Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

201° y 152°

Caracas, tres (03) de Noviembre de dos mil once (2011)

ASUNTO: AP21-R-2011-001289

PARTE ACTORA: A.J.G.C., mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad número V-6.550.992

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.C.F., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 30.918.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA GEOBRAING C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1995, bajo el Nº 65, tomo 228-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.G.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.025

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTRAS INDEMNIZACIONES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha primero (01) de agosto de dos mil once (2011).

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de Septiembre de 2011, se da por recibido el presente asunto, por parte de la Juez Titular, así mismo, en fecha 27 de septiembre de 2011, se procede a fijar la audiencia oral para el 27 de octubre del mismo año. La audiencia oral fue celebrada en la oportunidad pautada, dictándose el dispositivo oral del presente fallo en la misma oportunidad.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Corresponde esta Alzada decidir sobre la apelación de la parte actora en contra de la sentencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha primero (01) de agosto de dos mil once (2011) que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE INDEMNIZACIONES DE ACCIDENTE DE TRABAJO, ha incoado el ciudadano: A.J.G.C. en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GEOBRAING C.A., ambas partes debidamente identificadas en autos; todo bajo los limites del agravio sufrido. ASI SE ESTABLECE-

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

La parte actora en el desarrollo de la audiencia oral ante este Tribunal Superior argumentó los fundamentos de su apelación indicando:

  1. - Que el trabajador se desempeñaba en la empresa como obrero y estando en sus labores diarias, cargando una bomba de agua con otro compañero, encontrándose otros trabajadores laborando con unas cabillas para levantar con unas maquinas, al momento que pasa el trabajador se desprende la guaya impactando al mismo y causándole daños severos, traumatismos y hematomas, para lo cual para drenarlo se le tuvo que hacer una punción, así el trabajador sufrió este grave accidente y motivado a que su cargo era de obrero, tiene pocos recursos económicos y en virtud de que este tipo de tratamiento es costoso, se le pidió ayuda a la empresa, la cual en todo momento se negó y eso se probo en exceso mediante pruebas de que el patrono no cumplió con su obligación de sufragar los gastos médicos, lo que le produjo a este trabajador una merma económica y un desespero mental, que aunó a que la enfermedad se prolongara.

  2. - Que el trabajador es reincorporado al trabajo y el patrono en ningún momento le hizo una evaluación del sitio de trabajo en cuanto a sus labores, el patrono nunca cumplió lo que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en materia de seguridad e higiene laboral, nunca le dio la inducción en materia de seguridad y riesgo, para que a este trabajador no le hubiese pasado lo que le paso, en fin el patrono no cumplió con su obligación en cuanto a lo que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  3. - Que en este mismo orden de ideas, es por lo que este trabajador teniendo su certificación de enfermedad, que la estableció inpsacel en la cantidad de veintiun mil ciento cincuenta y siete Bolivares (21.157 bs), es por lo que se demando la indemnización por accidente laboral y es por lo que estamos apelando de la decision del tribunal de juicio, ya que me parece insolito como nada mas este tribunal acordo el daño moral y no se pronunció con el principal que era la certificación que constaba en autos siendo que la misma no fue impugnada por la parte demandada, es por lo que estamos apelando de que se declare con lugar la certificación de la indemnización por el accidente laboral calculado de conformidad con la cifra anteriormente señalada.

  4. - Que cabe destacar que este trabajador tiene 50 años de edad y que por su discapacidad y edad ya no puede laborar, y solo sabe trabajar como obrero ya que no tiene ninguna inducción para realizar otra actividad intelectual y en este momento no esta en condiciones ni fisicas ni economicas y ese dinero le serviría a el para mitigar la situación que esta padeciendo producto de la inobservancia del patrono. Es todo

    OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA ANTE ESTA ALZADA:

  5. - Considera que el daño moral fue excesivo por parte del juez de primera instancia y si se podría disminuir ya que el juez no aprobó la certificación pero aprueba un daño moral, el cual no tengo conocimiento en base a que y considero que no existe daño moral que el tribunal tome en cuenta lo que dije

  6. - Que la contraparte señaló que yo no había impugnado la certificación de inpsasel que ciertamente yo no la impugne y ciertamente la parte actora señalo acerca de el daño moral y que la empresa le dio toda la dotación al trabajador y para que el estuviera en el trabajo, tanto el material de apoyo como el material físico y también las charlas y es todo

    OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE:

    La juez: La apelación esta delimitada a que el juez de juicio no tomó en consideración los elementos de la certificación de la discapacidad efectuada por el inpsasel y que de esa certificación que a su decir no fue atacada por la parte demandada se evidenciaba claramente que había existido el accidente y que con eso podía darse por demostrado la responsabilidad patronal, por el ilícito que usted dice que quedo demostrado, la sentencia de juicio lo que concreta es que no hay elementos de convicción en cuanto al ilícito que se requiere para el establecimiento de la responsabilidad patronal y hace un análisis no solo de la doctrina del tribunal supremo sino también unos análisis de unos parámetros establecidos por el tribunal para determinar cuales serían los elementos que llegaren a determinar la responsabilidad por el ilícito que se requiere de conformidad con el 130 de la lopcimat, de lo que yo entiendo de sus exposición es que ¿Usted esta determinando que esa responsabilidad solo se determinaría con la certificación? o ¿existe algún otro elemento que usted conste en el expediente que quiera hacer valer como medio de prueba al respecto?

    Respuesta: No, yo realmente lo que quiero es que se haga valer esa certificación porque realmente hay una responsabilidad subjetiva, el patrono debe cumplir con esa certificación, independientemente de que se deba cumplir con la responsabilidad moral, el daño moral que quiero que se mantenga

    Juez: Lo que entiendo es que en este juicio la parte no tenia que demostrar el hecho ilícito. Doctora, ¿se demuestra el hecho ilícito del patrono?

    Respuesta: Por supuesto se demuestra el hecho ilícito de que el patrono incumplió, al estar en una certificación que es un acto administrativo donde se demuestra que ciertamente hay un accidente laboral. Es todo

    CAPITULO III

    DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

    Vista las exposiciones de las partes en cuanto a los fundamentos del recurso de apelación, esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

    Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda que por cobro de indemnizaciones por accidente laboral ha incoado el ciudadano A.J.G.C. en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GEOBRAING C.A., quienes han alegado en el libelo de demanda, tal y como lo señala la sentencia de juicio, lo siguiente:

    …Que comenzó a prestar servicios en fecha 20 de febrero de 2006, como obrero, con un horario de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a.m a 5:00 p.m., y los viernes de 7:00 a.m a 4:00 p.m., con una hora diaria de descanso, devengando un salario diario de Bsf. 62,04, hasta el 14 de junio de 2010, cuando fue despedido en forma injustificada.

    Señala que la empresa lo despidió incorrectamente pero le pagaron la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal virtud, el motivo de esta demanda es porque sufrió un accidente de trabajo el día 11 de julio de 2007, aproximadamente a las 3:10 p.m., cuando se encontraba en el foso norte, nivel anden, desplazando una bomba de agua con ayuda de otro compañero de trabajo, en dicha área se encontraban otros trabajadores que se disponían levantar cuatro (4) cabillas soldadas entre si (de 1-3 de diámetro y 6 metros de longitud) con la máquina Comacchiom y durante la actividad ésta se desprende de la guaya golpeándole y causando politraumatismo, así como una lesión lumbar traumática derecha con hematoma residual que ameritó drenaje por punción percutánea.

    Indicó que el referido accidente lo dejó enfermo para toda la vida y el diagnóstico fue: 1.- Traumatismo torax- abdominal cerrado; 2.- Traumatismo renal con hematoria; 3.- Traumatismo en las extremidades y 4.- Espondilo artrosis; después del accidente siguió sufriendo dolor, por lo que le solicitó a la empresa le pagara rehabilitación y unas inyecciones que eran para calmar el dolor, cuyo costo era de Bsf. 100,00 y el patrono se negó; luego, de tanto insistir, le realizaron un electromiográfico, unas radiografías y cancelaron tres (3) inyecciones, y así mejoró su condición hasta que fue despedido en fecha 4 de junio de 2010.

    Indica que con ocasión al referido accidente, tiene una limitación de flexión lateral derecha, contractura muscular lumbar a predominio derecho, fuerza muscular WW, con la consecuencia de la secuela que le produce discapacidad parcial para el trabajo habitual.

    En fecha 19 de septiembre de 2010, fue evaluado por la Directora del Centro Nacional de Rehabilitación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indicándole tratamiento fisiátrico; igualmente, en fecha 12 de junio de 2010, fue evaluado y se le certificó una discapacidad para el desempeño de sus labores.

    Expresa que en la certificación médica se indicó que el criterio de las causas inmediatas y básicas del accidente, según el informe de investigación constató: a) inexistencia de plan de formación de higiene postura; b) ausencia de exámenes periódicos; c) inexistencia de estudio de la relación sistema de trabajo-máquina y evoluciones de puesto; d) se encontraba expuesto a condiciones disergonómicas, tales como levantamiento, manejo y traslado de cargadas pesadas sin la utilización de técnicas, ni equipos adecuados: e) movimientos repetidos y continuos; f) posturas estáticas e inadecuadas.

    Por las razones anteriores reclama el pago de los siguientes conceptos: indemnización conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; daño moral; daño emergente; daño material, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 31.157,64, más la corrección monetaria, costas y costos del proceso…

    La parte demandada en la contestación a la demanda admite expresamente que reconoce la prestación de servicio, la fecha de inicio, el cargo invocado por el actor, así como el horario y la ocurrencia del accidente de trabajo el día 11 de julio de 2007, en los términos señalados en el escrito libelar, y que realizó el pago de sus prestaciones sociales, con inclusión de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo señala la recurrida.

    Asimismo señala el a-quo con respecto a la contestación de la demandada:

    …por otro lado, invoca que su representada jamás abandonó al trabajador a su suerte porque ordenó la realización de exámenes médicos, le facilitó todas las medicinas, fue diligente en auxiliarlo y trasladarlo a la clínica, motivo por el cual niega y rechaza que no se le haya facilitado lo necesario, así como que la empresa haya incumplido o quebrantado alguna norma establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni de su reglamento parcial, por lo que el patrono no es culpable del accidente sucedido el demandante, ya que le suministró los implementos de protección y seguridad, además de darle instrucción u orientación a fin de protegerlo de las lesiones que surgieran con motivo de trabajo que realizaba.

    Asimismo, negó en forma pormenorizada la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados.

    Finalmente, solicita se declare sin lugar la demandada con expresa condenatoria en costas…

    CAPITULO V

    ANALISIS PROBATORIO

    En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

    Así es claramente observable, que de los términos de la pretensión formulada por la parte actora, así como de los limites de las defensas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación, bajo los parámetros de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que en el caso bajo análisis ha quedado establecido; la prestación de servicio, la fecha de inicio, el cargo invocado por el actor, así como el horario y la ocurrencia del accidente de trabajo el día 11 de julio de 2007, en los términos señalados en el escrito libelar, por lo que tales aspectos quedan fuera del debate probatorio; quedando controvertido en el presente caso, la procedencia o no de la responsabilidad del patrono tanto objetiva como subjetiva como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador y en este sentido corresponde a esta sentenciadora, determinar la procedencia o no del daño material, el daño emergente y el daño moral que correspondiere al trabajador con ocasión al accidente de trabajo sufrido por el mismo. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, la Sala de Casación Social del M.T. de la República como ha quedado establecido (en sentencia número 722, de fecha 2 de julio de 2004), el actor tendrá la carga de demostrar el ilícito patronal, que provoca la responsabilidad del patrono, tal como se precisó:

    …el actor no demostró, y ello constituía su carga, que el accidente de trabajo ocurrido fuera resultado de una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras.

    Siendo la culpa del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional el elemento determinante para la procedencia de las distintas indemnizaciones previstas en artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es forzoso para la Sala desestimar el reclamo ahora examinado…

    (subrayado y negrillas de este tribunal)

    En este sentido, tenemos que corresponde a esta Juzgadora determinar la procedencia o no de lo reclamado por indemnización conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; daño moral; daño emergente y daño material, por lo que le corresponde a la parte actora la carga de la prueba de acuerdo a sus alegaciones y defensas.

    En este sentido, esta sentenciadora acogiendo el anterior criterio jurisprudencial, considera que en el presente caso, el actor tiene la carga de probar la responsabilidad objetiva y subjetiva del patrono con ocasión al accidente de trabajo sufrido por el actor. ASÍ SE ESTABLECE

    En tal sentido, esta Sentenciadora pasa al análisis del material probatorio traído a los autos. Así se establece.-

    DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO

    Parte actora

    Documentales

    Insertas a los folios Nº 25 al 45, ambos inclusive, cursan LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA, las cuales se evidencia del video de juicio, que la representación judicial de la parte demandada, no realizó observaciones ni ataque alguno de las mismas, por lo que se procede al análisis individualizado de las mismas:

    ANEXO 1(Folios Nº 25 y 26): Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, de fecha 6 de julio de 2010, no siendo impugnada por la parte demandada, este tribunal le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia que referido ente Certifico Accidente de Trabajo que origino al trabajador 1.- Traumatismo tóraco- abdominal cerrado (sin secuelas); 2.- Traumatismo renal con hematoria (superado); 3.- Lesión traumáticalumbar con hematoma residual (sin secuelas) y 4.- Lumbalgia mecánica post-traumática, lo que genera una Discapacidad Temporal, debiendo el trabajador seguir las indicaciones dadas por especialistas de continuar programa de rehabilitación y evitar actividades de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, así como mantener posturas estáticas que comprometan la columna lumbosacra esto a fin de evitar agravar patología lumbar descrita. Así se establece.

    ANEXO 2 (27 al 30): constante de informe pericial emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas mediante el cual el referido instituto realiza el calculo de la indemnización por accidente de trabajo a solicitud del trabajador, misma no fue atacada por la parte demandada en la audiencia de juicio, en este sentido este tribunal le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia que el monto de la indemnización a consideración del ente y tal como el mismo establece, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pudiese corresponderle al actor, considerándose el doble del salario correspondiente a los días de reposo en el caso de discapacidad temporal calculado de la siguiente manera: Bs. 79.54 x 266 días= Bs. 21.157,64

    ANEXO 3 (Folio Nº 31): constante de original de informe de incapacidad residual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la misma no fue atacada por la parte demandada en la audiencia de juicio, en este sentido este tribunal le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que el demandante presenta una Discapacidad Parcial Temporal, la cual hace referencia a la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, señalando que tal incapacidad es de origen ocupacional 33%, común 34%, con un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de 67%. ASÍ SE ESTABLECE.

    ANEXO 4 (Folios Nº 32 al 45): copias simples y originales informes médicos, ordenes de rehabilitación, Declaración de Accidente, todos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; así como actuaciones realizadas ante el Inpsasel con motivo del accidente de trabajo sufrido por el demandante y acta de visita de inspección, realizada por el Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social, a los que se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las afectaciones de salud de la demandante y las distintas indicaciones médicas expedidas en tal sentido, en cada una de las fechas allí señaladas. Así se establece.

    Parte demandada

    Documentales:

    La parte demandada promueve documentales que corren insertas a los folios Nº 48 al 60, ambos inclusive, en la audiencia de juicio se dejó expresa constancia que la representación judicial de la parte actora impugnó los folios Nº 58 al 60, por lo que esta alzada, al igual que el juez de instancia, procede al análisis individualizado de las mismas.

    Cursan a los folios 48 y 57, copia simple y original del Registro de asegurado y declaración de accidente, a los que se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que el demandante estaba inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que se declaró el accidente ocurrido. Así se establece.

    Insertas a los folios 49 al 56, ambos inclusive, cursan los originales de planillas emitidas por la demandada a favor del actor, de las cuales observa esta alzada se evidencia el pago que por los diversos conceptos laborales percibió el demandante, en cada una de las fechas señaladas en su contenido, pero siendo que tales hechos no forma parte de la controversia planteada, esta alzada los desecha del proceso, pues nada aportan a la solución de este asunto. Así se establece.

    Cursantes a los folios 58 al 60, copias simple y original de factura e informes médicos, impugnadas por la parte actora en el desarrollo de la audiencia de juicio, y de cuyo análisis observa esta alzada que dichos instrumentos emanan de terceros que no son parte en este juicio y al no se ratificados mediante la respectiva prueba de informes, debe forzosamente quedar desechadas del proceso. Así se establece.

    Declaración de parte

    Tal como pudo observarse por aplicación del principio de inmediación de segundo grado, del desarrollo de la audiencia de juicio, específicamente del interrogatorio efectuado a la luz de las previsiones del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa, que tal como fue expuesto por el juez de instancia, y que no fue atacado en apelación por ninguna de las partes, el actor expresó que: “…trabajó en coche, estaba sacando una bomba de agua y estaba con un compalero; estaba laborando otra empresa de cabillas, de siete metros y no dieron cuenta que estaba allí, se desprendió la guaya porque estaba deteriorada, subieron la cabilla y en ese momento fue que se percataron que estaba allí; recibió el golpe, lo subieron y estuvo allí hasta que lo llevaron al médico; eso fue como a las dos o tres de la tarde; estaba con una persona más pero no le sucedió nada; era obrero; la otra persona era operador; la máquina estaba parada al lado de él y la cabilla chocó con la máquina y disminuyó el nombre; fue trasladado por la compañía a la Clínica El Ávila, de emergencia; recibió drenaje e inyecciones; todo eso lo pagó la compañía; le hicieron terapias, resonancias y de allí las afecciones del cuerpo; los exámenes los pagó la compañía; algún tiempo la demandada pagó las medicinas, luego las solicitó al seguro social y otras las pagaba; volvió a la empresa y lo tenían en cuidado, no podía hacer sus actividades ni alzar peso, y luego llegó la culminación de la obra y se terminó; trabajaba de obrero, era como ayudante del albañil y eso; su labor diaria era pintar, arreglar cualquier cosa; recibió inducciones de la prestación de servicios pero no le dieron implementos, loa cascos y guantes estaban deteriorados; al momento del accidente no tenía casco, y a veces usaba los guantes que encontraba; su grado de educación es de primer año; vive en el Valle; tiene casa propia y tres hijos; antes del accidente su día era normal, atendía a sus hijos y esposa bien; se para a las 5:30 a.m., a trabajar; llegaba a la compañía a las 6:30 a.m., hasta las 5:00 p.m o mas tarde cuando trabajaba sobre tiempo; ahorita no está haciendo nada, solo vende cositas pequeñas en la calle; tiene molestias en la pierna y en la columna, no puede cargar peso; tiene un hijo discapacitado y su esposa recibía diálisis pero y no; ayuda a su hermano y recibe ayuda también; ganaba sueldo mínimo.

    Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada señaló que: la empresa tiene un capital de cincuenta mil bolívares; tienen problemas porque el Estado no le paga al metro y el metro no le paga a ellos; tiene como cincuenta trabajadores; la empresa les da inducción y las herramientas; cuando ocurrió el accidente la empresa lo trasladó a la clínica y también cubrió gastos de medicina; la empresa aun ha querido ayudarlo.

    Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

    CAPITULO IV

    CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

    Debe advertirse que, como ya se ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social, en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

    En el presente caso, se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, las indemnizaciones previstas en el artículo 130, numeral 2º, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por otra parte, indemnización por daño material, lucro cesante y daño moral.

    Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que el accidente que alega padecer es de naturaleza ocupacional y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que, en cuanto a las indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá probar el accionante el incumplimiento por parte de la demandada de las normas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo como causa del infortunio sufrido y respecto al reclamo por lucro cesante deberá demostrar el demandante el hecho ilícito de las empresas accionadas.

    Queda claramente determinada la controversia planteada por la parte actora, quien argumenta que se trata de un accidente de trabajo sufrido con ocasión de la actividad realizada a favor de la demandada, por lo que procede a accionar el pago de las indemnizaciones atendiendo al tipo de responsabilidad objetiva y subjetiva. Así, la parte accionada, si bien admitió la ocurrencia del accidente invocado, negó que su representada haya incurrido en el incumplimiento o negligencia de las normas de higiene y seguridad, y mucho menos que no haya facilitado al actor lo necesario para que recibiera atención médica con motivo del aludido accidente.

    Ahora bien, esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

    …Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

    ...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

    ‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

    Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

    Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

    En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

    .

    De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

    Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento…”

    Así considera quien suscribe que efectivamente tal como concluye la juez de juicio, esta alzada evidencia que la instancia textualmente decide en la forma siguiente:

    …Al respecto, este Juzgador observa que cursa a los folios Nº 25 y 26, ambos inclusive, certificación emitida por el INPSASEL, en fecha 6 de julio de 2010, con motivo de la consulta de Medicina Ocupacional a la que asistió el demandante y que luego de las investigaciones respectivas emitió conclusión mediante la cual certificó que el demandante sufrió un Accidente de Trabajo que originó: 1.- Traumatismo tóraco- abdominal cerrado (sin secuelas); 2.- Traumatismo renal con hematoria (superado); 3.- Lesión traumáticalumbar con hematoma residual (sin secuelas) y 4.- Lumbagia mecánica post-traumática, lo que genera una Discapacidad Temporal, debiendo continuar programa de rehabilitación y evitar realizar actividades de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, así como mantener posturas estáticas que comprometan la columna lumbosacra, esto a fin de evitar agravar patología lumbar descrita.

    Así la cosas, tenemos que no cursa a los autos elemento de prueba alguno que evidencie que la demandada haya ejercido recurso alguno contra dicha certificación, y aunado a lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio de Ambiente de Trabajo, se trata de un documento público emitido por la autoridad con competencia para ello, por lo que concluye este Juzgador que efectivamente las afectaciones a la salud del demandante son secuela del accidente calificado como de trabajo, que generó una discapacidad temporal, y que de acuerdo a la Evaluación de Incapacidad Residual, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, en fecha 26 de agosto de 2010 (folio Nº 31), que certificó como diagnóstico de incapacidad del actor, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de un sesenta y siete (67%). Así se decide.

    Establecido lo anterior, tenemos que la parte actora reclama el pago de las indemnización por responsabilidad subjetiva, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio de Ambiente de Trabajo y daño emergente, así como el respectivo daño moral por la responsabilidad objetiva y subjetiva; por su parte, la representación judicial de la parte demandada, negó que su representada haya incurrido en el incumplimiento o negligencia de las normas de higiene y seguridad, y mucho menos que no haya facilitado al actor lo necesario para que recibiera atención médica con motivo del aludido accidente. ..

    En plena sintonía con lo expuesto por el juez de causa, y en estricta sujeción a la doctrina imperante de la Sala Social, la parte actora tenía la carga de probar la responsabilidad subjetiva del patrono, que no es mas que la responsabilidad que nace cuando el mismo ha incumplido con su deber de garantizar condiciones de higiene, seguridad y salud en el trabajo y como consecuencia de eso se ha producido un accidente, la cual trae como consecuencia las indemnizaciones por daño material y daño emergente que debería el patrono al trabajador con ocasión del referido accidente.

    Ahora bien en el caso que nos ocupa si bien es cierto que se constata de las pruebas aportadas a los autos y debidamente valoradas por esta juzgadora que la parte actora sufrió un accidente de trabajo, el cual le trajo como consecuencia una discapacidad temporal, tampoco es menos cierto que el mismo no fue con ocasión de culpabilidad del patrono, es decir, inobservancia de las medidas de higiene, seguridad y salud en el trabajo. En este sentido siendo lo anterior así es forzoso para este tribunal de alzada declarar la improcedencia de las indemnizaciones anteriormente señaladas, por cuanto no existe prueba en autos que el patrono haya incumplido con sus obligaciones se higiene y seguridad. Por todo lo expuesto se confirma la sentencia de instancia, declarándose SIN LUGAR, la apelación de la parte actora. ASI SE ESTABLECE.-

    Finalmente queda firme la sentencia de instancia en cuanto a los aspectos que no fueron motivo de apelación, específicamente en lo mismos términos que son reproducidos:

    …En referencia a lo reclamado por daño moral: tenemos que resulta procedente su pago, independientemente de la culpa o no del patrono, pues solo se requiere la ocurrencia del daño, lo cual quedó demostrado en este asunto, y en ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los parámetros a considerar para el cálculo de este concepto (ver sentencia N° 0503, de fecha 22.04.2008, caso L.R.N. contra Proagro C.A., que ratificó el criterio de la decisión N° 144, de fecha 07.03.2002), el cual debe ser observado por los Jueces de Instancia, a saber:

    1) En cuanto a la entidad o importancia del daño: Se constata tanto de la certificación expedida por la médico especialista del INPSASEL (folios Nº 25 y 26) como de la Evaluación de Incapacidad Residual, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, que el demandante sufrió un Accidente de Trabajo que originó: 1.- Traumatismo tóraco- abdominal cerrado (sin secuelas); 2.- Traumatismo renal con hematoria (superado); 3.- Lesión traumáticalumbar con hematoma residual (sin secuelas) y 4.- Lumbagia mecánica post-traumática, lo que genera una Discapacidad Temporal, debiendo continuar programa de rehabilitación y evitar realizar actividades de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, así como mantener posturas estáticas que comprometan la columna lumbosacra, esto a fin de evitar agravar patología lumbar descrita, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de un sesenta y siete por ciento (67%).

    2) Con respecto al grado de culpabilidad: Quedó demostrada solo la responsabilidad objetiva de la demandada, pero no la responsabilidad subjetiva en virtud que no consta en auto elemento probatorio alguno que evidencie la inobservancia o incumplimiento de las normas de condiciones e higiene en el trabajo.

    3) En referencia a la conducta de la víctima: Inexisten elementos de prueba en autos, que evidencien que la trabajador haya realizado algún acto tendiente a generar el accidente.

    4) En lo atinente al grado de educación y cultura del demandante, así como a su posición social y económica: Se observa que de acuerdo a lo expresado por el demandante en la audiencia de juicio, el demandante cursó estudios de primer año de bachillerato, tiene 3 hijos y es casado.

    5) Con relación, a la capacidad económica de la accionada: Tenemos que de lo afirmado en la declaración de parte rendida por el apoderado judicial de la demandada, se trata de una empresa privada que posee la solvencia económica suficiente para responder a sus trabajadores por este tipo de infortunios y se encuentra operativa.

    6) En cuanto a los posibles atenuantes: De la declaración de parte tenemos que el demandante afirmó que la demanda cubrió los gastos clínicos con motivo de la ocurrencia del accidente, así como el pago de medicinas y rehabilitación.

    Partiendo del anterior análisis, y a los fines de indemnizar al reclamante por el daño moral sufrido, este Juzgador, estima que constituye una suma justa y razonable la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (Bs.F. 20.000,00). Así se decide.

    También procede a favor del demandante, la indexación del monto condenado por daño moral, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá calcular la indexación desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

    En relación a lo reclamado por concepto de daño material, se observa del escrito libelar que la parte actora no precisó los gastos médicos en que pudo haber incurrido, y no existe a los autos elemento de prueba alguna que pueda llevar a la convicción de este Juzgador la determinación de éstos, motivo por el cual resulta forzoso declarar improcedente lo peticionado por este concepto. Así se decide…

    Así, bajo los limites de la controversia, ante esta alzada, y siendo que la parte demandada no recurrió de la condena de daño moral, por la cantidad de Bs. 20.000,oo, en los términos y condiciones expuesta por el juez de juicio, las cuales han quedado firmes, forzosamente esta alzada, debe proceder a declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA, en cuanto a los puntos de apelación en relación a las indemnizaciones del artículo 130 de la LOPCYMAT, así como el daño material y lucro cesante. ASI SE ESTABELCE.-

    DISPOSITIVO:

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 01 de agosto de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano A.J.G.C. contra la empresa Constructora Geobraing C.A., partes suficientemente identificadas a los autos y se condena a esta última a pagar al demandante la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (Bsf. 20.000,00) por concepto de daño moral establecido en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, todo en los términos de la motiva expuesta en la presente decisión. Segundo: No hay expresa condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

    Se ordena librar oficio al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de indicarle las resultas del presente recurso de apelación.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Tres (03) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).

    DRA. F.I.H.L.

    LA JUEZ LA SECRETARIA

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    FIHL/CH

    EXP Nro AP21-R-2011-001289

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