Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteCarlota Serrano
ProcedimientoModificacion De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 18 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000033

ASUNTO : BP01-D-2009-000033

Visto el escrito interpuesto por el Abogado A.G., actuando en su carácter de Defensora Privado del acusado J.G.M.G., mediante el cual solicita a este Despacho la considere la presentación de dos fiadores, a los fines de dar cumplimiento a la medida impuesta por este Tribunal al prenombrado acusado de presentar fianza personal de tres (3) personas idóneas ante dicha petición este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 06 de Julio del año 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, celebró la audiencia preliminar, ordenando el ENJUICIAMIENTO del acusado J.G.G.M., y en consecuencia la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, cometido en perjuicio del hoy occiso C.J.M.V.; decretando la PRISION PREVENTIVA del acusado J.G.G.M., de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 7 de Octubre del 2009; este Tribunal de conformidad con lo consagrado en el parágrafo segundo del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno el Cese de la Medida de Prisión Preventiva decretada el 6 de Julio del año 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en el auto de Enjuiciamiento al acusado J.G.M.G.; y en consecuencia le sustituyo la medida de PRISION PREVENTIVA, por La Obligación de Presentar Fianza de TRES (03) Personas Idóneas, establecida como medida cautelar en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dichas personas deben cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y devengar una remuneración igual o superior a cincuenta (50) unidades tributarias.

En fecha 7 de Octubre del 2009, el Abogado A.G., actuando en su carácter de Defensora Privado del acusado J.G.M.G., presento como fiadores a favor de su representado a los ciudadanos C.R.V.T., R.A.V.V. y B.A. , no cumpliendo este ultimo con los requisitos exigidos por este Tribunal, circunstancia por la cual la defensa solicita reconsidere como fiadores a los referidos ciudadanos. Ante esta circunstancia cabe señalar lo siguiente:

El artículo 90 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:

Artículo 90. — Garantías del adolescente sometido al sistema penal de responsabilidad del adolescente. Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.

En este mismo orden de ideas, tenemos que el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra:

Articulo 263: Imposición de las medidas. El tribunal ordenara lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizara estas medidas desnutarilizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitara la imposición de una caución economía cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación...”

De la disposición señalada ut supra se desprende que el legislador patrio; en cuanto a la imposición de las medidas por parte del Tribunal estableció determinadas condiciones en casos específicos; señalando que no se impondrán medidas cuyo cumplimiento sea imposible; en el caso de marras, en fecha 7 de Octubre del 2009; este Tribunal de conformidad con lo consagrado en el parágrafo segundo del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno el Cese de la Medida de Prisión Preventiva decretada el 06 de Julio del año 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en el auto de Enjuiciamiento al acusado J.G.M.G.; y en consecuencia le sustituyo la medida de PRISION PREVENTIVA, por La Obligación de Presentar Fianza de TRES (03) Personas Idóneas, establecida como medida cautelar en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dichas personas deben cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y devengar una remuneración igual o superior a cincuenta (50) unidades tributarias, la cual no ha sido cumplida por el prenombrado Adolescente; toda vez que solo dos de los tres ciudadanos que fueron presentados como fiadores a favor del acusado J.G.M.G. ,cumplen con los requisitos exigidos por el Tribunal, circunstancia por la cual la Obligación de Presentar Fianza de TRES (03) Personas Idóneas, impuesta al prenombrado acusado es de imposible cumplimiento; pero como quiera que a favor del mismo se han presentado como fiadores los ciudadanos C.R.V.T. y R.A.V.V., los cuales cumplen con los requisitos exigidos por este Tribunal, en consecuencia, se modifica la Obligación de Presentar Fianza de TRES (03) Personas Idóneas por la Obligación de Presentar Fianza de DOS (02) Personas Idóneas y a tales efectos se aceptan como fiadores a favor del acusado J.G.M.G., a los ciudadanos C.R.V.T. y R.A.V.V., circunstancia por la cual dichos ciudadanos deberán comparecer por ante este Tribunal a los fines de asumir las obligaciones que se les establece en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez cumplida dicha exigencia e impuesto el acusado J.G.M.G., de la presente Resolución se acordará su libertad inmediata. Se declara con lugar la solicitud de la Defensa

Por todo lo antes expuesto; este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE LO SIGUIENTE: MODIFICA al acusado J.G.M.G., J.G.G.M.V., de 18 años edad, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, el 27/04/1991, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.069.699, hijo de los Ciudadanos C.L.G. (V) y José Gregorio Méndez(V), de oficio Indefinido, Estudiante de la Misión Rivas, residenciado en la calle confianza, casa Nº 52-B, Sector la Ponderosa Barcelona, actualmente recluido en la Entidad de Atención Prof. A.D., la Obligación de Presentar Fianza de TRES (03) Personas Idóneas por la Obligación de Presentar Fianza de DOS (02) Personas Idóneas y a tales efectos se aceptan como fiadores a favor del acusado J.G.M.G. los ciudadanos C.R.V.T. y R.A.V.V., circunstancia por la cual dichos ciudadanos deberán comparecer por ante este Tribunal a los fines de asumir las obligaciones que se les establece en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez cumplida dicha exigencia e impuesto el acusado J.G.M.G., de la presente Resolución se acordará su libertad inmediata. Todo ello de conformidad con lo señalado en el articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el articulo 90 Ejusdem. Se declara con lugar la solicitud de la Defensa. Y así se decide. Cúmplase .Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE JUICIO

ABOG. C.S.R.

LA SECRETARIA

ABOG. ADRY MARIN

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