Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoEstimación E Intimación De Costas Procesales

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N°: 2011-3291-M.

DEMANDANTE:

A.F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 3.015.360, con domicilio en ésta ciudad de Barinas, municipio Barinas, estado Barinas

APODERADOS JUDICIALES:

C.D.C., C.A.R.A. y F.M.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad nros. V-11.502.376, V-3.121.950 y V-8.364.906, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, inserto bajo los nros. 74.436, 14.830 y 28.075, en su orden.

DEMANDADO:

Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros C.A., domiciliada en Mérida, del estado Mérida, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 1.983, bajo el nº 41, Tomo 1-A, representada por el Abogado: F.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el n° 10.905.

APODERADO JUDICIAL: J.E.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-8.188.496, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el nº 26.971.

JUICIO: Estimación e intimación de costas procesales

I

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita en este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: F.M.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V- 8.364.906, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 28.075 y de este domicilio; con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano: A.F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 3.015.360, de este mismo domicilio, parte demandante de autos; contra la sentencia definitiva dictada en fecha 5 de agosto de 2.010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; según la cual declaró improcedente la demanda de intimación de costas procesales, incoada por el ciudadano: A.F.H., contra la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A., y que se tramitó en el expediente nº 18.657-98, de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 28 de enero de 2.011, se recibió el presente expediente en esta alzada.

En fecha 04 de febrero de 2.011, se le dió entrada y el curso de ley correspondiente, de conformidad con lo dispuesto a partir del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de febrero del 2011, venció el lapso para dictar la correspondiente sentencia, no fue posible hacerlo en su oportunidad legal, y no estando legalmente previsto el diferimiento en este caso; una vez pronunciada la misma se notificará a las partes.

En esta oportunidad este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

II

DE LA ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN

Alegó la parte actora en su escrito libelar que en fecha 27 de octubre de 1998, la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A., con domicilio en Mérida, del estado Mérida, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 1.983, bajo el nº 41, Tomo 1-A, representada por el Abogado: F.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, inserto bajo el Nº 10.905, con domicilio en Caracas, Distrito Capital, interpuso contra él, formal demanda por indemnización de daños materiales y morales, la cual fue estimada en la cantidad de: quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,oo) (folio 10).

Que en fecha 28 de octubre de 1.998, mediante auto el tribunal admite dicha demanda por indemnización de daños materiales (folio 82).

Que en fecha 30 noviembre de 2.000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando con lugar la demanda que por indemnización de daños materiales intentare la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A. (folio 383)

Igualmente expresó que fecha 25 de octubre de 2004, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la apelación interpuesta en tiempo oportuno; sin lugar la demanda y revocó la sentencia del Tribunal a quo, condenando a la parte actora a pagar las costas procesales (folio 454 al 545), confirmándose la estimación de la demanda, en la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs.500.000.000,oo). Que contra dicha sentencia se anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue formalizado en tiempo oportuno, declarándose el mismo sin lugar en fecha 13 de noviembre del 2007, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (folio 656).

Expresó que aunque no es necesaria la discriminación específica de las actuaciones judiciales, no obstante a ello, indicó las mismas, las cuales fueron desplegadas en su nombre por sus apoderados judiciales, en las oportunidades procesales correspondientes, entre otras las siguientes:

Pieza única:

  1. Diligencia escrita de fecha 2 de febrero de 1.999, asistido de abogado, otorgó poder especial apud-acta a sus apoderados judiciales (folio 108); se estimó en la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,oo).

  2. Estudio del caso y redacción del escrito de contestación de demanda, en fecha 12 de marzo de 1.999, constante de veintidós (22) folios útiles, con sus anexos, que corren a los folios 112 al 120, se estimó en la cantidad de cien mil bolívares fuertes (Bs. 100.000,oo).

  3. Escrito de Pruebas, de fecha 12 de abril de 1.999, contentivo de dos (02) folios útiles, (folios 124 al 125), la actuación se estimó en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. F. 10.000,oo).

  4. Asistencia a la evacuación de testigos ante tribunal comisionado, en fecha 14 de mayo de 1.999 (folio 216 al 222); se estimó en la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs. F.10.000,oo).

  5. Escrito de Informe ante el tribunal a quo, en fecha 21 de septiembre de 2.000 (folios 314 al 318). se estimó en la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs. F.10.000,oo).

  6. Diligencia escrita de fecha 12 de diciembre de 2000 (folio 385); se estimó en la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. F.2.000,oo).

  7. Escrito de informe ante el tribunal a quem, en fecha 15 de febrero de 2001 (folios 391 al 404); se estimó en la cantidad de nueve mil bolívares fuertes (Bs. F.9.000,oo).

  8. Diligencia escrita de fecha 8 de noviembre de 2004 ante el Tribunal a quem (folio 385); se estimó en la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. F.2.000,oo).

  9. Diligencia escrita de fecha 8 de abril de 2.005 ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folio 531) se estimó en la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,oo).

Alegó que de todo lo antes expuesto se puede colegir que la parte perdidosa en el juicio principal, fue la parte actora sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A., y que ella debe soportar inexorablemente la carga de sufragar las costas procesales, que comprende la litisexpensas, los honorarios profesionales de los apoderados judiciales y los costos del proceso, los cuales deberán ser estimados sin exceder del treinta por ciento (30 %) de lo litigado, es decir, en el caso sub-examine, no debe exceder de la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,oo), o su equivalente en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 150.000,oo).

Citó el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente expresó que las medidas cautelares, no son más, que los medios que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un titulo ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de esos derechos, pero, siempre ceñido a la existencia de un mínimo de certeza o un buen olor a derecho, mediante titulo válido (sentencias), que lleve a la convicción del juez, sobre el temor de un daño jurídico posible, inmediato o inminente, para así evitar algún perjuicios para el solicitante.

Que en este caso existe la prueba fehaciente y palpable de la declaratoria en costas procesales, contenidas en la parte dispositiva de las sentencias, proferidas tanto por el tribunal a quo, como por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 25 de octubre de 2.004 (folios 410 al 456), y de la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia de la República, de fecha 13 de noviembre de 2007 (folios 542 al 657), de cuyos fallos se desprende la fuerza ejecutiva de la reclamación, así como un buen olor a derecho, sobre las costas reclamadas (fomus boni iuris), por emerger de sendas sentencias que constituyen documentos públicos; y que al interponer la presente reclamación, se constata el riesgo manifiesto, la presunción grave o temor que la parte actora, pueda dispersar los bienes que conforman el patrimonio de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A., haciendo nugatorio, el fallo que se ha de proferir (periculum in mora), es por lo que solicitó, que de conformidad con el artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588, ejusdem, y para garantizar el fin útil del proceso, se decretara providencia cautelar asegurativa, sobre el doble de la cantidad estimada, sobre la fianza judicial, la cual corre inserta a los folios 06 al 10, del cuaderno de medidas, esto es, por la cantidad de trescientos mil bolívares fuertes (Bs. 300.000,oo), quedando retenida dichas cantidades en una cuenta de ahorro, a la orden del tribunal, hasta tanto se decida el fondo el presente asunto..

Fundamentó la demanda, en los artículos 274, 281, 286 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, y que debe cancelar los respectivos honorarios profesionales a los abogados que representaron sus derechos e intereses durante todo el juicio, solicitó intimara a la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A., anteriormente señalada, parte demandante y totalmente vencida en el juicio principal por indemnización de daños materiales, a pagar la cantidad de: ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 150.000,oo), por concepto de la condenatoria en costas procesales, ordenadas y contenidas en el dispositivo de los fallos, emanado tanto del Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial del estado Barinas, como del jugado a quo, en expediente que se llevara bajo la nomenclatura particular nº 01-1568-C.P., así como de la Sala de Casación Civil de nuestro más elevado Tribunal de la República, en el expediente nº AA20-C-2005-000002.

Solicitó que la citación de la Intimada, sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A., antes identificada, se practique personalmente en la persona de su presidente, ciudadano: T.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad nº V-4.261.326 , con domicilio en Caracas, Distrito Capital, o en cualquiera de sus apoderados judiciales, abogados: J.R.A. o W.E.C.R., quienes se encuentran debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los nº 26.971 y 55.722, (folios 41 al 42 y 131 al 133 ), respectivamente, de este domicilio; petitorio que formuló conforme al dispositivo legal, contenido en el primer aparte del artículo 25 de la Ley de Abogados, y de conformidad con el artículo 26 de nuestra carta fundamental, para garantizar una tutela judicial efectiva.

Se reservó el derecho de demandar por vía autónoma, lo correspondiente por daños y perjuicios a que hubiere lugar, con motivo de la temeraria e inicua pretensión interpuesta por la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A., contra su integridad moral y profesional, dentro del fuero barinés, esto último, de conformidad con el artículo 60 de nuestra Carta Magna.

Estimó de conformidad con el artículo 38, ejusdem, la presente demanda en la cantidad de: ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.. 150.000,oo). Peticionó la indexación judicial a los fines de garantizar en el tiempo su valor pecuniario, señalando que dicho cálculo o corrección monetaria deberá hacerse mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de marzo de 2009, la parte demandada presentó escrito de contestación el cual se transcribe parcialmente a continuación:

III

DE LA CONTESTACIÓN

Alegó la parte demandada que se pudo constatar de las actas procesales, que su representada es una persona jurídica que por razones de orden natural debe ser impuesta de cualquier actividad jurisdiccional por intermedio de las personas naturales que la representan, que los entes administradores de justicia, están obligados a preservar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, es decir toda actuación que no se ajuste a las normas procesales debe ser desechada, declarando su nulidad, en la primera oportunidad para que de esta forma, sea regulado el proceso y se eviten reposiciones posteriores.

Que se observa del auto de admisión de la acción de intimación de honorarios profesionales, se otorgó el término de la distancia, pero en el cartel de intimación que fue publicado y fue consignado y colocado por la secretaria en la sede de su oficina, no se acordó el término de la distancia, norma contenida en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, que por tratarse de norma de orden público esencial para la defensa e intereses de los demandados, no puede ser obviada como tampoco la convalida este acto pues como ya señaló se trata de elementos esenciales del proceso, que ni las partes ni el juez pudieren obviar y mucho menos convalidar debiéndose en consecuencia y de conformidad con el artículo 206 ejusdem, declarar la nulidad de todo lo actuado.

Seguidamente impugnó los montos señalados por el intimante, como honorarios profesionales causados en cada una de las actuaciones indicadas, todo ello en razón de que además de ser exagerados, quien pretende el pago de las costas lo es el ciudadano A.F.H., quien si bien es cierto es el vencedor de la causa principal y se le otorgó la facultad de intimar las costas las cuales deben ser discriminadas pormenorizadamente, no es menos cierto que el señalado ciudadano no se puede atribuir el derecho a honorarios profesionales que le correspondan a los abogados intervinientes en caso de que éste no les haya cancelado o no le hubiese cobrado a su mandante y por efectos del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y 23 de la Ley de Abogados, podrían intimar sus honorarios profesionales. Que el ciudadano A.F. pretende le sean pagados unos honorarios profesionales causados en el juicio principal, olvidando el hoy intimante que ese derecho es personal, es decir que ese derecho es de los abogados intervinientes en la litis y no de la parte aquí demandante, que para poder exigir ese derecho el ciudadano A.F. debió haberle cancelado a los abogados y presentar junto al libelo de la demanda recibos de esos pagos, que la forma de cobrar dichos honorarios seria una cesión de derecho a percibir honorarios profesionales por parte de los abogados actuantes, por tratarse de derechos personales todo ello con respecto a la cualidad, pero que analizando la presente causa se constata que el ciudadano A.F., no ha cancelado cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales, en consecuencia no debe prosperar la acción interpuesta por el demandante en virtud de no ser titular de esos derechos.

Expresó que la acción no debió ser admitida como si se tratara de una intimación de honorarios, pues no se trata de ese tipo de procedimiento si no que debió admitirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó se acuerde una vez terminada la primera fase (oposición) se proceda con la segunda fase y ordene la retasa de las costas en virtud de lo elevado de los honorarios profesionales indicados.

El apoderado actor presentó escrito de descargo sobre imputaciones de fecha 23 de marzo de 2009, el cual es del tenor siguiente:

ESCRITO DE DESCARGO

“…Que en nombre de su representado, rechaza y contradice en forma expresa, en todas y cada una de sus partes, el contenido integro de los alegatos formulados en el escrito de impugnación, presentado por el apoderado judicial de la parte intimada, sociedad mercantil “Multinacional de Seguros, C.A.”; Que sobre la omisión del término de distancia en el cartel de citación, no se requiere mayores comentarios, toda vez que se trata de situaciones de derecho a.p.l.d. y jurisprudencia patrias; Que no obstante, tal como consta en autos, poco antes de la comparecencia del apoderado privado de la sociedad mercantil intimada, la representación de ésta residía en la persona de su defensor judicial, quien fue debidamente citado y notificado, otorgándosele el término de distancia, aún cuando el mismo tiene su residencia en la ciudad de Barinas, por cuanto el representante legal o presidente de la compañía tiene su domicilio en la ciudad de Caracas; Que en el presente caso se puede colegir, que la pretensión deducida es una pretensión constitutiva de condena, invocada por el titular del derecho, cual es su representado, ciudadano A.F.H., quien resultó victorioso en la causa principal, para que le sea pagado el quantum correspondiente a las costas procesales, cuya acción va dirigida contra quien resultó totalmente vencido en dicha causa, quien es a su vez, el condenado u obligado a pagarla, que es la sociedad mercantil “Multinacional de Seguros, C.A.”; Que todo lo expuesto, se deviene del aforismo jurídico, según el cual: “todo litigante vencido debe pagar las costas”, razón por la cual, considera menester, a tenor de lo dispuesto por los artículos 16, 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos: 23 de la Ley de Abogados y 24 de su reglamento, declarar que su representado, ciudadano A.F.H., si tiene cualidad e interés jurídico actual para intentar la pretensión bajo estudio, de estimación e intimación de costas procesales; Que de los artículos: 22 y 23 de la Ley de Abogados, y 24 de su reglamento, se colige que las costas como género (litis expensas, honorarios profesionales y costos) pertenecen íntegramente a la parte material, gananciosa o triunfadora en el juicio de que se trata, ya que éste es el verdadero titular del derecho y principal sujeto activo para reclamarlas, pero que por ratio legis, ese derecho excepcionalmente le es atribuido al abogado (parte subjetiva) pudiéndose subrogar en el reclamo directo de una porción de las costas, cual es, en sus respectivos honorarios profesionales, contra el obligado o sujeto pasivo de la reclamación, quien en definitiva, es la parte material perdidosa o totalmente vencida en la relación procesal primaria; Que por ello, el legislador alude que “…las costas pertenecen a la parte”, quien luego las pagará a su abogado”.

En fecha 5 de agosto de 2010, el Tribunal a quo dictó sentencia en los términos que parcialmente se transcriben:

IV

DE LA RECURRIDA

…Punto Previo

Preliminarmente a proceder a la valoración de los medios probatorios consignados por las partes en el presente litigio, se hace necesario para quien aquí decide, dilucidar las defensas alegadas por la representación judicial de la empresa mercantil demandada, en el escrito interpuesto en fecha 10 de marzo de 2009, mediante el cual solicita la reposición de la causa, a sí mismo, opone-la falta de cualidad e interés de la parte demandante en el juicio. En tal sentido, pasa de seguidas quien decide, a pronunciarse en los siguientes términos:

De la Solicitud de reposición de la causa

Al efecto, la representación judicial de la empresa mercantil demandada, expone lo siguiente: “(…) podemos observar como del auto de admisión de la acción de intimación de honorarios profesionales, se evidencia, que se dio termino (sic) de la distancia, pero en el cartel de intimación que publicará y que fuese consignado y colocado por la Secretaria, en la sede de su oficina, no se acordó el termino (sic) de distancia, norma esta contenida en el artículo (sic) 205 del Código de Procedimiento Civil, que por tratarse de norma de orden público (sic) esencial para la defensa e intereses (sic) de los demandados, no puede ser obviada, como tampoco la convalido en este acto, pues como ya señalara, se trata de elementos esenciales del proceso, que ni el juez, ni las partes pueden obviar y mucho menos convalidar, debiéndose en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código (sic) de Procedimiento (sic) civil (sic) declarar la nulidad de todo lo actuado”.

Solicita la empresa mercantil demandada, por medio de la actuación de su apoderado judicial, que se declare la nulidad de todas las actuaciones cursantes en autos, alegando que por cuanto se omitió en el cartel de citación librado por el Tribunal y publicado por la parte accionante, otorgar a su representada el término de distancia respectivo, se le violentó en consecuencia, su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Al respecto se observa, que en el presente caso se procedió a agotar la vía de la citación personal, siendo imposible realizar la misma, se constata de la participación que realizó el alguacil del Tribunal, en fecha 26 de septiembre de 2008-y tal como lo dispone la ley adjetiva- a acordar la citación por carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo así con el procedimiento pautado en la legislación venezolana vigente.

Posteriormente publicado los carteles de citación y transcurrido el término estipulado, sin que se hubiese hecho presente la parte accionada en el juicio, el Tribunal designó defensor judicial la misma, habiendo aceptado este el cargo, se procedió a su juramentación y citación, por lo que se entiende que siendo el referido funcionario accidental, un verdadero representante de los derechos e intereses de la parte a favor de la cual es designado, se le ha salvaguardado a la parte accionada, su derecho a la defensa y al debido proceso en el curso del juicio.

No obstante lo anterior, la parte solicitante de la reposición alega, que al no haberse fijado término de distancia a su representada, en el cartel publicado, se violentó el orden procesal, por cuanto se menoscabó el derecho a la defensa de aquella, debiendo en consecuencia, decretarse la nulidad de todas las actuaciones cursantes en autos.

En tal sentido observa el Tribunal, que si bien asiste la razón a la representación judicial de la parte accionada, al expresar que en el cartel que fuere librado por este Juzgado y posteriormente publicado por la representación judicial de la parte actora, no se acordó a favor de la empresa mercantil demandada, el término de la distancia que concede la ley, no es menos cierto que al momento de librarse la boleta de intimación al defensor ad-litem, se le concedieron cinco (5) días de termino de distancia, a fin de salvaguardar el constitucional derecho a la defensa de su representada, de lo que se colige, que no puede admitirse en el presente caso, que existió una flagrante vulneración del orden procesal, y por ende, la reposición solicitada por la representación judicial de la parte accionada debe ser negada. Y así se decide.

De la falta de cualidad de la parte actora

Sobre el particular, expresa el co-apoderado judicial de la parte demandada, lo siguiente:

Impugno los montos señalados por el intimante como honorarios profesionales, causadas en cada una de las actuaciones indicadas, todo ello en razón, de que además de ser exagerados, quien pretende el pago e las costas lo es el ciudadano A.F.H., quien si bien es cierto el vencimiento en la causa principal, le otorga la facultad de intimar las costas las cuales deben ser discriminadas pormenorizadamente, no menos cierto es, que ese ciudadano, no se puede atribuir el derecho a honorarios profesionales, que le corresponden a los abogados intervinientes en caso de que este (sic) no les haya pagado o no le hubiesen cobrado a su mandante y por efectos del artículo (sic) 286 del Código de procedimiento Civil, y 23 de la Ley de Abogados (sic) podrían intimar sus honorarios profesionales, ahora bien como se aprecia del escrito libelar presentado, el ciudadano A.F., pretende le sean pagados unos honorarios profesionales causados en el juicio principal, lo que se evidencia del escrito, pero olvida, el hoy intimante, que este derecho es personal, es decir, quien obtuvo su derecho a honorarios profesionales, lo son los abogados intervinientes en la litis, y no la parte, pues para poder exigir ese derecho A.F., debieron ocurrir dos circunstancias, la primera, que hubiese pagado esos honorarios profesionales, con lo cual debía consignar los recibos de pago junto con el libelo, y la segunda que se hubiese verificado una cesión del derecho a percibir honorarios profesionales, por parte de los abogados actuantes, por tratarse de derechos personales, todo ello con respecto a la cualidad, pero cuando analizamos el entorno procesal de esta causa, constatamos (…) que el ciudadano (Sic)A.F., no ha pagado cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales, en consecuencia esta acción no debe prosperar ya que el hoy demandante no es titular de esos derechos, si no (sic) que en todo caso, lo serian (sic) los abogados que actuaron en el proceso o causa principal(…) pudiéndose establecer que el actor, y la demandada, no tienen cualidad ni interés en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil

.

Del análisis de lo expuesto por la representación judicial de la empresa mercantil demandada, se colige que la misma denuncia la presunta falta de cualidad de la parte demandante, ciudadano A.F.H., para accionar el cobro de honorarios profesionales derivados de condenatoria en costas procesales, por cuanto arguye que dicha legitimación atañe solo a los apoderados judiciales de este. En tal sentido, la parte accionante fundamenta su defensa de fondo, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

Al respecto se hace necesario realizar las siguientes consideraciones previas:

La cualidad o legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La cualidad viene dada por la afirmación de titularidad de un interés jurídico propio y que por ende tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, de tal manera que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.

Al respecto el procesalista J.G., expresa lo siguiente:

…legitimation procesales la consideración especial en que tiene la Ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean tales personas las que figuren como partes en tal proceso…

(Derecho Procesal Civil, Instituto de estudios Políticos, Madrid, 1961, p. 193).

En el mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2003, caso: Consorcio Nacional Aeromapas Seravenca, C.A., contra la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN), estableció lo siguiente:

…Ahora bien, la cualidad se difine como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimatión activa); y , en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquella a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimation pasiva). Así la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso.

A lo brevemente expuesto sobre esta figura procesal, conviene añadir, que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas puestas por el demandado y cuya titularidad sólo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito…

(Cursivas y subrayado de este Tribunal)

Sobre el particular, la Sala Político Administrativo, en sentencia 939, de fecha 18 de abril de 2006, caso: G.G.d.P. contra Instituto Nacional de la Vivienda, hace referencia al tema, contemplando el criterio que a continuación se señala:

…Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la cualidad reviste un carácter de eminente orden público (Vid. entre otras sentencia N° 00792 de fecha 03 de junio de 2003), lo que evidentemente hace indispensable su examen en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia. En este sentido, es unánime la doctrina y la jurisprudencia al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Siguiendo las enseñanzas del autor L.L., se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y, tendrá cualidad pasiva “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (...) (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Ediciones Fabreton –ESCA, Caracas 1970.)

Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 6.142, de fecha 09 de noviembre de 2005.)…

(negrillas de la Sala)

Por su parte, el maestro Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que a la vez, constituyen su razón de ser, precisa lo siguiente: “…media una cuestión de legitimation, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (sistema de Derecho procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano A.B.A. 1.944. p 165).

Ahora bien, la legitimatión ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el maestro Devis Echandia:

Como se ve, la legitimatión es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtue o extinga

(ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial t.B. 1961. Pag. 539)…”

Del análisis de las exposiciones doctrinarias expuestas precedentemente, se colige, que al ser opuesta como defensa de fondo, la falata e cualidad de unao ambas partes, el Juez se ecnuenctra en la obligación – previa apronunciarse sobre el fonde de la controversia de realizar un juicio de valoración que dictamine si efectivamente la parte que se arguye, no detenta cualidad-para actuar en juicio, o soportar los embates que de él derivan-, adolece de dicha legitimación a la causa en trámite, pues en tal caso, no podrá pronunciarse sobre la pretensión contenida en el escrito libelar.

Al respecto constata quien decide, que la representación judicial de la parte accionada alega, que el ciudadano A.F.H. no detenta cualidad para actuar en el presente juicio, por cuanto demanda el cobro de actuaciones profesionales, lo cual es un derecho personal y exclusivo de los abogados intervinientes en la litis, y no de las partes, añadiendo, que el actor, sólo estaría legitimado para accionar, en caso de haber cancelado la totalidad de dichos honorarios a sus apoderados judiciales o, que estos le hubiesen cedido su derecho a percibirlos.

En tal sentido, para dilucidar en el presente caso, si efectivamente la parte actora, detenta o no, cualidad para estimar o intimar los honorarios profesionales derivados de condenatoria en costas procesales, resulta procedente realizar ciertas consideraciones sobres estas últimas, de la forma que sigue:

Todas los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en la Ley, como todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él, desde que se le inicia, hasta el completo término, siempre que consten del expediente respectivo

(Comentarios al Código de procedimiento Civil venezolano”, Tomo II, pag. 143).

Las distintas partidas que conformas las costas procesales, no es requisito necesario que estén previstas en la Ley de Arancel Judicial o en el Código de procedimiento Civil, pues basta la vinculación inmediata y directa de una erogación o gasto con una actuación procesal, para que legítimamente se incluya como costas. No obstante, el autor M.A., en su obra nos indica:”Para los fines de la comprobación del gasto, será necesario consignar en el expediente todos los documentos, recibos y facturas que lo justifiquen”. (Estudios de procedimiento Civil”, Editorial Jurídica Venezolana pág. 80”).

Desde luego, los honorarios profesionales de los abogados empleados por la parte triunfadora en el juicio constituyen la partida más onerosa de las costas, motivo por el cual el Código de procedimiento Civil y la Ley de Abogados consagran principios y procedimientos con los cuales se persigue hacer más clara y expedita su tramitación judicial.

Ahora bien, tal como ya se acotó, las costas procesales se encuentran referidas a “…los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales…”. En tal sentido, siendo una erogación que de común es realizada superfluamente por una de las partes, -por cuanto es obligada “injustamente” a litigar- nuestro legislador a establecido que las dichas costas deben ser sufragadas por la parte, que según los resultados del proceso, evidencie su completa ausencia de certeza en lo alegado durante el curso del juicio, adoptando en tal sentido, el sistema objetivo de vencimiento total, el cual, se encuentra contenido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, que establece: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas”.

De lo expresado anteriormente, se colige que el propio legislador señala sin ápice de duda, la persona que debe considerarse como legitimado pasivo en materia de costas procesales, quien no es otra que “la parte vencida totalmente”. No obstante lo anterior, no resulta tan explicito el legislador patrio al momento de definir el legitimado activo para accionar el cobro de las costas derivadas de un proceso, pero no es menos cierto, que dicha identidad puede extraerse del análisis del contenido de los artículo 23 de la Ley de Abogados y 24 del reglamento de la mencionada Ley, los cuales establecen:

Artículo 23. Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley (subrayado del tribunal)

Articulo 24. A los efectos del artículo 23 de la ley, se entenderá por obligado, la parte condenada en costas

. (Subrayado del Tribunal)

De conformidad con lo expresado supra, específicamente con el contenido subrayado, se colige que el único legitimado legalmente para estimar e intimarlos honorarios profesionales derivados de condenatoria en costas procesales, resulta se “el abogado” apoderado, asistente o defensor, que ha interpuesto la actuación judicial en el expediente o ha acompañado a la parte a consignarla en autos, siendo por demás lógico este razonamiento, pues aun cuando ciertamente las costas pertenecen a la parte vencedora, no es esta quien realiza las actuaciones profesionales, y por consiguiente, no está autorizada –en principio- por la Ley para su cobro, como si lo está para requerir de su contraparte, el pago de las demás litis expensas causadas en el transcurso del juicio.

Aunado a lo anterior, debe acotarse que –aún cuando no es el presente caso- si podrá detentar la parte vencedora del litigio, cualidad para accionar el cobro de honorarios profesionales derivadosde condenatoria en costas procesales, siempre que junto con su solicitud presente medios probatorios que acrediten que ha cancelado a su (s) abogado (s) el monto de los honorarios por su actuación, pero en este caso, operaria el procedimiento de tasación de costas.

Sobre el particular, Bello tabares (2006) expresa lo siguiente:

En cuanto al procedimiento a seguir para el pago de los honorarios de abogfados pior vía de costas procesales, observamos:

(omissis)

b. Si el cliente canceló al abogadolos honorarios en forma íntegra o parcial, tendrá derecho a que se le reembolsen los gastos por conceptos de honorarios, caso en el cual, deberá seguirse el procedimiento previsto en la Ley de Arancel Judicial, para la tasación de costas por parte del secretario del Tribunal, donde el cliente deberá presentar y acreditar –demostrar- el pago que le hizo al abogado, donde se pormenoricen las actuaciones realizadas y el monto o valor de cada una, pudiendo también el abogado anotar al margen de toda actuación el valor en que se estimen, o presentando u escrito pormenorizado donde consten cada una de las actuaciones realizadas y canceladas con su valor o monto(…) el condenado en costras tendría el derecho a solicitar la retasa de esos honorarios…

(Procedimiento Judiciales para el cobro de los honorarios profesionales de abogado y Costas Procesales, ediciones Liber, p 313-314)

En el mismo orden de ideas, Siwka, Daniel señala:

(…)= es preciso a los fines de su tasación, que efectivamente se acredite ante el funcionario encargado de efectuarla, en el expediente respectivo, que la parte vencedora haya pagado tales honorarios, los que serán detallados por el abogado que los hubiere percibido mediante una nota al margen de cada actuación por una diligencia o escrito (…) la tasación de las costas, la que deberá efectuar en primer término el Secretario del Tribunal con vista a los soportes que al efecto le sean acreditados y que constituyan erogaciones propias y directas hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio…

. (los Honorarios Profesionales del Abogado y la Condena en costas. Estudios de Derecho Procesal Civil. Libro Homenaje a H.C.. Tribunal Supremo de Justicia. F.P.A.E., caracas 2002. P. 972)

De conformidad con los extractos doctrinarios expuestos precedentemente, resulta palmario, que sólo en el supuesto de hecho previsto, la parte vencedora en costas resulta legitimada activa para intimar a su contraparte, las erogaciones realizadas con motivo del pago de honorarios profesionales a sus abogados, por lo que en consecuencia, no habiéndose verificado tal circunstancia en el caso sub examine, es por lo que concluye quien aquí decide, que el ciudadano A.F.H., adolece de cualidad para intentar el presente juicio, y en consecuencia, la defensa de fondo opuesta por la representación judicial de la parte accionada debe prosperar. Y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, resulta inoficioso proceder a la valoración del acervo probatorio promovido por las partes y cursante en autos. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado barinas, Administrando Justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos.

PRIMERO

Declara IMPROCEDENTE la demanda de intimación de costas procesales, incoada por el ciudadano A.F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.015.360, debidamente asistido por los abogados en C.D.C., C.A.A. y F.M.R.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, inserto bajo los Nº 74.436, 14.830 y 28,075, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil Multinacional de Seguro C.A., domiciliada en Mérida, del Estado Mérida, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 1.983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A, en la persona de su presidente, ciudadano T.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.261.326.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta fuera del lapso en la Ley…”

V

MEDIOS PROBATORIOS DE LAS PARTES.

DE LA PARTE DEMANDANTE:

 Promovió la confesión espontánea que plasmaran la parte intimada sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A., en su escrito de fecha 23 de mayo de 2.009, lo que en apariencia alude ser un escrito de promoción de pruebas, sin llenar tales extremos.

 Promovió valor y mérito jurídico de diligencia de fecha 02 de febrero de 1.999, otorgando poder especial.

 Promovió escrito de contestación de la demanda, en fecha 12 de marzo de 1.999, constante de veintidós (22) folios útiles, con sus anexos, folios 112 al 120.

 Promovió escrito de pruebas, de fecha 12 de abril de 1.999, contentivo de dos (02) folios útiles, folios 124 al 125.

 Promovió la asistencia de los abogados durante evacuación de testigos ante el tribunal comisionado, en fecha 14 de mayo de 1.999, folios 216 al 222.

 Promovió escrito de informe ante el tribunal a-quo, en fecha 21 de septiembre de 2.000, folios 391 al 404.

 Promovió diligencia escrita de fecha 08 de noviembre de 2.004 ante el tribunal, folios 385

 Promovió diligencia de fecha 08 de abril de 2.005 ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, folio 531.

Respecto al material probatorio promovido por la parte accionante, este tribunal debe realizar las consideraciones siguientes:

Ya hemos indicado en esta sentencia, que el presente juicio versa sobre una acción de cobro ejecutivo de honorarios judiciales de abogado en virtud de una condenatoria en costas declarada a favor de la parte aquí actora.

Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte accionante en libelo de la demanda señala entre otros aspectos que la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A. ya identificada, le demandó por indemnización de daños materiales y morales, estimando la demanda en la cantidad de: quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000,oo); que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda mediante auto de fecha 28 de octubre del año 1.998.

Que el 30 de noviembre de 2.000, el mencionado tribunal dictó sentencia declarando con lugar la demanda incoada en su contra; y que en fecha 25 de octubre de 2.004, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, declaró con lugar la apelación interpuesta por él, sin lugar la demanda y revocó la sentencia dictada por el tribunal de la causa, condenando a la parte actora a pagar las costas procesales; confirmándose con ello la estimación de la demanda realizada por la parte actora.

Que además de todo ello, contra dicha sentencia fue anunciado recurso extraordinario de casación, el cual fue formalizado en tiempo oportuno, declarándolo la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sin lugar el mismo en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2.007; verificando esta juzgadora que la parte promovente ha señalado todos y cada uno de los folios tanto de los documentos procesales antes referidos, como también los relacionados con las actividades procesales que ejercieron realizaron los apoderados judiciales de la actora; esto es: valor y mérito jurídico de diligencia de fecha 2 de febrero de 1.999, otorgando poder especial; escrito de contestación de la demanda, en fecha 12 de marzo de 1.999, constante de veintidós (22) folios útiles, con sus anexos, folios 112 al 120; escrito de pruebas, de fecha 12 de abril de 1.999, contentivo de dos (02) folios útiles, folios 124 al 125; asistencia de los abogados durante evacuación de testigos ante el tribunal comisionado, en fecha 14 de mayo de 1.999, folios 216 al 222; escrito de informes ante el tribunal a-quo, en fecha 21 de septiembre de 2.000, folios 391 al 404; diligencia escrita de fecha 8 de noviembre de 2.004, ante el tribunal, folios 385; y diligencia de fecha 8 de abril de 2.005, ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, folio 531.

De conformidad con lo antes expresado, tenemos que la parte actora promovió todas esas documentales que en definitivita son documentos procesales unos de “circuito estatal cerrado” como lo son los autos, sentencias y providencias del tribunal y otros que resultan ser de “circuito estatal abierto”, como lo son las diligencias y escritos de las partes.

Ahora bien, también tenemos que decir que la parte accionada en la oportunidad de presentarse en el presente procedimiento y hacerse parte en él, solicitó la reposición de la causa por los motivos que ahí expresó, y luego en cuanto a los honorarios judiciales demandados y la estimación que de ellos había realizado la parte intimante, se limitó a decir que los impugnaba por exagerados, para luego concentrarse y dirigir toda su defensa en la falta de cualidad de la parte actora para incoar el presente juicio; lo que nos permite concluir que la parte accionada en modo alguno desconoció o negó la existencia tanto del juicio que Multinacional de Seguros, C.A., que había interpuesto contra el ciudadano: A.F.H., tampoco negó que se hubieran proferido las sentencias de fechas 28 de octubre de 1.998, 30 de noviembre de 2.004 y 13 de noviembre de 2.007; por el Juzgado Primero de Primera Instancia, este Juzgado Superior y la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia respectivamente, así como nunca negó la realización de las actividades judiciales realizadas por los apoderados judiciales en el juicio que dio origen al presente procedimiento; lo que permite entonces otorgarle valor probatorio a los documentos procesales que han sido promovidos por la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA PARTE DEMANDADA:

 Invocó, reprodujo y ratificó en todo su valor, el escrito de contestación de la demanda que presentara en fecha 10 de marzo del año 2009, en el cual alegó la falta de cualidad e interés del hoy demandante.

En cuanto a esta promoción, se ha ratificado en múltiples oportunidades que el escrito de contestación de la demanda no es un medio probatorio susceptible de ser valorado como tal, en virtud de que el mismo contiene los alegatos y las defensas que ha esgrimido la parte actora, y que en todo caso están sujetos a demostración y prueba en su oportunidad legal, en atención a ello, esta promoción se desecha. Y ASÍ SE DECLARA.

 Invocó el principio de la comunidad de prueba a favor de su representada, especialmente por lo que respecta a la forma en que fue redactado el libelo de demanda, en donde se puede apreciar que se trata de un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, en donde el actor no demostró ni la cesión de los derechos de los abogados actuantes, ni el pago que este les pudiera haber efectuado a los mencionados abogados, en tal sentido en su oportunidad debe desecharse la acción propuesta, declarando la falta de cualidad e interés tanto del actor como de la demanda, con el consecuente pronunciamiento de costas procesales a favor de su representada.

Respecto a esta promoción y al objeto de ella, este tribunal se pronunciará más adelante en el presente fallo, en la oportunidad que le corresponda dilucidar la defensa de fondo de la falta de cualidad de la parte actora invocada por la parte aquí accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

V

MOTIVACIÓN

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que quedaron establecidos, la cuestión a dilucidar por esta alzada consiste en determinar si la decisión de la Jueza a quo según la cual declaró improcedente la presente demanda, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia determinar si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo.

El presente caso versa sobre una estimación de costas procesales incoada por el ciudadano: A.F.H., debidamente asistido por los abogados en C.D.C., C.A.R.A. y F.M.R.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, inserto bajo los Nº 74.436, 14.830 y 28,075, respectivamente contra la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A.

Se observa que la parte actora alegó que constan en autos sentencias dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Barinas de fecha 22 de Diciembre de 2.004, en el expediente Nro. 04-6336-C.O., en el juicio de simulación incoado por el ciudadano: J.A.M.R., inserta a los folios 136 al 145 del expediente y confirmada en sentencia dictada por este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente del estado Barinas en el expediente Nro. 05-2426-C.B., la cual se encuentra inserta a los folios 184 al 207, en las que se produjo la condenatoria en costas de la parte actora en el juicio de simulación, afirmando que resultaron victoriosos en dicho juicio y que como consecuencia de ello se produjo la condenatoria en costas de la parte actora en dicha causa por haber resultado totalmente vencida, en consecuencia afirman los actores; que su derecho dimana de la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 25/10/2.004, según la cual se declaró, con lugar la apelación, sin lugar la demanda, revocó la sentencia del tribunal a quo, y ordenó a la parte actora al pago de las costas procesales.

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

SOLICITADA POR LA PARTE ACCIONADA.

Se encuentra esta superioridad en el indeclinable deber de expresar que no se pronunciará acerca de la solicitud de nulidad y reposición de la presente causa formulada por la parte aquí accionada, vale decir, la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., representada en este procedimiento por los profesionales del derecho J.R.A. y M.G.B.; en virtud, de que en la recurrida se evidencia que dicha petición de nulidad y consecuente reposición fue negada por el Tribunal a quo por los motivos que ahí quedaron expresados, y la parte intimada nada dijo respecto a este aspecto de la decisión, no impugnó la misma pues aquí la parte apelante es la parte actora, lo que significa que se conformó con tal pronunciamiento; y siendo que no se observan violaciones al orden público que inficionen de nulidad el presente procedimiento, y en virtud de que esta alzada tiene el deber de pronunciarse dentro de los límites de la apelación; se reitera que el alegato de nulidad y reposición no será objeto de revisión en el presente caso. Y ASÍ SE DECLARA.

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA

Respecto a la falta de cualidad de la parte actora para intentar este juicio, el representante judicial de la misma manifestó lo siguiente:

Impugnó los montos señalados por el intimante como honorarios profesionales, causados en cada una de las actuaciones indicadas, todo ello en razón, de que además de ser exagerados, quien pretende el pago de las costas, lo es el ciudadano A.F.H., quien si bien es cierto, el vencimiento en la causa principal, le otorga la facultad de intimar las costas, las cuales deben ser discriminadas pormenorizadamente, no menos cierto es, que ese ciudadano, no se puede atribuir el derecho a honorarios profesionales, que le corresponden a los abogados intervinientes, en caso de que este (sic) no les haya pagado o no le hubiesen cobrado a su mandante y por efectos del artículo (sic) 286 del Código de Procedimiento Civil, y 23 de la Ley de abogados (sic) podrían intimar sus honorarios profesionales, ahora bien como se aprecia del escrito libelar presentado, el ciudadano A.F., pretende le sean pagados unos honorarios profesionales causados en el juicio principal, lo que se evidencia del escrito, pero olvida, el hoy intimante, que ese derecho es personal, es decir, quien obtuvo su derecho a honorarios profesionales, lo son los abogados intervinientes en la litis, y no la parte, pues para poder exigir ese derecho A.F., debieron ocurrir dos circunstancias, la primera, que hubiese pagado esos honorarios profesionales, con lo cual debía consignar los recibos de pago junto con el libelo, y la segunda que se hubiese verificado una cesión del derecho a percibir honorarios profesionales, por parte de los abogados actuantes, por tratarse de derechos personales, todo ello con respecto a la cualidad, pero cuando analizamos el entorno procesal de esta causa, constatamos (…) que el Ciudadano (Sic) A.F., no ha pagado cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales, en consecuencia esta acción no debe prosperar ya que el hoy demandante no es el titular de esos derechos, si no (sic) que en todo caso, lo serian (sic) los abogados que actuaron en el proceso o causa principal (…) pudiéndose establecer que el actor, y la demandada, no tienen cualidad ni interés en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil

.

De la revisión y análisis de los alegatos expresados por el representante judicial de la parte accionada, se observa que esgrime como defensa de fondo la “falta de cualidad de la parte actora”, vale decir, del ciudadano: A.F.H., para accionar el cobro de honorarios profesionales derivados de la condenatoria en costas.

En relación a la defensa de fondo opuesta, podemos decir que la falta de cualidad para intentar o sostener el juicio se encuentra consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a esta norma esta defensa puede hacerla valer el demandado en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda, tal y como ha sucedido en el presente caso.

El artículo 16 de la ley adjetiva indica:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Resaltado de este tribunal).

Diversas han sido las definiciones que se han dado en la doctrina de la falta de cualidad e interés, al respecto el maestro L.L., en su obra: Estudios de Derecho Procesal Civil, Universidad Central de Venezuela- Sección Publicaciones, Volumen XIII, en el capítulo IV “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, señala lo siguiente:

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa (legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (legitimatio ad processum); y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa et pasiva). Siguiendo el lenguaje empleado por el Legislador patrio en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, podríamos muy bien distinguir ambas nociones de cualidad diciendo “cualidad para intentar o sostener el juicio”. Más brevemente todavía podrá decirse cualidad activa y cualidad pasiva.

Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece de manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada más.

En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción, dice un viejo adagio jurídico.

Sobre este mismo tema, Bernardo Loreto Yánez, en una conferencia dictada en las Jornadas Dr. J.S.N.A. en Maturín estado Monagas, en el mes de abril de 1992, recogida en la Revista de Derecho Probatorio 2, Director: J.E.C.R., Editorial Jurídica A.S., bajo el título “Breves Consideraciones sobre la Defensa de Falta de Cualidad y la Carga de la Prueba” afirmó:

En relación con la formación del contradictorio, todo ordenamiento contiene esquemas subjetivos abstractos que deben ser observados, los cuales están conformados por lo que se conoce como situaciones legitimantes, es decir, por una categoría jurídica diferenciable por su naturaleza de la titularidad de un derecho subjetivo, la cual sólo sirve para determinar quiénes pueden ser partes legítimas y obtener sentencia de fondo, favorable o desfavorable, en los casos a que las situaciones legitimantes se refieren. Habida cuenta de ello, la legitimación en la causa no es otra cosa que la coincidencia entre la situación legitimante prevista en la ley, con la situación jurídica en que el actor afirma encontrarse, según la configura en la pretensión que hace valer en la demanda.

Debe entenderse entonces, que cualidad o legitimatio ad causam, no es otra cosa que la relación jurídica existente entre el demandante en concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de la pretensión, y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

En el caso sub iudice, tenemos que la parte demandada adujo que la parte actora no detenta la cualidad para interponer la demanda cabeza de autos, por dos razones, a saber: I) Que el derecho de cobrar honorarios profesionales es “personal” y le corresponde a los abogados que intervinieron en la litis y no a él, que para que pudiera demandar los honorarios debían los profesionales del derecho respectivos haber cedido sus derechos, y II) Que hubiera cancelado efectivamente los honorarios a los abogados, cuestión que según afirmó no ha hecho de conformidad con los términos en los que fue redactado el libelo.

Ahora bien, como ya hemos referido en este fallo nos encontramos en el marco de un juicio de intimación de costas procesales, y respecto la legitimación bien sea activa o pasiva en la acción ejecutiva de cobro de honorarios profesionales judiciales, se ha derivado en un tema bien controversial que aquí trataremos de dilucidar.

En cuanto al legitimado pasivo, entre el cliente y su abogado que ha actuado como representante judicial del primero de los nombrados, no hay duda que siempre existirá la obligación del pago de honorarios profesionales por parte de la persona que contrató los servicios del abogado (art. 23 Ley de Abogados), en virtud de que el cliente pactó los servicios de este profesional, por lo que siempre ostenta la condición de “legitimado pasivo” en dicha acción ejecutiva de cobro; esa condición de legitimado pasivo del patrocinado respecto a su abogado se detenta en cualquier tiempo del proceso; es decir, en cualquier estado y grado del proceso, todo de conformidad con el contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, también puede ser legitimado pasivo en la acción de cobro de honorarios profesionales la parte material o procesal que resultare perdidosa o vencida absolutamente en la litis, una vez que se produzca la condenatoria en costas en la sentencia definitiva, todo lo cual se encuentra previsto en el artículo 274 eisudem; pues “…a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.”

Respecto al legitimado activo, este asunto tiene que ser revisado a la luz de nuestra Constitución y bajo el prisma de las normas procesales vigentes, debiendo señalar que esa legitimación es una cualidad que tiene la persona para pedir en juicio o para incoar una pretensión de cobro de honorarios profesionales; “…en este caso serán los legitimados activos tanto la parte material o sustancial enteramente vencedora beneficiaria de una condena en costas a su favor en la sentencia definitiva, como el abogado de ésta en su condición de mandatario judicial o mero asistente técnico en juicio…” (Juan C.A.B.S. de costas procesales y honorarios profesionales del abogado. Ediciones Homero. Caracas-Venezuela. Año 2008. Pág. 302)

Si revisamos concienzudamente el contenido del artículo 23 de la Ley de Abogados, que en su parte final dice: “… el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación del respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley…”, y lo concatenamos con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que en cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados, significa que el abogado siempre estará habilitado para peticionar el pago de sus honorarios, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 150 y 160 de la ley adjetiva vigente, sobre este punto, no hay duda alguna.

En cuanto a la parte material o sustancial triunfante en un juicio, que a través de una sentencia definitiva ha sido condenada en costas a su favor, también se encuentra habilitada, es decir, legitimada desde el punto de vista activo para incoar la acción ejecutiva de cobro de honorarios profesionales judiciales, en virtud de que la ley de manera expresa señala: “...las costas pertenecen a la parte...” (art. 23 de la Ley de Abogados), lo que la convierte en titular, beneficiaria, favorecida, acreedora de estas, y en las costas se encuentran incluidas o contenidas las cantidades canceladas o por cancelar a su (s) abogado (s) asistente (s) o representante (s) judicial (s) por concepto de honorarios profesionales.

La circunstancia legal devenida de haber resultado victoriosa en la contienda judicial y de que exista una condenatoria en costas a su favor, legitiman a esa parte material para interponer la correspondiente demanda de acción ejecutiva de cobro de honorarios profesionales; la titularidad en las costas procesales hace que sobre esa parte (la gananciosa en el juicio) descanse el interés sustancial y procesal para exigir la tutela jurisdiccional correspondiente, tal y como lo sostiene el autor J.C.A., en su obra aquí citada.

Añade el autor antes citado, respecto al tema que estamos tratando lo siguiente:

“La parte procesal también puede reclamar al condenado en costas las cantidades correspondientes a honorarios profesionales de abogados, bien sea sola y por la causa que sea; pero asistida por otro jurista; o por intermedio de su apoderado judicial; sólo que deberá hacerlo necesariamente a su nombre. Si lo hiciere sin el abogado actuante originalmente, la estimación de honorarios la hará de manera gruesa, es decir, por la suma grosso modo que le autoriza el artículo 268 CPC, siendo que la cantidad final será fijada por el Tribunal en la retasa.

Ahora bien, que el abogado asistente o el mandatario judicial estén legitimados de manera activa en la gestión ejecutiva de cobro de honorarios profesionales porque así lo posibilitan las leyes procedimentales pertinentes, no significa que éste sea el titular de los honorarios profesionales reclamados, ni que ello sea necesario para que se le acuerde la legitimación, o bien, para que se le reconozca una acción personal y directa de cobro.

El abogado, bien sea asistente o apoderado judicial en virtud de un mandato o carta-poder, no es el titular de los honorarios reclamados en la acción ejecutiva de cobro, pues éstos le pertenecen a la parte gananciosa en el juicio en virtud de la condenatoria en costas de la que es acreedora, y en ellas, está incluida la partida concerniente a los honorarios de los profesionales del derecho que sufragó o que estén por sufragársele; todo en cumplimiento del principio constitucional de la tutela judicial efectiva, entendida procesalmente como el restablecimiento pleno a la parte de su situación jurídica previa al juicio ya sentenciado, del cual surge ahora como vencedora procesal.

Tampoco es necesario que el abogado sea el titular o acreedor de tales honorarios para que sea legitimado activo en su gestión ejecutiva de cobro, pues como ha quedado dicho, la legitimación va unida también a la posibilidad de tener acción para pedir en juicio la actualización del derecho objetivo en un caso concreto sin tener que afirmar la titularidad de un derecho subjetivo, pues se distinguen y diferencian claramente en este caso:

  1. La titularidad activa de la relación jurídica material que se deduce en el proceso regulada por normas de derecho sustancial, y b) La habilitación para formular la pretensión, disciplinada por normas de derecho procesal... “

Como podemos ver el autor aquí citado, expresa con meridiana claridad que el titular de los honorarios profesionales en los casos en condena en costas no es el abogado mandatario o asistente, la verdad es que los profesionales del derecho se encuentran legitimados de manera activa para gestionar la acción ejecutiva de cobro de honorarios profesionales, y esa legitimación descansa en la actividad profesional que hubieren desarrollado en el juicio en cuestión, en conclusión el dueño de las costas procesales (en la que se encuentra incluidos los honorarios profesionales de los abogados) es la parte material y procesalmente gananciosa en el juicio.

El criterio que hemos venido esbozando en este fallo, tiene también su asiento en sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de mayo del año 2.005. Magistrado Ponente: Antonio Ramírez Jiménez, Caso: J.L.C.G.. Exp. nº AA20-C-2003-001040, en la cual casó la sentencia sin reenvío dictada por el Juzgado Superior que ahí señaló, en los términos siguientes:

“La formalizante denuncia en la recurrida la violación de los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de dicha Ley, por errónea interpretación, con base en que aun cuando la demandada había pagado por vía de transacción las costas a la parte favorecida de la condenatoria (ciudadano V.R.) el sentenciador consideró que ese pago no tenía validez para el hoy actor pues, a su juicio, el acreedor de los honorarios no es el ciudadano que resultó victorioso, antes mencionado, sino el abogado reclamante J.L.C..

Aprecia la Sala que, respecto al alegato de la demandada referente al pago de las costas por vía de transacción, en la recurrida se expresa lo que sigue:

...Precisado lo anterior, hay que señalar que la razón y fundamento de la defensa de la parte intimada en negar el derecho de la parte intimante, abogado Chirinos, al cobro de sus honorarios profesionales radica en el alegado hecho de que le pagaron sus honorarios, tal como se evidencia del acuerdo de transacción suscrito en (sic) la intimada y el cliente del abogado intimante, ciudadano V.R., contenido en el documento autenticado de fecha 11 de agosto de 1998, (...), en que ambas partes convinieron lo siguiente:

...Con respecto a las costas procesales a que fue condenada ORINOCO ésta ofrece en pagar al actor (V.R.), quien acepta, la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), monto éste que comprende las costas procesales condenadas a pagar en la sentencia de fecha 12 de agosto de 1996, las derivadas de todas las incidencias abiertas en la fase de ejecución del presente juicio, incluyendo la sentencia de fecha 15 de julio de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y dicho monto incluye, además, los honorarios de abogados causados en juicio y los derivados de la presente transacción. En consecuencia, V.R. otorga formal y definitivo finiquito por concepto de costas procesales, por lo que declara expresamente que no tiene nada que reclamar a ORINOCO por este concepto.

De modo que ORINOCO al haber pagado las costas procesales, incluyendo los honorarios de abogados al ciudadano V.R. parte gananciosa en el juicio, nuestra representada se liberó de su obligación de pago de costas, y en consecuencia, el ciudadano J.L.C. no tiene derecho a reclamar honorarios profesionales a ORINOCO...

.

Luego de citar los artículos 1.282, 1.178, 1.264 del Código Civil, y el 1.286 eiusdem, que establece que “El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la autoridad judicial o por la ley para recibirla. El pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo es válido cuando éste lo ratifica o se ha aprovechado de él”, el sentenciador de la recurrida continúa expresando lo que sigue:

...Se infiere de este preinsertado dispositivo legal que las personas autorizadas para recibir válidamente el pago son el acreedor o persona autorizada por éste, por la autoridad judicial o por la ley para recibirlo.

Ante supuestos (sic) legales, hay que señalar que en el presente asunto, el acreedor lo es el abogado J.L.C., en virtud de haber sido el aboga-do actuante en el juicio en que hubo condenatoria, surgiéndole de allí la legitimidad para reclamar honorarios; y consecuentemente, era a él o a un representante autorizado –representación convencional, generalmente mandato- a quien se le debió hacer el pago, para que éste sea válido...

. (Negrillas de la Sala).

A continuación, en la recurrida se hace mención de los instrumentos poderes otorgados a varios abogados por el ciudadano V.R., parte victoriosa en el juicio donde se condenó en costas a la demandada, y de seguida se expresa:

...Ahora bien, una cosa es que los abogados mencionados hayan sido mandatarios o poderistas (sic) del ciudadano V.R., y otra que el ciudadano V.R. devenga en persona autorizada convencional, judicial o legalmente para recibir válidamente el pago en nombre de ellos, por cuanto lo primero no lo legitima para recibir pago en nombre de quienes son sus mandatarios. Es inadmisible por absurdo.

Dentro de ese orden de ideas, hay que decir que al no acreditarse el carácter de representante del ciudadano V.R., como representante convencional, judicial o legal del abogado J.L.C., el pago accedido por vía de transacción para el mencionado abogado Chirinos y los otros abogados, y recibido por el ciudadano V.R. –persona no autorizada- no es válido o carece de validez, y por tanto, no libera el deudor, quien queda obligado a pagar otra vez, salvo que: sea ratificado por el acreedor o si el acreedor ha obtenido un beneficio del pago, hipótesis estas últimas que no fueron comprobadas por el deudor.

Luego carece de validez el pago efectuado al ciudadano V.R. para el abogado J.L.C., por no ser el primero persona autorizada por el segundo; y por lo tanto, no libera al deudor (rectius: intimado) el pago transado, quien queda obligado a pagar otra vez. Quien paga mal, paga dos veces, es el aforismo jurídico, y por ende, tampoco es admisible la compensación de los DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) pagados en la transacción, y que pretende se imputen a la obligación resultante, por cuanto quien ha pagado mal, lo que le queda es la acción de repetición. ASÍ SE DECLARA...

. (Negrillas de la Sala).

La Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas, contenido en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de J.A. MorenoLa Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, que hoy se reitera, en la que se estableció lo siguiente:

“...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:

...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...

.

La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.

En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).

Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...”. (Resaltado de la Sala).

Contrariamente al criterio jurisprudencial transcrito precedentemente, en la sentencia impugnada se sostiene que el abogado intimante es el acreedor de los honorarios derivados de la condenatoria en costas y no la parte victoriosa del juicio en el que aquél actuó como representante o asistente de esta última; más aún, el juzgador de la recurrida considera que para que el cliente ganancioso goce de legitimidad activa para poder intimar las costas tiene que ceder su derecho y acreditar dicha cesión en los autos, declaraciones que patentizan la errada interpretación que el juzgador dio al artículo 23 de la Ley de Abogados.

Lo cierto es que el acreedor de las costas es la parte que resulte victoriosa y es, por vía de excepción, que el abogado podrá estimar y pedir la intimación de sus honorarios profesionales a la parte perdidosa; pero esa acción directa y personal que por vía excepcional le confiere la ley al abogado no implica que éste se convierta en el acreedor de las costas, como desacertadamente se expresa en el fallo impugnado.

En adición, si las costas procesales, dentro de las cuales están incluidos los honorarios profesionales de abogado, corresponden a la parte victoriosa y ésta las puede intimar, yerra también el sentenciador al afirmar que el pago realizado por la demandada en la oportunidad de la transacción a que se hace referencia en la recurrida carece de validez para el abogado intimante, J.L.C., basado en que éste no autorizó a su cliente ganancioso para tal cobro, lo que denota, una vez más, la errada interpretación que se hizo en la recurrida del artículo 23 de la Ley de Abogados. Así se decide.

En efecto, la Sala pudo constatar de la propia recurrida (f. 30 al 31) que en el juicio en que surgió la condenatoria en costas a favor del ciudadano V.R., que contiene las actuaciones judiciales de las que derivan los honorarios cuyo cobro se pretende en la presente causa, se realizó una transacción entre éste y la demandada (Seguros Orinoco, C.A.), en la que esta última le ofreció pagar a dicho ciudadano, y éste aceptó, la cantidad de Bs. 10.000.000,00 por concepto de costas procesales que incluyen los honorarios de abogados causados en juicio así como los derivados de dicha transacción; y que en esa transacción, el prenombrado actor le otorgó formal y definitivo finiquito por concepto de costas procesales y declaró expresamente que no tiene nada que reclamar a la demandada por dicho concepto.

Lo antes expuesto permite deducir, que la demandada cumplió con su obligación de pagarle a la parte beneficiaria de la condenatoria, ciudadano V.R., las costas procesales a las que fue condenada, cuyo efecto es la liberación de tal obligación. En consecuencia, mal podría el abogado intimante, por vía excepcional, pretender el cobro de unos honorarios profesionales que la demandada ya pagó a quien la ley considera acreedor de las costas procesales (incluidos los honorarios que hoy se reclaman), como lo prevé el artículo 23 de la Ley de Abogados.

En cuanto a la infracción del artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, que establece que “...a los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas...”, la Sala observa que al folio 31 (4ª pieza) el sentenciador expresa que el obligado es el condenado en costas, de lo que se infiere que en este aspecto la recurrida interpretó correctamente el contenido y alcance de la citada disposición legal. Así se decide.

En consecuencia, con base en las razones expuestas, la Sala declara procedente la denuncia de infracción por errónea interpretación del artículo 23 dela Ley de Abogados. Así se decide.

Por último, en contraposición a lo expresado en la recurrida, la Sala advierte que la consecuencia jurídica del cumplimiento de la obligación de pagar las costas procesales a la parte beneficiaria es la liberación de tal obligación, lo que lleva a determinar la declaratoria sin lugar de la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales intentó el abogado J.L.C., por cuanto los mismos ya habían sido pagados por la condenada en costas. Por tanto, en el dispositivo del presente fallo se declarará con lugar el recurso de casación anunciado por la demandada y, al no ser necesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, se casará sin reenvío la sentencia impugnada. Así se decide…”

De la lectura de la sentencia ut supra transcrita, se evidencia que el criterio de nuestro M.T. amparado en la ley vigente, es que la regla general es que las costas pertenecen a la parte victoriosa en el juicio quien pagará los honorarios, y se establece una excepción que concede al abogado acción principal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho sagrado a ser compensado por la prestación de sus servicios.

La letra del artículo 23 de la Ley de Abogados, contiene la regla general de que la parte victoriosa es la acreedora de las costas, lo que le habilita y legitima para intimar su pago, incluido en estas los honorarios de abogados, debiendo resaltar que dicha acción directa (por vía de excepción) la tiene también el abogado para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas, en los límites establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

Cabe además añadir, que no es necesario (porque la ley no lo exige) que la parte ganadora en el juicio y que intima las costas procesales al perdedor del mismo, demuestre haber cancelado los honorarios profesionales a los abogados que lo representaron o asistieron; pues este podrá cancelarlos a futuro, es decir, aun después de interponer el juicio de acción ejecutiva de honorarios profesionales por condena en costas procesales.

Todo lo antes expresado, permite concluir que al contrario de lo afirmado por el representante judicial de la parte accionada, respecto a que el ciudadano: A.F.H., no tiene la legitimación o cualidad para interponer el presente juicio; es él el acreedor, el beneficiario, el propietario de las costas procesales, que se derivaron del juicio de indemnización de daños materiales y morales que fue tramitado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conociendo en apelación la causa este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el expediente nº 01-1568, así como nuestro más Alto Tribunal en el expediente nº AA20-C-2005-000002; y en virtud de ello, debe desecharse la defensa de fondo de falta de cualidad e interés de la parte actora, invocada por la accionada de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, desechadas las defensas antes examinadas, debe pronunciarse esta Alzada respecto a la presente acción ejecutiva de cobro de honorarios profesionales, incoada por el victorioso de la causa principal de indemnización de daños y perjuicios en la que fue condenada en costas Multinacional de Seguros, C .A.

Ya ha quedado determinado en este fallo, que la parte acreedora de tales costas es el ciudadano: A.F.H., en atención a que existe sentencia definitivamente firme a su favor emanada de este Juzgado Superior en fecha 25 de octubre del año 2004; en la que se declaró con lugar la apelación, sin lugar la demanda de indemnización de daños materiales y morales incoada contra el señalado ciudadano, y se condenó en costas a Multinacional de Seguros, C.A., sentencia que quedó definitivamente firme en virtud de que el recurso de casación que fue ejercido contra ella, fue declarado sin lugar por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13/11/2007.

En relación al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, debe acotarse que si el reclamo deviene por actuaciones extrajudiciales, el procedimiento se tramita por el juicio breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; y respecto al proceso de estimación e intimación de honorarios judiciales el criterio sostenido de nuestro más Alto Tribunal es que el mismo consta de dos etapas: la primera declarativa, en la que se discute el derecho al cobro de los honorarios, fase que comienza con la respectiva demanda, que se tramita por mandato del artículo 22 de la Ley de Abogados, aplicándosele el mecanismo residual del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y concluye cuando el demandado conviene en el derecho al cobro de los honorarios de la parte intimante –o no desvirtúa tal derecho- y en atención a ello el tribunal declara la existencia del derecho, o mediante sentencia definitiva declara con o sin lugar el derecho al cobro de honorarios judiciales. La segunda fase estimativa o ejecutiva, tiene por objeto la determinación del monto de los honorarios profesionales que deben pagarse a los abogados y comienza por la estimación de los honorarios por la parte intimante, luego de lo cual el intimando o intimada aceptará, expresa o tácitamente dicho monto o se acogerá a la determinación del mismo mediante un tribunal retasador. La primera fase está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene derecho o no a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto haya señalado.

En el caso sub iudice, la parte accionada compareció oportunamente a este juicio, invocó causal de nulidad del presente procedimiento –lo cual fue negado por el tribunal a quo-, impugnó las cantidades demandadas por exageradas y opuso la defensa de fondo de falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar este juicio, defensa que ya fue desechada en esta sentencia; lo que nos permite concluir que la parte accionada tuvo la oportunidad de defenderse porque además también promovió medios probatorios en la presente causa, y que la controversia quedó circunscrita al monto por el cual fueron estimadas las actuaciones judiciales.

Continuando con el análisis del presente caso, y habiendo quedado evidenciada la aceptación de la existencia del juicio de indemnización de daños materiales y morales y sus resultas; y aceptada la realización de las actuaciones judiciales de los abogados de la parte ahora accionante; resulta forzoso para este tribunal declarar que al ciudadano: A.F.H., le asiste el derecho de ejercer la presente acción ejecutiva de honorarios profesionales por motivo de la condena en costas a Multinacional de Seguros, C.A.; causados con motivo de las actuaciones desplegadas en la tramitación del juicio antes indicado ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las cuales fueron pormenorizadas por la parte intimante como a continuación se señalan: diligencia de fecha 2 de febrero de 1.999, otorgando poder especial estimada en Bs. 2.000,oo; escrito de contestación de la demanda, en fecha 12 de marzo de 1.999, constante de veintidós (22) folios útiles, con sus anexos, folios 112 al 120, estimado en Bs. 100.000,oo; escrito de pruebas, de fecha 12 de abril de 1.999, contentivo de dos (02) folios útiles, folios 124 al 125, estimado en Bs. 10.000,oo; asistencia de los abogados durante evacuación de testigos ante el tribunal comisionado, en fecha 14 de mayo de 1.999, folios 216 al 222, estimada en Bs. 10.000,oo; escrito de informes ante el tribunal a-quo, en fecha 21 de septiembre de 2.000, folios 391 al 404, estimado en Bs. 10.000,oo; diligencia escrita de fecha 12 de diciembre de 2000 estimado en Bs. 2.000,oo; y diligencia de fecha 8 de noviembre de 2004, estimada en la cantidad de Bs. 2.000,oo y diligencia escrita de fecha 8 de abril de 2.005 ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, folio 531, estimada en Bs. 5.000,oo. Y ASÍ SE DECIDE.

Tomando en cuenta los argumentos expresados por la parte intimada, habiéndose verificado que la accionada ciertamente lo que impugnó fue la estimación que hizo la parte actora respecto a las actividades procesales judiciales que pretende aquí cobrar; en ese sentido se debe resaltar que respecto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales se ha generado confusión en el foro, y por ello la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Juzgado ha dejado establecido en distintos fallos, que la sentencia que se dicte en esta primera fase debe fijarse un monto de los honorarios demandados, pues de este modo se establece un parámetro que han de tomar en cuenta los retasadores en caso de que se acoja la parte intimada al derecho de retasa, y además porque de no acogerse a la retasa la sentencia pueda ser ejecutada correctamente; pues de no establecerse en la sentencia un monto, la sentencia es nula por indeterminación objetiva, criterio que se encuentra en sentencia de fecha 2 de junio del año 2011, expediente nº 2010-000106, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz, que el Juez a quo transcribió parcialmente en la recurrida, y cuyo criterio también acoge esta sentenciadora.

En atención a las motivaciones de hecho y de derecho expresadas en este fallo, siendo que el ciudadano A.F.H. demostró que efectivamente tiene derecho a ejercer la acción de cobro ejecutivo de honorarios profesionales por motivo de la condena en costas declarada contra la sociedad Mercantil de Seguros, C.A.; por las actuaciones procesales que efectuaron en el juicio de indemnización de daños materiales y morales que incoara la última de las nombradas contra el accionante de autos, forzoso es declarar con lugar la acción aquí interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se fija el monto a percibir por concepto de honorarios profesionales en virtud de la condena en costas, por el ciudadano: A.F.H. ya identificado, la cantidad de: ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000, oo), equivalente al treinta por ciento (30%) de lo litigado en el juicio original que derivó en condena en costas. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la indexación que fue peticionada por la parte intimante en el libelo contentivo de la demanda de autos, esta juzgadora se permite trasladar a este fallo parte de la sentencia arriba también señalada en este fallo, que en relación a tal petición en esta especie de juicios, señaló:

….Para el presente análisis corresponde hacer algunas aclaraciones terminológicas, comenzando por los conceptos de corrección monetaria e indexación judicial, usualmente utilizados indistintamente en el mundo jurídico, sin embargo existe una diferencia fundamental, cual es que la primera está consagrada legalmente mientras que la segunda sólo es aplicable en el ámbito judicial.

El autor E.L. en su “Estudio Retardo en el Cumplimiento de Obligaciones Pecuniarias y Depreciación de la Moneda”, obra Efectos de la Inflación en el Derecho, Serie Eventos, Caracas, 1999, pág 373, expresa que la indexación judicial “(...) es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano. Este no lo conoce y por tanto no le está dado a los jueces el aplicarlo, puesto que ellos, en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Aplicar el método de la indexación en un caso judicial, sin una norma legal (o una expresa estipulación contractual) que lo autorice, es decidir contra derecho, al sólo arbitrio del juez; por lo que él estime justo: esto no es legalmente posible en Venezuela.”

Por otra parte, J.O.R. en su monografía “Correctivos por inflación en las Obligaciones de Dinero y Obligaciones de Valor”, en la ya mencionada obra, señala que “(...) la indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor...”.

Así la extinta Corte Suprema de Justicia ha reconocido que la inflación es un hecho notorio y que, por tanto, no tiene que ser probado por las partes (Sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, caso: Inversiones Franklin y Paúl S.R.L. contra R.O.M.).

Asimismo precisó la Sala en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, caso: Camillius Lomerell contra Machinery Care y Otros, que la justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido...

.

Respecto a la indexación, la Sala en innumerables decisiones hoy ratificadas precisó los siguientes puntos:

Que el momento en que se debe proponer la corrección monetaria es en el libelo de la demanda y no después, ya que se estaría en presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y esto sería en el caso en que se trate de intereses o derechos privados y disponibles, salvo que se trate de una indexación declarada de oficio por el juez que se da en aquellos casos en que se trata materia de orden público. (Sentencia N° 916 caso: L.D.L. contra Lomas Terrebella, C.A. y Otras, de fecha 19 de noviembre de 1998).

Asimismo se precisó que cuando el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; pero, por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado. (Sentencia N° 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (Inos) Sala Político Administrativa).

Ahora bien, en cuanto a la indexación de las cantidades debidas por honorarios profesionales, y en aplicación del precedente jurisprudencial y doctrinal antes comentado, es oportuno precisar lo siguiente:

En los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este Alto Tribunal que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia, es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil. (Ver sentencia N° 659, de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: O.G.V. y otros c/ M.F.G. y P.F.G.).

En consecuencia y en aplicación de los razonamientos antes expuestos al caso in comento, observa la Sala que el juez ad quem al declarar que no hay derecho a la indexación judicial en la cantidades debidas por honorarios profesionales, incurrió en la infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil, y así se decide…”

Este Tribunal acoge plenamente el criterio esbozado en la sentencia antes transcrita, en virtud de ello, se deja establecido que siendo el presente cobro de honorarios profesionales una obligación dineraria y exigible, y siendo que la indexación fue peticionada por la parte accionante en el libelo de la demanda, se acuerda en conformidad la indexación judicial solicitada, todo de conformidad con el artículo 1.737 del Código Civil, y, de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda una experticia complementaria del fallo, para lo cual se deberán tomar los parámetros siguientes:

I) La cantidad sobre la cual deberá practicarse la indexación es en principio la estimada en el libelo, vale decir, ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), salvo que la parte accionada ejerza el derecho a la retasa y dicha cantidad sea modificada por el tribunal retasador, en cuyo caso, la cantidad será la que determine dicho tribunal.

II) El lapso que deberá ser tomado en cuenta para la indexación, es desde el día 27 de febrero del año 2008, fecha en que fue admitida la demanda hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme.

III) Para el cálculo de la indexación judicial ordenada, deben ser tomados en cuenta los Índices de Precios al Consumidor emanados del Banco Central de Venezuela, en el lapso aquí fijado y hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos que han sido señalados en esta sentencia, se declara con lugar el recurso de apelación, con lugar la demanda, se declara que el ciudadano A.F.H. tiene efectivamente derecho a ejercer la acción de cobro ejecutivo de honorarios profesionales por motivo de la condena en costas declarada contra la sociedad Mercantil de Seguros, C.A.; por las actuaciones procesales que efectuaron en el juicio de indemnización de daños materiales y morales que incoara la última de las nombradas contra el accionante de autos, forzoso es declarar con lugar la acción aquí interpuesta; y como consecuencia de ello, se revoca la recurrida con la motivación que ha quedado expresada. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: F.M.R.G., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: A.F.H., contra la sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de ESTIMACION E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, que se sigue en ese Tribunal en el expediente signado con el Nº 18.657-98, de la nomenclatura del mismo.

SEGUNDO

Se DECLARA que el ciudadano: A.F.H. tiene efectivamente derecho a ejercer la acción de cobro ejecutivo de honorarios profesionales por motivo de la condena en costas declarada contra la sociedad Mercantil de Seguros, C.A.; por las actuaciones procesales que efectuaron en el juicio de indemnización de daños materiales y morales que incoara la última de las nombradas contra el accionante de autos, forzoso es declarar con lugar la acción aquí interpuesta; y como consecuencia de ello, se revoca la recurrida con la motivación que ha quedado expresada.

TERCERO

Como consecuencia de la declaratoria anterior se REVOCA la sentencia apelada.

CUARTO

Se fija el monto a percibir por el ciudadano: A.F.H. por concepto de acción ejecutiva de honorarios profesionales por condena en costas procesales a la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., la cantidad de; ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000, oo).

QUINTO

Se acuerda la indexación solicitada por la parte actora; y de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda una experticia complementaria del fallo, para lo cual se deberán tomar los parámetros siguientes:

I) La cantidad sobre la cual deberá practicarse la indexación es en principio la estimada en el libelo, vale decir, ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), salvo que la parte accionada ejerza el derecho a la retasa y dicha cantidad sea modificada por el tribunal retasador, en cuyo caso, la cantidad será la que determine dicho tribunal.

II) El lapso que deberá ser tomado en cuenta para la indexación, es desde el día 27 de febrero del año 2008, fecha en que fue admitida la demanda hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme.

III) Para el cálculo de la indexación judicial ordenada, deben ser tomados en cuenta los Índices de Precios al Consumidor emanados del Banco Central de Venezuela, en el lapso aquí fijado y hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.

SEXTO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial pronunciamiento en las costas del juicio y del recurso.

SEPTIMO

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A..

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente N° 10-3291-C.B.

REQA/ANG/Zaydé.-

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