Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP21-L-2007- 005080

DEMANDANTE: A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.871.023.-

APODERADO JUDICIAL: A.G.T., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°. 36.561. Actuando en su propio nombre ..-

DEMANDADA: MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:- L.A.G., abogada inscrita en el inpre-abogado bajo el N° 32.139

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 01/12/21999, comenzó a prestar servicios personales como Asistente a Consultor Jurídico del Proyecto Control de Enfermedades Endémicas (MARACAY), y posteriormente Consultor Jurídico del Proyecto de Salud (CARACAS), para el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, con un de salario mensual de MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS CUATROCIENTOS DICISISIETE MIL BOLIVARES Bs. 1.762.417,oo; con un salario diario de Bs. 58.747,23, CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON VEINTITRES CENTIMOS BOLIVARES ( 58.747,23), que en fecha 04/09/2001, fue despedido sin haber incurrido en ningunas de las causales de despido establecidas en el art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; en comunicación de fecha 04 /09/ 2001, en el cual procede a RESCINDIR del ultimó contrato de trabajo cuya vigencia fue del (01) de Enero de 2001 al treinta y uno (31) de Diciembre de 2001, este contrato de trabajo fue rescindido con tres (03) meses y veintiséis (26) días antes de su vencimiento; adujo que al terminó de la relación de trabajo la demandada no le canceló ninguno de los derechos laborales previsto en la Ley; es en virtud de ello paso a detallar los conceptos y beneficios laborales que le corresponden por la prestación de servicios durante relación efectiva de trabajo. como consecuencia del despido que por talos motivos procedió a demandar los siguientes conceptos y montos: 1) INDEMNIZACIÒN ARTICULO 110 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO,1) Bs.6.814.678,90; 2) Prestación de Antigüedad, Días Adicionales Antigüedad, Complemento Antigüedad y las Alícuotas Bonificación fin de Año y Bono Vacacional Bs. 6.182.451,80 3) Intereses Compuestos sobre Prestación de antigüedad Bs.2.169.337,00; 4) Vacaciones Vencidas y Fraccionada Bs.2.344.601,80; 5) Bonificación de Fin de Año No Pagadas y Fraccionadas, Bs. 6.877.438,00; 6) Intereses Moratorios hasta la fecha Demandada, Bs. 30.606.0268,00. Desde la fecha 01/ 12/ 1999 hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, 04/09/2001, para un total general demandado de BsF. 54.994,77.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Observa esta Juzgadora, que en la presente demandada se encuentran inmersos intereses directos de la Republica, al ser la accionada el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, es decir, se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, por lo que goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a esta. En tal sentido y en atención a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de marzo de 2004, Juzgando dentro de los más estrictos términos del derecho positivo establece que: el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, (...) las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

Por otra parte, el artículo 65 del mismo cuerpo normativo, dispone que;

Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos y especiales en que sea parte la República

Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

Los artículos ut supra indicados, en concordancia con el artículo 100 de la Ley Orgánica de Administración Pública y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, le imponen a los funcionarios judiciales el acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial directo o indirecto discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

De tal forma que, ante la incomparecencia de la parte Demandada, debe observar los privilegios o prerrogativas de la República por lo que se tiene que la misma compareció, negó y rechazó toda la demanda.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte actora, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada por gozar de los privilegió y prerrogativas del estado, contradijo todos los alegatos del actor, negó el salario, el pago reclamado, que hubo relación de naturaleza laboral, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la actora le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el Libelo de la demanda promovió escritos dirigidos al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, a fin de probar que agoto la vía administrativa, y por tener firma y sello húmedo de recibido por la demandada, y no fue atacada por ningún medio, esta Juzgadora conforme a lo establecido artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado con la letra “A” copia simple del contrato de trabajo suscrito entre las partes de fecha seis (06) de Diciembre de 1999, cuya vigencia fue de un (01) mes hasta el treinta uno (31) de Diciembre de 1999, y por estar debidamente suscrito por ambas partes, y no fue atacada por ningún medio, esta Juzgadora conforme a lo establecido artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado con la letra “B”, copia simple de Contrato de Servicios Profesionales de fecha veintisiete (27) de enero de 2000, cuya vigencia fue de dos (02) meses, contados a partir del primero (01) de enero hasta el veintinueve (29) de febrero de 2000, y por estar debidamente suscrito por ambas partes, y no fue atacada por ningún medio, esta Juzgadora conforme a lo establecido artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado con la letra “C” Copia Simple de Contrato de Prestación de Servicios de fecha ocho (08) de enero de 2001, cuya vigencia fue de un (01) año, contados a partir del (1ª) de enero de 20001, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2001, y por estar debidamente suscrito por ambas partes, y no fue atacada por ningún medio, esta Juzgadora conforme a lo establecido artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado con la letra “D”, Copia simple de C.d.T., de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2000, en la que se indica la fecha de inicio de la relación laboral desde el 01-12-1999 hasta el 30- 06-2000, con un sueldo de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.840.000, 00), y por estar debidamente suscrito por ambas partes, y no fue atacada por ningún medio, esta Juzgadora conforme a lo establecido artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada con la letra “E” Copia simple de c.d.t., de fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2000, en la que indica la fecha de inicio de la relación laboral desde el 01-07-2000, hasta el 31- 12- 2000, con un sueldo de UN MILLON CUATROCIENCTOS CURENTA Y SEIS MIL BOLIVARES Bs. 1.446.000,00, y por estar debidamente suscrito por ambas partes, y no fue atacada por ningún medio, esta Juzgadora conforme a lo establecido artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió con la letra “F”, copia simple de C.d.T., de fecha dieciséis (16) de agosto de 2001, en la que se indica la relación laboral desde el 01-01-2001 con un sueldo de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES Bs. 1.762.417,00), emanada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social Unidad Coordinadora Proyecto Salud, y por estar debidamente suscrito por ambas partes, y no fue atacada por ningún medio, esta Juzgadora conforme a lo establecido artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió quince (15), folios útiles, marcados con letras y números “G” hasta la “G14”, copias simples de NOMINAS DE SUELDO correspondientes a los periodos de Enero a Septiembre de 2001, y por estar debidamente suscrito por ambas partes, y no fue atacada por ningún medio, esta Juzgadora conforme a lo establecido artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió en tres (3) folios útiles, marcadas con desde la “H” hasta la “H2”, copias simples de ESTADOS DE CUENTA NOMINA, periodos Enero, Febrero, Y Marzo 2001, correspondiente a la cuenta 181-00532-3 aperturada a nombre de A.G.T. en el Banco del Caribe en la Oficina AV. Urdaneta, Caracas, y por no estar suscritas por la parte a quien se le opone, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió con la letra “J “ , copia simple de Control de Asistencia de Personal de Proyecto Salud (MSDS), correspondiente a la fecha 04-09-2001, y por no estar suscrita por la parte a quien se le opone, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado con la letra “K”, copia simple de oficio Nª 3186 de fecha cuatro (04) de Septiembre de 2001, emanado del Ministerio de Salud Y Desarrollo Social, Dirección de Recursos, Unidad de Asesora Legal, suscrita por la Lic. LINA MARCANO, en su carácter de Directora (E) DE Recursos Humanos, y por no haber sido atacada por ningún medio en su oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora conforme a lo establecido artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes, al BANCO DEL CARIBE, y por no constar en autos resultas de dicha prueba, se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Solicito Exhibición de Documentos, y por cuanto la demandada no cumplió con la misma, se tiene como cierto lo alegado y testado en dichas documentales, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por ende se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

En el lapso legal correspondiente la parte demandada no hizo uso de ese derecho, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que analizar que favorezca a la accionada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, se observa que el actor alegó en su libelo de demanda que en fecha 04/09/2001, fue despedido sin haber incurrido en ningunas de las causales de despido establecidas en el art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; en comunicación de fecha 04 /09/ 2001, en el cual procede a RESCINDIR del ultimó contrato de trabajo cuya vigencia fue del (01) de Enero de 2001 al treinta y uno (31) de Diciembre de 2001, este contrato de trabajo fue rescindido con tres (03) meses y veintiséis (26) días antes de su vencimiento; adujo que al terminó de la relación de trabajo la demandada no le canceló ninguno de los derechos laborales previsto en la Ley; es en virtud de ello paso

Por su parte la demandada dado su prerrogativa, se tiene que compareció negando y rechazando toda la demanda.-

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

- (resaltado del Tribunal).-

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, estableció criterio el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.-

De manera que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció criterio, al señalar que la presunción de existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal remunerado y quien lo recibe, se trata de un auténtico privilegio jurídico-procesal que pretende contrarrestar una desigualdad económica, es decir, es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo.

Asimismo, estableció que la presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación como ya fue señalado, de una presunción juris tantum a favor del mismo. Por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre tipo de relación existente entre las partes, el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios y si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades entre otros.

Ahora bien, se observa que la demandada es una Institución del Estado, al no comparecer a contestar la demanda, se tiene que hasta incluso negó la prestación de servicios, de manera que, de acuerdo a lo supra transcrito, corresponde al accionante demostrar la relación laboral tal como fue alegado, y de una revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente juicio, así como el acervo probatorio cursante en autos, y probada la existencia de documentos que demostraran la relación existente entre ambas partes, por tales motivos esta sentenciadora establece que al resultar suficientes los medios probatorios aportado por ambas partes para dar por demostrada la relación laboral, y al no constar en autos prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, y demostrara que la demandada cumplió con la obligación contraída con la actora en cuanto al pago total de sus prestaciones sociales, por tales motivos esta Juzgadora analizará si los conceptos demandados están ajustados a derecho, y determinar si proceden o no su pago.-

Determinado lo anterior, observa que el actor demandó los siguientes conceptos y montos: 1) Indemnización articulo 110 de la ley Orgánica del Trabajo,1) Bs.6.814.678,90; 2) Prestación de Antigüedad, Días Adicionales Antigüedad, Complemento Antigüedad y las Alícuotas Bonificación fin de Año y Bono Vacacional Bs. 6.182.451,80 3) Intereses Compuestos sobre Prestación de antigüedad Bs.2.169.337,00; 4) Vacaciones Vencidas y Fraccionada Bs.2.344.601,80; 5) Bonificación de Fin de Año No Pagadas y Fraccionadas, Bs. 6.877.438,00; 6) Intereses Moratorios hasta la fecha Demandada, Bs. 30.606.0268,00. Desde la fecha 01/ 12/ 1999 hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, 04/09/2001, para un total general demandado de Bs F. 54.994,77.

Ahora bien, de un análisis hecho a lo peticionado por el accionanate, determina que los conceptos demandaos ajustados a derecho son los siguientes: Indemnización articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; Prestación de Antigüedad, Días Adicionales Antigüedad, Bonificación fin de Año y Bono Vacacional; Intereses sobre Prestación de antigüedad; Vacaciones Vencidas y Fraccionada; Bonificación de Fin de Año No Pagadas y Fraccionadas; y en consecuencia, se condena a la demandada a pagar los mismos, y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, y será realizado por un experto que a los efectos nombrará el Juzgado a quien corresponda la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los Contratos de Servicios Profesionales, cursante en autos, así como cualquier otro documento que conste en autos que le pueda favorecer para sus cálculos, determinará igualmente el salario integral con la inclusión de las alícuotas de Ley.- Y ASÍ SE DECIDE

En cuanto a los intereses Moratorios estos serán acordados en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo demandado por Complemento Antigüedad Parágrafo Primero del art. 108 LOT., se considera improcedente por cuanto no esta ajustado a derecho, ya que entiende esta Juzgadora, que esta extensión del beneficio antes mencionado, va dirigida únicamente para aquellos trabajadores con una antigüedad de servicio superior a seis meses para el 19 de junio de 1997, a fin de favorecer al trabajador que alcanzara el referido tiempo laborado para ese momento, por tal razón se niega la misma.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por todos los razonamientos antes expuesto, determina esta Juzgadora que la presente demanda se deberá declarar parcialmente con lugar, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por el ciudadano, A.G., contra la demandada MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, y en consecuencia, se condena a la demandada a pagar los siguientes conceptos: Indemnización articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; Prestación de Antigüedad, Días Adicionales Antigüedad, Bonificación fin de Año y Bono Vacacional; Intereses sobre Prestación de antigüedad; Vacaciones Vencidas y Fraccionada; Bonificación de Fin de Año No Pagadas y Fraccionadas; y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, y será realizado por un experto que a los efectos nombrará el Juzgado a quien corresponda la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los Contratos de Servicios Profesionales, cursante en autos, así como cualquier otro documento que conste en autos que le pueda favorecer para sus cálculos, determinará igualmente el salario integral con la inclusión de las alícuotas de Ley.- TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 04/09/2001, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTA: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 28 de Noviembre de 2007, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.- QUINTA: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- SEXTO: Notifíquese al Procurador General de la República, de la presente decisión.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Quince (15) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. RAYBETH PARRA LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

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