Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoReconocimiento De Firma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: A.F.M.O., D.A.M.O., M.J.M.O., D.A.M.G., S.A.D.J.M.P., L.A.D.J.M.P. y R.F.H.D.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.239.235, V-9.238.916, V-10.175.536, V-16.983.469, V-21.001.088, V-21.001.089 y V-8.985.063, en el orden respectivo.

DEMANDADA: GHAZI KIRBAJ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.185.293 y hábil

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA.

EXPEDIENTE: Nº 8052.

I

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

Es recibido por distribución a objeto de su resolución Judicial, demanda de Reconocimiento de contenido y firma intentada por los ciudadanos A.F.M.O., D.A.M.O., M.J.M.O., D.A.M.G., S.A.D.J.M.P., LEONARSO A.D.J.M.P. y R.F.H.D.M., contra el ciudadano GHAZI KIRBAJ, en razón de la indicación de los demandantes de que suscribieron un contrato con el accionado en el que se obligaron recíprocamente a un número de concesiones, detalladas en el texto de la misma.

Señalan que el objeto del acuerdo versa que el demandado se obligó por intermedio del contrato de fecha 22 de abril de 2.013 a comprar tres (3) locales comerciales signados como, Local 01, local 03, Local 04 que están situados en el Edificio Tamá, ubicado en la calle 11 entre carreras 20 y 21, número 20-20, Barrio Obrero, Parroquia P.M.M.d.M.S.C.d.E.T. de su propiedad.

Que los demandantes se obligaron, como propietarios de los locales a venderlos al demandado, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.553.860,oo) y que recibieron un primer pago a la firma del contrato, pago que fue por la suma de QUINIENTOS VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 527.000,oo),

Que el demandado se obligó para el día de la firma ante el Registro Inmobiliario correspondiente a pagar el saldo restante, esto es, la suma de UN MILLON VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.026.860, oo).

Que por lo anterior solicitan se cite al demandado para que reconozca en todos sus términos el contenido y firma del contrato que anexan.

Fundamentan su demanda en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.355, 1.356, 1.363, 1.364, 1.370 del Código Civil.

ADMISION DE LA DEMANDA

Riela al folio 52, auto de fecha 28 de mayo de 2.013, por la que se da admisión a la demanda de autos por el procedimiento breve, acordándose en consecuencia la comparecencia de la demanda al segundo día de despacho de la constancia en autos de su citación.

TRAMITE DE CITACION

Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2.013, el alguacil señala que le fueron suministrados los emolumentos necesarios para la citación del demandado. (f. 53); en tal razón se acordó elaborar compulsa de citación.

Riela al folio 55, diligencia de fecha 22 de octubre de 2.013, por la que el alguacil señala haber solicitado al demando sin contactarlo, siendo atendido por su apoderado a quien citó, consignado el poder y recibo.

II

PARTE MOTIVA

Se tiene en la presente causa que la demandante expresó que con fundamento en los artículos 1364 del Código Civil, 444 y del Código de Procedimiento Civil, ocurría para demandar al ciudadano GHAZI KIRBAJ, para que conviniera en reconocer el contenido y firma del documento privado objeto de la demanda; documento contentivo de la venta de un contrato por el que se pactó la venta de inmuebles.

Observa el Tribunal, en cuanto a la actividad procesal de la demandada, que una vez citada a través de su apoderado judicial como consta al folio 55 del expediente, la misma no realizó actividad alguna, por lo que en el presente litigio pudiera resultar aplicable, si así se evidencia de autos, la disposición contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem, que reza:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …

.

El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, y siempre que no exista la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”. Esta petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico ó restringida a otros supuestos de hecho.

Señalado lo anterior, se hace necesario establecer el estado procesal en que se encuentra la demandada, a objeto de precisar si se encuentra incursa en la situación procesal indicada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y establecer si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario que para tal caso se configure tres (3) condiciones:

i.- Que el demandado no concurra al Tribunal en el término de emplazamiento.

ii.- Que en el lapso de promoción de pruebas no promoviere ninguna prueba que le favorezca.

iii.- Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.

Por lo anterior pasa este Tribunal al análisis del primer presupuesto, donde se observa, que la demandada fue citada en fecha 22 de octubre de 2.013, a través de su apoderado Abogado E.A.A.B., quien consignó poder demostrativo de tal facultad. Ahora bien, posterior a ello, no existe en los autos procesales evidencia de su contestación a la demanda, en consecuencia, se ha cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta. Y así se establece.

En lo que atañe al presupuesto de que el demandado nada probare que le favorezca; observa este Sentenciador, que la parte accionada estando a derecho no trajo a los autos medios de prueba algunos, por ende, se cumplió el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Y así se establece.

Finalmente y en cuanto al tercer supuesto relativo a que la acción no sea contraria a derecho se tiene, que la pretensión de la actora tiene asidero legal, específicamente en el artículo 1.364 del Código Civil, luego se tiene que la acción así incoada no es contraria a derecho, por lo que se encuentra cumplido el tercer supuesto para declarar la confesión ficta en el presente caso. Así se establece.

El cumplimiento de los anteriores supuestos hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, por haber incurrido en estado de rebeldía ó contumacia. En atención a lo antes expuesto, y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes, se tiene que en el caso bajo estudio, por haber operado el supuesto de la Institución procesal de la Confesión ficta, la presente demandada deberá ser declara con lugar, y así deberá ser expresado en el dispositivo del fallo. Así se decide.

III

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

La confesión ficta de la parte demandada en la presente causa ciudadano GHAZI KIRBAJ. Y consecuencialmente, CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE FIRMA, es interpuesta por los ciudadanos A.F.M.O., D.A.M.O., M.J.M.O., D.A.M.G., S.A.D.J.M.P., L.A.D.J.M.P. y R.F.H.D.M., contra el ciudadano GHAZI KIRBAJ.

SEGUNDO

JUDICIALMENTE RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA en el documento que riela a los folios cuatro (4) al siete (7) del expediente, suscrito en forma privada, el cual versa sobre la venta de tres (3) locales comerciales signados como: Local 01, local 03, Local 04 que están situados en el Edificio Tamá, ubicado en la calle 11 entre carreras 20 y 21, número 20-20, Barrio Obrero, Parroquia P.M.M.d.M.S.C.d.E.T.; realizada entre las partes de la presente litis.

En consecuencia, una vez se encuentre firme la presente decisión procédase al desglose del documento objeto de la pretensión de reconocimiento, dejando en su lugar copia del mismo y entréguese al demandante con copia certificada de la presente decisión.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada al resultar totalmente vencida, conforme a la disposición del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil trece (2.013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria Temporal,

Abog. A.B.C.

En la misma fecha siendo las 02:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

Exp. N° 8052.

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