Decisión nº PJ0142006000082 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 9 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000342

DEMANDANTE: O.A.I.N.

DEMANDADA: CUSTODIA Y PROTECCION INDUSTRIAL S.A., (CUPROINSA)

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 26 de julio de 2006 de 2006, se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GP02-R-2006-000342, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano G.J.L.R., titular de la cedula de identidad 7.928.390, en su carácter de Administrador-Gerente de la sociedad de comercio CUSTODIA Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL, S.A. (CUPROINSA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 26 de enero de 1979, bajo el No 19, Tomo 73-B, cualidad esta que consta en Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 09 de abril de 1999, y registrada en el mismo registro mercantil bajo el No 39, Tomo 44-A en fecha 07 de junio de 1999, y que cursan a los folios 50 al 61 del expediente, debidamente asistido por la abogado N.C.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.702, contra la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró la Admisión de los Hechos y Parcialmente Con lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano O.A.I.N., titular de la cedula de identidad No 14.713.920, contra la referida empresa.

En la misma fecha este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el quinto (5º) día hábil siguiente, a las 09:30 a.m.

En la oportunidad de la audiencia ante esta Alzada la abogado asistente del recurrente expresó que la presente apelación se fundamenta en los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor establecidos en el artículo 130 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en fecha 03 de julio de 2006 el representante legal de la empresa, ciudadano G.J.L.R. presentó quebrantos de salud por lo que tuvo que acudir a un centro clínico donde fue tratado por el Dr. O.D.F., quien le diagnosticó un cuadro viral prescribiéndole reposo medico, motivo éste que impidió su comparecencia en la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar.

I

Así, de las actuaciones procesales cursantes al expediente se observa que:

Folios 01 al 05, escrito de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano O.A.I.N. contra la empresa CUSTODIA Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL, S.A. (CUPROINSA).

Folio 38, auto de fecha 01 de junio de 2006 mediante el cual el Juzgado A-quo admite la demanda incoada y ordena la notificación de la demandada.

Folio 40, diligencia suscrita por el Alguacil ciudadano P.H., debidamente certificada por la Secretaria del Tribunal; mediante la cual deja constancia que se trasladó a la sede de la demandada y entregó notificación a la ciudadana A.M. en su condición de Secretaria de la empresa accionada y consigna cartel de notificación suscrito por ésta, folio 41.

Folio 42, acta de fecha 04 de julio de 2006, levantada por el Juzgado de la causa, mediante la cual deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la demandada declarando la presunción de admisión de los hechos y parcialmente con lugar la demanda.

II

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes mencionado, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad de declarar la admisión de los hechos a la parte demandada por la incomparecencia a la audiencia preliminar, estableciendo también la posibilidad de enervar la presunción de admisión de hechos comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidieran al demandado la asistencia a la audiencia.

Para quien decide, del espíritu, propósito y razón del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 LOPT y 202 C.P.C.) el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.

El Tribunal Supremo de Justicia tiene el criterio de facilitar la prorroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prorroga para anunciar el recurso de Casación (Sent. 21-03-00. Sala Civil TSJ) o tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en Sentencia N°- 115 de fecha 17 de febrero de 2004:

Se considera prudente y abnegado con los f.d.p. ( instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, ( que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador

.

En el presente caso, argumenta el recurrente que el día 03 de julio de 2006, comenzó a sentir quebrantos de salud, presentando diarrea y vómitos constantes lo cual ameritó trasladarse a un centro clínico privado donde fue atendido por el Medico O.D.F. quien le diagnosticó cuadro viral que ameritó reposo medico, situación que constituye un motivo de caso fortuito y fuerza mayor que imposibilitaron su comparecencia a la audiencia preliminar.

A los fines de demostrar sus dichos consigna informe médico de fecha 03 de julio de 2006 con membrete del Centro de Especialidades Médicas Plaza, C.A. suscrito por el Dr. O.D.F. el cual señala lo siguiente:

“El suscrito medico certifica que atendió al Sr. G.J.L.R., C.I. 7.928.390 por presentar cuadro diarreico con constante (sic) vómitos y estado febril de 39º C el cual a.T. medico y reposo por 3 días a partir de hoy “.

En la oportunidad de celebración de la audiencia ante esta Alzada, compareció el Dr. O.D.F. quien mediante su testimonial ratificó en su contenido y firma dicho instrumento; así, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio.

Por lo tanto, de conformidad con el artículo 131 ejusdem este Juzgado considera suficientes los argumentos traídos por el recurrente para justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano G.J.L.R., titular de la cedula de identidad 7.928.390, en su carácter de Administrador-Gerente de la sociedad de comercio CUSTODIA Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL, S.A. (CUPROINSA), asistido por la abogada N.C.L..

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

TERCERO

SE REPONE la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que resulte competente fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,

Abg. KETZALETH NATERA Z.

La Secretaria,

Abg. J.C.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria,

Abg. J.C.

KNZ/JCH/Mirla Barrios

Exp: GP02-R-2006-0000342

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