Decisión nº PJ412008000951 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonentePedro Rafael Mejias
ProcedimientoMedida De Embargo Preventivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BH04-X-2008-000082 –BP02-M-2008-000164

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACCIONANTE: A.G., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.883.229, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 87.943, quien actúa en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano J.R..

PARTE ACCIONADA: H.J.Y., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto Pìritu y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.903.144.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No constituyó.

TERCERA OPOSITORA: Y.R.M.L., venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto Pìritu y titular de la Cédula de Identidad N° 16.434.254.

II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS

Por auto de fecha 19 de junio de 2008, este Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la parte demandada ciudadano H.J.Y., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto Píritu y titular de la cédula de identidad N° V-4.903.144, hasta por la cantidad de Veintitrés Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares Fuertes (Bs. F 23.625,00), monto éste que comprende el doble de la cantidad demandada, es decir Trece Mil Ciento Veinticinco Bolívares Fuertes (Bs. F 13.125,00), ordenando comisionar para la práctica de la aludida medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.P., Pìritu y San J.d.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 23 de Julio de 2.008, el Juzgado comisionado practicó la medida cautelar de embargo en la dirección señalada por el actor, esto es Calle Bolívar, Centro Comercial York Center, Planta Baja, Local 16, de la ciudad de Puerto Pìritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui y sobre bienes los cuales al momento de ejecutarse dicha medida, señaló como propiedad de la parte accionada, la misma se transcribe sintetizadamente a continuación:

...De inmediato, este Tribunal constituido en el sitio indicado por la parte ejecutante procede a dar los toques de Ley y a fin de dar inicio a la práctica de la Medida de Embargo Preventivo interviene el profesional del derecho A.G., quien expone: Solicito a la depositaria y al perito para que hagan un inventario de bienes y la cuantificación de los mismos hasta alcanzar el monto que se indica en la medida cautelar que asciende a la cantidad Veintitrés Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares Fuertes (Bs. F 23.625,00) me reservo de realizar otra solicitud después de practicada la medida, es todo. Visto el pedimento por la parte ejecutante, a fin de hacer efectiva la ejecución de la medida de embargo preventivo se procede a dar los toques de Ley, no siendo recibido este Tribunal a los efectos de notificar de la misión encomendada, en consecuencia se procede a la apertura de las puertas, para lo cual se designa y se juramenta como cerrajero al ciudadano L.Z.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-12.811.028, (omisis). Seguidamente el Abogado A.G., expone: señalo los siguientes bienes a embargar: setenta y siete (77) pantalones de caballeros; ciento un (101) pantalones para damas; treinta y dos (32) franelas de caballero; ocho (08) camisas para caballeros; cuarenta (40) vestidos para damas; ciento veintitrés (123) franelas para damas; ocho (08) pares de zapatos, sesenta y siete (67) correas de distintos colores y marcas; tres (03) carteras de diferentes modelos, colores y marcas, es todo; siendo las 3:15pm, toma la palabra la parte ejecutante y expone: solicito el tiempo necesario para la práctica de la medida, es todo. (Omisis) Acto seguido, siendo las 5:20pm, hace acto de presencia el Abogado M.A.B., matricula 36.069, en su carácter de asistente de una ciudadana quien dijo llamarse Y.M., cédula de identidad Nº V-16.434.254, y expone: solicito a este Tribunal Ejecutor me sirva de entregar las actuaciones para leerlas, es todo. De seguidas este Tribunal procede a dar lectura al despacho. De seguida tomó la palabra el Abg. M.A.B. asistente y expone: Me opongo a la medida de embargo preventiva aquí practicada en los siguientes términos: 1 este Tribunal se encuentra constituido en un local comercial donde funciona la firma Mercantil I.F., debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de Enero de 2.007, bajo el Nº 03, Tomo B-3, en la que aparece como única firma Y.R.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V-16.434.254, cuyo registro consigno en copia fotostática, igualmente hago constar en mi oposición que este Tribunal se constituyó en un local que fue arrendado por la sociedad mercantil York Center, C.A, a la persona Y.R.M.L., quien es la propietaria de la firma mercantil I.F., lugar donde se está practicando la presente medida, tercero me opongo a esta medida por no existir cualidad jurídica entre la persona supuestamente a embargar H.Y., con respecto a Y.R.M.L., quien es propietaria del fondo mercantil donde se está practicando la presente medida, es todo. En este estado este Tribunal deja constancia que recibe en fotostato simple constante de cinco (05) folios útiles documento del Fondo de Comercio denominado I.F., es todo. (Omisis). De seguidas, toma la palabra el ciudadano E.T.B.A., quien en representación de la Depositaria Judicial Anzoátegui, C.A, expone: Recibo en este acto los bienes embargados e identificados en inventario descrito por el perito avaluador los cuales van a ser trasladados al depósito Judicial para su guarda y custodia a la orden del Tribunal de la causa, es todo. Acto seguido, este Tribunal Ejecutor de Medidas deja constancia que entrega a la ciudadana Y.R.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V-16.434.254, las llaves del local con motivo al cambio de cerradura y que recibe el inmueble en perfectas condiciones, así mismo, los bienes que se describen a continuación: una (01) planta marca Sonimax, color gris, serial 20060110AV, con una corneta marca Sankey color negro; cuyo funcionamiento se desconoce, un (01) mostrador vidriera con base de metal y tope de vidrio, una (01) vitrina de tres peldaños en madera y vidrio color verde manzana, un (01) aire acondicionado tipo consola color blanco marca Starway, sin seriales visibles, Trece (13) pareos de distintos colores y modelos, sesenta y tres (63) maniquíes plásticos y de color gris, una silla plástica de color blanco, una silla plástica de color verde, dos burros exhibidores para guindar ganchos en estructuras metálicas, una base de hierro forjado y un florero de vidrio y un mini componente marca Megavox color gris, cuyo funcionamiento se desconoce, es todo. Acto seguido solicita la palabra el Abogado M.A.B., en su carácter de Abogado asistente de la ciudadana Y.M. y expone: solicito se deje constancia que el local distinguido con el Nº 16, es donde funciona la empresa I.F., es todo. De seguida, este Tribunal visto el pedimento formulado por la ciudadana Y.M., asistida por el profesional del derecho antes identificado deja constancia que en la entrada del local Nº 16, se l.I.F., es todo...

En fecha 11 de Agosto de 2.008, la ciudadana Y.R.M., venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto Pìritu y titular de la cédula de identidad N° 16.434.254, asistida por el Abogado en ejercicio M.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-5.490.961, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 88.899, presenta escrito en el cual interviene como Tercero y hace oposición a la medida cautelar de embargo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.P., Pìritu y San J.d.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la Jueza A.M.C., en el cual aduce lo siguiente:

“...El actor en su escrito libelar demanda por Cobro de Bolívares por el procedimiento intimatorio a la siguiente persona ciudadano H.J.Y., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto Pìritu y titular de la cédula de identidad N° V-4.903.144; ahora bien, este Juzgado al decretar la medida de embargo preventiva solicitada por el actor, comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.P., Píritu y San J.d.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien practica la aludida medida sobre bienes que no pertenecen al precitado ciudadano, ya que éste en compañía del Juzgado comisionado y al momento de practicar la misma, no presentó documentación que acreditara que los bienes que se estaban embargando pertenecieran al intimado; es de hacer notar que en el momento en que la Jueza del Juzgado Ejecutor realizaba el embargo preventivo, me opuse presentándole los siguientes documentos: Registro de Comercio de la empresa I.F., el cual fuera registrado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de Enero de 2.007, bajo el Nº 03, Tomo B-3, el cual es de mi exclusiva propiedad, tal como lo establece la Cláusula Segunda y el cual acompaño marcado con la letra “A”; contrato de arrendamiento suscrito por mi persona y la sociedad mercantil York Center, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Abril de 2.006, bajo el Nº 02, Tomo A-25, representada por su Presidente, ciudadano G.Z.K., venezolano, mayor de edad, co domicilio en la ciudad de Puerto Píritu y titular de la crédula de identidad Nº V-11.422.215, que es el local donde el actor condujo al Juzgado Ejecutor a los fines de que este practicara la medida y el cual anexo al presente escrito marcado con la letra “B”; así como una serie de facturas de ropa para damas y caballeros, así como de otros enseres que fueron embargados en el aludido local, las cuales acompaño al presente escrito a los fines de que la aludida medida sea levantada por este d.T. a su cargo. La medida de embargo preventiva practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.P., Píritu y San J.d.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de julio de 2.008, me ha causado u gravamen irreparable, ya que la mercancía embargada es la fuente de mi trabajo, ya que con la venta de esta satisfago mis necesidades básicas, entre otras. Por otra parte no entiendo como una persona que se hace llamar administrador de justicia, (en este caso el Juzgado Ejecutor), a quien me opuse en su oportunidad, ejecuta una medida sin que la parte que la solicita sustente o pruebe que lo que se está ejecutando en el momento, pertenece o es propiedad de quien se está demandando, lo cual ocurrió en el presente caso. No obstante, las facturas, así como los documentos acompañados, tanto en la ejecución de la medida, así como en el presente escrito, se describen por sí solos, ya que son de mi exclusiva propiedad...”

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2.008, y en virtud de la oposición planteada por la ciudadana Y.R.M.L., venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto Pìritu y titular de la cédula de identidad N° 16.434.254, a la medida cautelar de embargo decretada por este Juzgado en fecha 19 de junio de 2.008, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.P., Pìritu y San J.d.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de julio de 2.008, este Tribunal abrió una articulación probatoria de ocho (08) días.

En fecha 26 de Septiembre de 2.008, la parte demandante promueve pruebas a la incidencia, en los siguientes términos:

...Consigno los artículos de nuestro Código de Comercio en donde se describe lo que es una factura (omisis). Esta factura para su validez y como medio de prueba, ha de determinar la calidad, marca, talla, color y cantidad del artículo, su precio por unidad, la fecha de la operación y el número de la factura. Además, puede llevar otras indicaciones como por ejemplo: el nombre o razón social de la casa que la extiende, el nombre o razón social de la casa que la recibe, la forma de pago. Consigno así mismo, con respecto a las formalidades que debe cumplir una factura, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según resolución Nº 320, de fecha 28/12/1999, publicada en gaceta oficial Nº 36.859 del 29/12/1999, estipulo con respecto al régimen de facturas y otros documentos equivalentes, lo siguiente: (omisis). Así las cosas, siendo que los identificados documentos no revisten el carácter de Factura Mercantil, debido a que adolecen del Impuesto al Valor Agregado, Nº de cédula del comprador, Marca del objeto, talla de los objetos, color de los objetos, precios unitarios y otra serie de formalidades exigidas para la emisión de facturas, solicito la nulidad de cualquiera factura que sea presentada bajo estas características. Ratifico todas las actuaciones llevadas hasta este momento por el Abogado A.G., en mi condición de demandante. En las actuaciones en donde pretende la ciudadana que se opone a la medida de embargo, tratando de demostrar una propiedad que no le corresponde por cuanto ella es una empleada del ciudadano H.J.Y., ya que en su condición de yerna del antes mencionado, lo que hacía o hace es atender el local, ni siquiera es una poseedora precaria y si tenía algún documento probatorio de la propiedad que se quiere atribuir al momento del embargo, tuvo la oportunidad de demostrarlo y no lo hizo, para después presentarse con una serie de facturas carentes de toda formalidad, falsas y rebuscadas...

III

FUNDAMENTOS DE LA DECISION:

La Doctrina y la Jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil prevé dos supuestos diferenciados. Por una parte, el tercero puede ejercer una pretensión petitoria de dominio de carácter incidental, o bien, una demanda incidental de protección posesoria. Henríquez La Roche. (En Medidas Cautelares, 2.000, p. 241).

Encontrándose la oposición planteada en fase de decisión, este Tribunal procede a decidirla, con la advertencia para ambas partes que este Juzgado solo se pronunciará con relación aquellas actas procesales que hayan sido traídas a los autos en tiempo útil.

En efecto, realizada la oposición por el Tercero en la presente causa a la medida decretada por este Tribunal en fecha, 19 de junio de 2008, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de Medidas de los Municipios F.d.P., Pìritu y San J.d.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Julio de 2.008, corresponde a este Juzgador establecer si dicho Tercero formuló la misma en tiempo oportuno, tal como lo prevé el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa lo siguiente:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución...

De la observación minuciosa del Acta de embargo practicada por el Juzgado comisionado en fecha, 23 de Julio de 2.008, se observa que la ciudadana Y.R.M., venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto Pìritu y titular de la cédula de identidad N° 16.434.254, asistida en ese acto por el Abogado en ejercicio M.A.B., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 36.069, hizo oposición en dicha oportunidad; así mismo una vez agregadas las resultas provenientes del Juzgado comisionado por auto de fecha, 05 de Agosto de 2.008, la precitada ciudadana procedió mediante escrito de fecha 11de Agosto de 2.008, al tercer día de despacho siguiente a la señalada fecha, a oponerse a la medida cautelar de embargo, por lo que en consecuencia deja establecido este Juzgador, que la aludida oposición fue hecha en tiempo útil. Así se declara.

Ahora bien, haciendo un análisis de dichas actas, añade este Sentenciador, a los fines solamente didácticos, que el embargo preventivo puede decretarse en cualquier estado y grado de la causa, por supuesto antes de la sentencia definitivamente firme. En cuanto a los bienes sobre los que puede recaer, siendo una medida preventiva, la misma sólo puede afectar bienes muebles, por lo que nuestra Doctrina y Jurisprudencia, no prevé que esta cautelar pueda recaer sobre inmuebles y tales bienes deben ser propiedad de aquél contra quien se dicte la medida.

En relación a lo anterior, es propicio señalar, que tal como lo ha venido sosteniendo la Doctrina y la Jurisprudencia Patria, la disposición contenida en el artículo 585, es solo aplicable a las medidas que regula el Titulo I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, de manera que el artículo 646 ejusdem ni se encuentra comprendido en dicho título, ni a las medidas por el reguladas le son aplicables los requisitos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 ejusdem.

En efecto, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra comprendido en el Libro IV, Titulo II del referido Instrumento legal y preceptúa lo siguiente:

…Si la demandada estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarás, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…

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De manera que para el decreto de las medidas establecidas en dicha norma, basta que la acción se tramita a través de un procedimiento ejecutivo y que este precedida de una solicitud planteada por el actor, siendo la ratió iuris de dicha norma, en el caso bajo estudio, el hecho de que el decretó intimatorio es en sí, una sentencia con carácter ejecutivo, pues basta con que el demandado no pague o ejerza oposición dentro del lapso oportuno, para que proceda la ejecución forzosa del mismo, de manera que es criterio de este Tribunal que la medida decretada en el presente juicio lo fue conforme a la normativa legal existente y acorde con la motivación necesaria de acuerdo a la naturaleza y características de este tipo de procedimiento. Así se declara.

Adujo el opositor en su escrito de fecha 11 de agosto de 2.008, que la medida decretada recayó sobre su representada que es una persona jurídica distinta a la que se identifica como demandada en el presente juicio.

En este orden de ideas es oportuno, señalar que los procesos jurisdiccionales y aun las incidencias que se abran en los mismo, se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a ambas partes, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios que les confiere la ley..

En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

En lo atinente a la oposición al embargo, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil impone dos extremos para que proceda la suspensión de la medida decretada: “que los bienes se encontraren verdaderamente en poder del tercero y que éste presentare prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido” (negrillas del Tribunal). Son requisitos concurrentes: deben probarse la posesión y la propiedad.

En cuanto al título jurídico con el cual el tercero puede oponerse a la medida de embargo, el Código de Procedimiento Civil lo define “como prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido” entendiéndose como aquélla que haga fé, es decir, la que real y efectivamente sea la auténtica y tenga efectos frente a cualquiera y pueda transmitir el necesario convencimiento al juez para demostrar la existencia del derecho de propiedad por un acto que no sea susceptible de ser declarado afectado de nulidad absoluta.

La prueba de la propiedad corresponde al tercero opositor a la medida de embargo, ya que el beneficiario por el decreto se limita a señalar los bienes, que en su criterio son de propiedad del que sufre la medida, por aparentar estar, dichos bienes, bajo el dominio del embargo. Si resultare que el embargo no tiene la propiedad de dicho bien, él, o el tercero con el derecho dominial; deben formular oposición. Por ello es que el legislador dio la carga probatoria y la carga del señalamiento a la parte embargada, y, en el peor de los casos al tercero opositor. Tratándose del embargo de entes jurídicos, como sociedades anónimas, firmas mercantiles, etc. Es importante la denominación comercial que identifica el inmueble, el acta constitutiva y estatutos del ente mercantil, patente de industria y comercio, patente de expendio de licores, si fuere el caso, señales varias como membretes de cartas, certificado de seguridad industrial expedido por el Cuerpo de Bomberos, permisos sanitarios, contratos de arrendamientos y cualquiera que lleve al convicción del organismo constituido para la práctica de la medida que esta en presencia del demandado en autos.

En esta orden de ideas, formulada como fue la oposición por el tercero, con respecto a los bienes muebles y al local donde se practicó la misma, identificados en el acta de embargo de fecha 23/07/2.008, corresponde a este Sentenciador, examinar los alegatos que dicho opositor esgrimió y las pruebas que ésta acompañó. En tal sentido, el accionante en el Acta de embargo ejecutada por el Juzgado comisionado, y a los fines de embargar bienes muebles de la parte demandada señaló la siguiente dirección: Calle Bolívar, Centro Comercial York Center, Planta Baja, Local 16, de la ciudad de Puerto Pìritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui. Es de hacer notar que el actor no acompañó documento alguno que identifica el inmueble, el acta constitutiva y/o estatutos del ente mercantil, patente de industria y comercio, contratos de arrendamientos y cualquiera que lleve a la convicción del organismo constituido para la práctica de la medida que esta en presencia del demandado en autos.

Por su parte el tercero opositor expresó en la aludida Acta de embargo, lo que a continuación se transcribe:

...Me opongo a la medida de embargo preventiva aquí practicada en los siguientes términos: 1 este Tribunal se encuentra constituido en un local comercial donde funciona la firma Mercantil I.F., debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de Enero de 2.007, bajo el Nº 03, Tomo B-3, en la que aparece como única firma Y.R.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V-16.434.254, cuyo registro consigno en copia fotostática, igualmente hago constar en mi oposición que este Tribunal se constituyó en un local que fue arrendado por la sociedad mercantil York Center, C.A, a la persona Y.R.M.L., quien es la propietaria de la firma mercantil I.F., lugar donde se está practicando la presente medida, tercero me opongo a esta medida por no existir cualidad jurídica entre la persona supuestamente a embargar H.Y., con respecto a Y.R.M.L., quien es propietaria del fondo mercantil donde se está practicando la presente medida, es todo...

Así mismo estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la ciudadana Y.R.M., venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto Píritu y titular de la cédula de identidad N° 16.434.254, presentó escrito en el cual adujo lo siguiente:

“...El actor en su escrito libelar demanda por Cobro de Bolívares por el procedimiento intimatorio a la siguiente persona ciudadano H.J.Y., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto Pìritu y titular de la cédula de identidad N° V-4.903.144; ahora bien, este Juzgado al decretar la medida de embargo preventiva solicitada por el actor, comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.P., Pìritu y San J.d.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien practica la aludida medida sobre bienes que no pertenecen al precitado ciudadano, ya que éste en compañía del Juzgado comisionado y al momento de practicar la misma, no presentó documentación que acreditara que los bienes que se estaban embargando pertenecieran al intimado; es de hacer notar que en el momento en que la Jueza del Juzgado Ejecutor realizaba el embargo preventivo, me opuse presentándole los siguientes documentos: Registro de Comercio de la empresa I.F., el cual fuera registrado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de Enero de 2.007, bajo el Nº 03, Tomo B-3, el cual es de mi exclusiva propiedad, tal como lo establece la Cláusula Segunda y el cual acompaño marcado con la letra “A”; contrato de arrendamiento suscrito por mi persona y la sociedad mercantil York Center, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Abril de 2.006, bajo el Nº 02, Tomo A-25, representada por su Presidente, ciudadano G.Z.K., venezolano, mayor de edad, co domicilio en la ciudad de Puerto Pìritu y titular de la crédula de identidad Nº V-11.422.215, que es el local donde el actor condujo al Juzgado Ejecutor a los fines de que este practicara la medida y el cual anexo al presente escrito marcado con la letra “B”; así como una serie de facturas de ropa para damas y caballeros, así como de otros enseres que fueron embargados en el aludido local, las cuales acompaño al presente escrito a los fines de que la aludida medida sea levantada por este d.T. a su cargo...”

Observa este sentenciador, que los documentos promovidos por el opositor, no fueron tachados, desconocidos, ni impugnados por la parte demandante, lo cual hace que este tribunal los deba tener como ciertos para evidenciar con ellos los actos jurídicos a que los mismos se refieren, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En cuanto al título jurídico válido presentado por el tercero, en el momento en que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.P., Pìritu y San J.d.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la Jueza A.M.C., practicaba la medida para la cual se le comisionó, y ratificado mediante escrito de fecha 11 de Agosto de 2.008, esto es el documento del Fondo de Comercio denominado I.F., debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de Enero de 2.007, bajo el Nº 03, Tomo B-3, y el contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana Y.M., antes identificada y la sociedad mercantil York Center, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Abril de 2.006, bajo el Nº 02, Tomo A-25, representada por su Presidente, ciudadano G.Z.K., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto Pìritu y titular de la crédula de identidad Nº V-11.422.215, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

Siguiendo la doctrina y la Jurisprudencia patria el maestro Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Págs. 190 a 193, señala lo que a continuación se transcribe:

“...El tercero puede recuperar Ipso facto la cosa, en el mismo acto de ejecución de la medida si comprueba sumariamente que es propietario y poseedor al unísono de la cosa embargada, aún cuando la medida éste siendo practicada por un Tribunal o funcionario comisionado. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del Tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. Si el opositor comprueba sumariamente la propiedad y la posesión en el acto de embargo, el Tribunal suspenderá el embargo y le entregará la cosa, pero dicha suspensión tendrá carácter provisional, pues aún así el ejecutante o el ejecutado tienen derecho a adversar a su vez, en momento posterior, la pretensión del tercero, presentando las pruebas que desvirtúan la oposición. Los documentos que exhiban uno u otro litigante para comprobar la propiedad o el derecho a poseer que legitima la posesión actual, deben ser documentos oponibles a terceros ajenos a la relación sustancial que acredita dicho documento: dichos terceros son el ejecutante y el ejecutado. No puede ser un simple documento privado (cfr abajo CSJ, Sent. 17-6-87). En la locución que utiliza la norma “prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido”, la palabra fehaciente se refiere al mérito de la prueba documental que está tasado por el Código Civil, al valor de convicción que tiene en el ánimo del Juez según las pautas legales. Para la comprobación del derecho a poseer en la posesión no petitoria ha tenido en mientes el legislador la realidad y eficacia jurídica del acto mismo en sus requisitos constitutivos materiales, ya que, tratándose de una articulación meramente posesoria relativa al derecho o la posesión o tenencia, basta a esos fines que el acto jurídico exista como entidad jurídica propia, la que es en un todo extraña a su eficacia respecto de terceros derivada del consiguiente registro...”

Siguiendo el análisis anterior, evidencia este Sentenciador de las actas que componen el presente expediente, que en el momento en que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.P., Pìritu y San J.d.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la Jueza A.M.C., practicaba la medida, la misma la ejecutó, tal como ella lo señala en el Acta de embargo levantada al efecto en fecha, 23 de julio de 2.008, en la siguiente dirección Calle Bolívar, Centro Comercial York Center, Planta Baja, Local 16, de la ciudad de Puerto Pìritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui. Analizando las documentales presentadas por la ciudadana Y.M., específicamente el contrato de arrendamiento registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Autónomo F.d.P., Puerto Pìritu del estado Anzoátegui, en fecha 18 de mayo de 2.007, bajo el Nº 35, Tomo V, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa oficina, suscrito por la prenombrada ciudadana y la sociedad mercantil York Center, C.A, en su Cláusula primera, se constata que se trata de la misma dirección; Así mismo de la documental presentada por la opositora en la práctica de la medida, así como en su escrito de fecha 11 de Agosto de 2.008, evidencia este Sentenciador que en la referida dirección señalada supra, funciona el Fondo de Comercio I.F., registrado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de Enero de 2.007, bajo el Nº 03, Tomo B-3, del cual, tal como lo señalan las Cláusulas Primera y Segunda de dicho documento, pertenece a la ciudadana Y.R.M.L.. Profundizando aún más en el Acta de embargo la Jueza Ejecutora deja constancia del siguiente particular que a continuación se transcribe:

...Acto seguido solicita la palabra el Abogado M.A.B., en su carácter de Abogado asistente de la ciudadana Y.M. y expone: solicito se deje constancia que el local distinguido con el Nº 16, es donde funciona la empresa I.F., es todo. De seguida, este Tribunal visto el pedimento formulado por la ciudadana Y.M., asistida por el profesional del derecho antes identificado deja constancia que en la entrada del local Nº 16, se l.I.F., es todo...

Adminiculando las documentales anteriores y por cuanto las mismas no fueron tachadas, ni impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, las cuales por demás son oponibles a terceros, ya que revisten de las formalidades que requiere la Ley, es forzoso para este Juzgado declarar, como en efecto así lo hace declarar con lugar la oposición planteada por la ciudadana Y.R.M.L., antes identificada. Y así se decide

IV

DECISION

En base a lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: Con Lugar la oposición formulada en fecha 11 de Agosto de 2008, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION intentado por el abogado A.G. contra el ciudadano H.Y., por la ciudadana Y.R.M.L., venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto Pìritu y titular de la cédula de identidad N° 16.434.254, asistida por el Abogado en ejercicio M.N., inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 88.899, contra la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 19 de junio de 2008, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.P., Pìritu y San J.d.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Julio de 2.008.- Asimismo, se REVOCA la medida de embargo preventiva decretada por este Tribunal en fecha 19 de junio de 2008, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.P., Pìritu y San J.d.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenando oficiar lo conducente a la Depositaria Judicial Anzoátegui, C. A., representada por el ciudadano E.T.B.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.295.986, a los fines de que haga entrega a la ciudadana Y.R.M.L., antes identificada, los bienes embargados señalados en el Acta de embargo levantada por el Juzgado comisionado y así se decide.- Líbrese oficio.- Cúmplase.-

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil ocho.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la federación.-

El Juez Suplente Especial,

Abg. P.R.M.. La Secretaria,

Abg. D.R.d.N..

NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley.- Conste.-

La Secretaria,

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