictó auto mediante el cual fijó cuarenta (40) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 309 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha quince (15) de marzo de 2.010, este tribunal publicó el presente fallo.

V

DE LA COMPETENCIA

Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, ciudadano R.A.C.M., debidamente representado por el ciudadano abogado J.C.M.; y al respecto observa, que según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 208 numerales 1º, 7º y 15º, los cuales establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, así como de las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Asimismo, visto que, con fundamento en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de tal apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso de apelación fue incoado contra la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascual, de fecha dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008, y aunado al hecho cierto que, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que el presente juicio se intentó ante la jurisdicción agraria en virtud que el lote de terreno a reivindicar denominado fundo San J.d.I., objeto de la presente litis, es un lote de terreno en el cual se desarrolla actividad agraria, específicamente la cría de ganado y la siembra de maíz y sorgo, motivo por el cual esta superioridad, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

VI

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa ésta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto se observa:

Vista la decisión emanada de la Sala de Casación Social, en su Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 09-952, de fecha 03 de noviembre 2.009, mediante el cual casó de oficio la sentencia dictada por este Juzgado Superior Primero Agrario, de fecha 27 de mayo de 2.009, quien a su vez declaró el desistimiento de la apelación, declarando firme la sentencia dictada por el a-quo, de fecha 16 de diciembre de 2.008. Y visto que en la referida sentencia no se toca el fondo del mérito de la apelación, éste tribunal declara expresamente que el abogado H.G.B., (Juez Superior Primero agrario) no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inhibición, en especial la referida al ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Visto igualmente, que la decisión emanada de la Sala de Casación Social, en su Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en comento, a su vez ordenó dictar nueva sentencia sobre el merito del presente asunto. Asimismo, en virtud de no existir fundamentación del recurso ordinario de apelación en la presente causa, con el propósito de enervar los efectos de la recurrida, es decir, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la pascua, de fecha 16 de diciembre de 2.008, éste tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Especial Agraria, procederá en primer término a revisar el orden público que pudo haberse controvertido en la presente causa, pasando de seguidas a realizar un análisis pormenorizado de la sentencia recurrida acatando para ello el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, referido a la obligación del juez de ajustarse al principio dispositivo al momento de decidir. En tal sentido, para resolver la presente apelación este tribunal observa:

DE LA FALTA DE CUALIDAD O INTERES EN LA PERSONA DEL DEMANDADO OPUESTA COMO CUESTIÓN PERENTORIA DE FONDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.

Este Juzgado Superior Primero Agrario, pasa a pronunciarse como punto previo al fondo la falta de cualidad o interés del demandado G.B.I., alegado por este en su contestación con fundamento en que no posee el Fundo Cañafístola en nombre propio sino conjuntamente con su madre y sus hermanos ciudadanos S.I.d.B., S.J.B.I., D.M.B.I. (difunta), Verkis Coromoto B.d.M., B.A.B.d.A., quienes en conjunto son propietarios y poseedores de (1084 Has) con todas las bienhechurías y anexidades, toda vez que considera quien aquí decide que la defensa perentoria opuesta reviste eminentemente orden público procesal agrario, y en este sentido observa:

La parte demandada señaló en su escrito de promoción de pruebas, a los fines de demostrar la posesión y propiedad legítima que tienen conjuntamente con sus coherederos del causante G.B.V., sobre el lote de terreno denominado Cañafístola, a tales efectos consignó adjunto el siguiente material probatorio:

1) Copia fotostática simple de Certificado de liberación No. 93 de fecha 02 de mayo de 1990 y planilla sucesoral complementaria a nombre del ciudadano E.B.S. (folio 146 al 152 ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente).

2) Copia fotostática simple de Certificado de liberación No. 231 de fecha 04 de octubre de 1988 y planilla sucesoral a nombre del ciudadano E.B.S. (folio 153 al 159 ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente).

Con respecto a las pruebas documentales, marcadas con los Nros. 1 y 2, del presente capitulo, este Juzgado Superior Primero Agrario, observa que las mismas fueron promovidas con el objeto de demostrar la posesión y propiedad legítima que tiene conjuntamente con sus coherederos, sobre el lote de terreno denominada Cañafístola. (folio 193 al 194 ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente).

Esta prueba no se forma en presencia de un funcionario público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se ha otorgado, ni tampoco es firmada ante éste, ni es autorizado por aquel. Por el contrario, se trata de un documento que contiene declaraciones del contribuyente en cumplimiento de una obligación tributaria impuesta en la ley. Estas planillas contienen un formato, que el contribuyente responde y firma, sin presencia de funcionario alguno. La planilla sucesoral sólo constituye prueba que se ha cumplido con una obligación tributaria, mas no respecto de las declaraciones en él contenidas, por cuanto no consta la certeza de esas declaraciones. Este criterio ha sido establecido, entre otras, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002, caso: V.J.C.A. c/ Adriática de Seguros. Tampoco esta prueba es capaz de acreditar la condición de propietario y poseedor, lo cual determina que existen motivos de derecho que implican la ineficacia de esta prueba para demostrar los hechos narrados, por ende, este Tribunal no lo valora. Y así se decide.

3) Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Zaraza, Estado Guárico, de fecha 12 de diciembre de 1990, anotado bajo el No. 16 protocolo primero, tomo, cuarto trimestre de 1990, mediante el cual el ciudadano G.F.B.I. da en venta al ciudadano G.B.B., un lote de terreno constante de 483 has en el sitio denominado San Antonio o Cañafistola, ubicado en Jurisdicción del Municipio S.M.d.I.. (folios 160 al 164, ambos inclusive de la primera pieza).

4) Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Zaraza del Estado Guárico, de fecha 26 de enero de 1.882, anotado bajo el No. 3, folios desde parte del vuelto 3 al 4 y parte de su vuelto del protocolo primero, mediante el cual el ciudadano C.S. da en venta al ciudadano E.S., una y un cuarto de legua de tierra en el sitio nombrado San Antonio, ubicado en el mismo Municipio. (folios 165 al 168, ambos inclusive de la primera pieza).

En lo que respecta a las probanzas 3 y 4, la parte demandada pretende demostrar la propiedad del lote de terreno contentivo de una y un cuarto de legua de tierra, ubicado en el sitio nombrado San Antonio, ubicado en el mismo Municipio, esta alzada observa que las mismas fueron (impugnadas) por su contraparte, durante la Audiencia Preliminar realizada en fecha 17 de enero de 2008 (folio 172 al 175, ambos inclusive de la primera pieza), es decir doce (12) días después de haber presentado los mismos por la parte demandada, por lo que a criterio de esta alzada la misma se hizo extemporáneamente, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento, siendo que debió impugnarlas dentro de los cinco días siguientes a su presentación que fue hecha en fecha 04 de diciembre de 2007.

Sin embargo, se desprende de las pruebas en análisis que se desprenden los siguientes linderos generales: ESTE: Con terrenos de D.G. y la Sucesión Serrano; OESTE: Con terrenos de A.A., T.A. y la Sucesión de V.B.; SUR: Con terrenos de N.G. y la posesión La Aguaditas y NORTE: Con terrenos de la Sucesión Serrano, estas pruebas al no ser impugnadas oportunamente o tachadas por el contrario, se considera fidedignas en cuanto a su contendido. Sin embargo, a los efectos de demostrar la propiedad y posesión del demandado y sus coherederos no le otorga valor probatorio. Y así se decide

Esta superioridad observa que en el marco de la Audiencia Oral de Pruebas, realizada por el tribunal a-quo, se desprende que el juez haciendo uso del principio de inmediación, procedió a preguntarle a la apoderada del demandado lo siguiente:

Sic…omissis… “ a la primera “¿Diga la parte demandada usted alego en la contestación de la demanda la falta de cualidad de la parte demandada explique mejor este punto?” contesto “Alego la falta de cualidad en virtud de que el padre de mi representado G.F.B.I., es quien venia poseyendo desde hace mas de veinte años el Fundo Cañafístola este a su vez lo adquirió en parte por herencia de su difunto padre y en parte por compra a sus hermanos que también eran co-herederos, es decir, que desde el mismo momento G.B.B., comenzó a trabajar estos terrenos eran en calidad de propietario y co-heredero de estos ya que los documentos matrices señalan como propietarios a E.S., quien dejo varios hijos uno de estos fue S.B.S. quien es la rama de quien heredan los Ron Bolívar y otro co-heredero de E.S., son las dos ramas…omissis…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide que a pesar de esta repuesta no se puede adminicular con otra prueba existente en los autos, para demostrar la falta de cualidad, por lo que se considera que no existe en el presente caso falta de cualidad e interés procesal pasivo para sostener la presente acción. En consecuencia se desecha el alegato del demandado. Y así decide.

Ahora bien resuelto el punto previo anterior, de seguida, pasa esta alzada a enunciar, analizar y valorar las pruebas traídas a los autos por las partes, a los fines de llegar a determinar si ciertamente el demandante, llena todos y cada uno de los extremos que conllevan a la procedencia o no de la presente acción reivindicatoria. Al respecto se observa:

ENUNCIACIÓN, ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

Acompañó a su libelo:

  1. - Marcado con la letra “B” Copia fotostática certificada de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio P.Z.d.E.G., anotado bajo el No. 12, folio 65, protocolo primero, Tomo. 3º, de fecha 24 de enero de 2005.

    En lo que respecta a esta prueba documental, este tribunal determina que la misma versa fundamentalmente sobre un instrumento jurídico, suscrito por los ciudadanos M.C.R.B.d.I. y otros, mediante el cual le dan en venta pura y simple al ciudadano R.A.C.M., una extensión de terreno constante de quinientas noventa hectáreas aproximadamente (590 Has.), ubicada en Jurisdicción del Municipio S.M.d.I.d.E.G.. (folios 7 al 15, ambos inclusive de la primera pieza).

    Con respecto a esta probanza la parte actora pretende demostrar la propiedad sobre el bien objeto de reivindicación y por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada como falsa por la parte contraria, ni adolece de vicios sustanciales que le resten su eficacia, esta superioridad la aprecia, por cuanto se trata de un documento público, investido de fe pública, por ser emanado de un funcionario público, actuando en el ámbito de su competencia funcional, conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicha documental es demostrativa del derecho de propiedad alegado por el actor en su libelo de demanda, por lo que a juicio de esta alzada que hace plena prueba de lo alegado por la parte demandante, otorgándosele todo el valor probatorio. Y así se decide.

  2. - MARCADO CON LA LETRA “C” Original de documento de mensura correspondiente a una extensión de terreno constante de quinientas noventa hectáreas aproximadamente (590 Has.), ubicada en Jurisdicción del Municipio S.M.d.I.d.E.G. realizada por el ciudadano R.A.F., en su condición de Tipógrafo (folio 16 de la primera pieza).

  3. - MARCADO CON LA LETRA “D” Levantamiento topográfico sobre un lote de terreno de 590 hectáreas, ubicado en Jurisdicción del Municipio S.M.d.I.d.E.G. realizada por el ciudadano R.A.F..- (folio 17 de la primera pieza).

    La parte actora, promovido las pruebas documentales signadas son los números 2 y 3 del presente capitulo, a los fines de coadyuvar en la demostración de la cabida, ubicación, linderos y coordenadas del Fundo San J.d.I., y así también lo señaló en su escrito de promoción de pruebas que riela de los folios 182 y 183 ambos inclusive de la primera pieza.

    Ahora bien, en lo que se refiere a las pruebas documentales antes identificadas, este sentencidor observa que las mismas versan sobre instrumentos de carácter privado que son emanados de un tercero y que deben necesariamente ser ratificado en el juicio, tal y como lo señala el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia que en presente caso el actor promovió la estimonial del ciudadano R.A.F., asistiendo el referido testigo a la Audiencia Oral de Pruebas, con la finalidad de ratificar el contenido de los documentos según consta de los folios 75 al 77 ambos inclusive de la segunda pieza, manifestando entre otras consideraciones conforme al artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el segundo aparte y ratificó los documentos en cuestión, por lo que la parte demandada haciendo uso del derecho de repregunta, le formuló al referido testigo las siguientes preguntas: a la séptima “¿Diga el testigo si cuando va a realizar un levantamiento topográfico, lo hace solamente en base a los datos suministrados por el solicitante o si por el contrario se documenta para orientarse de la ubicación del terreno que va a mensurar?” contesto “A veces si y a veces no, por lo menos en este caso por el señor Ron Bolívar” a la octava “Diga el testigo, como le consta que el terreno medido, cuyo levantamiento topográfico acaba de ratificar pertenece realmente a San J.d.I.” contesto “Según los documentos presentados por el señor Chucho Ron y Ron Bolívar”. El Tribunal haciendo uso del principio inquisitivo de igual modo le formuló preguntas al testigo, conforme al artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrarios así al segundo “¿Diga el testigo, hacia donde esta ubicado el fundo Cañafístola en relación al fundo San J.d.I.?” contesto “En la parte sur” a la tercera “Diga el testigo, si el fundo San J.d.I. y el Fundo Cañafístola los divide una línea o quebrada y por que lindero?” contesto “Por el lindero sur los divide una línea existente, que existe, que fue por donde se realizo la mensura”.

    En análisis de esta prueba, esta Superioridad aprecia las deposiciones del testigo promovido, ya que el referido testigo revisó los documentales suministrados por el ciudadano Ron Bolívar, así mismo tomó en consideración la información aportada por la parte, por lo que esta superioridad las aprecia. Y así se decide.

  4. - MARCADO CON LA LETRA “F” Copia fotostática simple de acta penal No. 038, emanada del Comando Regional No. 2, Destacamento No. 28, Tercera compañía, Comando Valle de la Pascua, de fecha 29 de enero de 2007, dirigida al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual se deja constancia que se recibió denuncia formulada por el ciudadano R.A.C.R., en relacion al corte de aproximadamente diez mil (10.000) estantes de la especie acapro y cartan y diez mil (10.000) estantes de especie palma llanera, presuntamente sin permiso del MARNR, correspondiente al fundo denominado San J.d.I.. (folio 33 al 49 ambos inclusive de la primera pieza).

    En lo que se refiere a la prueba documental arriba descrita, la parte actora pretende demostrar la actividad ilícita que el demandado ejecuto en el Fundo San J.d.I. por efecto de la invasión, tal y como lo menciono en su escrito de promoción de pruebas que riela al folio 182 y 183 ambos inclusive de la primera pieza.

  5. - MARCADO CON LA LETRA “G” Copia simple fotostática de Certificado de Inscripción de inscripción en el Registro Tributario de Tierras de fecha 05 de abril de 2006, a nombre de R.A.C.. (folio 50 de la primera pieza).

    Con relación a prueba documental en referencia, la parte demandante la promovió con el objeto de demostrar que el fundo objeto de la pretensión, se encuentra inscrito en ese registro tributario, tal y como lo menciono en su escrito de promoción de pruebas que riela al folio 182 y 183 ambos inclusive de la primera pieza.

  6. - MARCADO CON LA LETRA “H” Original de C.d.I. en el Registro de Predios bajo el No. 06061214014315, a nombre de R.A.C., emanado del Instituto Nacional de Tierras de fecha 20 de junio de 2007 (folio 51 de la primera pieza).

    En lo que respecta a tal probanza, la parte actora, promovió la documental, con el objeto de demostrar la actitud posesoria que tiene el demandante en relación al Fundo San J.d.I., tal y como lo mencionó en su escrito de promoción de pruebas que riela al folio 182 y 183 ambos inclusive de la primera pieza.

  7. - MARCADO CON LA LETRA “I” Copia fotostática simple de carta de inscripción en el Registro de Predios bajo el No. 06061214014315, a nombre de R.A.C., emanado del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 18 de abril de 2007 (folio 52 de la primera pieza).

    Esta probanza es aportada a los autos por la parte actora, con el objeto de demostrar la inscripción y legitimar la conducta del demandante con relación al fundo objeto de la pretención, tal y como lo menciono en su escrito de promoción de pruebas que riela al folio 182 y 183, ambos inclusive de la primera pieza.

    En lo que respecta a las pruebas documentales promovidas por la parte actora signadas con las siglas alfanuméricas, marcadas con las letras, “G”, “H” e “I”, Este Juzgado Superior Primero Agrario, observa que las misma versan fundamentalmente sobre instrumentos administrativos, que tanto la doctrina como la jurispruedencia patria ha dejado por sentado en reiteradas oportunidades, que los documentos administrativos emanan de funcionarios en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza. Aunado a lo anterior esta superioridad observa, que a pesar de que dichas probanzas no fueron impugnados por su contraparte, las mismas conjunta o separadamente no aporta suficientemente elementos de convicción para demostrar las situaciones aquí debatidas, en consecuencia no le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.

    En este mismo sentido, esta Superioridad observa que en cuanto a la prueba marcada con la letra “F”, es decir, la copia fotostática simple de acta No. 038, a criterio de esta Alzada, la misma no demuestra los hechos alegados por el actor, siendo que del contenido de dicha prueba no se desprende que efectivamente el demandado haya realizado tales actividades ilícitas, tal y como en efecto lo mencionó en su escrito de promoción de pruebas, por lo que este despacho la desecha en su totalidad. Y así se decide.

    MARCADO CON LA LETRA “J” Cúmulo de legajo contentivo de copias certificas de documentos contentivos de la tradición legal de inmueble objeto de la presente litis, así como copias fotostáticas simples del mismo (folios 53 al 66, 67 al 82 y folios 83 al 130 ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente).

    La parte actora, consigna las pruebas documentales con el objeto de demostrar que el inmueble goza de cadena titulativa, tal y como lo menciono en su escrito de promoción de pruebas que riela al folio 182 y 183, ambos inclusive de la primera pieza).

    Ahora bien, considera pertinente esta superioridad proceder pormenorizadamente a reseñar, analizar el legajo probatorio, marcado con letra “J”, de la siguiente manera:

    J.1) Copia fotostática certificada de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio P.Z.d.E.G., anotado bajo el No. 36, protocolo primero, de fecha 27 de noviembre 1964, mediante el cual el ciudadano R.R.C. da en venta al ciudadano S.B.S., una porción de terreno constante de ochenta y siete hectáreas con treinta y seis áreas (87,36 has.), que son parte integrante del sitio general San J.d.I., ubicado en Jurisdicción del Municipio S.M.d.I.d.E.G., folios 54 al 59, ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente).

    J.2) Copia fotostática certificada de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio P.Z.d.E.G., anotado bajo el No. 25, protocolo primero, de fecha 19 de febrero de 1925, mediante el cual el ciudadano J.A.P., da en venta al ciudadano S.B.S., las porciones de terreno que integradas en los sitios La Concepción y San J.d.I.d.D.Z.d.E.G., constante de una extensión de ocho millones setecientos treinta mil metros cuadrados, mas o menos, o sea media legua.- (folios 60 al 65, ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente).

    J.3) Copia fotostática simple de documento parcialmente (ILEGIBLES), de la cual se desprende que el ciudadano J.A., vende a los ciudadanos J.A. y R.P., un lote de terreno de aproximadamente ocho millones setecientos treinta mil metros cuadrados mas o menos, o sea media legua ilegible…(sic), en San J.d.I., registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zaraza del Estado Guárico, de fecha 30 de enero del año 924, registrado bajo el Nro. 17, folio 18 y su vuelto del protocolo primero correspondiente al primer trimestre de ese año. (folio 66 la primera pieza del presente expediente).

    J.4) Copia fotostática certificada de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio P.Z.d.E.G., anotado bajo el No. 02, protocolo primero, de fecha 09 de abril de 1924, mediante el cual el ciudadano M.L., da en venta al ciudadano S.B.S., un octavo de legua de terreno, o sea doscientos veinte hectáreas con cincuenta áreas y sus anexos en el terreno denominado San Juan, ubicado en Jurisdicción del Municipio S.M., Distrito Zaraza del Estado Guárico. (folios 67 al 72, ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente).

    J.5) Copia fotostática certificada de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio P.Z.d.E.G., anotado bajo el No. 09, protocolo primero, de fecha 06 de noviembre de 1916, mediante el cual el ciudadano E.R.P., da en venta al ciudadano M.L., un octavo de legua de tierra en el sitio de San J.d.I., ubicado en Jurisdicción del Distrito Zaraza.- (folios 74 al 76, ambos inclusive de la primera pieza).

    J.6) Copia fotostática certificada de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio P.Z.d.E.G., anotado bajo el No. 23, protocolo primero, de fecha 25 de mayo de 1932, mediante el cual el ciudadano J.M.Z., da en venta al ciudadano S.B.S., la porción de terreno constante de catorce millones novecientas cincuenta y siete mil quinientos noventa y nueve metros cuadrados y veintiún centímetros cuadrados (14.957.599 mts2 21 cts2) en el sitio de San J.d.I. de la Jurisdicción del Distrito Zaraza del Estado Guárico. (folios 77 al 82, ambos inclusive de la primera pieza).

    J.7) Copia fotostática simple de documento, mediante el cual el ciudadano V.A.S., da en venta al ciudadano J.M.Z., una porción de terreno en el sitio de San J.d.I., ubicado en jurisdicción del Distrito Zaraza constante de catorce millones novecientas cincuenta y siete mil quinientos noventa y nueve metros cuadrados y veintiún centímetros cuadrados (14.957.599 mts2 21 cts2) (folios 83 al 85 ambos inclusive de la primera pieza).

    J.8) Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zaraza del Estado Guárico, anotado bajo el No. 02, a los folios cuatro, cinco, sus vueltos y parte del seis, protocolo primero, del segundo trimestre del año 1931, mediante el cual el ciudadano V.A.S. da en venta al ciudadano J.M.Z., una porción de terreno ubicada en el sitio de San J.d.I. de la Jurisdicción del Distrito constante de catorce millones novecientas cincuenta y siete mil quinientos noventa y nueve metros cuadrados y veintiún centímetros cuadrados (14.957.599 mts2 21 cts2).- (folio 86 al 89, ambos inclusive de la primera pieza).

    J.9) Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zaraza del Estado Guárico, anotado bajo el No. 21 al folio 22 y su vuelto del protocolo primero, del cuarto trimestre de 1920, mediante el cual la ciudadana R.P. da en venta al ciudadano V.D.A.S., medio cuarto de legua de tierra ubicada en el sitio de San J.d.I. de la Jurisdicción del Distrito Zaraza. (folio 90 al 92, ambos inclusive de la primera pieza).

    J.10) Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zaraza del Estado Guárico, anotado bajo el No. 10 al vuelto del folio 09 y al frente del folio diez, protocolo primero, del tercer trimestre de 1921, mediante el cual el ciudadano S.B. da en venta al ciudadano V.D.A.S., medio cuarto de legua de tierra ubicada en el sitio de San J.d.I. de la Jurisdicción del Distrito Zaraza. (folio 93 al 95, ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente).

    J.11) Copia fotostática simple de documento, mediante el cual la ciudadana R.P. da en venta al ciudadano S.B., un cuarto de legua de tierra ubicada en el sitio de San J.d.I. de la Jurisdicción del Distrito Zaraza. (folio 96 al 97, ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente).

    J.12) Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zaraza del Estado Guárico, anotado bajo el No. 09 al vuelto del folio 08, frente al folio 09, al vuelto del folio 08 frente folio 09, protocolo primero, del cuarto trimestre de 1921, mediante el cual el ciudadano A.R.R. da en venta al ciudadano V.A.S., en el sitio de San J.d.I. de la Jurisdicción del Distrito Zaraza un lote de terreno. (folios 98 al 100, ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente).

    J.13) Copia fotostática simple de documento, mediante el cual los ciudadanos C.J.S.D.P. y L.A. SERRANO ALFARO, dan en venta a el ciudadano A.R.R., un derecho de tierra en el sitio de San J.d.I.d.M.S.M.d.I.d.D.Z.d.E.G.. (folios 101 y 102, ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente).

    J.14) Copia fotostática simple de documento registrado bajo el No. 11 de fecha 28 de julio de 1910, mediante el cual la ciudadana C.E.M.D.S. declaro que su finado esposo ciudadano R.S.A. vendió a sus hermanas C.J. y L.A. SERRANO ALFARO el derecho que le pertenecía en el sitio San J.d.I.d.M.S.M.d.I.d.D.Z.d.E.G.. (folios 103 y 104, ambos inclusive de la primera pieza).

    J.15) Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zaraza del Estado Guárico, anotado bajo el No. 17 al folio 15, su vuelto del protocolo primero, del primer trimestre de 1922, mediante el cual el ciudadano A.M.R. da en venta al ciudadano V.A.S., un octavo de legua de tierra en el sitio de San J.d.I. de la Jurisdicción del Distrito Zaraza un lote de terreno. (folios 105 al 106, ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente).

    J.16) Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zaraza del Estado Guárico, anotado bajo el No. 12 al vuelto del folio 11, frente folio 12 del protocolo primero, del tercer trimestre de 1921, mediante el cual los ciudadanos S.S.B., H.B. Y J.M.B.d. en venta al ciudadano V.A.S., seiscientas veintidós hectáreas treinta y dos áreas cincuenta y dos metros cuadrados y dieciocho centímetros en el sitio de San J.d.I. de la Jurisdicción del Municipio S.M.d.D.Z.. (folios 107 al 108, ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente).

    J.17) Copia fotostática simple de documento oficio No. ARH-6-316 y planilla sucesoral No. 001 correspondiente a la ciudadana J.M. O M.J.H.D.B. a favor de los ciudadanos S.B.S. (cónyuge) y L.J.B.d.R. (hija).- (folios 110 al 115, ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente).

    J.18) Copia fotostática simple de documento certificado correspondiente al expediente hereditario de S.R.B.S. a cargo de la ciudadana L.J.B.d.R. (hija). (folios 116 al 118, ambos inclusive de la primera pieza).

    J.19) Copia fotostática simple de planilla sucesoral No. 95 de fecha 23 de septiembre de 1981 correspondiente a la ciudadana L.J.B.D.R. a cargo de los ciudadanos R.R.R. (cónyuge), José, Maria, Concepción, Santiago y M.d.J.R.B. (hijos). (folios 119 al 122, ambos inclusive de la primera pieza).

    J.20) Copia fotostática simple de documento donde se procede a corregir la planilla sucesoral No. 95 de fecha 23 de septiembre de 1981 correspondiente a la ciudadana L.J.B.D.R.. (folios 123 al 126, ambos inclusive de la primera pieza).

    J.21) Copia fotostática simple de solvencia sucesoral No. MF-SENIAT-GRLL-DR-2004-0174 correspondiente al ciudadano R.R.R..- (folios 127 al 130, ambos inclusive de la primera pieza).

    Ahora bien, considera quien aquí decide a los fines de una mejor comprensión de para el análisis y valoración de las pruebas documentales promovidas por la parte actora, considera necesario pasar de seguidas a analizarlas de forma cronológica la cadena titulativa aportada, y este sentido observa:

    El primer documento es el identificado con el numero “J.5”, el cual se encuentra de los folios 74 al 76, ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente, el mismo versa de una copia certificada del documento registrado bajo el No. 09, protocolo primero, cuarto trimestre de fecha 06 de noviembre de 1916, mediante el cual el ciudadano E.R.P., da en venta al ciudadano M.L., un octavo de legua de tierra en el sitio de San J.d.I., ubicado en Jurisdicción del Distrito Zaraza, con los siguientes linderos; NORTE: Rió de Ipire; SUR: Terrenos de Barrialito y Cañafístola; NACIENTE: Terrenos de Guariquito y Mahomito y PONIENTE: Terrenos de San Antonio.

    Con respecto a la documental que antecede, este tribunal observa que la misma versa de un documento público, que no fue impugnado por su contraparte, por lo que se le considera fidedigno en cuanto a su contenido, y visto que no fue tachado por el contrario, conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual esta superioridad de otorga todo el valor probatorio. Y así se decide

    El segundo documento es el identificado con el numero “J.9”, el cual se encuentra de los folios 90 al 92 ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente, el mismo versa fundamentalmente sobre una copia simple del documento registrado bajo el No. 21 al 22 y su vuelto del protocolo primero, del cuarto trimestre de 1920, mediante el cual la ciudadana R.P. da en venta al ciudadano V.D.A.S., medio cuarto de legua de tierra ubicada en el sitio de San J.d.I. de la Jurisdicción del Distrito Zaraza, con los siguientes linderos; NORTE: Rió de Ipire; SUR: Terrenos de Barrialito y Cañafístola; NACIENTE: Terrenos de Guariquito y Mahomito y PONIENTE: Terrenos de San Antonio.

    En relación a tal documental, la alzada observa que se trata de un documento público, emanado de un funcionario público, actuando dentro del ámbito de su competencia, por lo que se le considera fidedigno su contenido, por cuanto no fue tachado por el contrario, conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual esta superioridad de otorga todo el valor probatorio. Y así se decide.

    El tercer documento es el identificado con el numero “J.10”, el cual se encuentra de los folios 93 al 95 ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente, el mismo constituye una copia simple del documento registrado bajo el No. 10 al vuelto del folio 9 y al frente del folio 10, protocolo primero, de fecha 12 de julio de 1921, mediante el cual el ciudadano S.B., da en venta al ciudadano V.D.A.S., medio cuarto de legua de tierra ubicada en el sitio de San J.d.I. de la Jurisdicción del Distrito Zaraza, con los siguientes linderos; NORTE: Rió de Ipire; SUR: Terrenos de Barrialito y Cañafístola; NACIENTE: Terrenos de Guariquito y Mahomito y PONIENTE: Terrenos de San Antonio.

    El documento anterior, versa de un documento público, emanado de un funcionario público, actuando dentro del ámbito de su competencia funcional, el cual está investido de fe pública, por lo que se le considera fidedigno en su contenido, cuanto se evidencia que no fue tachado por el contrario, conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual esta superioridad de otorga todo el valor probatorio. Y así se decide.

    El cuarto documento es el identificado con el numero “J.16”, el cual se encuentra de los folios 107 y 108 ambos inclusive de la primera pieza, el mismo es una copia simple del documento registrado bajo el No. 12 al vuelto del folio 11 y al frente del folio 12, protocolo primero, de fecha 12 de julio de 1921, mediante el cual los ciudadanos S.S.B., H.B. y J.M.B.d. en venta al ciudadano V.A.S., seiscientas veintidós hectáreas treinta y dos áreas cincuenta y dos metros cuadrados y dieciocho centímetros en el sitio de San J.d.I. de la Jurisdicción del Municipio S.M.d.D.Z., con los siguientes linderos generales; NORTE: Rió de Ipire; SUR: Terrenos de Barrialito y Cañafístola; ESTE: Terrenos de Guariquito y Mahomito y OESTE: Terrenos de San Antonio.

    El documento anterior, versa de un documento público, emanado de un funcionario público, actuando dentro del ámbito de su competencia funcional, el cual está investido de fe pública, por lo que se le considera fidedigno en su contenido, cuanto se evidencia que no fue tachado por el contrario, conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual esta superioridad de otorga todo el valor probatorio. Y así se decide.

    El quinto documento es el identificado con el numero “J.12”, el cual se encuentra de los folios 98 y 100 ambos inclusive de la primera pieza, el mismo es una copia simple del documento registrado bajo el No. 09 al vuelto del folio 08 y al frente del folio 09, protocolo primero, de fecha 18 de noviembre de 1921, mediante el cual el ciudadano A.R.R. da en venta al ciudadano V.A.S., en el sitio de San J.d.I. de la Jurisdicción del Distrito Zaraza un lote de terreno, con los siguientes linderos; NORTE: Rió de Ipire; SUR: Terrenos de Barrialito y Cañafístola; ESTE: Este lindero se presenta confuso en su lectura y OESTE: Terrenos de San Antonio, no menciona las hectáreas o leguas que vendió.

    El documento anterior, versa de un documento público, emanado de un funcionario público, actuando dentro del ámbito de su competencia funcional, el cual está investido de fe pública, por lo que se le considera fidedigno en su contenido, cuanto se evidencia que no fue tachado por el contrario, conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual esta superioridad de otorga todo el valor probatorio. Y así se decide.

    El sexto documento es el identificado con el numero “J.15”, el cual se encuentra de los folios 105 y 106 ambos inclusive de la primera pieza, el mismo es una copia simple del documento registrado bajo el No. 17 al folio 15 y su vuelto, protocolo primero, de fecha 08 de marzo de 1922, mediante el cual el ciudadano A.M.R. da en venta al ciudadano V.A.S., un octavo de legua de tierra en el sitio de San J.d.I. de la Jurisdicción del Distrito Zaraza, con los siguientes linderos generales; NORTE: Rió de Ipire; SUR: Terrenos de Barrialito y Cañafístola; ESTE: Terrenos de Mahomito y OESTE: Terrenos de San Antonio.

    El documento anterior, versa de un documento público, emanado de un funcionario público, actuando dentro del ámbito de su competencia funcional, el cual está investido de fe pública, por lo que se le considera fidedigno en su contenido, cuanto se evidencia que no fue tachado por el contrario, conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual esta superioridad de otorga todo el valor probatorio. Y así se decide.

    El séptimo documento es el identificado con el numero “J.4”, el cual se encuentra de los folios 68 al 72 ambos inclusive de la primera pieza, el mismo es una copia certificada del documento registrado bajo el No. 02, protocolo primero, de fecha 09 de abril de 1924, mediante el cual el ciudadano M.L. da en venta al ciudadano S.B.S., un octavo de legua de terreno, o sea doscientos veinte hectáreas con cincuenta áreas y sus anexos en el terreno denominado San Juan, ubicado en Jurisdicción del Municipio S.M., Distrito Zaraza del Estado Guárico, con los siguientes linderos generales; NORTE: Rió Ipire; SUR: Terrenos de Barrialito y Cañafístola; ESTE: Terrenos de Guariquito y Mahomito y OESTE: Terrenos de San Antonio. Este es un documento público y como tal se le considera fidedigno su contenido, por cuanto no fue tachado por el contrario, conforme a artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual este tribunal le otorga todo el valor probatorio. Y así se decide.

    El octavo documento es el identificado con el numero “J.2”, el cual se encuentra de los folios 60 al 65 ambos inclusive de la primera pieza, el mismo es una copia certificada del documento registrado bajo el No. 25, protocolo primero, de fecha 19 de febrero de 1925, mediante el cual el ciudadano J.A.P. da en venta al ciudadano S.B.S., las porciones de terreno que integradas en los sitios La Concepción y San J.d.I.d.D.Z.d.E.G. constante de una extensión de ocho millones setecientos treinta mil metros cuadrados, mas o menos, o sea media legua, con los siguientes linderos generales; NORTE: San J.d.I.; SUR: Potrero La Candelaria; NACIENTE: Potrero Agua Amarilla y PONIENTE: Terrenos del sitio Cañafístola. Este es un documento público y como tal se le considera fidedigno su contenido, por cuanto no fue tachado por el contrario, conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual este tribunal le otorga todo el valor probatorio. Y así se decide.

    El noveno documento es el identificado con el numero “J.8”, el cual se encuentra de los folios 86 al 89 ambos inclusive de la primera pieza, el mismo versa sobre una copia simple del documento registrado bajo anotado bajo el No. 02, a los folios cuatro, cinco, sus vueltos y parte del seis, protocolo primero, de fecha 08 de abril de 1931, mediante el cual el ciudadano V.A.S. da en venta al ciudadano J.M.Z., una porción de terreno ubicada en el sitio de San J.d.I. de la Jurisdicción del Distrito constante de catorce millones novecientas cincuenta y siete mil quinientos noventa y nueve metros cuadrados y veintiún centímetros cuadrados (14.957.599 mts2 21 cts2), menciona este documento que el Sitio San J.d.I. esta proindiviso por cuya razón no puede precisar los limites de la porción vendida y menciona los siguientes linderos generales: NORTE: San J.d.I.; SUR: Sitios Barrialito y cañafístula; ESTE: Sitios Guariquito y Mahomito y OESTE: Sitio San Antonio. Este es un documento público y como tal se le considera fidedigno su contenido, por cuanto no fue tachado por el contrario, conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual este tribunal le otorga todo el valor probatorio.

    El décimo documento es el identificado con el numero “J.6”, el cual se encuentra de los folios 77 al 82 ambos inclusive de la primera pieza, el mismo es una copia certificada del documento registrado bajo el No. 23, protocolo primero, de fecha 25 de mayo de 1932, mediante el cual el ciudadano J.M.Z. da en venta al ciudadano S.B.S., la porción de terreno constante de catorce millones novecientas cincuenta y siete mil quinientos noventa y nueve metros cuadrados y veintiún centímetros cuadrados (14.957.599 mts2 21 cts2) en el sitio de San J.d.I. de la Jurisdicción del Distrito Zaraza del Estado Guárico, y con los siguientes linderos generales: NORTE: Rió de Ipire; SUR: Sitios denominados Cañafístola y Barrialito; ESTE: Sitios Guariquito y Mahomito y OESTE: Sitio San Antonio. Este es un documento público y como tal se le considera fidedigno su contenido, por cuanto no fue tachado por el contrario, conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual este tribunal le otorga todo el valor probatorio.

    El décimo primer documento es el identificado con el numero “J.1”, el cual se encuentra de los folios 54 al 59, ambos inclusive de la primera pieza, el mismo versa fundamentalmente sobre una copia certificada del documento registrado bajo el No. 36, protocolo primero, de fecha 27 de noviembre de 1964, mediante el cual el ciudadano R.R.C. da en venta al ciudadano S.B.S., una porción de terreno constante de ochenta y siete hectáreas con treinta y seis areas (87,36 has.), que son parte integrante del sitio general San J.d.I., ubicado en Jurisdicción del Municipio S.M.d.I.d.E.G., y con los siguientes linderos generales: NORTE: Río de Ipire; SUR: Terreno de la Candelaria; ESTE: Sitio Mahomito y OESTE: Sitio San Antonio y los linderos de la porción de terreno vendida son: NORTE: Río Ipire; SUR y OESTE: Terrenos del comprador y ESTE: Quebrada de la Culebra Sitio Mahomito y OESTE: Sitio San Antonio. Este es un documento público y como tal se le considera fidedigno su contenido, por cuanto no fue tachado por el contrario, conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    El décimo segundo es el documento identificado con el numero “J.3” cursante al folio 66, mediante el cual su texto esta ilegible parcialmente, más sin embargo, de se desprende que el ciudadano J.A., vende a los ciudadanos J.A. y R.P., un lote de terreno de aproximadamente ocho millones setecientos treinta mil metros cuadrados mas o menos, o sea media legua ilegible…(sic), en San J.d.I., registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zaraza del Estado Guárico, de fecha 30 de enero del año 924, registrado bajo el Nro. 17, folio 18 y su vuelto del protocolo primero correspondiente al primer trimestre de ese año.

    Del documento que antecede, esta superioridad observa, que tal documental versa indiscutiblemente sobre un documento público, por lo que se le considera fidedigno en cuanto a su contenido, y por cuanto se evidencia que el mismo, no fue tachado por el contrario, conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual este tribunal le otorga todo el valor probatorio.

    El décimo segundo, los documentos identificados con los números “J.7”, “J.11”, “J.13” “J.14”, cursantes a los folios 83 al 85; 96 y 97; 102, 103 y 104, respectivamente, este Juzgado Superior Primero Agrario, observa que los mismos no demuestran datos de registro, razón por la cual le la alzada se encuentra limitado en poder determinar con meridiana claridad las fechas, tomos, protocolos, en el cual fueron otorgados dichos instrumentos jurídicos. En consecuencia, esta Alzada desecha las referidas pruebas documentales en su totalidad, sin otorgarle ningún valor probatorio. Y así se decide.

    En este mismo orden de ideas, cabe destacar que también se encuentran en este legajo documentos correspondientes a planillas de declaración sucesoral y solvencia, los cuales cursan a los folios 110 al 130 de la primera pieza del presente expediente, promovidos a los fines de demostrar la tradición de lote de terreno objeto de litigio.

    En lo que se refiere a la prueba en cuestión, esta alzada observa que la misma versa sobre una planilla sucesoral y solvencia, lo cual a juicio de quien aquí decide, sólo constituye prueba de que se ha cumplido con una obligación tributaria, pero nada aporta en relación al derecho de propiedad que ostenta la parte que la promueve, por ende, esta Alzada no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    TESTIMONIALES

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.L., E.G., V.D., R.H., R.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 4.800.730, 13.153.407, 16.504.461, 14.344.440, 4.832.692, respectivamente, domiciliados en El Socorro, los tres primeros, Valle de la Pascua el cuarto y S.M.d.I. el último, del Estado Guárico, quienes rindieron declaración durante la Audiencia Oral de Pruebas. (folios 67 al 77 ambos inclusive de la segunda pieza).

    Con respecto a la declaración del ciudadano C.G.L., ya identificado quien depuso por ante el tribunal de la causa en fecha 19 de junio de 2008, durante la audiencia oral de pruebas (folios 67 y 68 ambos inclusive de la segunda pieza del presente expediente), quien fue interrogado por la parte promovente en los siguientes términos:

    Sic…omissis… “ a la primera “¿Diga el testigo, si conoce suficientemente al ciudadano A.R.C.M.?” contesto “Si lo conozco” a la segunda “¿Diga el testigo si conoce al ciudadano G.F.B.I.?” contesto “Si lo conozco” a la tercera “¿Diga el testigo, si conoce suficientemente el fundo denominado San J.d.I., ubicado en la Jurisdicción S.M.d.I.?” contesto “Si lo conozco” a la cuarta “¿Diga el testigo, si en el mes de mayo de 2006, el ciudadano G.F.B.I., sin autorización del dueño del fundo San J.d.I., ocupo el citado fundo construyo bienhechurias en el mismo, tales como Galpones, corrales?” contesto “Si” a la quinta “¿Diga el testigo si además de lo señalado G.F.B.I. introdujo un buen numero de reses vacuno en el fundo San J.d.I.?” contesto “Si” a la sexta “¿Diga el testigo porque le consta lo declarado, vale decir la razón de sus dichos?” contesto “Bueno porque vi el lote de ganado”. Fue repreguntado por la parte contraria de la siguiente forma: a la segunda “¿Diga el testigo si visita frecuentemente el Fundo San J.d.I.?” contesto “No” a la tercera “¿Diga el testigo si estaba presente cuando G.F.B.I., introdujo un lote de ganado en el Fundo San J.d.I.?” contesto “No” a la cuarta “¿Diga el testigo si presencio cuando G.F.B.I., realizaba trabajos en el fundo San J.d.I.?” contesto “Si“ a la quinta “¿Diga el testigo que tipo de trabajos realizaba” contesto “En realidad trabajos de echar una línea a la orilla de la carretera” a la sexta “¿Diga el testigo si vio a GULILLERMO B.I. presente en el sitio donde estaban echando la línea?” contesto “No”. Fue repreguntado por el Tribunal de la siguiente forma a la primera “¿Diga el testigo desde cuando conoce al ciudadano A.R.C.M.?” contesto “Aproximadamente unos dieciséis años” a la cuarta “¿Diga el testigo, como menciono que conoce el Fundo San J.d.I. y el Fundo Cañafístola, puede decir al Tribunal si existe alguna línea o quebrada que los divida?” contesto “Conchale las veces que he ido no he visto que lo divida línea o quebrada” a la quinta “¿Diga el testigo, vista su respuesta anterior si usted esta en capacidad de diferenciar cual es el Fundo San J.d.I. y Cañafistola?” contesto “Si” a la sexta “¿Explique al Tribunal como los diferencia usted?” contesto “Porque el fundo San J.d.I. esta ubicado hacia el norte y Cañafístola hacia el sur… omissis…”.

    En lo que respecta a las deposiciones hechas por el testigo, este Juzgado Superior Primero Agrario, se contradice en sus repuestas a las preguntas, ya que en la pregunta quinta referida al ganado vacuno, este contesto que G.B.I. introdujo reses en el Fundo San J.d.I., así como también en la sexta menciono que vio el ganado y en la repregunta tercera respondió que no estaba presente cuando G.B.I. introdujo el ganado, asimismo se contradijo en la repreguntas cuarta, quinta y sexta cuando se le interrogo por los trabajos que realizaba el ciudadano G.B.I. en el Fundo San J.d.I. este contesto que realizaba trabajo y el tipo de trabajos era echando una línea y luego en la quinta menciono que no había visto a G.B. echando la línea, por otro lado se observa que en la pregunta primera se le pregunto si conocía a A.R.C.M. y este contesto positivamente y en la repregunta primera del Tribunal desde cuando lo conocía y este respondió desde hace 16 años, apreciando este Despacho que no se percato que el nombre del ciudadano estaba dicho al revés, primero el segundo nombre y luego el primero, por lo que es evidente que miente en su deposición por lo tanto este Juzgado desecha su testimonio. Y así se decide

    Con respecto a la declaración del ciudadano E.G.G., ya identificado quien depuso por ante el tribunal de la causa en fecha 19 de junio de 2008, durante la audiencia oral de pruebas (folios 69 y 70 ambos inclusive de la segunda pieza del presente expediente), quien fue interrogado por la parte promovente en los siguientes términos:

    Sic…omissis… “a la primera “¿Diga el testigo, si conoce suficientemente al ciudadano R.A.C.M.?” contesto “Si, si lo conozco” a la segunda “¿Diga el testigo si conoce al ciudadano G.F.B.I.?” contesto “Si, si lo conozco” a la tercera “¿Diga el testigo, si conoce suficientemente el fundo denominado San J.d.I. de R.A.C.M.?” contesto “Si, si lo conozco” a la cuarta “¿Diga el testigo, si en el mes de mayo de 2006, el ciudadano G.F.B.I., ocupo sin autorización el Fundo San J.d.I., si autorización del dueño, construyo bienhechurias e introdujo ganado?” contesto “Si” a la quinta “¿Diga el testigo porque le consta lo declarado, o la razón de sus dichos?” contesto “Porque yo conozco mas o menos esa zona, tengo un camioncito de hacer viajes y frecuento esa zona”.- Fue repreguntado por la parte contraria de la siguiente forma: a la segunda “¿Diga el testigo si estaba presente cuando G.F.B.I. se introdujo en el fundo San J.d.I.” contesto “No” a la tercera “¿Diga el testigo, por el conocimiento que tiene como puede diferenciar los terrenos de San J.d.I. de los terrenos de Cañafístula?” contesto “Bueno Cañafístula queda al sur y esta al norte de San J.d.I.”. Fue repreguntado por el Tribunal de la siguiente forma a la segunda “¿Diga el testigo, si como menciono que conoce el Fundo San J.d.I. y Cañafístola puede indicar al Tribunal si existe alguna línea o quebrada que separe estos fundos?” contesto “No tengo la capacidad” a la tercera “¿Diga el testigo, si usted puede diferenciar cual es el Fundo San J.d.I. y el fundo Cañafístula y explique?” contesto “Si, se San J.d.I. esta en la orilla de la carretera y Cañafístola esta al sur…omisssis…”

    Al igual que el testigo anterior, las deposiciones hechas por el ciudadano E.G.G., evidencia este tribunal que el mismo se contradijo, en sus repuestas a las preguntas cuarta y repregunta segunda, cuando se le interrogó si le constaba que el demandado se introdujo sin autorización en el mes de mayo en el Fundo San J.d.I. y este contestó afirmativamente y cuando se le repreguntó mencionó que no estaba presente el día que el demandado se introdujo en el fundo, por lo que el hecho declarado antes no es cierto y en base a esas contradicciones no puede este despacho darle confianza las demás respuestas, por lo tanto este Juzgado desecha su testimonio. Y así de decide.

    Con respecto a la declaración del ciudadano V.J.D.L., ya identificado quien depuso por ante el tribunal de la causa en fecha 19 de junio de 2008, durante la audiencia oral de pruebas (folios 71 y 72 ambos inclusive de la segunda pieza del presente expediente), quien fue interrogado por la parte promovente en los siguientes términos:

    Sic…omissis… “a la primera “¿Diga el testigo, si conoce suficientemente al ciudadano R.A.C.M.?” contesto “Lo conozco porque el vive en el Socorro y lo conozco así de vista” a la segunda “¿Diga el testigo si conoce al ciudadano G.F.B.I.?” contesto “Lo conozco de oída pero no de vista” a la tercera “¿Diga el testigo, si conoce suficientemente el fundo denominado San J.d.I. de R.A.C.M.?” contesto “Si lo conozco” a la cuarta “¿Diga el testigo, si en el mes de mayo de 2006, G.F.B.I., ocupo sin autorización el Fundo San J.d.I., si autorización del dueño, construyo bienhechurias e introdujo ganado?” contesto “Si” a la quinta “¿Diga el testigo porque le consta lo declarado, o la razón de sus dichos?” contesto “Me consta porque tengo fe de que eso es verdad, porque tengo fe pues”.- Fue repreguntado por la parte contraria de la siguiente forma: a la primera “¿Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener de San J.d.I., que bienhechurias tiene allí R.A.C.M.?” contesto “Este cuando eso eran o son ahí no había ninguna bienhechuria, construcción” a la tercera “¿Diga el testigo, cuando fue la ultima vez que visito el fundo San J.d.I.?” contesto “ Yo en si nunca lo he visitado, he pasado por allá estaban construyendo una cerca y como es conocido me pare un momentito y me dijo que había comprado esas tierras” a la cuarta “¿Diga el testigo, si estuvo presente cuando G.F.B.I. se introdujo al fundo San J.d.I. a realizar trabajo?” contesto “Este yo pase varias veces cuando le estaban arreglando la carretera al Señor R.M., finca Las palomas y vi cuando estaban construyendo unos corrales de palma y unos galpones así como de madera y zinc y estaban deforestando pero en realidad no vi si era el porque yo no lo conozco y si estaba no se” a la quinta “¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene de los hechos como le consta que esos trabajos los estaban realizando en el fundo San J.d.I. y no en Cañafístola?” contesto “Porque al ve que estaban construyendo ahí me llegue hasta la casa del señor Chacin para ofrecerle trabajo con el volteo y me dijo que eso se lo había invadido el Dr. G.B.”. Fue repreguntado por el Tribunal de la siguiente forma a la primera “¿Diga el testigo, que bienhechurias existen hoy en día en el fundo San J.d.I.?” contesto “Una casa, corral de palma y el galpón de madera y zinc” a la segunda “¿Diga el testigo, que bienhechurias existen hoy en día en el fundo Cañafístola?” contesto “Una casa y un corral” a la tercera “Diga el testigo, como sabe que existen esas bienhechurias en el fundo Cañafístola si no conoce al doctor G.B.?” contesto “porque este se ve de la carretera y eso antes no había nada…omissis…”.

    Este testigo, también como los dos testigos anteriores, se contradijo en sus deposiciones ya que en las preguntas tres y cuatro y la repregunta tres y cuatro y la 1 de la realizada por el Tribunal, por cuanto se le interrogó si conocía suficientemente el Fundo San J.d.I. y este contesto en forma positiva y mas adelante contestó que el nunca había visitado el Fundo San J.d.I., incluso mencionó todas las bienhechurias existentes en el fundo, por otro lado se contradice al mencionar que le constaba que G.B.I., se había introducido en el Fundo San J.d.I., pero al contrario dijo que no lo conocía de vista y tampoco lo había visto introducirse en el fundo, por las constantes contradicciones no puede este despacho darle confianza a sus declaraciones, por lo tanto este Juzgado desecha su testimonio. Y así se decide.

    Con respecto a la declaración del ciudadano R.F.H.C., ya identificado quien depuso por ante el tribunal de la causa en fecha 19 de junio de 2008, durante la audiencia oral de pruebas (folios 73 y 74 ambos inclusive de la segunda pieza del presente expediente), quien fue interrogado por la parte promovente en los siguientes términos:

    Sic…omissis… “a la primera “¿Diga el testigo, si conoce suficientemente al ciudadano R.A.C.M.?” contesto “Si” a la segunda “¿Diga el testigo si conoce a G.F.B.I.?” contesto “Si” a la tercera “¿Diga el testigo, si conoce suficientemente el fundo denominado San J.d.I. de R.A.C.M.?” contesto “Si” a la cuarta “¿Diga el testigo, si en el mes de mayo de 2006, G.F.B.I., ocupo el Fundo San J.d.I., si autorización del dueño, construyo bienhechurías e introdujo ganado?” contesto “Si, si, si” a la quinta “¿Diga el testigo porque le consta lo declarado, o la razón de sus dichos?” contesto “Estoy seguro o sea tengo fe de lo que digo”.- Fue repreguntado por la parte contraria de la siguiente forma: a la primera “¿Diga el testigo, que grado de parentesco reúne con R.A.C.M., ya que usted es de apellido Hidalgo Chacin” contesto “Primo” a la cuarta “¿Diga el testigo, si visita frecuentemente el fundo San J.d.I.?” contesto “De visitarlo no, paso por la carretera si…” a la quinta “¿Diga el testigo si estaba presente cuando G.B.I. se introdujo a realizar trabajos e el fundo San J.d.I.?” contesto “No”. Fue repreguntado por el Tribunal de la siguiente forma a la primera “¿Diga el testigo, que bienhechurías existen hoy en día en el fundo San J.d.I.?” contesto “Buenos, unos galpones, un corral de palma y dos galpones” a la quinta “¿Explique el testigo al Tribunal porque en su pregunta cuarta realizada por la parte demandante menciono que el señor G.B. había ocupado y construido bienhechurías en el fundo San J.d.I. y en su repregunta cinco hecha por la parte demanda , respondió que no estaba presente cuando G.B. se introdujo en el fundo del fundo San J.d.I.” contesto “En el momento no estaba presente pero eso es voz populi en ese pueblo por allá… omissis…”.

    En lo que respecta al testigo anterior, esta Alzada observa que se contradijo igualmente, siendo que la preguntas son las mismas, en este caso sus repuestas a las preguntas 3, 4, repregunta 5 y la 1 de la realizadas por el Tribunal, por cuanto se le interrogó si conocía suficientemente el Fundo San J.d.I. y este contestó positivamente, mas adelante en la cuarta contestando que le constaba queel ciudadano G.B. en mayo de 2006 se había introducido en el Fundo San J.d.I. y luego en repregunta 5 mencionó que no lo había visto al igual que en la repregunta 1 realizada por el Tribunal a-quo, sumado a esto, se encuentra el testigo incurso en la inhabilidad previstas en el articulo 480 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, por lo que este despacho desecha su testimonio. Y así se decide.

    Por otra parte, observa este sentenciador, que en cuanto a la prueba documental consignada por la parte actora junto con el libelo de la demanda y posteriormente ratificada en el lapso probatorio, contentiva de original de documento de mensura correspondiente a una extensión de terreno constante de quinientas noventa hectáreas aproximadamente (590 Has.), ubicada en Jurisdicción del Municipio S.M.d.I.d.E.G. realizada por el ciudadano R.A.F.. (folio 16 de la primera pieza), así como el levantamiento topográfico sobre un lote de terreno de 590 hectáreas, ubicado en Jurisdicción del Municipio S.M.d.I.d.E.G. realizada por el ciudadano R.A.F.. (folio 17 de la primera pieza), el ciudadano R.A.F., quien es el tercero asistió a la Audiencia Oral de Pruebas con la finalidad de ratificar el contenido de los documentos, tal y como se desprende de los folios 75 al 77 ambos inclusive de la segunda pieza del presente expediente, quien expuso conforme al artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrarios segundo aparte lo siguiente:

    Sic…omissis… “Seguidamente el Tribunal da lectura a los documentos mencionados. Al efecto el testigo respondió: Ratifico los documentos”. La parte demandada le realizo las siguientes preguntas así: a la séptima “¿Diga el testigo si cuando va a realizar un levantamiento topográfico, lo hace solamente en base a los datos suministrados por el solicitante o si por el contrario se documenta para orientarse de la ubicación del terreno que va a mensurar?” contesto “A veces si y a veces no, por lo menos en este caso por el señor Ron Bolívar” a la octava “Diga el testigo, como le consta que el terreno medido, cuyo levantamiento topográfico acaba de ratificar pertenece realmente a San J.d.I.” contesto “Según los documentos presentados por el señor Chucho Ron, e Ron Bolívar”. El Tribunal de igual modo le formulo preguntas conforme al artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrarios así al segundo “¿Diga el testigo, hacia donde esta ubicado el fundo Cañafístola en relación al fundo San J.d.I.?” contesto “En la parte sur” a la tercera “Diga el testigo, si el fundo San J.d.I. y el Fundo Cañafístola los divide una línea o quebrada y por que lindero?” contesto “Por el lindero sur los divide una línea existente, que existe, que fue por donde se realizo la mensura…omissis…”.

    En relación a las deposiciones del testigo (topógrafo), considera esta alzada que el mismo ratificó el contenido del acta de mensura y del levantamiento topográfico, siendo el referido testigo fue repreguntado por su contraparte, lo cual se evidencia que hubo control de la prueba e incluso el juez, hizo uso del principio de inmediación. Razón por la cual esta alzada aprecia las deposiciones hechas por el testigo en cuestión, en lo atinente a los datos de protocolización, ubicación y linderos del lote de terreno objeto de la litis, lo cual tomó como base los datos aportado por la parte promovente para la realización de la mensura y del levantamiento topográfico. Y así se decide.

    POSICIONES JURADAS

    Promovió posiciones juradas al ciudadano G.F.B.I., quedando obligado recíprocamente a absolverlas, este se presento durante la Audiencia Oral de Pruebas en fecha 23 de julio de 2008 (folios 110 a 112 ambos inclusive de la segunda pieza).

    La parte demandante le hizo preguntas al demandado de la siguiente forma:

    Sic…omissis… “a la primera “¿Diga el absolvente, como es cierto que conoce al ciudadano R.A.C.M.?” contesto “Lo conozco de vista mas no de trato” a la segunda “Diga el absolvente, como es cierto, que conoce el Fundo San J.d.I. ubicado en el Municipio S.M.d.I.d.E.G.?” contesto “No conozco el Fundo San J.d.I., conozco la posesión San J.d.I.” a la cuarta “¿Diga el absolvente, como es cierto, que los fundos o las posesiones Cañafístola y San J.d.I. son predios colindantes?” contesto “ …mas de 30 años en unidad de producción Cañafístola y se muy bien la ubicación de este lote de terreno, el cual esta distante de la posesión San J.d.I.” a la quinta “¿Diga el absolvente, como es cierto, que las bienhechurías que se encuentran en los terrenos al Norte del Fundo Cañafístola, tales como galpones y corrales fueron construidos por Ud.?” contesto “Las bienhechurías que están al norte del predio denominado Cañafístola fueron construidas por todos los sucesores valga la redundancia de la sucesión Bolívar Infante…” a la séptima “¿Diga el absolvente, como es cierto, que la carretera Barrialito- Zaraza representa el lindero Este de los Fundo Cañafístola y San J.d.I., constituyendo en un lindero común para ambos fundos?” contesto “Considero exclusivamente la carretera Barrialito Zaraza como lindero único del fundo Cañafístola“.

    POSICIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

    El ciudadano R.A.C.M., compareció en su oportunidad, para que le fueran formuladas las posiciones juradas en fecha 29 de julio de 2008 oportunidad para la continuación de la Audiencia Oral, (folios 113 al 116 ambos inclusive de la segunda pieza) en la cual la parte demandada se le pregunto en los siguientes términos:

    Sic…omissis… a la primera “¿Diga el absolvente, como es cierto que cuando Usted compro el lote de terreno objeto de esta reivindicación, Usted no conocía realmente cual era la ubicación del Fundo San J.d.I.?” contesto “No es cierto porque cuando yo fui a comprar esos terrenos el Dr. Chucho Ron me mostró los terrenos y los caminos para esa fecha” a la cuarta “Diga el absolvente, como es cierto, que Usted en ningún momento vio a G.B.I. dirigiendo los trabajos de construcción de línea en el terreno que Usted pretende reivindicar?” contesto “No es cierto en el año 2006, mas o menos mayo el señor G.B.I., estaba en esos terrenos con uno grupo de empleados los cuales ellos mismos los empleados manifestaron que estaban bajo el mando de dicho señor, por lo que recurrí a la Guardia Nacional no en mi persona sino en la de mi padre a poner la respectiva denuncia” a la quinta “¿Diga el absolvente, como es cierto, que Usted conoció al difunto G.B.B. trabajando en el fundo Cañafístola? contesto “No es cierto yo no conocí a ese Señor” a la octava “¿Diga el absolvente, como es cierto, que Usted no sabe distinguir donde termina el Fundo Cañafístola y donde comienza San J.d.I.?” contesto “No es cierto lo puedo distinguir perfectamente ya que para la fecha en que compre la línea divisoria entre Cañafístola y San J.d.I. ya existía para esa fecha” a la novena “¿Diga el absolvente como es cierto, esa ubicación que Usted le da a San J.d.I. es por la referencia o ubicación que le dieron los vendedores ya que Usted no tiene ningún plano Cartográfico de Catastro Nacional que le indique que esa es la ubicación de esos terrenos?” contesto “No es cierto cuando yo compre el señor Chucho Ron, me mostró unos planos los cuales en el registro de Zaraza cuando protocolizamos la venta o compra dijeron que eran cierto” a la décima primera ”¿Diga el absolvente como es cierto, que en ningún momento el Registrador del Municipio P.Z. le manifestó que los planos acompañados al documento de compra venta eran cierto y fidedignos?” contesto “No es cierto cuando yo registre el documento iba con el plano y lo registraron sin ningún problema…omissis…”.

    Con respecto a las posiciones juradas tanto la doctrina como la jurisprudencia patria ha dejado por sentado que las mismas tienen como finalidad última la confesión de la parte contraria. Las posiciones juradas deben ser formuladas de forma asertiva y respondidas de forma directa, categórica, terminante, confesando o negando, sin evasivas, sin imprecisiones, ambigüedades o incertidumbres.

    Por otro lado tenemos también dentro de esta prueba la llamada confesión calificada, aquella que trata cuando el preguntado hace adiciones pertinentes a la posición. En este caso en ambas declaraciones las partes hicieron adiciones a sus respuestas, evidenciadose que en su mayoría fueron dirigidas en el caso de las posiciones hechas al demandado a que este reconociera la existencia del Fundo San J.d.I. y linderos y que las bienhechurías fueron construidas por este. De las respuestas dadas este en todo momento mantuvo que lo que se conoce es la posesión San J.d.I. y no el Fundo San J.d.I. y las bienhechurías se encuentran en el Fundo Cañafístola, construidas por la Sucesión de G.B.I., por lo que este Tribunal pudo apreciar no se contradijo, por lo que le da valor probatorio a esta prueba. Y así se decide.

    En cuanto a las posiciones del demandante, este Tribunal pudo apreciar que las mismas en su mayoría llevan una negativa implícita como lo son las números 1, 4, 8 y 11, por lo que el preguntante cambio gramaticalmente su pregunta la cual debe ser hecha en forma asertiva, lo que este Tribunal en consecuencia no valora. Y así se decide.

    EXPERTICIA

    La parte demandante promovió esta prueba sobre el Fundo San J.d.I. en Jurisdicción del Municipio S.M.d.I., Estado Guárico, mencionando en su escrito de promoción que corre del folio 182 al 183 ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente. Dicha probanza fue promovida con la finalidad de demostrar la ubicación, cabida, linderos y coordenadas del Fundo San J.d.I. y además las construcciones y deforestaciones que se encuentran dentro del Fundo, para la practica de dicha experticia se nombró y juramentó a el ciudadano T.S.U O.J.D.M., titular de la cédula de identidad Nro. 3.252.030, consignando el prenombrado experto informe con sus anexos en fecha 07 de abril de 2008 (folios 36 al 46 ambos inclusive de la segunda pieza del presente expediente, presentándose igualmente durante la audiencia Oral de Pruebas de fecha 03 de julio de 2.008, a objeto de exponer sus conclusiones según consta de los folios 101 al 104 ambos inclusive de la segunda pieza del presente expediente.

    Cabe destacar que la prueba de experticia es el medio que consiste en la contribución de algunos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia acerca de ella hace para que sean apreciadas por el Juez.

    En efecto la prueba de experticia solo se realiza sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el Juez a través de la Inspección Judicial y solo pueden ser determinados mediante instrumentos técnicos y aplicación de conocimientos especiales, por lo que las personas que realizan la misma están especialmente calificadas por su experiencia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos en relación con hechos relevantes de la litis.

    La función primordial de los expertos es verificar hechos y determinar sus características, las causas que lo produjeron, así como sus efectos.

    Cabe acotar que para analizar esta prueba se debe tomar en consideración las conclusiones hechas por el experto designado y juramentado al efecto, en el caso de autos, se evidencia que existe un informe consignado, asimismo se observó que durante la Audiencia Oral de Pruebas, lo siguiente: En el escrito de pruebas la parte actora mencionó los linderos los cuales son: NORTE: Terrenos que son o fueron de los señores Martínez, hoy de G.L.: SUR: Terrenos de la Sucesión de E.B.S. conocida como Cañafístola; ESTE: Carretera Barrialito-Zaraza y OESTE: Terrenos que son o fueron del señor C.G. y Fundo Trapichito. Asimismo se desprende del referido escrito de promoción de pruebas que la parte actora, promueve dicha experticia con la finalidad que la misma se practicara sobre lo siguiente a) Que se determine la ubicación, cabida, linderos y coordenadas del Fundo San J.d.I.; b) Que determine las construcciones tales como galpones, casa, cochinera, corrales, deforestaciones que se encuentran en la parte Este del Fundo San J.d.I. y el tiempo en que fueron construidas las bienhechurias; c) Que determine el corte de madera de diferentes especies y la oportunidad en que fue hecha. También mencionó que se tomara en cuenta la documentación adjunta al libelo de la demanda, como documento de propiedad, mensura, plano, inspección judicial y los demás tales como: Documentos marcados con la letra “B”, que acreditan la propiedad que tiene el actor del Fundo San J.d.I.; la mensura y plano del Fundo San J.d.I., adjunto a la demanda marcada con la letra “E” y “D”,; la inspección judicial adjunta con el libelo marcada con la letra “E” y los instrumentos marcados “F”.

    En este mismo orden de ideas, debe este sentenciador examinar exhaustivamente el informe de experticia cursante a los folios 36 al 46 ambos inclusive de la segunda pieza del presente expediente. Al respecto, se desprende del mismo mencionó los linderos, utilizando como instrumento técnico GPS y cinta métrica, documentación del Fundo, plano e inspección.

    En la experticia expresa que recorrió el Fundo y topografía la superficie y que se encuentra en el Municipio S.M.d.I., Estado Guárico al margen izquierdo de la vía de la carretera de penetración Barrialito-Zaraza y verificó en los planos de cartografía nacional que reposa en la Alcaldía de ese Municipio.

    De la actividad topográfica y su recorrido determino que el Fundo San J.d.I. consta de 590 has de superficie y conforme a la información recavada del baquiano, vecinos y documentos menciono los linderos así: NORTE: Terrenos pertenecientes al Señor G.L.; SUR: Fundo Cañafistola de G.B.; ESTE: Carretera Barrialito-Zaraza y OESTE: Terrenos que son o fueron del señor C.G. y Fundo Trapichito. Señaló también que pareciera que la quebrada la Vigía es el lindero Sur del Fundo San J.d.I., debido a que la quebrada divide la posesión de Cañafístola con San J.d.I. que están separadas por la quebrada, determinó asimismo, las coordenadas desde los puntos 1 al 21 linderos este y norte. Anexó carta cartográfica de la Dirección de Cartografía donde se determina la ubicación relativa.

    En cuanto al segundo punto de la promoción de pruebas dejo constancia de las construcciones tales como galpón, casa de habitación, corrales, una corraleja de palma, deforestación y que la edad de la bienhechurias tienen aproximadamente 3 años.

    Con respecto al tercer punto, determinó un corte de madera en distintas partes del Fundo estimando dicho corte durante el año 2005.

    Presentó igualmente, plano del Fundo San J.d.I., el cual se encuentra en el folio 41 de la segunda pieza, el plano del Fundo Cañafístola en el folio 44 de la pieza dos.

    Este Juzgado Superior Primero Agrario, observa que el experto en cuestión se encontraba presente durante la audiencia oral de pruebas, llevada a cabo por el juzgado a-quo, a los efectos de hacer su exposición conforme lo dispone el contenido del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de la cual se evidencia que el referido experto ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido en el informe de experticia de fecha 07 de abril de 2.008. Asimismo, se observa que la parte demandada a través de su co-apoderada judicial, ciudadana C.P., hizo la observación acotando al tribunal de la causa que el experto designado, confunde la prueba de experticia con la prueba de inspección, limitándose a señalar única y exclusivamente las bienhechurías existentes que le indicó la parte demandante y a tomar medidas en un levantamiento topográfico realizado por un topógrafo en el sitio indicado por la parte demandante y que la de construcción de la línea data es tres años y el corte de madera fue hecho con anterioridad a que el ciudadano Ron Bolívar le otorgaran en venta al ciudadano R.A.C. y que la experticia la realizó en el Fundo Cañafístola y observo que la experticia debió ser hecha con el objeto de delimitar con exactitud el fundo San J.d.I. y demostrar su verdadera ubicación. El abogado de la parte demandante de igual modo observó que la experticia se hizo en el Fundo San J.d.I. con los linderos señalados en el libelo, documentos y los señalados por el experto, tiene como fin demostrar la cabida e identidad del fundo. Por otro lado el tribunal a-quo, le realizó preguntas al experto de la siguiente manera: a la tercera “¿Diga Usted si cuando realizo la medición del Fundo el GPS le dio como resultado la extensión del lote de terreno?” contesto “O sea realmente en el momento da las medidas entre punto y punto la distancia y después en gavinete, en ese programa al introducir los puntos de coordenadas, entonces se complementa la información con el área del croquis que se esta buscando” a la cuarta “¿Diga Usted como determinó los linderos del Fundo?” contestó: “A través de los documentos de compra venta, a través de un Baquiano y los lugareños de allí y hay un documento que yo anexe a la Experticia, que hizo una empresa Petrolera, eso fue en ese croquis del año 55” a la quinta “¿Cómo sabe Usted, cuando hizo la medición que el Fundo que se encuentra en el lindero Sur era el Fundo Cañafístola?” contestó: “Por la documentación que aparece en el expediente, inclusive, una experticia que aparece en el expediente y el plano que hizo otro tipógrafo”

    Esta alzada observa que del resultado de la experticia realizada por el experto designado, en cuanto a las preguntas realizadas durante la Audiencia Oral de Prueba, con respacto al uso del G.P.S, para obtener la cabida, el experto manifestó al tribunal haber sacado información del baquiano, vecinos y documentos según el informe y su conclusiones orales y además el experto mencionó como repuesta a la pregunta atinente al programa se complementaba. Por otro lado respondió que los linderos los obtuvo a través de los documentos de compra venta, del Baquiano y los lugareños. Ahora bien, en cuanto a constancia de galpones, cochineras, corrales, deforestaciones, cortes de madera, el experto en referencia hizo referencia de haber visto directamente. Igualmente, se puedo dejar constancia por medio de una Inspección Judicial y que fue hecha por este tribunal, el tiempo de los cortes y construcciones las mencionó más sin embargo no indica como obtuvo dicha información o qué método técnico utilizó para ello. En consecuencia considera este Juzgado Superior Primero Agrario, considera indiscutiblemente que dicha experticia no cumplió con su objetivo primordial, el cual es la determinación precisa de la cabida, linderos y coordenadas del fundo objeto de la presente litis. En consecuencia se desecha dicha prueba. Y así se decide.

    INSPECCION JUDICIAL EXTRA-LITEM

    MARCADA CON LA LETRA “E” Inspección Judicial extra litem, de fecha 26 de enero de 2007, por la Notaria Pública de Valle de la P.d.E.G., siendo solicitada su ratificación (folios 18 al 32, ambos inclusive de la primera pieza y folios 8 al 11, ambos inclusive de la segunda pieza), arrojando el siguiente resultado:

    1. ”...AL PRIMERO: Se deja expresa constancia que el referido Fundo existen bienhechurías que son las siguientes: Dos (2) Galpones techados con zinc, Corrales aptos para el ganado, Una (1) Laguna, Cercas perimetrales y laterales, Vaqueras, Bloques de cemento sin pegar, arena lavada y queseras. AL SEGUNDO: Se deja expresa constancia que en el sitio habitan Cinco (5) personas, todos que conforman el circulo familiar del ciudadano: R.Á.. AL TERCERO: Se encuentra totalmente cercada con alambre de púas de Cinco (5) pelos y Estantes de madera a una distancia de metro y medio cada estante y tiene un portón de hierro (tubos) que cierra el acceso a la finca. AL CUARTO: Si se encuentran animales en el fundo, un aproximado de Cien (100) Novillas, de las cuales han parido Sesenta y Cinco (65). AL QUINTO: No tienen documentos ya que son cuidatarios de los bienes. AL SEXTO: Si posee, esos bienes. AL SEPTIMO: El Notario publico deja constancia que se encuentran personas en el sitio por tal razón lo declara sin efecto ese particular…”.

    Forman parte del acta de Inspección, las fotografías tomadas, las cuales cursan los folios 23 al 30, ambos inclusive….omississ…”

    En este mismo sentido, cabe señalar, que se evidencia al folio 08 al 11 de la segunda pieza del presente expediente, ratificación de inspección judicial promovida por la parte actora en el presente juicio. Dicha inspección fue promovida ante el Juzgado de Primea Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 27 de febrero de 2.008, mediante el cual previo asesoramiento del práctico designado al afecto, entre otras consideraciones se dejó constancia de lo siguiente:

    Sic. Omissis… “...Particular primero: El tribunal con asesoramiento del practico ratifica este punto a excepción de las vaqueras, bloques de cemento sin pegar y arena lavada. Particular segundo. El Tribunal no lo ratifica…omisis… Particular tercero. Con asesoramiento del baquiano el Tribunal lo ratifica. Particular cuarto. Al decir del baquiano no se ratifica en su totalidad por cuanto solo se observa 35 reses de los cuales hay 1 toro, 2 becerros y 32 novillas. Particular quinto. El Tribunal no lo ratifica …omisis… Particular sexto. Con asesoramiento del baquiano, se ratifica parcialmente, para el momento de la práctica de la inspección no se encontraban sembradíos de pasto para el ganado por cuanto estamos en época de verano. Particular séptimo. El Tribunal no lo ratifica…”.

    En lo que se refiere a la probanza promovida, la parte actora pretende demostrar las actividades y construcciones ejecutadas por el demandado en el Fundo San J.d.I., tal y como lo menciono en su escrito de promoción de pruebas que riela al folio 182 y 183 ambos inclusive de la primera pieza.

    Con respecto a la probanza bajo análisis, este sentenciador observa que la misma versa fundamentalmente sobre una inspección Judicial, a que se refiere el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el artículo 1.428 del Código Civil.

    En el presente caso, la inspección judicial solicitada fue promovida con la finalidad de demostrar las actividades y construcciones ejecutadas por el demandado en el Fundo San J.d.I.. No obstante, no se evidencia que el ciudadano G.F.B.I., parte demandada en el presente juicio, fue quien las construyó. Razón por la cual desecha la misma, en virtud que nada aporta a la solución de la controversia debatida. Y así se decide.

    ENUNCIACIÓN, ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES

    Acompañó junto con su escrito de contestación, de fecha 04 de diciembre de 2.007, cursante a los folios 142 al 168 de la primera pieza del presente expediente, el siguiente legajo probatorio:

    1) Copia fotostática simple de Certificado de liberación No. 93 de fecha 02 de mayo de 1990 y planilla sucesoral complementaria a nombre del ciudadano E.B.S. (folio 146 al 152 ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente).

    2) Copia fotostática simple de Certificado de liberación No. 231 de fecha 04 de octubre de 1988 y planilla sucesoral a nombre del ciudadano E.B.S. (folio 153 al 159 ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente).

    Con respecto a las pruebas documentales, marcadas con los Nros. 1 y 2, del presente capitulo, este Juzgado Superior Primero Agrario, observa que las mismas fueron promovidas con el objeto de demostrar la posesión y propiedad legítima que tiene conjuntamente con sus coherederos, sobre el lote de terreno denominada Cañafístola, tal y como lo mencionó en su escrito de promoción de pruebas que riela del folio 193 al 194 ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente).

    3) Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Zaraza, Estado Guárico, de fecha 12 de diciembre de 1990, anotado bajo el No. 16 protocolo primero, tomo, cuarto trimestre de 1990, mediante el cual el ciudadano G.F.B.I. da en venta al ciudadano G.B.B., un lote de terreno constante de 483 has en el sitio denominado San Antonio o Cañafistola, ubicado en Jurisdicción del Municipio S.M.d.I.. (folios 160 al 164, ambos inclusive de la primera pieza).

    4) Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Zaraza del Estado Guárico, de fecha 26 de enero de 1.882, anotado bajo el No. 3, folios desde parte del vuelto 3 al 4 y parte de su vuelto del protocolo primero, mediante el cual el ciudadano C.S. da en venta al ciudadano E.S., una y un cuarto de legua de tierra en el sitio nombrado San Antonio, ubicado en el mismo Municipio. (folios 165 al 168, ambos inclusive de la primera pieza).

    En lo que respecta a esta probanza la parte demandada pretende demostrar la propiedad del lote de terreno contentivo de una y un cuarto de legua de tierra, ubicado en el sitio nombrado San Antonio, ubicado en el mismo Municipio.

    Estas pruebas ya fueron analizadas anteriormente en el punto previo, las cuales se dan por reproducidas een este acto, por lo que se hace innecesario analizarla en esta oportunidad, .

    TESTIMONIALES

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos G.A.O.S., R.J.M.A., J.A.G.M., J.A.P.A., Y.J.R., R.G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 13.849.838, 13.680.924, 12.595.821, 14.057.053, 11.087.782 y 14.401.206, respectivamente, domiciliados en Valle de la P.d.E.G..

    Con relación a la declaración de los testigos arriba mencionados, esta Alzada observa que en fecha 03 de julio de 2.008, rindieron declaración durante la Audiencia Oral de Pruebas, tal y como efectivamente se evidencia desde los folios 82 al 100 ambos inclusive de la segunda pieza del presente expediente, a saber:

    Con respecto a la declaración del ciudadano G.A.O.S., ya identificado, este tribunal observa que el mismo depuso por ante el tribunal de la causa en fecha 03 de julio de 2008, y durante la audiencia oral de pruebas (folios 82 al 86 de la segunda pieza del presente expediente), fue interrogado por la parte promovente en los siguientes términos:

    Sic…omissis… “a la primera “¿Diga el testigo, si conoce suficientemente al Dr. G.F.B.I. y si de la misma manera conoce al ciudadano R.A.C.M.?” contesto “Si los conozco” a la segunda “¿Diga el testigo si asimismo conoció al ciudadano difunto G.B.B. y si conoce a su cónyuge S.I.D.B. y a sus hijos G.B.I., S.B.I., D.M.B.I., hoy difunta B.C.B.D.M. y B.A.B.D.A.?” contesto “Si conocí a don G.B. y a todos los hijos y esposa” a la tercera “¿Diga el Testigo, si asimismo sabe y le consta que desde hace mas de veinte años el difunto G.B.B., venia poseyendo en calidad de propietario un lote de terreno constante de 1084 Hectáreas con todas sus bienhechurias y anexidades en el sitio San Antonio o Cañafístola, en jurisdicción del Municipio S.M.d.I.d.E.G.?” contesto “Si me consta porque ejercía practicas de veterinaria cuando era estudiante de la Universidad R.G. en dicha Finca” a la cuarta “¿Diga el Testigo, si sabe y le consta que una vez muerto G.B.B., sus herederos, esposa e hijos antes mencionados continuaron realizando las labores de agricultura y ganadería, tal y como las venia realizando este?” contesto “Si me consta debido a que en esa zona ejerzo funciones como Médico Veterinario en las Campañas semestrales de vacunación”. Fue repreguntado por la parte contraria de la siguiente forma: a la primera “¿Diga el testigo, cuantos años tiene de edad?” contesto “28 años cumplidos ahorita” a la tercera “¿En consideración a su edad, diga el testigo desde cuando conoce la posesión de Cañafístola que dice ser de la Sucesión Bolívar Vernáez” contesto “Desde hace aproximadamente 15 años, iba de visita con mis padres que era conocido del señor G.B. y luego para el 98 realizaba practicas de campos, por ser estudiante de la Carrera de Medicina Veterinaria de la Universidad R.G. adscrita al Municipio P.Z.d.E.G. y luego para el año 2003, una vez egresado de dicha institución realizaba trabajo de ejercicio libre de vacunación en la Finca Cañafístula del señor G.B.” a la quinta “¿Por el juramento que tiene prestado al Tribunal de decir la verdad diga el testigo si el Fundo Cañafístola y San J.d.I. colindan, vale decir son contiguos?” contesto “Bueno, no son contiguos debido a que hay una separación por el Norte con terrenos del señor G.L. y del Fundo Cañafístola a San J.d.I. hay una separación aproximadamente de 4 y 5 kilómetros” a la séptima “¿Diga el testigo si conoce suficientemente el Fundo Cañafístola?” contesto “Si lo conozco porque ejerzo funciones rutinarias en él, como asesor en la parte de ganadería” a la octava “¿Entonces diga el testigo el lindero Norte del Fundo Cañafístola?” contesto “ Terrenos del señor G.L.”. Fue repreguntado por el Tribunal de la siguiente forma a la primera “¿Diga el testigo si usted esta en capacidad de diferenciar entre el Fundo Cañafístola y el Fundo San J.d.I.?” contesto “Si estoy en capacidad de diferenciar ambos fundos” a la segunda “¿Explique al Tribunal como los diferencia” contesto “Porque existe una separación de una línea de alambre y estantes de madera, la cual corresponde a los terrenos del señor G.L.…omisssis…”.

    Este testigo, se contradijo, en la pregunta 3 mencionó que conocía al difunto G.B.B. y que desde hace mas de veinte años venia poseyendo el lote de terreno de 1084 has en el sitio Cañafístola y en la repregunta 3 la parte demandante le pregunto que desde cuando conocía el Fundo Cañafístola y este respondió desde hace 15 años, por lo que es evidente que no tiene conocimiento directo de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo tanto esta superioridad desecha su testimonio. Y así se decide.

    En relación a la declaración del ciudadano R.J.M.A., ya identificado, este tribunal observa que el mismo depuso por ante el tribunal de la causa en fecha 03 de julio de 2008, y durante la audiencia oral de pruebas (folios 87 al 89 de la segunda pieza del presente expediente), fue interrogado por la parte promovente en los siguientes términos:

    Sic…omissis… “a la primera “¿Diga el testigo si conoce suficientemente al Dr. G.F.B.I. y si de la misma manera conoce al ciudadano R.A.C.M.?” contesto “De vista” a la segunda “¿Diga el testigo si asimismo conoció al difunto G.B.B. y si conoce a su cónyuge S.I.D.B. y a sus hijos G.B.I., S.B.I., D.M.B.I., hoy difunta B.C.B.D.M. y B.A.B.D.A.?” contesto “Si, de vista” a la tercera “¿Si asimismo sabe y le consta que desde hace muchos años el difunto G.B.B., venia poseyendo en calidad de propietario un lote de terreno constante de 1084 Hectáreas, con todas sus bienhechurias y anexidades en el Fundo San Antonio o Cañafístola, en jurisdicción del Municipio S.M.d.I.d.E. Guarico¿” contesto “Si me consta” a la cuarta “¿Diga el Testigo, si sabe y le consta que una vez muerto G.B.B., sus herederos, esposa e hijos antes mencionados continuaron realizando las labores de agricultura y ganadería, tal y como las venia realizando este?” contesto “Si me consta”. Fue repreguntado por la parte contraria de la siguiente forma: a la primera “¿Diga el testigo, desde cuando conoce de vista a los ciudadanos G.B.I. Y R.C.M.?” contesto “Hace como seis años aproximadamente” a la tercera “¿Diga el testigo desde cuando conoció de vista al difunto G.B.B. y a sus hijos y a su viuda? contesto “Aproximadamente seis años” a la cuarta “¿Diga el testigo desde cuando, en carácter de propietario el difunto G.B.B. venia poseyendo esa sucesión el Fundo Cañafístola constante de 1084 Hectáreas” contesto “Hace muchos años” a la sexta”¿Diga el testigo si conoce suficientemente el Fundo Cañafístola?” contesto “Así bastante no, pero si lo conozco” a la séptima “¿Diga el testigo si conoce algún fundo en la zona donde esta ubicado en Fundo Cañafístola, que se denomine San J.d.I.?” contesto “Si”…omissis…”.

    Este testigo, contesto de forma coherente, coincidió en el tiempo de conocer a las partes y al ciudadano G.B.B., esposa e hijos, conoce el Fundo Cañafístola no en profundidad pero lo conoce, es decir, fue claro y coherente en sus deposiciones, por lo tanto este tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    Con respecto a la declaración del ciudadano J.A.P.A., ya identificado, este tribunal observa que el mismo depuso por ante el tribunal de la causa en fecha 03 de julio de 2008, y durante la audiencia oral de pruebas (folios 90 al 93 de la segunda pieza del presente expediente), fue interrogado por la parte promovente en los siguientes términos:

    Sic…omissis… “a la primera “¿Diga el testigo, si conoce suficientemente al Dr. G.F.B.I. y si de la misma manera conoce al ciudadano R.A.C.?” contesto “Si los conozco” a la segunda “¿Diga el testigo si asimismo conoció al difunto G.B.B. y si conoce a su cónyuge S.I.D.B. y a sus hijos G.B.I., S.B.I., D.M.B.I., hoy difunta B.C.B.D.M. y B.A.B.D.A.?” contesto “Si los conozco, conocí al difunto y a los demás nombrados” a la tercera “¿Si asimismo sabe y le consta que desde hace muchos años el difunto G.B.B., venia poseyendo en calidad de propietario un lote de terreno constante de 1084 Hectáreas, con todas sus bienhechurias y anexidades en el Fundo San Antonio o Cañafístola, en jurisdicción del Municipio S.M.d.I.d.E. Guarico¿” contesto “Si me consta, con exactitud de 1084 Hectáreas no me consta, pero con exactitud si un lote de terreno que consta de mas de mil Hectáreas” a la cuarta “¿Diga el Testigo, si sabe y le consta que una vez muerto G.B.B., sus herederos, esposa e hijos antes mencionados continuaron realizando las labores de agricultura y ganadería, tal y como las venia realizando este?” contesto “Si me consta”. Fue repreguntado por la parte contraria de la siguiente forma: a la tercera “¿Diga el testigo, si conoce suficientemente el Fundo Cañafístola y desde cuando?” contesto “Los conozco porque lo he visitado en ocasiones y hace aproximadamente 13 a 14 años” a la quinta “¿Diga el testigo por que le consta que el Fundo Cañafístola es un poco mas de mil Hectáreas?” contesto “Por data de los vecinos, como le dije anteriormente, he visitado la zona hace aproximadamente 13 a 14 años, este en ocasiones en una de las visitas que hice al Fundo Cañafístola le pregunte a Don Guillermo el cual me respondió, no me dijo con exactitud, pero me dijo que era una legua y tres cuartos…”

    Este testigo, contesto de forma coherente, en cuanto al tiempo de conocer a las partes y al ciudadano G.B.B., esposa e hijos, conoce el Fundo Cañafístola y las hectáreas pero no con exactitud, por lo tanto este Despacho le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    Con respecto a la declaración del ciudadano YOLANDAN J.R., ya identificado, este tribunal observa que el mismo depuso por ante el tribunal de la causa en fecha 03 de julio de 2008, y durante la audiencia oral de pruebas (folios 94 al 97 de la segunda pieza del presente expediente), fue interrogado por la parte promovente en los siguientes términos:

    Sic…omissis… “a la primera “¿Diga el testigo, si conoce suficientemente al Dr. G.F.B.I. y si de la misma manera conoce al ciudadano R.A.C.?” contesto “Al Dr. G.B. lo conozco y al señor CHACIN lo conozco de vista” a la segunda “¿Diga el testigo si asimismo conoció al difunto G.B.B. y si conoce a su cónyuge S.I.D.B. y a sus hijos G.B.I., S.B.I., D.M.B.I., hoy difunta B.C.B.D.M. y B.A.B.D.A.?” contesto “a DON Guillermo si lo conozco COMO DIJE ANTERIORMENTE AL Dr. GUILLERMO lo conozco, a la señora SUSANA también tuve la oportunidad de conocerla y a los demás miembros de la familia” a la tercera “¿Diga el testigo, si asimismo sabe y le consta que desde hace muchos años el difunto G.B.B., venia poseyendo en calidad de propietario un lote de terreno constante de 1084 Hectáreas con todas sus bienhechurias y anexidades en el sitio San Antonio o Cañafístola, en jurisdicción del Municipio S.M.d.I.d.E. Guárico¿” contesto “Si sabia…” a la cuarta “¿Diga el Testigo, si sabe y le consta que una vez muerto G.B.B., sus herederos, esposa e hijos antes mencionados continuaron realizando las labores de agricultura y ganadería, tal y como las venia realizando este?” contesto “Si me consta”. Fue repreguntado por la parte contraria de la siguiente forma: a la primera “¿Diga el testigo, desde cuando conoce o conoció al difunto G.B.B.?” contesto “Hace dieciséis años”. Fue repreguntado por el Tribunal de la siguiente forma a la primera “¿Diga el testigo si conoce el Fundo San J.d.I.?” contesto “He pasado por allí cerca…” a la segunda “¿Diga el testigo donde esta ubicado el Fundo San J.d.I.?” contesto “El Fundo San J.d.I. esta ubicado al lado del río San J.d.I.” a la tercera “¿Diga el testigo si el Fundo San J.d.I. colinda en alguno de sus linderos con el Fundo Cañafístola¿” contesto “No colinda…omissis…”.

    Este testigo, contesto de forma coherente, no se contradijo, por lo tanto esta superioridad le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    Con respecto a la declaración del ciudadano R.G.A., ya identificado, este tribunal observa que el mismo depuso por ante el tribunal de la causa en fecha 03 de julio de 2008, y durante la audiencia oral de pruebas (folios 98 al 99 de la segunda pieza del presente expediente), fue interrogado por la parte promovente en los siguientes términos:

    Sic…omissis… “a la primera “¿Diga el testigo, si conoce suficientemente al Dr. G.F.B.I. y si de la misma manera conoce al ciudadano R.A.C.?” contesto “Si” a la segunda “¿Diga el testigo si asimismo conoció al difunto G.B.B. y si conoce a su cónyuge S.I.D.B. y a sus hijos G.B.I., S.B.I., D.M.B.I., hoy difunta B.C.B.D.M. y B.A.B.D.A.?” contesto “Si” a la tercera “¿Diga el testigo, si asimismo sabe y le consta que desde hace muchos años el difunto G.B.B., venia poseyendo en calidad de propietario un lote de terreno constante de 1084 Hectáreas con todas sus bienhechurias y anexidades en el sitio San Antonio o Cañafístola, en jurisdicción del Municipio S.M.d.I.d.E.G.?” contesto “Si” a la cuarta “¿Diga el Testigo, si sabe y le consta que una vez muerto G.B.B., sus herederos, esposa e hijos antes mencionados continuaron realizando las labores de agricultura y ganadería, tal y como las venia realizando este?” contesto “Si”. Fue repreguntado por la parte contraria de la siguiente forma: a la primera “¿Diga el testigo si conoce suficientemente el Fundo Cañafistola?” contesto “Desde hace nueve años” a la quinta “¿Diga el testigo, si conoce algún Fundo en la zona donde se encuentra Cañafístola que se denomine San J.d.I.?” contesto “No” a la octava “¿Diga el testigo si la carretera nacional Barrialito-Zaraza es lindero Este de los Fundos Cañafístola y San J.d.I.?” contesto “Si…omissis…"

    Con relación a las deposiciones de este testigo, el tribunal observa que el mismo se contradijo pues menciono en la repregunta 5 que si en la zona donde esta el Fundo Cañafístola se encuentra otro fundo denomino San J.d.I., contesto de forma negativa, y por otro lado contesto en la repregunta 8 que la carretera nacional barrialito Zaraza es el lindero Este de los Fundos Cañafístola y San J.d.I., evidenciándose que no dice la verdad, por lo tanto este tribunal superior no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    Este Juzgado Superior Primero Agrario, observa que el testigo J.A.G.M., no fue presentado tal y como consta del folio 99 y 100 ambos inclusive de la segunda pieza del presente expediente. Razón por la cual nada tiene esta alzada que pronunciarse al respecto. Y así se decide.

    EXPERTICIA

    La parte demandada promovió esta prueba sobre el Fundo Cañafístola, San J.d.I., El Porvenir, La Concepción y Barrialito, mencionando en su escrito de promoción que corre del folio 193 al 194 ambos inclusive de la primera pieza que tiene como finalidad determinar la ubicación, cabida, linderos y coordenadas de los Fundos y que asimismo determine si el terreno ocupado por la parte demandada pertenece a San J.d.I. o Cañafístola, para la practica de dicha experticia se nombró y juramento el ciudadano J.C.L.R., identificado suficientemente en las actas, asistiendo este su informe con sus anexos en fecha 16 de abril de 2008 (folios 49 al 58 ambos inclusive de la segunda pieza), igualmente durante la audiencia Oral de Pruebas para exponer sus conclusiones según consta de los folios 105 al 109 ambos inclusive de la segunda pieza.

    Ahora bien, la prueba de experticia es el medio que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos científicos o artísticos que la persona versada en la materia acerca de ella hace para que sean apreciadas por el Juez. La experticia solo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el Juez a través de la Inspección Judicial y solo pueden ser determinados mediante instrumentos técnicos y aplicación de conocimientos especiales, por lo que las personas que realizan la misma están especialmente calificadas por su experiencia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos en relación con hechos relevantes de la litis. Los expertos verifican hechos y determinan sus características, las causas que lo produjeron y sus efectos.

    Para analizar esta prueba se debe tomar en consideración las conclusiones hechas por el experto en su informe y durante la Audiencia Oral de Pruebas, en primer termino debemos dirigirnos al escrito de pruebas y luego al informe presentado. En el escrito de pruebas la parte demandada mencionó que la experticia se practicaría para determinar la ubicación, cabida, linderos y coordenadas de los Fundos y asimismo para determinar si el terreno ocupado por la parte demandada pertenece a San J.d.I. o Cañafístola.

    En este mismo orden de ideas, cabe señalar que el informe presentado, cursante desde los folios 49 al 58 ambos inclusive de la segunda pieza, se desprende de este que utilizo como instrumento técnico de medición un GPS, carta cartográfica así como documentos relativos a sitios objeto de experticia. En la experticia expresa que recorrió los lotes de terreno y ubico en la oficina de catastro rural los planos con lo que se pudo constatar de los documentación: a) Que no existe levantamiento topográfico, ni plano de mensura donde se señala con precisión la ubicación; b) Que en el terreno no existen botalones que determine la ubicación de dichos terrenos; c) Que los terrenos se encuentran proindivisos en primer lugar por no existir levantamiento topográfico y por no existir documento de partición ni de comunidad hereditaria y d) Con respecto si los terrenos ocupados por el señor G.B.I. están en San J.d.I. o en Cañafístola, expreso que no se puede afirmar siendo que según documento de 1882, el cual remite a documento de 1876 consta de una legua y un cuarto de terreno en documento de mensura y mapa, esta indiviso lo que dice que la mensura no se hizo. Concluyó que no se puede hacer la individualización física de cada lote, por lo que procedería en este caso es a una partición de comuneros propietarios. Anexó copia documento de fecha 26 de enero de 1882 bajo el No. 3, folios 3 al 4, protocolo primero copia simple de la carta de cartografía nacional con el No. 7142 a escala 1:100.000, en la cual se identifica el lote de terreno proindiviso. Este experto estuvo presente durante la audiencia oral de pruebas a los efectos de hacer su exposición conforme al artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y donde expreso o más bien ratificó lo dicho en el informe escrito presentado. Por otro lado el abogado de la parte demandante ciudadano J.C.F.M. hizo la observación que los puntos a la cual se contrae la experticia no son claros ni precisos, no preciso ni la cabida, ni los linderos de ninguno de los predios objetos de experticias, expresó también que no esta de acuerdo con lo dicho por el experto que no pudo cumplir su misión por encontrarse proindiviso los terrenos tratándose de una situación jurídica, por lo que la prueba no tiene valor alguno. La parte demandada también hizo la observación que con la experticia quedo plenamente demostrado que para que proceda la acción reivindicatoria primero tendría que demostrase a través de un estudio mas profundo la ubicación y delimitación exacta de los terrenos de San J.d.I. objeto e la acción.

    Por otro lado el Tribunal le realizo preguntas al experto así:

    a la primera “Usted mencionó en su informe que en su experticia utilizo un GPS. ¿Para que lo utilizo en dicha experticia?” contesto “Primeramente, uno sale con el gps por ser un instrumento de posicionamiento global, el cual no permite con el uso de de las carta geográficas o cartográficas a través de las coordenadas geográficas o coordenadas universales saber en que sitio esta parado, siempre nos valemos del GPS para estar seguro de que estamos en el sitio objeto de experticia …” a la tercera “¿En que sitio se ubico para dar inicio para determinar el lugar y que resultado obtuvo en coordenadas del GPS?” contesto “El primer sitio que tome como referencia fue la entrada hacia el fundo según el plano que cargaba de Cañafistola me pare en la puerta de entrada de allí prendí mi receptor GPS y compare la coordenada que me daba el receptor GPS y comparándola con una de las coordenadas si mal no recuerdo la No. 2 de dicho plano, vi la coincidencia que había entre la coordenada de dicho plano y de la del receptor GPS, con la obtenida del material de una carta catastral corrobore que estaba en el sitio de la experticia“ a la cuarta “Cuando a Ud. se le encomendó la experticia era para determinar la ubicación, cabida y lindero de los fundos Cañafístola, San J.d.I., El Porvenir, La Concepción y Barrialito” contesto “No tenia plano para ubicar exactamente dicho fundo por carecer de información exacta de los linderos del mismo ya que los fundos se delimitan siempre por botalones y linderos específicos que consten en planos o documentos, por tal motivo no pude ubicar ni dar motivo de ninguno de los puntos objeto de experticia” a la quinta “Ud consigno el plano que esta ubicado en el folio 58 de la primera pieza y ubico en el mismo una extensión de terreno que lo distinguió con los colores rojo, amarillo y azul ¿Qué m.U.. Allí?” contesto “…según la información catastral de La Concepción, constante de aproximadamente de Siete Mil Doscientas Hectáreas (7200has) aproximadamente yo ubico el lote general pero sin ninguna división interna porque en realidad no hay ubicación predial dentro de la posesión general que me indicara la ubicación exacta de los fundos Cañafístola, San J.d.I., La Concepción, El Porvenir y Barrialito, es por ello que no pude ubicar no dar cabida a dichos fundos”.

    Con respecto al análisis de la exposición del experto, esta alzada determina que en efecto dichas deposiciones se consideran contradictoria, por tanto en una parte menciona que con el GPS, se ubicó con el plano en la puerta del Fundo Cañafístola y por otro lado el experto señala que no pudo ubicar a los Fundos Cañafístola, San J.d.I., El Porvenir, La Concepción y Barrialito, por no tener planos. Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, esta alzada considera que dicha experticia no cumplió con su objetivo por no determinar la ubicación, cabida y linderos de los fundos ya mencionados, por lo tanto se desecha dicha prueba. Y así de decide.

    Ahora bien, en torno a las consideraciones precedentemente expuestas, esta superioridad considera pertinente establecer la naturaleza jurídica de la presente acción reivindicatoria, y en este sentido observa lo siguiente:

    El derecho a reivindicar constituye doctrinariamente a una acción útil, que sólo al propietario le es conferida, por lo que resulta lógico que se le exija al actor la prueba de la propiedad que invoca para quitar al demandado la posesión del bien perseguido con la acción reivindicatoria, además el actor reivindicante debe demostrar el fundamento del propio derecho, vale decir, que para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al del poseedor o detentador, razón por la cual la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor o detentador es demandado y nada debe probar para conservar la posesión, finalmente, sin la existencia de un título de dominio, el actor reivindicante verá frustrada su pretensión.

    Dispone el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

    Sic. “…omissis… Se garantiza el derecho a la propiedad, toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”.

    Por su parte, el artículo 545 del Código Civil, establece:

    Sic. “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”.

    Por otro lado, la Acción Reivindicatoria encuentra su fundamento legal en el artículo 548 ejusdem, que establece:

    Sic. “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecida por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

    Las normas antes transcritas, consagran el principio general de la acción reivindicatoria, como el derecho subjetivo que tiene el propietario para ejercitar, contra un tercero, los derechos emergentes del dominio con la finalidad de verificar su titularidad y lograr la restitución de una cosa.

    En este sentido, nuestra legislación sustantiva, vale decir, las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil, contemplan la acción reivindicatoria, como la defensa más eficaz del derecho de propiedad.

    Ahora bien, la acción reivindicatoria requiere de la concurrencia de ciertos extremos, que determinan la procedencia o no de la misma, los cuales han sido establecidos, tanto por los pacíficos y reiterados fallos del más Alto Tribunal de la República, como por la doctrina imperante en la materia, los cuales a saber son:

    A.- Que el actor sea propietario de la cosa que se trata de reivindicar.

    B- Que la cosa que se diga poseída por el demandado sea idéntica, totalmente, a la que señala el actor como de su propiedad; y,

    C.- Que el demandado posea la cosa indebidamente.

    Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil- Hoy Tribunal Supremo de Justicia- en sentencia del 26 de Junio de 1.991, con ponencia del Magistrado Dr. A.F.C., señaló:

    Sic. “...omissis... La acción que sanciona el derecho de propiedad es la acción reivindicatoria. Expresan los autores de Derecho Civil en forma unánime que, para vencer en la acción reivindicatoria, el demandante debe probar su derecho de propiedad. El autor L.J., sostiene que, si el demandado en reivindicación está en posesión “LATO SENSU”, corresponde al demandante, al supuesto propietario, la carga de la prueba conforme al derecho común, ACTORI INCUMBI PROBATIO...omissis…”.

    También es de observar, en sentencia del 15 de Octubre de 1.998, dictada en la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, en el juicio de sucesión de G.G. y otros contra LAGOVEN, S.A., en el expediente Nº 13-119, sentencia Nº 676; la cual estableció:

    Sic. “...omissis... Dicha acción ha sido consagrada en el artículo 548 del Código Civil así:

    …omissis…

    Como puede observarse, la norma legal transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción.

    Frente a esa situación han sido la doctrina y la jurisprudencia quienes han precisado cuales con las condiciones requeridas para que la acción reivindicatoria sea procedente. Tales requisitos concurrentes con:

    A).- El derecho de propiedad o dominio del actor.

    B).- El carácter de tenedor o poseedor por parte del demandado; y,

    1. La identificación del objeto reivindicado, es decir, que éste sea el mismo que el demandado posee y del cual es propietario el actor.(CFR. Sentencia del 11 de Febrero de 1.969, Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia).

    De esta manera, la reivindicación tiene su fundamento en la propiedad del actor y en la detentación o posesión de dicho bien por parte del demandado y además que se trate del mismo bien.

    Por ello, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad, de que el bien a reivindicar es el mismo bien poseído por el demandado, vale decir, la identificación y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. La falta de prueba sobre alguno de estos elementos hace que la pretensión del actor sucumba irremediablemente”. (Subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, conforme a la Doctrina (CFR Kummerow, Pert), “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Ed. Magón. Caracas, 1.980. Pág. 337 y ss), la manifestación procesal del “IUS VINDICANDI” como inherente al derecho de propiedad lo constituye, como ya se ha dicho en este fallo, la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, ésta se haya dirigida, por tanto, a la recuperación de la tenencia material sobre la cosa inmueble de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad, en virtud del reconocimiento judicial de la propiedad a favor del reivindicante frente al autor del hecho lesivo.

    La acción reivindicatoria es real y petitoria, y adquiere características de agraria, cuando pretende la restitución de un fundo rústico u otro bien de naturaleza agraria, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 208 y sus literales 1 y 15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En tal sentido al derecho agrario le corresponde disciplinar la actividad agraria principal, o sea la actividad vinculada con la cría de animales y el cultivo de vegetales, así como las actividades conexas a esta de transformación, industrialización y comercialización de productos agrícolas, entonces, también le corresponde darle un tratamiento más adecuado a la propiedad agraria.

    La propiedad agraria en la acción reivindicatoria, para que se configure el presupuesto de la legitimación activa, requiere necesariamente de la demostración por parte de quien reclama su titularidad que por sí o por sus sucesores, la ejerció cumpliendo con el destino económico del bien, que ejerció en ella actos posesorios tendientes a cultivarla y mejorarla, y que sobre el bien desarrolló una actividad empresarial, entendiéndose por tal una actividad económicamente organizada con el fin de la producción de animales o vegetales, con el uso de los recursos naturales. La mera demostración de la titularidad registral, sin una sólida demostración de la previa existencia de la propiedad posesiva no resulta idónea para la reivindicación agraria.

    Establecidos como han sido los parámetros legales sobre los cuales se determinará la procedencia o no de la acción invocada, y una vez analizado en profundidad todo el legajo probatorio aportado por las partes en el presente proceso, este Juzgado Superior Primero Agrario concluye: Que tal y como se desprende de autos, alegó el demandante R.A.C., que es propietario de un lote de terreno de su propiedad y sus anexidades representado en un solo paño de terreno constante de QUINIENTAS NOVENTA HECTÁREAS (590 Has.) denominado fundo “SAN J.D.I.” ubicado en la posesión conocida como “SAN J.D.I.”, Municipio S.M.d.I.d.E.G.; que conforme al documento registrado compró a la mayoría de la sucesión RON BOLIVAR, QUINIENTAS NOVENTA HECTAREAS (590 Has.), de terreno parcialmente cercadas con estantes de madera y alambres de púas, y que las mismas configuran el fundo “SAN J.D.I.”, las cuales se encuentran ubicadas en la posesión general de “SAN J.D.I.” de la Jurisdicción del Municipio de S.M.d.I., Estado Guárico, y bajos los siguientes linderos especiales: NORTE: Terrenos que fueron de los señores Martínez, hoy de G.L.; SUR: Terrenos de la sucesión de E.B.S., conocidos como Posesión “Cañafístola”; ESTE: Carretera Barrialito-Zaraza; y OESTE: Terrenos que son o fueron del Sr. C.G. y fundo Trapichito; que el fundo “SAN J.D.I.”, limita por el Sur con la posesión “CAÑAFISTOLA” donde G.B.I., tiene un lote de terreno en posesión, que fue adquirido por compra y por herencia de su padre G.B.B., cuya cabida desconoce; que por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, es que ocurre para demandar por reivindicación al ciudadano G.F.B.I..

    Ahora bien, determina este juzgador, que resulta esencial para la procedencia de la acción incoada, la total y exacta identificación del bien sobre el cual se pretendía realizar la reivindicación incoada, lo cual, única y exclusivamente era posible mediante la práctica de una prueba de experticia topográfica sobre la extensión de terreno a reivindicar, siendo que el presente caso, la experticia promovida por la parte actora, no cumplió con su objetivo primordial, el cual es la determinación precisa de la cabida, linderos y coordenadas del fundo objeto de la presente litis, razón por la cual fue desechada en su debida oportunidad por esta superioridad, por cuanto considera quien aquí decide que en la referida experticia debió especificarse los alcances y consideraciones para determinar con exactitud, si los linderos individuales del lote de terreno ocupado por el demandado G.F.B.I., correspondían efectivamente a los linderos particulares alegados y formulados por la demandante en su libelo de demanda, según la ubicación espacial determinada por cartas de posicionamiento global, que establecieran fehacientemente dicha coincidencia de ubicación mediante coordenadas de trazo meridional (UTM), con lo cual se demostraría tal pretensión. Y en virtud a que no puede determinar este sentenciador que el lote ocupado por el demandado, corresponde efectivamente al lote cuya reivindicación judicial solicita el ciudadano R.A.C.M., mediante este proceso, con lo cual queda como no satisfecho el supuesto de procedencia supra indicado, vale decir, que exista absoluta identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la cosa efectivamente poseída o detentada por el demandado, vale decir, por el ciudadano G.F.B.I.. Y Así se decide.

    Así pues, debido a la falta de demostración por parte del querellante en reivindicación de uno de los extremos probatorios para declarar la procedencia de la presente acción, como lo es la necesaria identidad del bien a reivindicar, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario, crea en el sentenciador la duda razonada sobre el cumplimiento del requisito de la identidad del inmueble sobre el cual se solicita la presente reivindicación.

    Al respecto esta alzada observa, sentencia de fecha 15 de Mayo de 2003, de la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, en el juicio que por acción reivindicatoria intentara el ciudadano Alfredo Agüero Ramos, contra los ciudadanos N.M.B.N., V.J.G., J.A.R., E.C.L., C.D.G. y C.D.C., estableció entre otras cosas lo siguiente:

    Sic. “…omissis… En este orden de ideas, visto el hecho indubitado por medio del cual se estableció que en materia reivindicatoria, es el propio actor, como se expresó supra, el que de manera ineludible debe cumplir con la carga de probar los extremos necesarios de propiedad del bien a reivindicar; la ilegitimidad de la posesión por parte del accionado; y, la identidad que debe existir entre el bien señalado como propiedad del accionante y el poseído por el demandado; aun y cuando los accionados reconozcan o admitan tales extremos, a criterio de la Sala, no prosperaría en ningún caso la confesión por estos realizada, pues, como se estableció, la carga de la prueba se mantiene en cabeza del propio actor y al no traer a los autos prueba fehaciente en este sentido incontrovertiblemente, la acción reivindicatoria no es procedente en derecho”.

    Tal como se evidencia de la jurisprudencia parcialmente transcrita, esta alzada en total sintonía con lo pautado por la doctrina y la jurisprudencia, respecto al hecho que si el accionante no cumple con la carga probatoria exigida para este tipo de acciones; vale reiterar “...i.-) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii.-) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii.-) la falta de derecho a poseer el demandado; y, iv.-) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario...”, en caso de ser declarada con lugar la pretensión, se conformaría, “...un reconocimiento de una titularidad dudosa sobre el bien que se pretende reivindicar...”.

    En tal sentido, el hecho que el demandado no hubiere desvirtuado de forma alguna lo alegado por la parte demandante o hubiere incurrido en una presunta confesión en el presente juicio, no constituye una eximente en cuanto a la obligación de la carga probatoria por parte del accionante, fundamentalmente la ubicación exacta del denominado lote de terreno, máxime si de las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, no se definió con claridad el bien a reivindicar, puesto que tal y como así ha quedado plenamente establecido, es el demandante el que mantiene en sí, el deber de probar los extremos legales que harían procedente la acción reivindicatoria intentada. Lo contrario sería desmantelar la integridad del elemento “identidad” que debe existir entre el título que acredita la propiedad del actor y la cosa a reivindicar, provocando una debacle en el tráfico inmobiliario, aún tratándose de fundos agrícolas comprendidos en la categoría de la propiedad privada, pero en todo caso, amparados por preceptos constitucionales y las restricciones legislativas que para su protección le dan una fisonomía especial frente a la propiedad del derecho común, por ser lo agrario de un relevante contenido social donde la equidad y la justicia son determinantes para la solución de cualquier controversia agraria.

    En base a las consideraciones esbozadas a lo largo del presente fallo, y en torno a los análisis antes expuestos este Juzgado Superior Primero Agrario, forzosamente declara sin lugar, el recurso ordinario de apelación interpuesto por medio de diligencia de fecha 13 de enero de 2.005, suscrita por el ciudadano abogado J.C.F.M., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, ciudadano R.A.C.M., contra la decisión proferida por el juzgado a-quo en fecha 16 de diciembre de 2.008. (Folio 237), tal y como en efecto se establecerá en el dispositivo del presente fallo.

    Cabe destacar, que el presente fallo se dicta sin perjuicio de las actuaciones administrativas realizadas por el Instituto Nacional de Tierras, específicamente aquellas relacionadas con el estudio de la cadena titulativa o tracto sucesivo documental, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1, 5, 6 y 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, en tanto y en cuanto la presente decisión posee carácter vinculante para las partes intervinientes en la relación jurídica procesal. Y así se establece.

    VII

    DISPOSITIVO

    En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico, y Amazonas con competencia como Juzgado de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y como Juzgado de Primera Instancia en materia de Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivari0ana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO

Sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto de fecha 13 de enero de 2.005, suscrito por el ciudadano abogado J.C.F.M., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano R.A.C.M., contra la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 16 de diciembre de 2.008.

SEGUNDO

Sin lugar la acción reivindicatoria, incoada por el ciudadano R.A.C.M., contra el ciudadano G.F.B.I., plenamente identificado a lo largo del presente fallo.

TERCERO

Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en 16 de diciembre de 2.008, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en el juicio que por acción reivindicatoria, incoare el ciudadano R.A.C.M., contra el ciudadano G.F.B.I..

CUARTO

Se condena en costas del presente recurso a la parte demandante por haber resultado confirmada en todas sus partes la sentencia apelada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es dictado dentro de lapso legal establecido, en el tercer (3º) aparte del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JUSBEL AYALA.

En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta y cinco del medio día (12:55 m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JUSBEL AYALA.

Expediente Nro. 2.010-5273.

HGB/JA/Indira.

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