Sentencia nº RC.000689 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2014-000301

Ponencia de la Magistrada: AURIDES MERCEDES MORA

En el juicio por cobro de honorarios profesionales de abogado derivados de condenatoria en costas, seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas, por el ciudadano A.F.H., debidamente asistido por los abogados C.D.C.S., C.A.R.A. y F.M.R.G., contra la sociedad de comercio MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., representada judicialmente por los abogados J.R.A., M.M.V. y M.B.G.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial y sede, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva el 21 de febrero de 2014, mediante la cual declaró: 1) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el a quo en fecha 5 de agosto de 2010, mediante la cual había declarado improcedente la demanda; 2) Que el actor sí tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales que reclama; 3) Revocó la sentencia apelada; 4) Fijó el monto de los honorarios cuyo cobro se pretende en la cantidad de Bs. 150.000,00; y 5) Ordenó la indexación solicitada por el actor, para lo cual acordó una experticia complementaria del fallo en la cual deberá tomarse en cuenta: i) Que la cantidad a indexar, en principio es de Bs. 150.000,00, salvo que la parte demandada ejerza el derecho de retasa y el tribunal retasador modifique dicha cifra; ii) Que el lapso que deberá tomarse en cuenta para el cálculo de la indexación es desde el 27 de febrero de 2008, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta que la decisión de alzada quede definitivamente firme; y iii) Que para el cálculo sean tomados en cuenta los índices de precios al consumidor, emanados del Banco Central de Venezuela.

Contra la referida decisión del juzgado superior, el abogado J.R.A., en su carácter de coapoderado judicial de la empresa demandada, anunció recurso de casación, el cual fue admitido por auto del día 28 de marzo de 2014, siendo presentada su formalización oportunamente. No hubo contestación a la formalización.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las formalidades de ley, esta Sala pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

PUNTO PREVIO

La abogada M.M.V. actuando con el carácter de representante judicial principal de la empresa demandada, Multinacional de Seguros, C.A., solicita en su escrito de formalización que se resuelva como punto previo, lo siguiente: “…Como punto previo vengo a solicitar, como en efecto solicito con el respeto que les es debido, que se dicte la declaración de certeza negativa relativa a la inexistencia de la sentencia recurrida como consecuencia de haberse perdido durante el curso del proceso el interés de la parte actora.

…omissis…

Como lo ha establecido la Sala Constitucional en repetidas oportunidades, desde el 01 de junio de 2001, en el expediente 00-1491, caso F.V.G. y M.P.M.d.V., si bien es cierto que la inactividad del juez después de vista la causa no produce perención, si esa inactividad llega a superar los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión se produce la extinción de la causa como consecuencia de la pérdida del interés.

…omissis…

Por lo que respecta a esa Sala de Casación Civil, dicho criterio fue acogido entre otras, en sentencia reciente N° 376 de fecha 3 de julio de 2013, caso: Escritorio Calcaño-Vetancourt contra Agroindustrial Mandioca, C.A., y otra cuando estableció lo siguiente:

…Ahora bien, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia no puede declararse la perención anual a que se refiere el artículo 267 del Código Civil, pero de igual manera, tampoco puede pretenderse que las causas permanezcan ad eternum en los tribunales, razón por la cual, si en estado de sentencia transcurre el lapso de prescripción del derecho ventilado sin impulso del actor, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca de que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa…

. (Resaltados del texto).

…omissis…

El derecho al cobro de honorarios profesionales de abogado tiene un lapso de prescripción breve consagrado en el artículo 1.982 ordinal 2° del Código Civil donde se dispone:

…Artículo 1.982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

(…)

2° A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…

. En este caso es indudable entonces de (sic) que la pretensión de la parte actora lo constituye el cobro de honorarios profesionales de abogado, como consecuencia de una condenatoria en costas en una causa totalmente concluida. …omissis… En ese sentido esa Sala de Casación Civil en la sentencia N° 10 de (sic) 16 de enero de 2009 estableció:

…En consecuencia, mal puede pretender el formalizante la aplicación de la prescripción establecida en el artículo 1.977 del Código Civil que consagra la prescripción veintenal (real) y decenal (personal) así como “la acción que nace de una ejecutoria”, pues el artículo 1.982 eiusdem contiene las prescripciones breves, que ocurren en los supuestos allí señalados entre los cuales se encuentran las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios u honorarios profesionales de abogados, cuya norma es aplicable a todos los supuestos de hecho que causen tal obligación, bien sea que dicha obligación sea generada por la condena en costas procesales, como ocurre en el caso de marras, o que deriven de una relación entre abogado y cliente…”. (Subrayado del texto)

Tal doctrina encaja milimétricamente en el caso de autos y enseña que el lapso de prescripción del derecho pretendido es el bienal establecido en el artículo 1.982 del Código Civil.

4. Del tiempo de inactividad.

Al folio ciento sesenta (160) del expediente cursa un auto dictado por el tribunal de la recurrida el 25 de febrero de 2011, donde textualmente se lee:

…omissis…

Ese día [25 de febrero de 2011], Ciudadanos Magistrados, la causa quedó en suspenso y desde esa fecha hasta el 25 de febrero de 2013 inclusive, no se realizó ningún acto de impulso procesal.

Corolario de lo anterior es que al expirar el 25 de febrero de 2013 se consumó el supuesto de hecho configurador de la pérdida del interés procesal, lo cual, según dispuso ese M.T., se traduce en decaimiento y extinción de la acción.

…omissis…

Por todo lo anterior, en virtud de que ya no podía existir proceso válido, le estaba vedado al tribunal de la recurrida proferir sentencia alguna sobre el derecho invocado y por esa razón como punto previo solicito la declaratoria de inexistencia…

.

Para decidir, la Sala observa:

La formalizante pide que se resuelva como punto previo lo relativo a la falta de interés procesal demostrada por el demandante al dejar transcurrir el lapso de prescripción de la acción que intentó por cobro de honorarios profesionales de abogado, el cual de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil es de dos (2) años, con la finalidad de que la Sala declare la extinción de la acción por decaimiento del susodicho interés.

Sobre el particular, la Sala Constitucional profirió el 1° de junio de 2001 la sentencia N° 956, en el caso de F.V.G. y otra, exp. N° 00-1491, en la cual estableció con carácter vinculante el siguiente criterio jurisprudencial:

…La interpretación pacífica emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, fundada en las normas del Código de Procedimiento Civil, fue que la perención no corre después que la causa entre en estado de sentencia. Tal interpretación generalmente admitida creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia, de que no corría la perención mientras la causa se encontrara en estado de sentencia, y ello llevó a que no diligenciaran solicitando sentencia vencido el año de paralización por falta de actividad del juzgador. Al no estar corriendo la perención, por no tratarse de la inactividad de los litigantes la causante de la paralización, las partes -en principio- no tenían que instar se fallare.

Sin embargo, no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza (sic) mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: L.A.B.) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

…omissis…

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.

Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.

Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.

Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.

En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?

A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.

No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…

. (Resaltados de la Sala).

Ahora bien, con el propósito de resolver lo pretendido por la parte demandada, en el punto previo de su escrito de formalización, la Sala considera necesario efectuar una relación de algunas de las actuaciones habidas en el expediente, a saber:

25-02-2011: Auto dictado por el juzgado superior mediante el cual expresa que como no ha sido posible dictar sentencia, no estando legalmente previsto el diferimiento en este caso, una vez pronunciada la sentencia se notificará de la misma a las partes del juicio (f. 160, pieza 1/1).

03-05-2013: Diligencia de la representación judicial de la parte demandada, solicitando copias simples de los folios 132 al 147, inclusive. (f. 161, pieza 1/1).

13-05-2013: Auto dictado por el ad quem, mediante el cual ordena la expedición de las copias solicitadas por la representación judicial de la empresa demandada. (f. 162, pieza 1/1).

25-06-2013: Diligencia de la abogada M.B.G., coapoderada judicial de la empresa demandada, dejando constancia de haber recibido las copias solicitadas. (f. 163, pieza 1/1).

21-02-2014: Sentencia dictada por el juzgador superior, mediante la cual declaró que el actor sí tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales de abogado. (ff. 164 al 179, pieza 1/1).

Las actuaciones antes señaladas ponen de relieve, que la representación judicial de la empresa demandada no solicitó ante el juzgado superior la declaratoria de extinción de la acción intentada por el ciudadano A.F.H., sino que lo hace por primera vez ante esta sede de casación.

Ahora bien, de acuerdo con la sentencia que invoca en el escrito de formalización la propia abogada M.M.V., en su carácter de representante judicial principal de la empresa Multinacional de Seguros, C.A., vale decir, la N° 956 de fecha 1° de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional en el caso de F.V.G. y otra, exp. N° 00-1491, la extinción de la acción por el decaimiento del interés procesal del actor puede declararla el juez que conoce la causa de oficio o a instancia de parte, “…previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal…”.

Continúa el precitado fallo de la Sala Constitucional estableciendo que: “…La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción…”.

En ese sentido, la Sala advierte que el lapso de dos (2) años previsto en el ordinal 2° del artículo 1982 del Código Civil para que prescriba la acción intentada por el demandante, ya había transcurrido en la instancia antes de que la empresa demandada diligenciara en fecha 3 de mayo de 2013, solicitando la emisión de copias simples de los folios 132 al 147 del expediente (f. 161, pieza 1/1), sin que ésta pidiera en segunda instancia la declaración de extinción de la acción por decaimiento del interés procesal del actor.

En casos como el planteado por la representante judicial de la empresa Multinacional de Seguros, C.A., abogada M.M.V., en acatamiento del fallo N° 956 proferido por la Sala Constitucional el 1° de junio de 2001, ya transcrito parcialmente en el cuerpo de este fallo, el ad quem o esta Sala aun de oficio pueden declarar la extinción de la acción con base en el decaimiento del interés procesal del actor, previa notificación de éste en alguna de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizarle el derecho a exponer las razones que produjeron su inactividad procesal en la causa que se encontraba paralizada en estado de sentencia, las cuales ponderará en este caso el sentenciador superior para declarar o no la extinción de la acción por decaimiento del interés procesal del actor, que pretende la parte demandada.

En el caso que se examina, la Sala observa que la abogada formalizante M.M.V., apoderada judicial de la empresa aseguradora demandada por cobro de honorarios profesionales, solicita que se resuelva como punto previo a la decisión del recurso de casación que anunció y formalizó tempestivamente la empresa que representa, lo relativo al decaimiento de la acción por falta de impulso procesal o pérdida del interés procesal que le imputa al demandante, ciudadano A.F.H..

Por consiguiente, en acatamiento de la prenombrada sentencia proferida por la Sala Constitucional N° 956 el 1° de junio de 2001, en el caso de F.V.G. y otra, exp. N° 00-1491, esta Sala ordena la notificación del ciudadano A.F.H., por cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que en el lapso de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la misma, más seis (6) días de despacho correspondientes al término de la distancia establecido entre las ciudades de Caracas y Barinas, consigne ante la secretaría de esta Sala escrito en el cual explique las razones de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo. Vencido el lapso antes mencionado, la Sala procederá a dictar sentencia en la cual se resolverá -como punto previo- lo relativo al decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal que alega la empresa aseguradora demandada, Multinacional de Seguros, C.A., y, de no prosperar lo alegado por la precitada empresa, procederá a resolver lo atinente al recurso de casación que anunció y formalizó tempestivamente la demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el día 21 de febrero de 2014. D E C I S I Ó N En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ordena la NOTIFICACIÓN DEL DEMANDANTE, ciudadano A.F.H., por cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de que esté en conocimiento de lo solicitado por la parte demandada, respecto al decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal, y una vez cumplida su notificación y dejado constancia en autos de la misma éste tenga la oportunidad de presentar escrito en el cual exponga explicaciones convincentes de los motivos que justifiquen su inactividad procesal. Vencido dicho lapso, la Sala resolverá lo solicitado como punto previo y en el mismo fallo lo relativo al recurso de casación.

Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria al pago de las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil para que se dé cumplimiento a lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

___________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2014-000301

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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