Decisión nº PJ0572014000014 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoExequátur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: AP51-S-2013-005744

SOLICITANTE: A.D.J.L.P., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 18.030, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.D.C.A.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.972.882.

SOLICITANTE: G.G.B., de nacionalidad española, mayor de edad, domiciliado en a Calle Constitución, número 100, 1ero B, Alconbendas (Madrid) y titular de documento Nacional de Identificación N° 29158248-K.

JUEZ PONENTE: Dra. Y.L.V. Jueza del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

MOTIVO: EXEQUÁTUR DE DIVORCIO

I

En fecha dos (02) de abril de dos mil trece (2013), se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, de la abogada G.R.R.G., inscrita en el IPSA bajo el numero 22.110, en representación de la ciudadana M.D.C.A.T., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-9.972.882, facultad ésta otorgada mediante poder suscrito ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 10, tomo 188, de fecha ocho (08) de febrero de dos mil trece (2013), la presente solicitud de Exequátur, correspondiéndole por distribución conocer a este Tribunal Superior Segundo.

En fecha diez (10) de abril de dos mil trece (2013), esta alzada procedió a admitir la presente causa. Asimismo, se instó a las partes a consignar los fotostatos respectivos, a fin de poder notificar al Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la presente solicitud de exequátur é igualmente se ordenó librar oficio al Servicio administrativo, identificación, Migración y Extranjería y al C.N.E., a los fines de que informaran a esta alzada del movimiento migratorio y último domicilio del ciudadano G.G.B., titular del documento de identidad numero V-29158248K.

En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil trece (203), la ciudadana D.M., alguacil adscrita a la Unidad de Actos y Comunicaciones, consignó oficios dirigidos al Servicio administrativo, identificación, Migración y Extranjería y al C.N.E., los cuales fueron recibidos en dichos organismos en esa misma fecha

Mediante diligencia de fecha tres (03) de mayo de mil trece (2013), la abogada G.R., en su carácter acreditado en autos, consignó copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos M.D.C.A.T. y G.G.B., anteriormente identificados, inserta por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, según acta número 104, del 26 de abril del año 2013, celebrado por ellos en la Carson Nevada EE. 2121. Asimismo, consignó un juego de copias simples del presente asunto a los fines de que se llave a cabo la notificación de Fiscal del Ministerio Público. De igual manera, consignó sustitución de Poder al Abogado en ejercicio A.D.J.L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.030

Por auto de fecha seis (06) de mayo de dos mil once (2011), se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, anexándole copia certificada de la solicitud, a los fines de que emita su opinión en relación a la solicitud de exequátur presentada por la abogada G.R., en representación de la ciudadana M.D.C.A.T., plenamente identificados, quién se dio por notificado en fecha 09/05/2013.

En fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), se recibió comunicación Nº RIIE-1-0501-1887, de fecha 02/05/2013, emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual dan respuesta a lo solicitado por este Tribunal Superior Segundo é informando que el ciudadano G.G.B., no aparece registrado en sus archivos ni como venezolano ni como extranjero.

En fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), el Abg. J.A., en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito emitiendo su opinión respecto a la presente solicitud.

En fecha once (11) de junio de dos mil trece (2013), se recibió oficio ONRE/O 2948/2013, emanado del C.N.E., de fecha 03/06/2013, mediante el cual participan que para procesar la información solicitada por el Tribunal es imprescindible el suministro de la cédula de identidad del ciudadano G.G.B. expedida por el SAIME.

En fecha trece (13) de junio de dos mil trece (2013) el Abg. A.D.J.L.P., en su carácter acreditado en autos, solicitó se ordenara la notificación del ciudadano G.G.B., a través de un cartel, ordenándose dicho pedimento mediante auto de fecha 17/06/2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Mediante diligencia de fecha ocho (08) de julio de dos mil trece (2013) él abogado A.D.J.L.P., plenamente identificado, consignó cartel Único de Citación del ciudadano G.G.B.; publicado en el Diario “El Universal”, en fecha 29/06/2013. Posteriormente, en fecha diez (10) de julio de dos mil trece (2013) la Secretaria Acc de este Tribunal Superior, dejó constancia de la publicación en cartelera del Tribunal de dicho cartel, a los fines de que comenzara a correr el término establecido por la ley.

Por auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013) se dictó auto mediante el cual se le nombra defensor AD-LITEM al ciudadano G.G.B., para lo cual se ordena librar boleta de notificación a la abg. NAHIVA YAHONDY CORDERO, inscrita en el IPSA bajo el numero 51.312, a fin de que compareciera a este despacho judicial y aceptara o no el cargo, para el cual había sido propuesta.

Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) el ciudadano J.M. alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicaciones de este Circuito Judicial y mediante el cual consignó boleta de notificación a la Abg. NAHIVA YAHONDY CORDERO, inscrita en el IPSA bajo el número 51.312, dejando constancia que la misma fue recibida por la ciudadana GRACIMAR FIURO, quien manifestó ser compañera de trabajo de la prenombrada profesional del derecho. Posteriormente, por auto de fecha 01/10/2013, se agregó a los autos dicha consignación a los fines de que comenzara a correr el lapso de ley.

Por auto de fecha siete (07) de octubre de dos mil trece (2013), se dejó constancia de la no comparecencia de la Abg. NAHIVA YAHONDY CORDERO, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa para el cargo para el cual había sido propuesta en la presente solicitud.

En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), el abogado A.D.J.L.P., plenamente identificado en autos, solicitó se fijara nueva oportunidad para la aceptación o excusa del cargo a la Abg. NAHIVA YAHONDY CORDERO, acordándose dicho pedimento mediante auto de fecha veintiuno (21) de octubre del dos mil trece (2013). De igual manera, en fecha 24 de octubre de ese mismo año, se dejó constancia de la aceptación del cargo AD-LITEM, por parte de la profesional del derecho NAHIVA YAHONDY CORDERO, inscrita en el IPSA bajo el numero 51.312, para lo cual mediante auto de fecha 28/10/2013, se ordenó librar boleta de citación a la mencionada abogada, conforme lo dispuesto en el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en data siete (07) de noviembre de dos mil trece (2013), el ciudadano L.M., alguacil adscrito a la Unidad de Actos y Comunicaciones de este Circuito Judicial, consignó boleta de citación de la Defensora Ad-Litem, Abg. NAHIVA YAHONDY CORDERO, a los fines que comenzara a correr los lapsos de ley, dejándose constancia de ello posteriormente por secretaría en fecha 08/11/2013.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), la Defensora Ad-Litem, del ciudadano G.G.B., Abg. NAHIVA YAHONDY CORDERO, consignó escrito de contestación.

Por auto de fecha veinticuatro(24) de noviembre de dos mil trece (2013) se dictó auto fijándose la oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes contados a partir de la mencionada fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento civil Venezolano.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad para dictar el correspondiente fallo y debiendo decidirse el presente asunto como de mero derecho, esta Alzada observa:

Resulta evidente que la materia a conocer por esta Juzgadora se circunscribe a determinar si la solicitud formulada por la abogada en ejercicio G.R.R.G., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.D.C.A.T., antes identificadas, cumple los extremos legales que hacen procedente la concesión del pase a que ella se contrae, pues lo que se pretende es darle validez en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de fecha 13 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia, Número 23 de Madrid, España, que decretó la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos G.G.B. y M.D.C.A.T., de nacionalidad española el primero y venezolana la segunda, mayores de edad y Documento de Identidad Nº 29158248-K y titular de la cédula de identidad número V-9.972.882, respectivamente.

Corresponde efectuar el análisis del caso particular, y al respecto observa que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.C.I., por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir: la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En este sentido, se debe proceder al análisis del fallo extranjero a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y al respecto se observa:

  1. - Que la sentencia extranjera haya sido dictada en materia civil, específicamente en un juicio de divorcio.

  2. - Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual fue pronunciada.

  3. - Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio.

  4. - Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de esta Ley.

  5. - Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

    Al tratarse de una solicitud de exequátur de sentencia, en la cual es innegable la naturaleza no contenciosa del juicio, aunado a que ambas partes están de acuerdo en que se le otorgue el correspondiente pase a la referida sentencia, debe indefectiblemente inferirse el cumplimiento de este requisito.

  6. - Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

  7. - La sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al Derecho Público interno de la República Bolivariana de Venezuela.

    Una vez constatado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuanto a la sentencia extranjera de divorcio se refiere, pasa este Tribunal Superior a examinar lo relativo a las instituciones familiares, a saber: la p.p., el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención del niño se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.

    En este sentido, se observa:

    Se trata de un asunto no contencioso, el cual en nuestra legislación se equipara al procedimiento contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en consecuencia se evidencia que existió un acuerdo de voluntades para la separación sin la concurrencia de ningún tipo de conflicto entre los cónyuges para disolver el vínculo matrimonial, la cual dio origen a la decisión del Órgano Jurisdiccional Extranjero siendo semejante de divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, siendo compete este Tribunal Superior Segundo, de conformidad con lo establecido en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, pronunciarse sobre la presente solicitud de Exequátur, y habiéndose analizado los extremos de Ley, en la parte dispositiva del presente fallo, se procederá a conceder el pase o Exequátur de la sentencia de Decreto Final de Disolución de Matrimonio entre los ciudadanos G.G.B. y M.D.C.A.T., antes identificados, dictada por el Juzgado de Primera Instancia, Número 23, Madrid-España, y así se establece.

    Asimismo, resulta necesario señalar lo que de seguido se transcribe, pues constituye acuerdo suscrito por los ciudadanos G.G.B. y M.D.C.A.T., en relación a las instituciones familiares a favor del hijo habido en el matrimonio, quienes estipularon lo siguiente:

    En Madrid, a 29 de diciembre de 2011.

    REUNIDOS

    De una parte, DOÑA C.A.T., mayor de edad, casada, vecina de Madrid con domicilio en la calle N.G., N° 73, 3° Izada, Madrid, y NIF 47283052-C

    De la otra parte, DON G.G.B., mayor de edad, casado, vecino de Madrid con domicilio en la calle Constitución, N° 100, 1° B, Alcobendas (Madrid) y NIF 29158248-K

    .Intervienen en su propio nombre y derecho tienen capacidad legal necesaria para obligarse y otorgar el presente convenio regulador y, a cuyo efecto,

    EXPONEN

    I DOÑA C.A. y DON G.G. contrajeron matrimonio en Las Vegas, Nevada, Estados Unidos, el día 29 de diciembre de 2007

    1. Del citado matrimonio ha nacido y vive un hijo llamado se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.

      , nacido el día 2 de junio de 2008.

    2. Que, habiendo llegado ambos cónyuges a un acuerdo con respecto a los efectos inherentes a la disolución de su matrimonio por divorcio, y a los efectos de continuar el procedimiento de Divorcio por los trámites del artículo 777 de la Ley de enjuiciamiento Civil, suscriben el presente CONVENIO REGULADOR DE LOS EFECTOS DEL DIVORCIO, que se regirá por las siguientes:

      CLAUSULAS

PRIMERA

P.P.: el hijo del matrimonio continuará bajo la p.p. de ambos cónyuges, quienes la ejercerán de modo conjunto en beneficio del menor, obligándose los comparecientes a adoptar de común acuerdo cuantas decisiones de trascendencia afecten a aquél, y de modo especial, aquellas relativas a su salud, ecuación y formación.

Quedan excluidas de esta norma aquellas determinaciones cuya urgencia no permitía la consulta al otro progenitor, que serán adoptadas por aquel con quien se encuentre el menor en ese momento, y deberán ponerse en conocimiento del otro progenitor a la mayor brevedad posible.

SEGUNDA

GUARDA Y CUSTODIA: El hijo menor se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.

queda bajo la guarda y custodia de su madre, en cuya compañía vivirá, sin perjuicio del derecho a comunicarse y permanecer con su padre de conformidad con lo establecido en la cláusula siguiente:

TERCERA

RÉGIMEN DE VISITAS Y VACACIONES: Acuerdan los firmantes que las visitas, estancias y comunicaciones con el progenitor no custodio se lleven a cabo de forma flexible y abierta, siempre y cuando no impliquen alteración caprichosa de las actividades, costumbres, hábitos y rutinas del menor.

A falta de acuerdo de ambos progenitores, acuerdan el siguiente régimen de visitas.

A).- DURANTE EL PERIDO LECTIVO.

• Fines de semana alternos desde el sábado a las 10 h. hasta el domingo a las 20 h. En el supuesto de que el padre quiera realizar un viaje de fin de semana con el menor, podrá recogerlo el viernes a las 18 h. preavisando a la madre por escrito (e-mail o sms) con un mínimo de cuatro días de antelación.

• Cuando exista una festividad inmediatamente anterior o posterior al fin de semana, i unida a éste por un puente reconocido por el colegio donde el menor cursa sus estudios, se considerará éste periodo agregado al fin de semana.

B.-Durante los periodos vacacionales, escolares de Navidad, Semana Santa y verano.

a.- Verano: con carácter fijo el padre disfrutará del menor durante veinte días en el mes de Agosto, en concreto desde el día 11 de Agosto a las 10 h. hasta el día 31 de Agosto a las 20 h.

b.- Navidad: con carácter fijo el padre tendrá consigo el menor:

• Desde el día 26 de diciembre a las 10 h. hasta el día 30 de Diciembre a las 20 h. ; y

• El día 6 de enero desde las 10 h. hasta las 13 h.

Además de los anteriores, el padre tendrá consigo al menor:

• Los años pares, desde el día 24 de diciembre a las 10 hasta el 26 de diciembre a las 10 h. ; y

• Los años impares, desde el día 30 de diciembre a las 20 h. hasta el día 1 de enero a las 20 h.

c.- Semana Santa: Los años pares, el padre tendrá consigo al menor dicho periodo vacacional completo, es decir, desde el primer día festivo a las 10 h. hasta el último día festivo a las 20 h. Los años impares, dicho periodo será disfrutado por la madre..-

C,. Otros acuerdos:

• La festividad del día de la madre y el día del padre se disfrutará por cada uno de ellos con el menor, desde las 10 h. hasta las 20 h.

• El día del cumpleaños del niño, el padre tendrá consigo al menor desde las 10 h. hasta los 13 h si es festivo, en caso de ser día lectivo, el padre podrá recoger a su hijo del colegio y estar con él hasta las 19 h.

• En los periodos vacacionales, ambos progenitores comunicarán por escrito al otro ( e-mail o sms) la dirección del lugar y el teléfono de donde se encuentra con el hijo.

• En todo momento, el progenitor con el que se encuentre el hijo facilitará la comunicación por cualquier medio con el otro, siempre que ésta no se produzca, sin causa justificada, fuera de las horas normales para ello.

• Durante los períodos de vacaciones escolares se suspenderán las estancias señaladas en el apartado A.

• En defecto de otros acuerdos, el menor será recogido y devuelto por el padre en el domicilio de la madre.

(…)

QUINTA

PENSION ALIMENTICIA PARA EL HIJO.

A.- DON G.G. sufragará en concepto de pensión alimenticia a favor del hijo la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS (350 -E) mensuales.

Debido a que don G.G.B. se encuentra actualmente en una situación laboral inestable, en el caso de quedarse en paro laboral dicha cantidad se reducirá a CIENTO CINCUENTA EUROS (150 –E).

B.- Dicha cantidad:

a.- Será satisfecha desde el mes siguiente al de firma de éste convenio, por mensualidades anticipadas, excepto Agosto – en atención a que el menor permanece con el padre-, dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la cuenta a que tal efecto designe la Sra. ARGIZ; y.

b.- se actualizará cada doce meses a partir de la fecha del primer pago, de acuerdo con las variaciones que experimente el índice de precios al consumo, que al efecto publique el Instituto Nacional de Estadísticas y Organismos Oficial que en su caso le sustituya.

SEXTA

GASTOS EXTRAORDINARIOS: Los gastos extraordinarios que genere el hijo serán sufragados por mitades entre ambos progenitores, previa aprobación de concepto y presupuesto por ambos.

El gato del colegio privado, en el que cursa sus estudios el menor en la actualidad, así como cualquier otro colegio que eligiera la madre en un futuro para su hijo, será sufragado por esta en su totalidad. Asimismo serán de cargo de la madre la totalidad de los gastos material escolar, libros y uniformes.

(…)

De igual manera, es importante señalar que en fecha 23 de julio de 2012, los ciudadanos G.G.B. y M.D.C.A.T., presentaron ante el Juzgado de Primera Instancia Número Veintitrés de Madrid, modificación de medidas previamente acordadas en sentencia, acordando lo siguiente:

REUNIDOS

De una parte, DOÑA C.A.T., mayor de edad, casada, vecina de Madrid con domicilio en la calle N.G., N° 73, 3° izada, Madrid, y NIF 47283052-C

De la otra parte, DON G.G.B., mayor de edad, casado, vecino de Madrid con domicilio en la calle Constitución, N° 100, 1° B, Alcobendas (Madrid) y NIF 29158248-K

Intervienen en su propio nombre y derecho, tienen capacidad legal necesaria para obligarse y otorgar la presente solicitud de modificación de Convenio Regular a cuyo efecto,

EXPONEN

  1. Que en sentencia de 13 de marzo de 2012 del Juzgado de 1° Instancia N° 23 de Madrid, Divorcio Muto Acuerdo N° 243/2010, se acordó el divorcio y se aprobó el convenio Regular que suscribieron las partes de mutuo acuerdo.

  2. Que D° C.A.T. ha recibido una oferta de trabajo de Venezuela, que la obliga a establecer su residencia temporalmente junto con su hijo A.A., fruto de su matrimonio con D. G.G.

  3. Que D. G.G.B. está con este traslado temporal, prestando su conformidad desde este momento, entendiendo que es beneficioso tanto para su excónyuge como para el hijo común y que ello no va a repercutir negativamente en las relaciones paterno-filiales, ya que los progenitores se comprometen a favorecer el máximo contacto entre el padre el hijo, viajando el padre y facilitando el contacto con la madre.

Iiv.- Que modifican el Convenio Regular en base a las siguientes

CLAUSULAS

PRIMERA

CONVENIO

Por un periodo de tres años, que finalizará en junio de 2015, se suspende la aplicación del convenio Regulador en todo lo que contradiga o limite lo que a continuación se conviene.

Llegado julio de 2015, si no se han convenido nuevas cláusulas o continuidad del presente Convenio, ambas opciones expresamente ratificadas documentalmente escrito entre ambas partes, regirá de nuevo el convenio de 29 de diciembre de 2011, quedando facultada cualquiera de las partes para instar las acciones para la solicitud de las modificaciones pactadas en dicho Convenio.

SEGUNDA

Las medidas que se convienen son:

  1. DOMICILIO

    D° C.A.T. y el hijo en común, se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.

    , podrán fijar libremente su domicilio en Venezuela.

    D° C.A.T. facilitará a D. G.G.d. forma inmediata el domicilio, teléfono, e-mail y dirección de skype en cuanto esté instalada, para mantener el contacto paterno-filial.

  2. COMUNICACIONES

    D° C.A.T. se compromete a facilitar el acceso telefónico y telemática con el menor, durante la duración que considera D. GÉRMAN, siempre que no interfiera en la rutina diaria del menor, entendiendo por “rutina del menor”, su no disponibilidad durante las horas de asistencia al Centro de enseñanza habitual al que este acuda normalmente.

  3. REGIMEN DE VISITAS

    D° GÉRMAN se compromete a trasladarse a Venezuela todas las veces que pueda para mantener el contacto y visitas con el menor. Las fechas de la Semana Santa en España de 2013 (domingo de Ramos 24 de Marzo), 2014 (13 de Abril) y 2015 (29 de Marzo) serán inexcusable atención por parte de Dña. Carmen a D. Gérman, avisando con cinco día de antelación.

    Asimismo, la madre se compromete a favorecer el máximo contacto en las relaciones entre el padre y el hijo cuando el primero viaje a Venezuela para visitarlo, siempre que no interfiera en la rutina del menor. Las visitas no durarán más de cinco días continuados, salvo en vacaciones escolares que serán de 20 días. D. GERMÁN anunciará sus viajes con cinco días de antelación. En el caso de que D° CARMEN y el menor viajes a España durante este periodo, D° GERMÁN tendrá derecho a estar con su hijo la mitad del tiempo que estén en España.

    Doña Carmen se compromete a poner en conocimiento de don Germán con la antelación suficiente, y siempre con un mínimo de 30 días, su visita a España junto con el hijo común para concretar entre los progenitores el período que le correspondería al padre pasarlo con el menor.

    Si Doña Carmen no avisara de su visita a España y esta fuera detectada por D Germán, este acuerdo quedará sin efecto en todos sus términos.

  4. ALIMENTO

    Para facilitar económicamente el contacto del padre con el menor, se reduce la cantidad fijada para alimentos a 70 E mensuales que se abonarán en la cuenta ya designada y que se actualizarán anualmente según el IPC.

  5. COMPENSACION

    Se establece una indemnización económica de 60.000 E al padre en concepto de viajes, gastos de comunicación y ayuda al establecimiento de una residencia temporal en Venezuela durante el tiempo que su hijo permanezca fuera del territorio nacional. con el menor, se reduce la cantidad fijada para alimentos a 70 E mensuales que se abonarán en la cuenta ya designada y que se actualizarán anualmente según el IPC.

    III

    DISPOSITIVA

    En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de exequátur de divorcio presentada por la abogada en ejercicio G.R.R.G., inscrita en el IPSA bajo el número 22.110, en representación de la ciudadana M.D.C.A.T., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-9.972.882. En consecuencia se le CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la Sentencia de Divorcio de fecha 13 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia, Número 23 de Madrid, España, quedando establecida las instituciones familiares, tal y como se señalaron anteriormente. Y así se declara.

    Publíquese y Regístrese.

    Una vez quede firme la presente decisión relativa al exequatur presentada por la abogada en ejercicio G.R.R.G., expídase copia certificada de esta sentencia, a los fines establecidos en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código Civil y remítase de inmediato a la Autoridad del Registro Civil correspondiente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

    DRA. Y.L.V.

    EL SECRETARIO

    ABG. MARTIN JIMENEZ

    En este mismo día de Despacho de hoy, lunes, veintisiete (27) enero de dos mil catorce (2014), se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.

    EL SECRETARIO

    ABG. MARTIN JIMENEZ

    ASUNTO: AP51-S-2013-005744

    Exequátur

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