Decisión nº TE11-G-2009-000095 de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Trujillo, de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteJesús David Peña
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014).

204° y 155°

Mediante escrito consignado en fecha diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se recibió recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano M.S.A., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.896, respectivamente, actuando en representación de la ciudadano ARTURO JOSÈ U.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.610.421, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 0-013-2009, de fecha diecinueve (19) de agosto del dos mil nueve (2009), dictado por el COMANDANTE GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO, mediante el cual decidió remover al ciudadano supra mencionado, del cargo de INSPECTOR, que desempañaba en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha trece (13) de abril de dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recibió escrito y consignación de expediente administrativo de la abogada C.A.V., actuando en representación de la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.

En fecha dos (02) de junio de dos mil diez (2010), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recibió de la abogada S.N., Apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo escrito de contestación a la demanda.

En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recibió del abogado M.S.A., Apoderada judicial de la parte recurrente, así como de la abogada S.N., Apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, escritos de Promoción de Pruebas.

En fecha nueve (09) de julio de dos mil diez (2010), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante auto declaro INAMIDSIBLE, las prueba de experticias y testimonial, propuesto por el ciudadano abogado M.S.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.896, respectivamente, actuando en representación de la ciudadano ARTURO JOSÈ U.M..

En fecha catorce (14) de julio de dos mil diez (2010), mediante diligencia el abogado M.S.A., antes identificado, expone que apela a la Negativa Admisión de pruebas por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, admite la apelación y la OYE EN UN SOLO EFECTOS.

En fecha treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión declara: 1- SU COMPETENCIA para conocer la apelación 2-.SIN LUGAR el recurso de apelación. 3-.SE CONFIRMA el auto de admisión de prueba de fecha nueve (09) de julio de 2010 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha dos (02) de mayo de dos mil catorce (2014), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recibió de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, copias certificada de la apelación interpuesto por la parte demandante, bajo el oficio Nº CSCA-2014-002501, que declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesta y confirma el fallo dictado por ese juzgado.

En fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil catorce (2014), quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

Sustanciado en todo y cada una de sus partes el presente asunto, pasa este Juzgado hacer las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El querellante fundamentó su recurso argumentando que su representado ha sido Funcionario Policial activo adscrito a las fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, con la jerarquía INSPECTOR, destacado en el departamento policial Nº 21 de Carvajal, estado Trujillo. “(…) Aconteció que con fecha trece (13) de julio de 2009, por ordenes del Comandante general de la Policía del estado Trujillo fueron convocados a la sede del destacamento 02, Escuela de Policía del estado Trujillo, donde les tomaron muestras de orina a un grupo de funcionarios policiales, una persona referida como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, para realizar pruebas toxicológicas, sobre dichas muestras, a objeto de descartar la presencia de indicadores (Antidoping) sobre consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, concretamente para marihuana y/o cocaína. (…)”

Que “(…) en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil nueve (2009), su representado fue llamado a la División de Asuntos de las Fuerzas Armadas Policiales (FAPET) donde se le informó de forma verbal, que el resultado de las pruebas de antidoping que se le había practicado, dieron un resultado positivo para el consumo de COCAÍNA, habida consideración de que individualmente y por separado, cada uno de los funcionarios evaluados, fueron llamados a la división de asuntos internos (moral y disciplina) indicándole que debía dejar en dicha división, como en efecto lo hizo sus credenciales y armamento dotados por la comandancia de la F.A.P.E.T, del mismo modo se le informó que por ordenes del Comandante General en breve lapso se le comunicaría su DESTITUCIÓN POR PROCEDIMIENTO SUMARIO, con fundamento en el decreto 260 emanado del gobernador del estado. (…)”

Que “(…) con base a un procedimiento administrativo sumario se produjo la destitución inmediata de la institución de su representado, con fundamento del Decreto Nº 260 del Gobernador del estado Trujillo H.C.C.B., especialmente en el artículo 4, al cual hace referencia. (…)”

Que “(…) en efecto con fecha 25-08-09 se le notifica del acto administrativo contentivo de la resolución Nº 0-013-2009 de fecha 19-08-2009 dictada por el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo Licenciado ALBERTO DANIEL QUINTERO VALERO cuyo dispositivo expresa: “(…) Resuelvo: omissis…DECIDO: PRIMERO: DESTITUIR de ésta Institución Policial al ciudadano: A.J.U.M., Venezolano, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11610421, Domiciliado en el sector San J.d.M.T., estado Trujillo, quien hasta la presente fecha ostenta el cargo de Funcionario Policial, con el grado de INSPECTOR de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, por encontrarse incurso en la falta grave contemplada en el artículo 84 de la Ley Psicotrópica, que establece: “ El trabajador que se encuentre bajo los efectos de las sustancias a que se refiere ésta ley, durante el ejercicio de sus labores, se considera incurso en fallas graves y será sancionado con destitución” en concordancia con el artículo 5 del referido decreto (…)”

Que “(…) consta al folio uno (01) y dos (02) del expediente administrativo SUMARIO llevado por la División de Moral y Disciplina de las FAPET asignado bajo el Nº 724, en el cual el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo explana: “…en vista de que el funcionario INSPECTOR (FAPET) U.M.A. en el resultado de la prueba antidoping dio POSITIVO EN COCAÍNA …”, decidió “…éste despacho ordena a ésta división dictar la correspondiente Resolución de destitución en contra del mencionado Funcionario Policial.” Decisión tomada con prescindencia total y absoluta de los procedimientos previamente establecidos, establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en su lugar se implementó un Expediente Administrativo SUMARIO, en el cual se emite la sanción definitiva sin antes substanciar el Procedimiento Administrativo, y conforme al artículo 19 Numerales 1º y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que reza: “Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos. 1. Cuando así esté expresamente determinado por una N.C. o Legal; 4º Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del Procedimiento legalmente establecido.”(negritas y subrayado del recurrente), con lo cual se configura en el Procedimiento Disciplinario Administrativo desarrollado según los términos del oficio referido, en función de las actas del Expediente que nos ocupa, alteran y violentan el debido proceso lo que hacen posible el ejercicio del derecho a la defensa, así lo invoco. (…)”

Que “(…) todo lo invocado incide en patentizar que la implementación de éste expediente ocurrió de forma atípica, con franca inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente de los artículos 49, 49.1, 49.2 y 49.3, esto es ausencia del debido proceso que hace nugatorio por imposible ejercicio del derecho a la defensa del administrado, a quien tampoco jamás se le consideró en la Presunción de Inocencia que le inviste en su condición de ciudadano y como Funcionario Público, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 Numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, igualmente por múltiples violaciones de los artículos 3, 10, 20 Eiusdem, leyes y reglamentos, que concurren a la ilegalidad del Acto Administrativo dictado en éste procedimiento. (…)”

Que “(…) el trámite procedimental del presente expediente NO SE DIO CUMPLIMIENTO A LAS FORMALIDADES ESENCIALES, a la validez del procedimiento por violación del DEBIDO PROCESO, QUE HACE IMPOSIBLE EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA que debe darse en cualquier actuación administrativa y/o judicial, por cuanto NO HUBO posibilidad alguna de éste derecho, ya que el procedimiento se realizó Inaudita parte de forma sumaria sin prueba legítima, obviando y desechando la presunción de inocencia y con una decisión definitiva que causó estado, que fue previamente y anteriormente tomada, sin que hubiera cualquier opción posible de control ni menos de defensa por parte del investigado. (…)”

Que “(…) expresa el artículo 2 del Decreto Nº 260 al que anteriormente se ha hecho referencia, dictado por el Gobernador del estado Trujillo H.C.C.B., que para la implementación y realización de los exámenes toxicológicos, se practicarán a través de un laboratorio toxicológico de Reconocida idoneidad profesional y confiabilidad del estado. Igualmente, el artículo 3 del mismo decreto indica que la prueba toxicológica se les practicará a los funcionarios de las FAPET, bajo la supervisión y control del Departamento de Servicios Médicos de la Institución Policial. Ambos artículos, no se aplicaron, como se verá adelante. (…)”

Que “(…) en la comunicación sin número fechada seis (06) de agosto de 2009, dirigida al Comandante General de la Policía del estado Trujillo, por la Doctora I.R., Médico Toxicóloga, en la cual se expresa: que la prueba antidoping realizada en fecha 13 de julio de 2009 entre las 08:00 a.m. y las 09:30 p.m.(13 horas) sobre una población total de 482 a los cuales se les tomó muestras de orina en dos recolectores, uno para la muestra a procesar y otro para la custodia, habiendo realizado dos pruebas de inmunoensayo cromatográfico de un solo paso que detecta la presencia de cocaína y marihuana en la orina. (…)”

Que “(…) indicó además ésta comunicación que los reactivos utilizados son marca SD con vencimiento 26/05/2010 y 07/04/2010 para cocaína y marihuana respectivamente…DE LA POBLACIÓN TOTAL DE CUATROCIENTAS OCHENTA Y DOS (482), DOSCIENTAS NUEVE (209) RESULTADOS SOSPECHOSAS las cuales se entregaron en custodia al CICPC a la Dra. Yalixza Rodríguez para ulterior análisis. (…)”

Que “(…) hace notar que con fecha 14 de julio de 2009, el Inspector Jefe de FAPET P.J.N.P., hizo entrega al CICPC de Valera de las muestras recavadas el día anterior en una caja embalada…que dejó 209 finalmente resultaron positivos diez (10) para cocaína y seis (06) para marihuana. (…)”

Que “(…) las muestras fueron procesadas en el laboratorio del Hospital P.E.C.d.V., de Fundación Trujillana de la Salud que sin menoscabo de su capacidad, éste laboratorio NO ES DE RECONOCIDA IDONEIDAD PROFESIONAL Y CONFIABILIDAD DEL ESTADO, para éstas actividades. (…)”

Que “(…) no hubo la presencia ni supervisión durante el procesamiento de las muestras por parte del Departamento de servicios Médicos de las FAPET, como lo ordena el mismo decreto Nº 260 de fecha 18/07/2009 y ello se evidencia tal y como se desprende de la secuencias anteriormente descritas. (…)”

Que “(…) para comprobar efectivamente que su representado nunca ha usado ni consumido ningún tipo de drogas, al tener noticia del resultado invocado como generador de sanción disciplinaria de destitución en su contra, de manera inmediata se realizó en el laboratorio clínico toxicológico TOXIMED de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, de reconocida idoneidad profesional, análisis de drogas de uso abuso en muestras de sangre y orina para Marihuana (tetrahidrocannabinol), Alcaloide (Cocaína, Bazuco, Crack) y Opiáceos (Heroína), examen que implica un orden y método científico que conduce a un resultado verdadero, dando como resultado NEGATIVO, lo que demuestra CON CERTEZA de manera contundente, ya que el análisis fue realizado por personal especializado, con reactivos y equipos especializados. (…)”

Que “(…) las afirmaciones de que su defendido nunca ha usado ni consumido sustancia alguna, frente a una prueba de ORIENTACIÓN a la que fue sometido, a la cual se le ha atribuido una eficacia injusta como dañosa de su integridad personal, moral, familiar y de prestigio profesional, sin opción de poder demostrar la impertinencia implementada para solapar su legítimo derecho a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA a que remite el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “(…) a mayor y mejor abundamiento se solicitó inspección extrajudicial ante la Notaría Quinta de Barquisimeto estado Lara en fecha 29 de agosto de 2009 para que certificara los resultados de la prueba toxicológica que se realizó en el laboratorio clínico TOXIMED de ésa localidad y al efecto se dejó constancia de los particulares siguientes: (…)

Que “(…) esta diligencia comprueba y demuestra la voluntad cierta de su representado de demostrar su condición de persona idónea, incapaz de incurrir en el hecho que se le imputa. (…)”

Que “(…) se violaron sus derechos constitucionales, de inexistencia de un debido proceso, que hacen imposible el ejercicio del derecho a la defensa, vulnerando el derecho a la presunción de inocencia y su derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, concurrentemente a las violaciones de su derecho al respeto de su integridad psíquica y moral, como a la protección del honor y la intimidad personal y familiar y reputación, establecidos en los artículos 49, 49.1, 49.2, 49.3, 46, 46.1, 46.2, 46.3, 46.4 y 60 del Texto Constitucional, según las circunstancias de modo, lugar y tiempo como se expresó en este escrito. (…)”

Que “(…) su representado ha prestado sus servicios como funcionario policial en las FAPET desde hace nueve (9) años de manera eficiente, responsable en las funciones y servicios a las cuales se le han asignado, sus derechos como persona y funcionario público se han soslayado y está siendo objeto de una decisión jerárquica insólita, donde no ha habido procedimiento administrativo ni funcionarial, siendo imposible el ejercicio de cualquiera ni ninguna defensa ante la superioridad. (…)”

Que “(…) en inminente violación de los principios y derechos fundamentales contenidos en el texto constitucional de los artículos 49, 49.1 y 49.2, referidas a la imprescindible necesidad del debido proceso, del derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso y de la presunción de inocencia que lo inviste, derecho al respeto de la integridad física, psíquica y moral, el derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación; todos conculcados en evidente concurrencia pluriofensiva de los derechos que le conciernen como ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela, con una inminente imputación denigrante y ofensiva en su condición de cabeza representante de un grupo familiar dentro del cual jamás ha habido la más remota relación con tenencia ni consumo de sustancias prohibidas, incidiendo de esta manera en la vulneración de su derecho a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, establecidos en el encabezamiento del texto del artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”

Que “(…) como consecuencia directa de la imposibilidad de defenderse de la atípica imputación implícita de consumo de sustancias legalmente prohibidas y de sus consecuentes efectos vulneradores de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que como persona lo asiste. (…)”

Que “(…) con la certeza absoluta de que nunca ha sido de cualquiera (sic) ni ninguna sanción de índole administrativa como oportunamente se demostrara, antes por lo contrario siempre ha observado el mejor celo y eficiencia en el desempeño de las actividades a su cargo, en función de la certeza, responsabilidad, capacidad y óptimos resultados demostrados en el servicio a la comunidad desempeñando adecuadamente mis funciones, POR NINGUNA RAZÓN, JAMÁS A USADO DROGA ALGUNA (…)”.

Que “(…) en el presente caso, ha sido imposible apreciar, que en alguna medida haya sido observado el debido proceso que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como garantía observancia en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Su respeto es inexcusable independientemente de la gravedad de la falta, pues hasta el reo flagrante del delito más dañoso sancionable por el derecho penal tiene derecho a ser oído; tales garantías del DEBIDO PROCESO INTIMAMENTE VINCULADAS CON EL DERECHO A LA DEFENSA SON INELUDIBLES para el juzgador quien debe sujetarse estrictamente a la observancia de los preceptos constitucionales, tanto que su decisión sancionadora del infractor viciada revierte en dañosa al orden público y al interés social que pretendió tutelar cuando nace abiertamente el vulnerable a cualquier acción legal de impugnación por vicios en ella contenidos (…)”.

Que “(…) los textos que se ha trascrito se conjugan de manera típica como congruente con lo que infringe a su representado ha sido objeto de una sanción de expulsión a la que no ha dado motivo y de la cual eventualmente no se ha podido sustraer de su efecto de indignidad envolvente de manera inmediata, que le inflige a el como a su familia, la bochornosa e infamante imputación de funcionario policial destituido por consumidor de drogas, sin haber tenido la remota opción de un procedimiento o proceso que le permita acceder a ejercer su derecho a la defensa y la consecuencial superación de este atípico e inminente agravio. (…)”.

Que “(…) el derecho que se reclama está configurado indiscutiblemente, por la imposibilidad de defenderse ante un acto autoritario sin motivación jurídica ni fáctica, por imposibilidad de actuar ante un acto autoritario del cual no se ha dado motivo, no se ha podido precaver ni podrá substraer de sus efectos nocivos a su integridad como persona y funcionario público, a quien se le ha conculcado sus derechos a la presunción de inocencia, al establecimiento de un debido proceso que no se abrió oportunamente que hacen imposible el ejercicio del derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 constitucional, y han afectado sus derechos establecidos en los artículos 46 y 60, y del derecho al trabajo establecido en el artículo 87 del mismo texto constitucional. (…)”.

Que “(…) en base a todo lo explanado solicito la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL COMANDANTE GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO EN RESOLUCIÓN Nº 0-013-2009 DE FECHA 19-08-2009, la reincorporación efectiva del funcionario a sus actividades con el pago de salarios caídos y demás rubros de beneficios que se produzcan durante el lapso de interrupción de la relación de trabajo, sin que se afecte la antigüedad jerarquía ni cualquier otro beneficio económico que se produzca a favor de los funcionarios de la FAPET, durante el tiempo que dure este proceso (…)”.

Que “(…) la destitución de su defendido le ha causado graves perjuicios económicos, pues ha dejado de percibir su sueldo mensual de DOS MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS, (BsF. 2.105,56), y asignaciones: Prima por antigüedad; CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (126,33); Prima operativa: VEINTINUEVE BOLÍVARES (BsF. 29); P.H.: DIEZ BOLÍVARES FUERTES (BsF.10); Prima por Cargo: CUATROCIENTOS VENTIÚN BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (BsF.421,11). PARA UN TOTAL GENERAL DE: DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (BsF.2.692.00), por lo tanto pedimos que le sean cancelados los sueldos caídos y otros beneficios que le corresponden desde la fecha de su destitución (19-08-09) como funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo; hasta la fecha que efectivamente se reincorpore al ciudadano A.U.M. y/o solucione su situación administrativa. Subsidiariamente para el supuesto negado de que ésta nulidad no hubiere sido declarada con lugar, solicitamos se ordene el pago de prestaciones sociales y demás rubros que le corresponden a mi representado por haber prestado sus servicios en las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, desde la fecha de su ingreso el 20/07/2000 hasta la fecha de su salida de la institución policial el 25/08/2009, las cuales deberán ser calculadas prudencialmente por un experto que para tales fines designe este tribunal (…)”.

II

DE LA CONTESTACION

Por su parte la representación judicial de la Procuraduría General de la Republica dio contestación al recurso contencioso funcionarial señalando que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19, Quinto Aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone: “Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso…; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo ininteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitación (…)” (resaltado y subrayado Procuraduría). (…)”

Que “(…) en concordancia con lo establecido en el Artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala: “Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa: (…) 3. las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance. (…)”

Que “(…) la parte recurrente en su escrito de demanda ejerce la acción de nulidad de acto administrativo con la de pago de prestaciones sociales, ya que si bien ambas tiene el mismo procedimiento, se excluyen la una y la otra, pues la primera, la acción de nulidad, tiene por objeto anular el acto mediante el cual el recurrente es retirado de la administración por alguna de las formas de retiro y una vez anulado reincorporarse al cargo para darle continuidad a la relación de empleo público y el cobro de prestaciones e indemnizaciones (si fuera el caso) que se deben por terminación de la relación de empleo público, consistiendo la exclusión mutua en el hecho de que una, busca continuar con la relación del empleado público, y la otra se origina por la terminación de la misma. (…)”

Que “(…) se debe señalar que la nulidad del acto, persigue la continuidad de la relación de empleo y la de cobro de prestaciones sociales se deriva como una consecuencia de esa relación de empleo público, por lo que no pueden acumularse ambas por mandato del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo, pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al mismo Tribunal, ni aquellas cuyo procedimiento sea incompatible entre sí” (resaltado de la Procuraduría). (…)”

Que “(…) la jurisprudencia nacional ha señalado la importancia de la forma de exponer los alegatos tanto de hecho como de derecho en la demanda, para conocer cuál es la pretensión del querellante, y en caso, que la misma no sea clara sino que resulte confusa e ininteligible que imposibilite su tramitación, se configura una causal de inadmisibilidad, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (…)”

Que “(…) la norma establecida en el Artículo 95, numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, impone como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado. (…)”

Que “(…) la parte recurrente, en la exposición contenida en el escrito recursivo, señala en el ítem tercero lo siguiente: “(…) del expediente Administrativo SUMARIO llevado por la División de Moral y Disciplina de las FAPET signado bajo en Nº: A-020-09 seguido a mi representado, oficio asignado con el Nº 724, en el cual el Comandante General de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo explana: “… se observa en el resultado de la Prueba Antidoping realizada al funcionario policial INSPECTOR (sic) (FAPET) U.M.A.J. … dio POSITIVO EN COCAÍNA…” decidió: …”este despacho ordena a esta división dictar la correspondiente Resolución de Destitución en contra del mencionado funcionario policial.” Decisión tomada con prescindencia total y absoluta de los procedimientos previamente establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en su lugar se implementó un Expediente Administrativo SUMARIO, en el cual se emite la sanción definitiva sin antes sustanciar el Procedimiento Administrativo, y conforme al artículo 19 numerales, 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos… Con lo cual se configura que el procedimiento disciplinario administrativo desarrollado según los términos del oficio referido, en función de las actas del expediente que nos ocupa, alteran y violenta el debido proceso lo que hace imposible el ejercicio del derecho a la defensa (…)”

Que “(…) en cuanto a la expulsión definitiva de la parte recurrente sin habérsele aperturado el Procedimiento Administrativo Disciplinario previamente, debo señalar y hacer valer lo dispuesto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece: “El trabajador que se encuentre bajo los efectos de las sustancias a que se refiere esta Ley durante el ejercicio de sus labores, se considerará incurso en falta grave y será sancionado con destitución”… dispositivo legal este en el cual se fundamentó la expulsión inmediata de la parte recurrente, por lo que en ningún momento se le violentó el debido proceso al mismo. (…)”

Que según lo establecido en “(…) el Artículo 3 del Decreto Nº 260, de fecha 08 de Julio de 2009, suscrito por el ciudadano: Abogado H.C.C.B., Gobernador del Estado Trujillo, el cual anexo establece: “La prueba toxicológica se les practicará a los funcionarios que laboran en las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, bajo la supervisión y control del Departamento de Servicios Médicos de la Institución Policial, debiendo ser notificados previamente todos los funcionarios policiales uniformados, administrativos y obreros a la práctica de la misma”. (…)”

Que “(…) dando cumplimiento al artículo up supra, en fecha 10 de Julio de 2009, del recurrente quedó notificado para que compareciera el día 13 de Julio de 2009, a las 8:00 a.m. para la práctica de la Prueba Toxicológica, en la sede de la Escuela de Policía del Estado Trujillo (ESPOTRU), iniciándose el procedimiento de realización de la referida prueba, para lo cual al recurrente se le entregaron dos (2) recolectores de orina, a los cuales se le coloca un Código, en el caso que nos ocupa, le correspondió al recurrente el código Nº 54021 en virtud de que no se trabaja con nombre, lo cual queda inserto en el Libro de Acta para la prueba Antidoping, tal como se evidencia del Acta de fecha trece de Julio de 2009 (…)”.

Que “(…) una vez obtenida las muestras, se le entregó dos Kit para realizar las pruebas de orientación inmunoensayo cromatográfico de un solo paso que detecta presencia de cocaína y marihuana, controlando el recurrente la práctica de esta prueba; resultando la muestra Nº 50421, sospechosa para cocaína, por lo cual se procedió a practicarle una prueba de certeza. (…)”

Que “(…) del análisis realizado a la muestra 50421 resultó positiva para COCAÍNA, muestra que pertenece al ex Funcionario Policial INSPECTOR (FAPET) U.M.A., ya identificado, en virtud de lo manifestado en el Informe realizado por la médico toxicológico Dra. I.D., S/N de fecha 06 de Agosto de 2009, (ver folios 3 al 5 del exp. Administ.), el cual está soportado por el informe realizado por la experto toxicóloga Jalixa R.V., tal como se evidencia en la pare in fine del Oficio de la médico Toxicólogo. (…)”

Que “(…) es importante señalar, que en el Oficio del médico toxicólogo Dra. I.D., se expresa lo siguiente: “… Informe Toxicológico (Antidoping) realizado el día 13 de Julio de 2009 (8:00 a.m. – 9:30 p.m.) en la sede de la Escuela de Policía de Trujillo (ESPOTRU) de la ciudad de Valera, a los funcionarios policiales adscritos a la compañía Nº 2 de Valera (Centro Cívico) y oficiales de policía del estado, con una población de 482, a los cuales se les tomó una muestra de orina en recolectores en número de dos (02), uno para a muestra a procesar y otro para custodia. Se realizaron dos pruebas, de inmunoensayo cromatográfico de un solo paso que detecta la presencia de cocaína y marihuana en la orina… De la población total de (482) resultaron sospechosas 209 muestras biológicas las cuales fueron rotuladas y entregadas en custodia según consta en acta a la Dra. Jalixa Rodríguez (analista del CICPC) para su respectivo análisis toxicológico… INTERPRETACIÓN DE LOS RESULTADOS: De 209 muestras biológicas sospechosas, resultaron POSITIVAS 10 para cocaína y 6 positivas para marihuana, los cuales se especifican: Para cocaína diez (10): ……50421 Inspector U.M.A.C.I.: 11.610.421…… (Negrita y resaltado propio de la Procuraduría). (…)”

Que “(…) quedó demostrado que el análisis realizado a la muestra 50421, fueron hechos por personal capacitado y con conocimiento en la materia, lo que desvirtúa lo alegado por la parte recurrente en el ítem cuarto de su escrito de demanda, cuando señala: “CUARTO”:… Sobre una población de 482 a los cuales se les tomó muestra de orina en dos recolectores, uno para la muestra a procesar y otro para custodia, habiendo realizado dos pruebas de inmunoensayo cromatográfico de un solo paso que detesta la presencia de cocaína y marihuana en la orina…… DE LA POBLACIÓNTOTAL DE CUATROCIENTAS OCHENTA Y DOS (482), DOSCIENTAS NUEVE (209) RESULTARON SOSPECHOSAS, las cuales se entregaron en custodia al CICPC a la Dra. Yalixa Rodríguez para ulteriores análisis. Hago notar que con fecha 14 de Julio de 2009, el Inspector Jefe de FAPET J.N.P., hizo entrega al C. I. C. P. C. de Valera de las muestras recabadas el día anterior en una caja embalada… que dejo (sic) 209, finalmente resultaron positivo diez (10) para cocaína y seis (06) para marihuana. Las muestras fueron procesadas en al Hospital P.E.C.d.V., de Fundación Trujillana para la Salud que sin menoscabo de su capacidad, este laboratorio NO ES DE RECONOCIDA IDONEIDAD PROFESIONAL Y CONFIABILIDAD DEL ESTADO, para estas actividades”. Fundamentos estos infundados por el recurrente. (…)”

Que “(…) si se a.e.p.c.d. la demanda, se hace necesario realizar las siguientes acotaciones: Señala que se realizaron dos pruebas de inmunoensayo cromatográfico de un solo paso que detecta la presencia de cocaína y de marihuana; en efecto se tomaron dos muestras de orina en dos recolectores diferentes, los cuales estaban codificados con el mismo número de muestra, y que corresponde a un mismo funcionario, en este caso la muestra Nº 50421 correspondiente al recurrente; al realizarse la prueba se entregó al funcionario un kit para detectar presencia de cocaína en la orina, y luego otro kit para detectar la presencia de marihuana, esta prueba es de orientación, es decir, método de inmunoensayo cromatográfico, el cual fue realizado en fecha 13 de Julio de 2009, por la Institución Policial. (…)”

Que “(…) esta prueba de orientación se realiza “(…) en una población de 482 funcionarios, de los cuales 209 muestras resultaron SOSPECHOSAS, DICHAS MUESTRAS SOSPECHOSAS FUERON DETECTADAS A TRAVÉS DEL MÉTODO INMUNOENSAYO CROMATOGRÁFICO (prueba de orientación); por lo cual se procedió a practicar un segundo examen, PRUEBA DE CERTEZA, utilizándose LA TÉCNICA CROMATOGRAFÍA EN SILICAGEL LECTURA EN LÁMPARA DE L.U., este segundo examen fue realizado por la EXPERTO ESPECIALISTA I JALIXA R.V., credencial Nº 18168, Jefe del Laboratorio de Toxicología del Departamento de Ciencias Forenses, Delegación estadal Trujillo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 04 de Agosto de 2009, de las 209 muestras sospechosas a.e.l.p.d. certeza, diez (10) muestras resultaron positivas para cocaína, entre la que se encuentra la muestra Nº 50421, perteneciente al EX Inspector (FAPET) U.M.A.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.610.421, y seis (06) muestras resultaron positivas para marihuana (…)”.

Que “(…) el procedimiento anteriormente señalado se corroboróque por cuanto a las muestras se les realizó una primera “prueba estocástica o de orientación” las cuales son de tercera generación, según lo contemplado en el Artículo 95 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece: “Programas públicos obligatorios. El estado dispondrá, con carácter obligatorio, el establecimiento de programas de orientación e información, coordinados por el órgano desconcentrado en la materia, sobre el tráfico y consumo ilícito de las sustancias a que se refiere ésta ley, así como del alcohol, el tabaco y sus mezclas, como el chimó, para el personal de los ministerios, institutos autónomos, empresas del estado y demás dependencias, dando prioridad absoluta a los programas destinados a la protección de niños, niñas y adolescentes. Así mismo, dispondrá con tal carácter, la práctica anual de exámenes toxicológicos, aplicando un método estocástico, a los funcionarios públicos, empleados, obreros y cualquier otro personal contratado de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como las instituciones del Poder Moral, los institutos autónomos, empresas del estado y de los municipios”. (…)”

Que “(…) en consecuencia y en atención a la norma citada aquellas pruebas que resultaron fueron sometidas a una segunda prueba, llamada “prueba de certeza” la cual se les realizó inmediatamente a las 209 muestras tenidas como sospechosas y sobre las muestras de orina recolectadas por los mismos funcionarios y sobre las muestras que se practicó la prueba estocástica o de orientación. (…)”

Que “(…) el recurrente, señala que el laboratorio que realizó las pruebas de certeza no es de Reconocida Idoneidad Profesional y Confiabilidad del estado ; pero es el caso que las muestras fueron estudiadas y a.p.e.H. Universitario “Dr. P.E. Carrillo”, fundado el 15 de septiembre de 1958, bajo el mandato dictatorial del general M.P.J.. Se inaugura el Hospital bajo el nombre de “Dr. José Antonio Tagliaferro”, modificándose para 1982 como “Hospital Universitario Dr. P.E. Carrillo”, por lo que mal puede decir el recurrente, que este instituto asistencial no tiene reconocida trayectoria e idoneidad. (…)”

Que “(…) es importante señalar, que dicho Hospital lleva mas de 50 años al servicio de la comunidad trujillana, aunado que constituye una institución de formación académica, donde no solo se forman médicos y especiales en las diferentes ramas de la medicina, sino que allí laboran médicos de reconocida trayectoria en las diferentes especialidades y que gozan de excelente reputación; además es un ente público adscrito al Ministerio de Poder Popular para la Salud y cuyos equipos y reactivos utilizados son de alta tecnología únicos en todo el estado. (…)”

Que “(…) las muestras analizadas por la EXPERTO ESPECIALISTA I Jalixa R.V., credencial Nº 18168, Jefe del laboratorio de Toxicología del Departamento de Ciencias Forenses, Delegación Estadal Trujillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, en conjunto con la médico Toxicológico Dra. I.D., Jefe de la Unidad de Toxicología del Hospital Universitario Dr. P.E.C., son de funcionarias de reconocida trayectoria, honorabilidad y responsabilidad profesional, dándose así fiel cumplimiento a lo pautado en el artículo 2 del Decreto Nº 260, de fecha 08 de Julio de 2009, suscrito por el ciudadano Abogado H.C.C.B., Gobernador del estado Trujillo, que establece: “Para la implementación y realización de los exámenes toxicológicos se practicarán a través de un laboratorio toxicológico de reconocida idoneidad profesional y confiabilidad del estado”.(Negrita y subrayado propio de la Procuraduría). (…)”

Que “(…) el artículo up supra establece, que sea un laboratorio toxicológico, sin embargo su representado a los fines de salvaguardar los intereses del recurrente realizó una segunda prueba a las muestras que resultaron sospechosas para ratificar la primera prueba; igualmente cabe estacar que ésta prueba fue realizada por instituciones de reconocida idoneidad profesional y confiabilidad del estado y, según el acta levantada en la sede de la Escuela de Policía del estado Trujillo, en fecha 13 de Julio de 2009 (dicha acta se encuentra en el folio veinte (20) al treinta y siete (37) del expediente administrativo que se envía con esta contestación, fueron supervisadas y controladas por el Departamento de Servicios Médicos de la Institución Policial el cual está a cargo por la Médico M.P., Jefe del Departamento de Servicios Médicos de la Institución Policial, cumpliéndose con lo señalado en el artículo 3 del Decreto Nº 260, de fecha 08 de Julio de 2009. (…)”

Que “(…) en relación al examen Antidoping realizado por la parte recurrente, en fecha 19 de Agosto de 2009, es decir, treinta y seis (36) días después de realizada la prueba estocástica en la Institución Policial, el recurrente se realiza un prueba a través del Laboratorio Clínico Toxicológico TOXIMED, del cual resulto negativo; ahora bien, este examen no es valedero, en virtud de la fecha y tiempo transcurrido entre los realizados por la Institución Policial y el mismo, es decir por la data, dado que el consumo de Alucinógenos (Cocaína, Bazuco y/o Crac) solo dura aproximadamente 72 horas en el cuerpo y luego desaparece. (…)”

Que “(…) la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de fecha 21/10/2009, expediente Nº AP42-R-2008-001226, con Ponencia del Magistrado ALEXIS JOSÉ CRERSPO DAZA, en relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano W.J.T.U., titular de la cédula de identidad Nº 15.430.671, contra las “ FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO”, ha señalado: “…el artículo 95 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, exige que el método aplicado sea estocástico, lo que viene a significar de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, que se trata de lo perteneciente o relativo al azar. El estocástico es un método que basa su resultado en probabilidades que cambia en el tiempo, bajo las situaciones, sencillamente por suspensión del consumo de la sustancia. Al efecto, en el caso sub examine, al comparar las fechas de realización de ambas pruebas al ciudadano W.J.T.U., se evidencia que desde el 13 de noviembre de 2006 (fecha del primer examen antidoping que resultó positivo) hasta el 29 de enero de 2007 (oportunidad en la cual se llevó a cabo el segundo examen en referencia que resultó negativo) habían transcurrido setenta y seis (76) días, lapso suficiente para que hayan desaparecido los rastros en el consumo de alcaloides por parte del precitado ciudadano, no pudiendo por tanto desvirtuar el querellante con la citada prueba lo dicho y aprobado por la Administración, desestimándose en consecuencia de la misma. Así se decide.” (Negritas de la Procuraduría). (…)”

Que “(…) es importante reiterar que si se compara la fecha del examen toxicológico realizado al recúrrete por la Institución Policial, coordinado y supervisado por el Departamento de Servicios Médicos de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, en fecha 13 de julio de 2009, con la prueba realizada por el Laboratorio privado TOXIMED, ya habían trascurrido más de 72 horas y por lo que debe entenderse ya se había desaparecido los trazos que indicaran el consumo de alcaloides psicotrópicos y/o estupefacientes. (…)”

Que “(…) en atención a lo anteriormente, es importante señalar que el Artículo 5 del Decreto Nº 260, de fecha 08 de Julio de 2009, suscrito por el ciudadano Abogado H.C.C.B., Gobernador del estado Trujillo, establece: “El funcionario Policial, uniformado, Administrativo y/o obrero que se encuentre consumiendo, portando o bajos los efectos de las sustancias a que se refiere la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas durante el ejercicio de sus labores se considerara incurso en falta grave y será sancionado con destitución de acuerdo con la ley sobre la materia.”; siendo la prueba realizada el 13 de Julio de 2009 la única indubitada en la cual se fundamenta la sanción disciplinaria impuesta a la parte recurrente, por expresa disposición del Articulo 84 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (…)”

Que “(…) la parte recurrente U.M.A.J., prestó servicio y perteneció a un Cuerpo de Seguridad, cuya condición exige una conducta intachable, ejemplarizante y cónsona con el cargo ostentado, por lo que una actuación ilícita, como efectivamente lo es el consumo de sustancias alucinógenas o psicotrópicas, por funcionarios policiales obligados a cumplir a cabalidad sus deberes, la seguridad ciudadana la prevención delictual, fundamenta la aplicación en todo su contenido e intensidad de la norma comprendida en el Articulo 84 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (…)”

Que “(…) la comisión de esta falta atenta contra la autoridad moral del efectivo policial y contra el prestigio de la Institución Policial, tal como lo señala el Articulo 51, literal a y b del Reglamento de Moral y Disciplinario de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, vigente para el momento de la destitución. (…)

Que “(…) incurre hoy en día en lo establecido en el Articulo 16 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que regula la función policial, el cual reza:”Los Funcionarios y Funcionarias tienen, entre otros, los siguientes deberes:…4- Ejercer el servicio de Policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad. (…)”

Que “(…) analizadas las normas jurídicas anteriormente explanadas, se observa que no hubo violación del debido proceso, ni al derecho a la defensa, como lo quiere hacer ver temeraria y maliciosamente el recurrente en su escrito recursivo. En efecto, dicho Procedimiento Administrativo trajo como consecuencia su expulsión a través del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº A-020-2009, de fecha 19 Agosto de 2009, y notificación de fecha 25 de Agosto de 2009, la cual cursa en los autos de la presente querella. (…)”

Que “(…) a manera de ilustración es importante señalar que según sentencia emanada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, de fecha 21/10/2009, expediente Nº AP42-R-2008-001226, con ponencia: ALEXIS JOSÈ CRESPO DAZA, en relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILMER JOSÈ TORRES UTRLLA, titular de la cedula de identidad Nº 15.430.671, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO. (…)”

Que “(…) el querellante manifiesta que se le violento el derecho a la defensa, debido proceso que no se le apertura un procedimiento, lo cual es totalmente falso, ya que el procedimiento se inicia con la realización de la prueba toxicológica, de la cual al tenerse un resultado concluyente se instruye el debido expediente administrativo, el cual en el caso que nos ocupa corresponde al signado con el Nº Aº-020-09, el cual le permitió al querellante recurrir en nulidad. (…)”

Que “(…) por lo anteriormente expuesto, solicita a este tribunal declare sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo incoado por el ciudadano U.M.A., contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución signada con el Nº Aº-020-09, emanada de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo. (…)”

III

DE LAS PRUEBAS

La parte actora consignó anexa al libelo:

• Fotocopia de la cedula de identidad de mi representado. Folio 19

• Fotocopia de Inspección Judicial efectuada en la Notaria Quinta (5ª) de Barquisimeto estado Lara, en la cual se encuentra los resultados del examen toxicológico (Antidoping de Marihuana y Cocaína) procesado por el LABORATORIO TOXIMED. de fecha diez (10) de septiembre de dos mil ocho (2008), Folio 20 al 37.

• Fotocopia de la Gaceta Oficial del estado Trujillo de fecha 08 de julio de 2009 contentivo del decreto 260 del Gobernador del estado Trujillo. Folio 38 al 39

• Constancia de sueldos y salarios devengados en las FAPET. Folio 40.

• Copia del expediente administrativo asignado con el Nº Aº-020-09 llevado por las FAPET y Resolución Nº Aº-013-2009 en la que se notifica de la destitución de mi defendido de las FAPET. Folio 41 al 84

• Copia del instrumento que acredita la personería de los apoderados. Folio 85 al 87.

Mediante escrito de promoción de pruebas de fecha veintinueve (29) de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte querellante, promovió de conformidad con el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las pruebas siguientes:

Documentales:

• Copia simple de la Resolución Nº Aº-013-2009, de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009).

• Copia simple de la Inspección ocular extrajudicial efectuada por la Notaria Quinta de Barquisimeto estado Lara en sede del Laboratorio Toxicológico TOXIMED, de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009)

• Copia simple del formato de laboratorio clínico toxicológico TOXIMED “Laboratorio Misceláneos” que contiene el resultado del examen practicado al ciudadano ARTURO JOSÈ U.M., en fecha dieciocho (18) de agosto del 2009, suscrito por la ANALISTA Toxicológica A.M.Z..

• Confesión de la parte querellada en el escrito de contestación presentado.

• Falta e inexistencia de un procedimiento administrativo idóneo.

• Copias simples de cuatro sentencias definitivas dictadas por las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo

Pruebas que fueron admitidas con excepción de la Inspección ocular extrajudicial efectuada por la Notaria Quinta de Barquisimeto estado Lara en sede del Laboratorio Toxicológico TOXIMED, de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009); y la Copia simple del formato de laboratorio clínico toxicológico TOXIMED “Laboratorio Misceláneos” que contiene el resultado del examen practicado al ciudadano ARTURO JOSÈ U.M., en fecha dieciocho (18) de agosto del 2009, suscrito por la ANALISTA Toxicológica A.M.Z..

Por su parte, la representación judicial de la Procuraduría General de la Republica promovió el expediente administrativo de la querellante, la cual ratifico mediante el escrito de promoción de prueba, de fecha veintinueve (29) de junio de 2010.

Con relación al valor probatorio de las pruebas aportadas en copias simples por las partes, éste Tribunal, aprecia que el contenido de la misma se considera como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que, al no haber sido impugnadas en la primera oportunidad correspondiente. Así se decide.

Por lo que se refiera a las copias certificadas del expediente llevado por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, así como de los documentos consignados en originales al ser documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, merece plena fe y admite prueba en contrario, de allí que, quien pretenda desvirtuar su valor probatorio deberá aportar prueba capaz de desvirtuar o destruir su validez. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha veintiocho (28) de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní).

Criterio reiterado, en la sentencia Nº 2007-361, de fecha catorce (14) de marzo de 2007, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que señaló “(…) La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.

En el caso sub iudice se observa que como no fueron impugnadas ni en su totalidad ni en alguna de las documentales que lo integran, razón por la que, su contenido goza veracidad y legitimidad, en atención al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

IV

MOTIVACIÓN

Como punto previo debe este Juzgador pasar a resolver los alegatos de inadmisibilidad planteados por la representación judicial de la parte querellada dirigido a señalar que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19, Quinto Aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el Artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales prevén que no pueden acumularse en el mismo libelo la nulidad del acto, la cual persigue la continuidad de la relación de empleo y el cobro de prestaciones sociales, siendo que ambas son incompatibles entre si ya que si bien ambas tienen el mismo procedimiento, se excluyen la una y la otra tal y como lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido se considera pertinente señalar que existen supuestos previstos en la Ley en las que en un mismo proceso, dos o más pretensiones puedan ser resueltas de forma conjunta.

En este sentido, los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil prevén:

Artículo 77 El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos

.

Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

De las normas supra transcritas se evidencia que el demandante podrá acumular pretensiones que deriven de diferentes títulos, sin embargo, dicha posibilidad tiene sus limitaciones, y entre estas se encuentran que: i) no son acumulables las pretensiones que excluyentes o contrarias entre si; ii) no pueden acumularse las pretensiones que en razón de la materia no puedan ser cocidas por el mismo Tribunal, por cuanto debe existir unidad de procedimiento, característica primordial para la procedencia de la acumulación, siendo que cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto no existe la unidad y en ese caso la acumulación no es procedente. Y dichas limitaciones tienen una excepción que las pretensiones incompatibles sean interpuestas de forma subsidiaria la una de la otra y que sus procedimientos no sean incompatibles.

Ahora bien, las pretensiones de nulidad del acto y pago de prestaciones, son excluyentes, puesto que la nulidad del acto de destitución pretende la continuidad de la relación funcionarial, y el cobro de prestaciones sociales, la terminación de la misma. Sin embargo, ambas poseen un único procedimiento, vale decir, el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el caso de marras las mismas fueron interpuestas la primera de ellas (la nulidad del acto) fue solicitada de forma principal, y de manera subsidiaria a ella fue solicitado el pago de prestaciones sociales.

Siendo ello así, es evidente para este Juzgador que en el presente asunto, no se configura la inepta acumulación que está prohibida de ley, pues se cumple la excepción referida en el artículo citado supra, como lo es ser “pretensiones incompatibles” propuestas para ser resueltas “una como subsidiaria de otra” y sus “procedimientos no son incompatibles entre sí“; en consecuencia, se hace forzoso para este Juzgado desechar el argumento del ente querellado. Así se decide.

Resuelto lo anterior, debe este Tribunal entrar a a.l.a.d. fondo relacionados con la presente controversia y se evidencia de los autos que la acción principal del presente recurso contencioso administrativo funcionarial aquí interpuesto tiene por objeto se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº Aº-013-2009, dictada por el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, en fecha diecinueve (19) de agosto de 2009, por medio de la cual se destituyó al querellante de la Institución Policial, por encontrarse incurso en la falta grave contemplada en el artículo 84 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en concordancia con el artículo 5 del Decreto Nº 260, de fecha 08 de julio de 2009, dictado por el ciudadano H.C., Gobernador del Estado Trujillo.

Ahora bien, este Tribunal pasa a constatar los vicios imputados al acto administrativo, denunciados por el querellante, los cuales se encuentran centrados en la vulneración del derecho a la defensa, del debido proceso, de la presunción de inocencia, y en la falta de motivación del acto administrativo.

En lo que se refiere a la presunta violación al derecho al debido proceso y a la defensa, así como a la violación de la presunción de inocencia, la parte recurrente alego que: (…) “En el trámite procedimental del presente expediente NO SE DIO CUMPLIMIENTO A LA FORMALIDADES ESENCIALES, a la validez del procedimiento por violación del DEBIDDO PROCESO, QUE HACE IMPOSIBLE EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA que debe darse en cualquier actuación administrativa y/o judicial, por cuanto NO HUBO posibilidad alguna de este derecho, ya que el Procedimiento se realizo (sic) Inaudita parte de forma sumaria sin prueba legitima (sic), obviando y desechando la presunción de inocencia y con una decisión definitiva que causó estado (…)” .

Asimismo, señaló que “…ha prestado sus servicios como funcionario policial en las FAPET desde hace nueve (09) años de manera eficiente, responsable en las funciones y servicios a las cuales se les han asignado, sus derechos como persona y funcionario público, se han soslayado y que está siendo objeto de una decisión jerárquica insólita donde no ha habido procedimiento administrativo ni funcionarial…. Omissis…en inminente violación de los principios y derechos fundamentales contenidos en los artículos 49, 49.1 y 49.2 referidas a las imprescindible necesidad del debido proceso, del derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso y de la presunción de inocencia que lo inviste, derecho al respeto de la integridad física, psíquica y moral, el derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen confidencial y reputación todos conculcados en evidente concurrencia pluriofensiva de los derechos que le conciernen como ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela con una inminente imputación denigrante y ofensiva en su condición de cabeza de un grupo familiar dentro del cual jamás ha habido la más remota relación con tenencia ni consumo de sustancias prohibidas incidiendo de esta manera en vulneración de su derecho a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen…omissis….y sus consecuentes efectos vulneradores de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que como persona lo asiste (…)”.

Por su parte, la representación judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, dio contestación a dicho argumento señalando que: (…) en cuanto a la expulsión definitiva de la parte recurrente sin habérsele aperturado el Procedimiento Administrativo Disciplinario previamente, debo señalar y hacer valer lo dispuesto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece: “El trabajador que se encuentre bajo los efectos de las sustancias a que se refiere esta Ley durante el ejercicio de sus labores, se considerará incurso en falta grave y será sancionado con destitución”… dispositivo legal este en el cual se fundamentó la expulsión inmediata de la parte recurrente, por lo que en ningún momento se le violentó el debido proceso al mismo. (…)

Agregó que “(…) con base en las normas jurídicas anteriormente explanadas, se observa que no hubo violación del debido proceso, ni al derecho a la defensa, como lo quiere hacer ver temeraria y maliciosamente el recurrente en su escrito recursivo. En efecto, dicho Procedimiento Administrativo trajo como consecuencia su expulsión a través del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº A-013-2009, de fecha 19 Agosto de 2009, y notificación de fecha 25 de Agosto de 2009, la cual cursa en los autos de la presente querella.” …. Omissis… “el querellante manifiesta que se le violento el derecho a la defensa, debido proceso que no se le apertura un procedimiento, lo cual es totalmente falso, ya que el procedimiento se inicia con la realización de la prueba toxicológica, de la cual al tenerse un resultado concluyente se instruye el debido expediente administrativo, el cual en el caso que nos ocupa corresponde al signado con el Nº Aº-020-09, el cual le permitió al querellante recurrir en nulidad. (…)

Vistos los argumentos realizados por las partes, en cuanto a la vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, este Tribunal a los fines de resolver la controversia planteada, se permite señalar que el artículo 49 numeral 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (…)

En virtud de la norma transcrita, ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia patria que ha establecido que el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, a la presunción de inocencia, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a la normativa legal otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier proceso, ya sea administrativo o jurisdiccional, manteniendo de esta manera, una estrecha relación con los principios de igualdad, legalidad, participación y contradicción. Así pues, este derecho debe prevalecer y aplicarse en cualquier procedimiento bien sea en sede judicial o administrativa, y el mismo debe respetarse en cualquier estado y grado de la causa, puesto que, las partes involucradas son iguales ante la Ley, teniendo las mismas oportunidades y condiciones dentro de las fases y los lapsos legalmente establecidos en el procedimiento de que se trate, todo ello, con el objeto de que ambas puedan realizar todas aquellas actuaciones bien sea de naturaleza judicial o administrativa, en defensa de sus derechos e intereses.

Determinado lo anterior, se pasa a revisar las actas procesales que integran el presente expediente, a los fines de determinar si el ente querellado para el momento de la destitución del querellante, cumplió con el debido proceso y el derecho a la defensa, y a tal efecto se observa que del caso de marras, este Tribunal evidencia que el acto administrativo impugnado, vale decir la Resolución Nº Aº-013-2009, tuvo su origen en el Decreto Nº 260, de fecha 08 de julio de 2009, dictado por el ciudadano H.C., Gobernador del Estado Trujillo, que, de conformidad con el artículo 94 y 95 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Comercio de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas acordó la práctica anual de exámenes toxicológicos a todo el personal policial uniformado, administrativo y obrero, que labora en las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, para lo cual se ordenó al ciudadano Comandante General de la Institución, la práctica obligatoria, sin excepción de tales exámenes.

Asimismo observa, que al expediente administrativo, específicamente al folio ciento treinta y siete (137), cursa documental de la que se desprende que en fecha trece (13) de julio de 2009, estando en la sede de la Escuela de Policía del Estado Trujillo de la ciudad de Valera los ciudadanos: A.Q., Comandante General de la Policía del Estado Trujillo; C.A., Abogada IV, Consultora Jurídica de la Policía del Estado Trujillo; M.P., Médico Jefe del Departamento de Servicios Médicos de la Comandancia General; L.M., Asistente Administrativo V de la División de Personal de la Comandancia General; J.B., Coordinadora de Laboratorio de Fundasalud; JALIXA RODRÍGUEZ, Farmaceuta III, Analista Toxicóloga del C.I.C.P.C.; I.D., Médico Toxicológia de Fundasalud; M.B., Jefe de Laboratorio de la Comandancia General; W.G., Coordinadora Estadal de Enfermería; J.I., Enfermero del Hospital J.G.H.; A.C., Enfermera del Hospital J.G.H.; DEXY TORREALBA, Enfermera de la Comandancia General, R.D., Enfermera de ESPOTRU; así como también los Jefes de Comisarías y funcionarios policiales convocados, se procedió al registro y codificación para la toma de muestras para la realización de la prueba por los propios funcionarios, bajo la supervisión de los expertos toxicológicos.

Igualmente se observa que las resultas del examen toxicológico practicado en fecha 13 de julio de 2009 a los funcionarios policiales del Estado Trujillo, fueron informadas al ciudadano A.D.Q., Comandante General de la Policía del Estado Trujillo, según Oficio de fecha seis (06) de agosto de 2009 emanado de la Dra. I.D., médico toxicóloga de la Fundación Trujillana de S.d.H.D.. J.G.H.d.T., Estado Trujillo, señalando que: “De la población total (482) resultaron sospechosas 209 muestras biológicas las cuales fueron rotuladas y entregadas en custodia según consta en acta a la Dra. Jalixza Rodríguez (analista del CICPC) (…). De 209 muestras biológicas sospechosas, resultaron positivas 10 para Cocaína y 6 positivas para Marihuana (…)”.(resaltado de este Tribunal).

De igual forma, este Tribunal observa que en dicho oficio consta el nombre del hoy querellante ciudadano ARTURO JOSÈ U.M..titular de la cédula de identidad Nº 5.763.601, como “…positivo para Cocaína….”. (Folios 139 al 141), (Resaltado de este Tribunal)

Ahora bien, evidenciado lo anterior este tribunal observa que efectivamente, una vez realizado el examen toxicológico y determinadas las resultas de dicho examen practicado por el ente querellado, este procedió de seguida a la destitución del querellante, sin que se evidencie en autos que se halla aperturado o iniciado un procedimiento administrativo previo, durante el cual la parte actora haya expuesto alegatos a su favor, o en definitiva haya ejercido su derecho a la defensa, pese a estar en curso en una causal de destitución.

En atención a lo anterior, este tribunal considera importante transcribir parte de la sentencia Nº 2010-653, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010), (caso: W.J.L.B., contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda,) a través de la cual dicha corte se pronunció con relación a un caso similar al de autos sobre un funcionario que fue destituido sin procedimiento previo, pese a encontrarse inmerso en una causal de destitución, señaló:

(…) “En consonancia con lo anterior, y habiendo denunciado el recurrente ausencia de procedimiento administrativo previo a destitución del querellante dada por el organismo querellado, debe señalarse que la jurisprudencia de nuestro m.T., ha admitido, aunque en casos muy especiales, la posibilidad de la subsanación de la indefensión en sede administrativa por medio de la intervención de los interesados en las sucesivas vías del recurso administrativo y, aún, del contencioso administrativo.

En este sentido, el Tribunal Supremo Español, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 1993, en la cual se sostuvo lo siguiente: “(...) por último, es necesario razonar que la interesada mediante el ejercicio de los oportunos recursos, ha podido combatir la decisión y el mencionado documento, haciendo desaparecer la pretendida situación de indefensión no siendo necesario la retroacción del expediente para que dicho defecto se subsane”. Asimismo, mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 1999, el mismo Tribunal Supremo señaló que “(...) este criterio de subsanación de la falta de audiencia por medio de la interposición y decisión del oportuno recurso, ha sido mantenido por el Tribunal Constitucional mediante sentencia 314/1994, de 28 de noviembre, afirmando que el olvido del trámite de audiencia antes de dictar una resolución (...) no es suficiente para provocar la indefensión, ya que la parte, a través de dos recursos, uno ante el mismo Juez y otro en alzada, pudo desplegar el abanico dialéctico ad hoc adecuado al caso y, en suma ejercitar sin limitación alguna el derecho a la defensa” (Vid. CIERCO SIERA, César.Op. Cit. p. 370 y 371).

Asimismo, el referido Tribunal Constitucional, mediante sentencia Número 3 1/1989 de fecha 13 de febrero de 1989, ha admitido que “(...) si bien la indefensión puede originarse a lo largo de todo el iter procesal y puede, por consiguiente, apreciarse en cada instancia, en ocasiones, en el seno del mismo proceso y en una fase posterior aparecen -y deben aprovecharse- posibilidades de reparar la indefensión inicial facilitando así el que los órganos judiciales corrijan de oficio o a instancia de parte el error o la omisión padecida”. De esta forma, defectos procesales como la falta de audiencia en el trámite de ejecución de sentencia pueden ser “reparados” en la instancia superior merced a las posibilidades que ésta ofrece para desplegar la argumentación que se estime conveniente en defensa de las pretensiones. Así, la subsanación ex post también parece haber irrumpido en el campo de la indefensión judicial de la mano más autorizada para ello; circunstancia ésta que no ha pasado desapercibida para el Tribunal Supremo Español, quien nuevamente ha recurrido a la doctrina constitucional sobre la indefensión judicial para importar criterios aplicables al enjuiciamiento de la indefensión administrativa, este vez a favor de la subsanación en vía de recurso (Ibidem. p. 370 y 371).

Más allá de que la tesis de la subsanación de la indefensión mediante el ejercicio de los recursos administrativos y/o judiciales haya sido acogida por nuestro M.T., que la aplicación de tal teoría parece aconsejable en supuestos como el que nos ocupa, donde el querellante ha podido exponer de manera suficiente su respectiva argumentación con respecto al problema de fondo debatido. En estos casos, la reposición de las cosas al estado en que la Administración dé apertura al procedimiento originalmente omitido resultaría francamente inútil, toda vez que se habría consumado la finalidad de la institución procedimental, una vez que al quejoso se le ha permitido participar en defensa de sus derechos e intereses. En criterio de esta Corte, difícilmente la sustanciación de un procedimiento administrativo, en casos como este, permite la aportación de nuevos elementos de juicio que fundamenten las posturas de las partes en cuanto al tema de fondo que se debate.

Atendiendo a lo antes expuesto y visto el caso de autos, estima esta Corte que, en el presente caso, si bien la Administración no sustanció un procedimiento con miras a destituir al querellante, éste expuso de manera efectiva -a través del ejercicio oportuno de la presente querella- los alegatos y argumentos en que funda su pretensión, haciendo desaparecer así la situación de indefensión originaria. Así se declara.

En consecuencia, a juicio de esta Corte, en casos como el presente, no debe quedar irresoluto el problema de fondo, en virtud de que existen y se tienen los elementos suficientes para decidir sobre el mismo; de manera de poder satisfacer el mandato constitucional contenido en el artículo 257, el cual concibe al proceso como un auténtico instrumento fundamental para obtener la realización de la justicia material (Vid. sentencia N° 2007-01208 dictada por esta Corte el 3 de julio de 2007, caso: M.I.B.E. vs. Instituto Nacional del Menor INAM). Así se decide.

Atendiendo a tales consideraciones, aprecia esta Corte que, en el caso de autos, dadas sus específicas particularidades, la sola anulación por motivos procedimentales de la actuación administrativa impugnada, obligaría a la Administración a incoar un procedimiento administrativo con miras a expulsarlo de nuevo, aduciendo para ello exactamente las mismas razones que fundamentó el acto que hoy se impugna, esto son: los distintos y reiterados hechos irregulares no acordes con la institución policial en la cual prestaba sus servicios.

En efecto, al quedar imprejuzgada la problemática en torno a si el querellante incurrió o no en dichas circunstancias, resultaría posible, e incluso probable, que esta misma controversia se plantee nuevamente ante la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que, a juicio de esta Corte, en casos como el presente, resulta necesario entrar a conocer del problema de fondo de manera de poder satisfacer el mandato contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual concibe al proceso como un auténtico instrumento fundamental para obtener la realización de la justicia material.

…Omissis…

Visto lo anterior, es importante destacar que una vez realizado el análisis del procedimiento administrativo y las pruebas que cursan en el expediente se desprende que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda durante la averiguación disciplinaria desplegó la actividad probatoria que le permitió determinar la responsabilidad disciplinaria del actor en el hecho denunciado, subsumiendo su conducta en la sanción de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que el ciudadano W.J.L.B., al momento de ofrecer su declaración en la entrevista realizada por la comisión policial al mando del Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, pidió entrevistarse en privado con los Comisarios presentes y a quienes les “manifestó que estaba en compañía del funcionario aprendido en Caucaguita [sic] de nombre Zambrano Anthony, el día del procedimiento donde volcó la camioneta […] la cual poseía las trescientas panelas de presunta droga y quien [indicó] haber manifestado que participó en la extracción de parte de la droga incautada, previo mutuo acuerdo entre los nueve funcionarios”, aunado el hecho que no aportó algún tipo de pruebas que permitiera a este Órgano Jurisdiccional determinar su inculpabilidad en la participación del hecho punible que generó la destitución acordada en el caso de marras. Así se decide.

Ahora bien, dado el análisis efectuado en el cuerpo del presente fallo, resulta claro que la decisión tomada por la Administración resultó de la investigación disciplinaria que se instruyó en contra del hoy recurrente, en la cual se estableció su responsabilidad en la comisión de una serie de irregularidades, las cuales, tal como se señaló ut supra, fueron adecuadamente encuadradas dentro de las causales de destitución establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así las cosas, dadas las consideraciones que anteceden mal podría esta Corte a través de la nulidad del acto impugnado, convalidar una actuación contraria al ordenamiento jurídico, que como se señaló ut supra no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que en general constituye un desprecio absoluto a los deberes de rectitud y honestidad que deben distinguir la labor de un servidor público; no siendo entonces procedente la decisión dictada por el iudex a quo en virtud de la cual declaró la nulidad del mismo, pues ello traería como consecuencia reconocer que, cumplida las exigencias del procedimiento administrativo disciplinario, y determinada las irregularidades en el desempeño del funcionario, el mismo no tenga responsabilidad sobre los hechos investigados, siendo que éstos se enmarcan dentro de los supuestos de destitución establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide

. (Negrillas y subrayado del original).

Posteriormente, dicho criterio fue reiterado en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012), por la mencionada Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo expediente Nº AP42-R-2011-000291, (Caso: Y.C.A.O.V.. Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo.); agregando además lo siguiente:

(…) De la denuncia precedente observa esta Corte que el alegato central de la presente causa se circunscribe al hecho de que al funcionario se le destituyó de su cargo sin el previo procedimiento, por lo que expresó que “[…] la Juez a quo llegó a la conclusión que el acto administrativo fue realizado sin el debido proceso, como efectivamente sucedió, descansa su decisión en tres sentencias emanadas de las Cortes y la Sala Político Administrativa, que según su criterio encajan perfectamente en el caso bajo análisis, pero sin tomar en consideración que para la procedencia de tales criterios jurisprudenciales, el caso en específico debe descansar en una serie de requisitos para su procedencia”.

En virtud de lo anterior resulta necesario traer a colación la sentencia Nro. 2010-1830 proferida por este Órgano Jurisdiccional en un caso idéntico al de autos de fecha 30 de noviembre de 2010, caso: Orangel E.C.P., contra las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, (criterio que ha sido reiterado mediante sentencia Nº 2009-1733, dictada por esta Corte en fecha 21 de octubre de 2009 caso: W.J.T.U. vs las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo), la cual establece que:

‘[…] En consonancia con lo anterior, y habiendo denunciado el recurrente ausencia de procedimiento administrativo previo a su destitución, debe señalarse que la jurisprudencia de nuestro m.T., ha admitido, aunque en casos muy especiales, la posibilidad de la subsanación de la indefensión en sede administrativa por medio de la intervención de los interesados en las sucesivas vías del recurso administrativo y, aún, del contencioso administrativo.

En este sentido, la sentencia N° 1248, de fecha 20 de junio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Fisco Nacional vs. Agencias Generales Conaven, S.A.), señaló que:

‘(...) esta forma de imposición no entraña a juicio de este máximo órgano jurisdiccional, lesión alguna del derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados, pues si bien no [participó] en el Procedimiento formativo del acto (...) [pudo] hacer valer contra éste los medios recursivos permitidos por la ley, bien mediante un procedimiento administrativo impugnatorio de segundo grado (recurso jerárquico) o mediante el ejercicio del mecanismo jurisdiccional (Recurso contencioso [administrativo]

. (Corchetes de esta Corte).

Más allá de que la tesis de la subsanación de la indefensión mediante el ejercicio de los recursos administrativos y/o judiciales haya sido acogida por nuestro M.T., la aplicación de tal teoría parece aconsejable en supuestos como el que nos ocupa, donde tanto el recurrente como la Administración -a través de las instancias judiciales- han podido exponer de manera suficiente su respectiva argumentación con respecto al problema de fondo debatido. En estos casos, la reposición de las cosas al estado en que la Administración dé apertura al procedimiento originalmente omitido resultaría francamente inútil, toda vez que se habría consumado la finalidad de la institución procedimental, una vez que al recurrente se le ha permitido participar en defensa de sus derechos e intereses. En criterio de esta Corte, difícilmente la sustanciación de un procedimiento administrativo permite la aportación de nuevos elementos de juicio que fundamenten las posturas de las partes en cuanto al tema de fondo que se debate. En estos supuestos, el procedimiento administrativo carecería de objeto.

Atendiendo a lo antes expuesto y visto el caso de autos, estima esta Corte que, en el presente caso, si bien la Administración no sustanció como es debido un procedimiento con miras a destituir al recurrente, éste expuso de manera efectiva -a través del ejercicio oportuno del presente recurso contencioso administrativo funcionarial- los alegatos y argumentos en que funda su pretensión, haciendo desaparecer así la situación de indefensión originaria.

En consecuencia, a juicio de esta Corte, en casos como el presente, no debe quedar irresoluto el problema de fondo, en virtud de que existen y se tienen los elementos suficientes para decidir sobre el mismo; de manera de poder satisfacer el mandato constitucional contenido en el artículo 257, el cual concibe al proceso como un auténtico instrumento fundamental para obtener la realización de la justicia material. Así se decide. (Vid. sentencia N° 2007-01208, dictada por esta Corte el 3 de julio de 2007, caso: M.I.B.E. vs. Instituto Nacional del Menor INAM). […]’.

Atendiendo a tales consideraciones, aprecia esta Corte que en el caso de autos, dadas sus específicas particularidades, la sola anulación por motivos procedimentales de la actuación administrativa impugnada, obligaría a la Administración a incoar un procedimiento administrativo con miras a expulsarlo de nuevo, aduciendo para ello exactamente las mismas razones que fundamentó el acto que hoy se impugna.

En efecto, al quedar imprejuzgada la problemática en torno a si el querellante incurrió o no en dichas circunstancias, resultaría posible, e incluso probable, que esta misma controversia se plantee nuevamente ante la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que, a juicio de esta Corte, en casos como el presente, resulta necesario entrar a conocer del problema de fondo de manera de poder satisfacer el mandato contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual concibe al proceso como un auténtico instrumento fundamental para obtener la realización de la justicia material.

En este orden de ideas, habiendo denunciado el recurrente ausencia de procedimiento administrativo previo a su destitución, debe señalarse que la jurisprudencia de nuestro m.T., ha admitido, aunque en casos muy especiales, la posibilidad de la subsanación de la indefensión ocasionada en sede administrativa, por medio de la intervención de los interesados en las sucesivas vías del recurso administrativo y/o del contencioso administrativo (Vid. Sentencia N° 1248, de fecha 20 de junio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).

Así las cosas, dadas las consideraciones que anteceden y por cuanto se evidenció que el iudex a quo acogió estos criterios especiales, señalando en su fallo que ‘[…] la falta de procedimiento previo no debe ser considerada por [ese] Tribunal como generadora de la nulidad de la Resolución impugnada, tal y como fuere solicitada, pues, en el presente caso se expuso de manera efectiva -a través del ejercicio oportuno de la presente querella- los alegatos y argumentos en que se fundamenta la pretensión, haciendo desaparecer así la situación de indefensión originaria, más aún, cuando en el presente caso, cabe destacar que para que la aplicación la [sic] prueba en análisis sea exitosa debe contarse con el elemento sorpresa para garantizar la obtención de resultados confiables y exactos en la detectación [sic] de los posibles consumidores, toda vez que el aviso con anticipación sobre la práctica del examen podría dar lugar a que el consumidor alertado, se abstenga de consumir la sustancia o proceda a desintoxicarse con los fines de arrojar resultados negativos […]’. Por lo tanto, en criterio de esta Corte la referida decisión se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia se desvirtúa la presente denuncia. Así se decide. (…)

Así pues, considera esta Alzada que la decisión dictada por el a quo no es violatoria del derecho a la defensa, ni al debido proceso en virtud de que al ciudadano Y.C.A.O. se le permitió el acceso a la justicia en todo grado y estado de la causa, por lo que mal podría esta Corte a través de la nulidad del acto impugnado, convalidar una actuación en la que se constató a través de una evaluación toxicológica (no desvirtuada) que el querellante consumió “Cocaína”, conducta ésta contraria a nuestra legislación, a las buenas costumbres y al orden público; asimismo no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que en general constituye un desprecio absoluto a los deberes de rectitud y honestidad que deben distinguir la labor de un servidor público. Por tanto resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación intentada por la parte querellante contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 17 de septiembre de 2010, que declaró sin lugar la acción principal y parcialmente con lugar la pretensión subsidiaria en la querella funcionarial interpuesta y, en consecuencia, se CONFIRMA el referido fallo en todas sus partes. Así se decide (…)”. (resaltado de este Tribunal).

De las sentencias parcialmente transcritas, se evidencia que a pesar de la ausencia de un procedimiento administrativo previo a la destitución de un funcionario, la misma no debe se generadora de la nulidad de un acto administrativo, dado que esta forma de imposición no entraña lesión alguna del derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados, máxime si el funcionario esta incurso en la causal de destitución, pues si bien no participó en el Procedimiento formativo del acto, éste puede hacer valer contra éstos los medios recursivos permitidos por la ley, tanto en sede administrativa como judicial, así las cosas, debe señalarse que la jurisprudencia de nuestro m.T., ha admitido, aunque en casos muy especiales, la posibilidad de la subsanación de la indefensión en sede administrativa por medio de la intervención de los interesados en las sucesivas vías del recurso administrativo y, aún, del contencioso administrativo.

En el caso de marras, este Tribunal observa que la causal de destitución especial (prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 5 del Decreto Nº 260, de fecha 08 de julio de 2009, dictado por el ciudadano H.C., Gobernador del Estado Trujillo) impuesta al recurrente fue comprobada en sede administrativa por medio de las actuaciones realizadas por las Fuerza Armadas Policiales del Estado Trujillo en cumplimiento del Decreto Nº 260, dictado por el Gobernador de la misma entidad, de las cuales se evidenció el nombre del hoy querellante ciudadano ARTURO JOSÈ U.M., como: “…positivo para Cocaina …”. Como se indicó, la Administración Estadal procedió a dictar la Resolución Nº A-013-2009, de fecha diecinueve (19) de agosto de 2009, por medio de la cual destituyó al querellante de la Institución Policial por encontrarse incurso en la falta grave contemplada en el artículo mencionado.

Así mismo, observa este Tribunal que el recurrente intento enervar los resultados del primer examen toxicológico realizado por la administración, mediante un segundo examen realizado en un laboratorio privado, (TOXIMED), la cual tenia por objeto otorgarle valor probatorio al examen toxicológico realizado por cuenta propia, en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009), sin embargo, este Tribunal evidencia, que dicha segunda prueba fue inadmitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y fue confirmado dicho fallo por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), al declararla impertinente, ya que la prueba promovida sólo podía demostrar que no consumió sustancias estupefacientes en un momento completamente distinto al hecho que dio lugar a su destitución, y que tal prueba no es capaz per se de desvirtuar los hechos que la administración en su oportunidad le imputo, en vista de que la misma se realizo treinta y siete días (37) días, después lapso suficiente para que hayan desaparecidos los rastros en el consumo de cocaína.

Evidenciado lo anterior, este Tribunal considera que la parte querellante hizo uso de los medios de defensa que la ley dispone para probar sus alegatos en sede jurisdiccional, y aún cuando el Tribunal de Alzada inadmitió dicho medio por no considerarlos pertinente, evidencia que el querellante a través del ejercicio oportuno del presente recurso contencioso administrativo funcionarial hizo valer sus derecho en sede Judicial, a un y cuando no pudo desvirtuar el examen toxicológico que la administración presento, este hecho trajo como resultado que desapareciera la situación de indefensión.

En atención a las sentencias citadas ut supra y las consideraciones antes expuestas, este Tribunal aún y cuando considera que lo procedente era la realización del procedimiento administrativo previo a la destitución del querellante, sin embargo, también considera, que la sola reposición de la causa, al estado en que la Administración dé apertura al procedimiento originalmente omitido resultaría francamente inútil, toda vez que al recurrente, la Administración comprobó que estaba incurso en la causal de destitución, por lo que mal podría anularse un acto, donde se a demostrado la actuación del querellante a través de un examen toxicológico (no desvirtuado) en la que salio positivo en consumo de “Cocaína”, conducta ésta contraria a nuestra legislación, a las buenas costumbres y al orden público, y que en general constituye un desprecio absoluto a los deberes de rectitud y honestidad que deben distinguir la labor de un servidor público, por lo que la falta de procedimiento previo no debe ser considerado por este Tribunal como generadora de la nulidad de la Resolución impugnada, tal y como fuere solicitado por el querellante, pues, en el presente caso se expuso de manera efectiva a través del ejercicio oportuno de la presente querella los alegatos y argumentos en que se fundamenta la pretensión, haciendo desaparecer así la situación de indefensión originaria.

Siendo ello así, cabe destacar que para que la aplicación de la prueba toxicológica sea exitosa, esta debe contarse con expertos en la materia y con el elemento sorpresa para garantizar la obtención de resultados confiables y exactos en la detectación de los posibles consumidores, toda vez que el aviso con anticipación sobre la práctica del examen podría dar lugar a que el consumidor alertado, se abstenga de consumir la sustancia o proceda a desintoxicarse con los fines de arrojar resultados negativos, ya que al encontrarse en sobré aviso de la prueba, la persona puede prepararse para eliminar las sustancias que inciden en los resultados, es decir, lo que hace ver este Juzgado es que el ordenar se realice el procedimiento administrativo en el presente caso, ocasionaría la pérdida del sentido de la aplicación del examen toxicológico, ya siendo conocidos por parte del funcionario los fines a los cuales va dirigida, por lo que se desestima el alegato de la parte querellante en cuanto a la vulneración de derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.

Por otro lado, y siguiendo los alegatos del querellante, es preciso hacer mención a la presunción de inocencia. Este tribunal debe aclarar que en virtud del principio de presunción de inocencia alegado, previsto en el numeral 2 del artículo 49 del vigente texto constitucional citado ut supra, toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria que impide a la Administración imponer sanciones a los administrados sin las pruebas suficientes para ello.

Al respecto, resulta oportuno para este Tribunal, traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 787, de fecha nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008), (caso: Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores), en la que se sostuvo lo siguiente:

…Respecto a la violación de tal derecho, en decisiones Nos. 00051, 01369, 00975, 01102, 00104, 00976 y 00769 de fechas 15 de enero, 4 de septiembre de 2003, 5 de agosto de 2004, 3 de mayo de 2006, 30 de enero, 13 de junio de 2007 y 2 de julio de 2008, respectivamente, la Sala ha señalado:

(…) la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) exige (…) que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos. (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.).

Igualmente, la Sala ha establecido (Fallo N° 975, del 5 de agosto de 2004, emitido en el caso R.Q.), que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.

En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.(…)

.

De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que el mencionado derecho está dirigido a garantizarle al imputado en un procedimiento administrativo o judicial, su presunción de inocencia hasta tanto del cúmulo probatorio recabado resulte lo contrario, por lo que se aprecia que el resguardo de tal derecho debe venir precedida de un procedimiento probatorio a la imposición de la sanción.

Ahora bien, de la actividad probatoria en el caso que nos ocupa, este Tribunal observa que forma parte del cúmulo probatorio previo a la imposición de la sanción administrativa, las resultas de la práctica del examen toxicológico realizada a los funcionarios policiales del estado Trujillo que fueron informadas al ciudadano A.D.Q., Comandante General de la Policía del Estado Trujillo según Oficio de fecha seis (06) de agosto de 2009, emanado de la Dra. I.D., médico toxicóloga de la Fundación Trujillana de S.d.H.D.. J.G.H.d.T., Estado Trujillo.

Dicha práctica del examen toxicológico se fundamentó en la disposición legal contenida en el artículo 95 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ratio temporis, que a tenor dispone lo siguiente:

Artículo 95. El Estado dispondrá, con carácter obligatorio, el establecimiento de programas de orientación e información, coordinados por órgano desconcentrado en la materia, sobre el tráfico y consumo ilícito de las sustancias a que se refiere esta Ley, así como del alcohol, el tabaco y sus mezclas, como el chimó, para el personal de los ministerios, institutos autónomos, empresas del Estado y demás dependencias, dando prioridad absoluta a los programas destinados a la protección de niños, niñas y adolescentes. Así mismo, dispondrá, con tal carácter, la práctica anual de exámenes toxicológicos, aplicando un método estocástico, a los funcionarios públicos, empleados, obreros y cualquier otro personal contratado de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como las Instituciones del Poder Moral, los institutos autónomos, empresas del Estado y de los Municipios

.

Así mismo, se prevé en el artículo 3, del Decreto Nº 260, que rigió las actuaciones administrativas practicadas, lo siguiente:

Artículo 3. La prueba toxicologicos (sic) se les practicara (sic) a los funcionarios que laboran en las fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, bajo la supervisión y control del Departamento de Servicios Médicos de la Institución Policial, debiendo ser notificados previamente todos los funcionarios policiales uniformados, administrativos y obreros a la practica de la misma

.

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que la prueba o examen toxicológico deben ser realizado a funcionarios públicos, obreros, contratados de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como las dependencias del Poder Moral, Institutos autónomos, empresas del Estado y del Municipio, con carácter obligatorio, por lo que al tener tal carácter no será susceptible el funcionario de no someterse a ella, además la norma también exige que el método aplicado sea estocástico, lo que viene a significar, que se trata de un método perteneciente o relativo a azar, y que al hacerse tales prueba bajo la supervisión y control del Departamento de Servicios Médicos de la Institución Policial, su resultados demostraría que estos funcionarios gozan de idoneidad para sus funciones.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente este Tribunal, constata que la prueba toxicológica fue realizada a los funcionarios que laboran en las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, se llevó a cabo bajo la Supervisión del Departamento de Servicios Médicos de la Institución Policial, pues, aunque intervino la Fundación Trujillana de Salud, se observa que consta en el acta de fecha trece (13) de julio de 2009, la intervención de funcionarios públicos relacionados tanto al área médica como de laboratorio de la Fuerza Armada Policial referida y de la Fundación Trujillana de Salud, razón por la que dicha prueba cumplió con los requisitos previstos en la Ley. Así se establece.

Por otra parte, también se observa que el querellante alego que para comprobar que su representado nunca ha usado ni consumido ningún tipo de drogas, el recurrente presentó resultado de examen de Sangre y Orina para Marihuana y Cocaína realizado ante el “(…) Laboratorio Clínico Toxicológico TOXIMED, de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, de Reconocida Idoneidad Profesional”. De igual modo, relacionado a ello, presentó la “(…) Inspección Extrajudicial ante la Notaría Quinta de Barquisimeto estado Lara en fecha 29 de agosto de 2009 para que certificara los resultados de la Prueba Toxicológica que se realizo (sic) en el Laboratorio Clínico TOXIMED de esa Localidad (…)”

Visto tal argumento, y en relación a la prueba toxicológica realizadas por las partes, considera necesario este tribunal traer a colación nuevamente el criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo expediente Nº AP42-R-2011-000291, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012), (Caso: Y.C.A.O.V.. Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo.); en la cual se menciona la realización y resultado de la prueba toxicológica, en un caso similar al de marras. Agregando lo siguiente:

[…] De acuerdo con el contenido de la precitada sentencia, cabe señalar que en el caso de marras, se desprende que el querellante resultó con un examen positivo que determinó la presencia en su organismo de ALCALOIDES (COCAÍNA, BAZUCO Y CRACK), que se encontraron en la orina luego de haber sido consumida dicha droga. Además se constató en los autos cuales fueron los pasos preparativos para el examen toxicológico, la forma de obtención de la muestra, el método utilizado para la elaboración de la prueba antidoping, así como una explicación científica de como se llega a la obtención del resultado.

En este sentido, se reitera, que el ciudadano W.J.T.U., suministró la orina, (signada como muestra Nº 1711), al Servicio Médico de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, siendo remitida dicha muestra tanto a la Unidad de Toxicología del Hospital Central ‘Dr. P.E. Carrillo’ de Valera Estado Trujillo, como al Laboratorio Clínico y Toxicológico ‘TOXIMED, C.A’, para que realizaran el ‘(…) análisis toxicológico a través de métodos especiales de determinación de cocaína y cocaína (…)’, evidenciándose a los folios sesenta y siete (67) y ochenta y uno (81) de los autos, los resultados, esto es, positivo en la prueba de ALCALOIDES (COCAÍNA, BAZUCO Y CRACK).

En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, estima que en el caso bajo estudio se realizó el examen de carácter toxicológico de manera correcta.

Ahora bien, con respecto al examen antidoping cursante al folio diecinueve (19) del expediente judicial, realizado por cuenta propia por parte del querellante en el Centro Toxicológico Regional Centro Occidental, en fecha 29 de enero de 2007, cabe destacar que el artículo 95 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, exige que el método aplicado sea estocástico, lo que viene a significar de acuerdo al Diccionario de la Real Académica Española, que se trata de lo perteneciente o relativo al azar. El estocástico es un método que basa su resultado en probabilidades que cambia en el tiempo, bajo las situaciones, sencillamente por suspensión del consumo de la sustancia.

Al efecto, en el caso sub examine, al comparar las fechas de realización de ambas pruebas al ciudadano W.J.T.U., se evidencia que desde el 13 de noviembre de 2006 (fecha del primer examen antidoping que resultó positivo) hasta el 29 de enero de 2007 (oportunidad en la cual se llevó a cabo el segundo examen en referencia que resultó negativo) habían transcurrido setenta y seis (76) días, lapso suficiente para que hayan desaparecidos los rastros en el consumo de alcaloides por parte del precitado ciudadano, no pudiendo por tanto desvirtuar el querellante con la citada prueba lo dicho y probado por la Administración, desestimándose en consecuencia la misma. Así se decide.

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, a juicio de esta Corte, la conducta desplegada por el precitado funcionario revela una actuación que discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones (probidad, honestidad, rectitud, entre otros), así como el incumplimiento de sus deberes como funcionario público, lo cual constituye una causal de destitución de los funcionarios públicos, no quedando duda alguna para esta Corte de la comisión por parte del encausado de dicha falta, lo cual reviste de legalidad el acto impugnado. Así se declara.

(Corchetes y resaltado de esta Corte).

Asimismo, la sentencia Nº 2010-1830, dictada por este órgano Jurisdiccional en fecha 30 de noviembre de 2010, caso: Orangel E.C.P. vs las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, se expresó que:

De acuerdo con el contenido de la precitada sentencia, cabe señalar que en el caso de marras, se desprende que el querellante resultó con un examen positivo que determinó la presencia en su organismo de cocaína, que se encontraron en la orina y en la yema de los dedos luego de haber sido consumida dicha droga (folios 123 y 124 del expediente judicial). Además se constató en los autos cuales fueron los pasos preparativos para el examen toxicológico, la forma de obtención de la muestra, el método utilizado para la elaboración de la prueba antidoping, así como una explicación científica de como se llega a la obtención del resultado, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, estima que en el caso bajo estudio se realizó el examen de carácter toxicológico de manera correcta.

Ahora bien, con respecto al exámenes antidoping cursantes a los folios 27 al 34 del expediente judicial, realizados por cuenta propia por parte del querellante en los Laboratorios Clínicos ‘Somoqyi’ y ‘Divino Niño’ en fechas de 22 y 23 de agosto; y 8 de diciembre de 2000, cabe destacar que el método aplicado para la elaboración de dicha prueba basa su resultado en probabilidades que cambian en el tiempo, bajo las situaciones, sencillamente por suspensión del consumo de la sustancia.

Al efecto, en el caso sub examine, al comparar las fechas de realización de las pruebas al ciudadano Orangel Cabrita, se evidencia que desde el 25 de julio de 2000 (fecha del primer examen antidoping que resultó positivo) hasta el 22 de agosto de 2000 (oportunidad en la cual se llevó a cabo el segundo examen en referencia que resultó negativo) habían transcurrido veintisiete días (27) días, lapso suficiente para que hayan desaparecidos los rastros en el consumo de alcaloides por parte del precitado ciudadano, no pudiendo por tanto desvirtuar el querellante con la citada prueba lo dicho y probado por la Administración, desestimándose en consecuencia la misma. Así se decide.

(resaltado de este Tribunal).

De lo anterior se desprende, que los exámenes posteriores no ofrecen la suficiente seguridad sobre la materialización del consumo. Siendo ello así, el examen y resultado obtenido por las autoridades pudo ser valorado máxime si fue constatado cuales fueron los pasos preparativos para el examen toxicológico, la forma de obtención de la muestra, el método utilizado para la elaboración de la prueba antidoping, así como una explicación científica para llegar a la obtención del resultado, por lo que mal puede el querellante pretender desconocer o desvirtuar los resultados iniciales de las pruebas toxicologica y pretender que se valoren otros exámenes practicados habiendo transcurrido un lapso de tiempo suficiente para que hayan desaparecidos los rastros en el consumo de alcaloides, para tratar de desvirtuar los primeros resultados.

En el caso de autos, tal y como se señaló supra la parte recurrente pretendió desvirtuar los resultados de la prueba realizada por la Administración mediante un segundo examen realizado en un laboratorio privado, sin embargo, desde el trece (13) de julio de 2009 (fecha del primer examen antidoping que resultó positivo) hasta el dieciocho (18) de agosto de 2009 (oportunidad en la cual se llevó a cabo el segundo examen en referencia que resultó negativo) habían transcurrido treinta y siete días (37) días, lapso suficiente para que hayan desaparecidos los rastros en el consumo de cocaína. En consecuencia, estima quien suscribe que mediante dicha prueba no se puede enervar los resultados de la prueba mediante la cual se determinó que el recurrente consumió sustancias psicotrópicas, aunado a que, al no existir un medio probatorio que desvirtué la legalidad del examen antidoping, debe tenerse como debidamente realizado tanto la prueba toxicologica como el procedimiento para su elaboración. Así se establece.

En conclusión a lo anterior, este Tribunal debe dejar claro que no es suficiente las pruebas y las simples afirmaciones del querellante relativas a que “nunca ha usado ni consumido ningún tipo de drogas”, y que los examen que se le realizó son los acertados, sin tomar en cuenta que no trae a los autos medio de prueba alguno que desvirtué el método utilizado, la legalidad y resultados de los exámenes realizados por el ente querellado, de modo que haga considerar a este Tribunal que hubo algún error o fraude al atribuirle un resultado positivo a la prueba antidoping, y mas si se evidencia de los autos, que desde el trece (13) de julio de 2009 (fecha del primer examen antidoping que resultó positivo) hasta el dieciocho (18) de agosto de 2009 (oportunidad en la cual se llevó a cabo el segundo examen en referencia que resultó negativo) habían transcurrido treinta y siete días (37) días, lapso suficiente para que hayan desaparecidos los rastros en el consumo de cocaína. En consecuencia, al no existir un medio probatorio que desvirtué la legalidad del examen antidoping, debe tenerse como debidamente realizado tanto la prueba toxicologica como el procedimiento para su elaboración, y deben tenerse como indubitables los resultados de la misma Así se decide.

Siendo así, y al haberse comprobado del cúmulo probatorio recabado que la conducta del querellante se subsumió a la causal de destitución señalada por la Administración, este Tribunal debe desestimar el alegato de violación al principio de presunción de inocencia; así como los alegatos de violación al derecho a la defensa y al derecho al debido proceso como tendentes a la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, con base a lo ya expuesto. Así se declara.

Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal debe desestimar las presuntas violaciones al “derecho al respeto de la integridad física, psíquica y moral, el derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen confidencial y reputación todos conculcados en evidente concurrencia pluriofensiva de los derechos que le conciernen como ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela con una inminente imputación denigrante y ofensiva en su condición de cabeza de un grupo familiar (…)” debido a que las mismas devienen de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

En otro sentido, la representación judicial del querellante alegó que el acto administrativo impugnado es “…un acto autoritario sin motivación jurídica ni fáctica…” Bajo este contexto, conviene destacar que los actos administrativos, como instrumentos jurídicos, son mecanismos de expresión de la voluntad administrativa, los cuales poseen como característica fundamental la sumisión a una serie de requisitos legales para su validez y eficacia.

A tal efecto, dispone el artículo 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:

Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:

(…)

5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes (…)

.

De la norma parcialmente transcrita se desprende el requisito de la motivación de los actos administrativos, entendiéndose por tal, la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, resultando por tanto, indispensable que los actos administrativos de efectos particulares estén dotados de motivación, exceptuándose sólo los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de ella.

Al respecto, cabe hacer referencia de la sentencia Nº 00661 de fecha 18 de mayo de 2011, (caso: E.M.V.. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), proferida por la Sala Político Administrativa del M.T., mediante la cual estableció lo siguiente:

.“(…) la Sala ha reiterado que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos. (Vid. Sentencias de esta Sala N° 9 y 6.064 del 9 de enero de 2003 y 2 de noviembre de 2005)”.

De allí que, la inmotivación de los actos administrativos, sólo de lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario; por cuanto que el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

Conforme a lo expuesto, todo acto administrativo debe contener una relación sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes para entenderse motivado. Instituyéndose la motivación del acto administrativo como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, en que los actos que la Administración emita deberán señalar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la resolución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.

Ahora bien, este Tribunal pasa a analizar en el caso sub-examine, el contenido de la Resolución Nº Aº-013-2009 de fecha diecinueve (19) de agosto del dos mil nueve (2009), en la que se señala lo siguiente:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER PÚBLICO ESTADAL

GOBIERNO SOCIALISTA DEL ESTADO TRUJILLO

FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO

COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÌA

SECRETARÍA

RESOLUCIÓN Nº A-013-2009

Quien suscribe, COM. GRAL (PEM) LIC. ALBERTO DANIEL QUINTERO VALERO, Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, en uso de las atribuciones disciplinarias que se me confiere en el artículo 18, en su numeral 8º del Código de Policía del estado Trujillo, en concordancia con el artículo 5 del Decreto Nro. 260 de fecha: 08 de julio de 2009, suscrito por el ciudadano: DR. H.C.B., Gobernador Socialista del estado Trujillo, publicado en Gaceta Oficial del estado Trujillo, en fecha 08 de julio de 2009, extraordinaria del año CIX - MES III, de conformidad con los artículos 84 y 95 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Órgano Administrativo que represento, en base a los considerándoos que de seguida se explanan, pasa a resolver sobre la permanencia dentro de la Institución Policial del ciudadano: INSPECTOR (FAPET) A.J.U.M., (…)

CONSIDERANDO

Que en fecha 08 de Julio del año 2009, el ciudadano: DR. H.C.B., Gobernador Socialista del estado Trujillo, a través del Decreto Nº 260 de fecha 08 de Julio de 2009, publicado en Gaceta Oficial del estado Trujillo, en fecha 08 de julio de 2009, extraordinaria del año CIX - MES III, de fecha 08/07/09, implementa de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la práctica anual de exámenes Toxicológicos a todo el Personal Policial Uniformado, Administrativo y Obrero que laboran en las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, (…)

CONSIDERANDO

Que en fecha 06 de Agosto de 2009, la ciudadana Dra. I.D., Médico Toxicológico del Hospital “Dr. J.G.H.” de la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, a través de oficio s/n, comunica sobre los resultados de la Prueba Toxicológica (Antidoping), (…)

CONSIDERANDO

Que los exámenes Toxicológicos practicados el día 13 de julio del 2009, RESULTO POSITIVO EN COCAÍNA, el funcionario policial INSPECTOR (FAPET) A.J.U.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.610.421, (muestra 50421), adscrito a la Comisaría Policial Nº 02 Valera Estado Trujillo, resultado este que se evidencia, tanto del oficio de fecha 06/08/2009, suscrito por la Dra. I.D., Médico Toxicológico del Hospital “Dr. J.G.H.”; como el informe Toxicológico de fecha 04/08/2009, suscrito por la Experto Especialista I, Dra. Jalixsa J. R.V., Jefe del Laboratorio de Toxicología del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Trujillo. (…)

RESUELVO

Por lo anteriormente expuesto y en mi condición de Comandante de la Fuerzas Armadas policiales del estado Trujillo, en uso de las funciones que me confiere el artículo 18, numeral 8 del Código de Policía del estado Trujillo, en concordancia con el artículo 84 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 5 del Decreto Nº 260, de fecha 08 de julio de 2009, emanado de la Gobernación del estado Trujillo, y publicado en Gaceta Oficial del estado Trujillo extraordinaria del año CIX – MES III de fecha 07/08/2009. DECIDO: PRIMERO: DESTITUIR de esta Institución Policial al ciudadano: A.J.U.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.610.421, domiciliado en el Sector San J.d.M.T., estado Trujillo; quien hasta la presente fecha ostenta el cargo de Funcionario Policial con grado de INSPECTOR de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, por encontrarse incurso en la falla grave contemplada en el artículo 84 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece: “ El trabajador que se encuentre bajo los efectos de las sustancias a que se refiere esta Ley, durante el ejercicio de sus labores, se considera incurso en faltas graves y será sancionado con destitución” en concordancia con el artículo 5 del referido Decreto. SEGUNDO: Notifíquese de la presente Resolución Nº Aº-013-2009 al ciudadano: A.J.U.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.610.421, ya identificado señalándose que podrá ejercer “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN”, dentro de un lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir de la Notificación de la presente, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos. Si el acto administrativo es ratificado y no modificado, podrá dentro de quince (15) días hábiles siguientes, interponer Recurso Jerárquico por ante este Despacho del ciudadano Gobernador del estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos. En todo caso si considera que se encuentran afectados sus derechos subjetivos, podrá interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por ante el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la Circunscripción Judicial del estado Lara, (…)

De la Resolución parcialmente trascrita se desprende, i) que la Resolución Nº A-013-2009, de fecha diecinueve (19) de Agosto de dos mil nueve (2009), fue suscrita por el ciudadano COM. GRAL (PEM) LIC. ALBERTO DANIEL QUINTERO VALERO, en su carácter de Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, en uso de las atribuciones disciplinarias que se me confiere en el artículo 18, en su numeral 8º del Código de Policía del estado Trujillo, en concordancia con el artículo 5 del Decreto Nro. 260 de fecha: 08 de julio de 2009, suscrito por el ciudadano: DR. H.C.B., Gobernador Socialista del estado Trujillo; ii) que en fecha ocho (08) de Julio del dos mil nueve (2009), el ciudadano: DR. H.C.B., Gobernador Socialista del estado Trujillo, implementa de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la práctica anual de exámenes Toxicológicos a todo el Personal Policial Uniformado, Administrativo y Obrero que laboran en las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, realizándose la práctica de estos exámenes (antidoping) el día 13 de Julio del año 2009, en la Sede de la Escuela de Policía del estado Trujillo “ESPOTRU”; iii) que los exámenes Toxicológicos practicados el día 13 de julio del 2009, RESULTO POSITIVO EN COCAÍNA, el funcionario policial INSPECTOR (FAPET) A.J.U.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.610.421, (muestra 50421), adscrito a la Comisaría Policial Nº 02 Valera Estado Trujillo; iv) que el acto administrativo impugnado, mediante el cual se resolvió la destitución del recurrente, tuvo su fundamento en el artículo 84 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en concordancia con el artículo 5 del Decreto Nº 260, de fecha 08 de julio de 2009; y v) finalmente, se evidencia de la referida Resolución, la misma señala cuales son los recursos administrativos y jurisdiccionales que el recurrente puede interponer, así como los lapso de tiempo, para que haga valer su derechos e intereses.

De lo anterior, considera este Tribunal, se evidencia que, la referida Resolución, contiene los principales elementos de hecho y de derecho que llevaron a la Administración a resolver la destitución y precisando el asunto debatido y su fundamentación fáctica y legal, de tal modo que permitió a la recurrente conocer el razonamiento que sirvió de base a la Administración para tomar la decisión impugnada, decisión ésta que reunió los extremos legales de ley. Cumpliendo así, los extremos legales antes descritos, razón por la que, este tribunal desecha el vicio consistente en que el acto administrativo impugnado sea “(…) un acto autoritario sin motivación jurídica ni fáctica (…)”. Así se decide.

Desestimados todos y cada uno los vicios señalados por la parte querellante, y no existiendo razón jurídica que justifique la procedencia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en lo que respecta a la nulidad de la Resolución Nº Aº-013-2009, de fecha diecinueve (19) de agosto de 2009, este Tribunal declara ajustado a derecho el acto administrativo por medio del cual se destituyó al recurrente, y dclara que los efectos del mismo deben conservarse, por lo que se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo impugnado. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la acción principal del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Desestimada la pretensión principal, debe este Tribunal resolver la pretensión subsidiaria y al efecto observa que la parte querellante solicitó de forma subsidiaria, “el pago de las Prestaciones Sociales y demás rubros”, por lo que este Tribunal pasa a considerar lo siguiente en cuanto a los conceptos solicitados:

Al respecto, la jurisprudencia patria a establecido que el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que uno de los derechos comunes que es relativo a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen estatutario, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido en los artículos 28, 29 y 32, que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad.

En razón de las consideraciones señaladas, este Tribunal observa que

en el caso de autos, para el cálculo de la prestación de antigüedad y los intereses sobre prestación de antigüedad (fideicomiso), por no constar en autos recibo alguno que acredite el pago por parte del ente querellado de los prenombrados conceptos; es forzoso para este Juzgado acordarlos conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente ratio temporis por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, partiendo del tiempo de servicio prestado por la querellante, vale decir desde el 20 de julio de 2000, fecha en que ingresó a la Institución Policial según se evidencia de la constancia de trabajo (folio cuarenta y seis); hasta el 25 de agosto de 2009, fecha correspondiente a su egreso de dicha Administración, según se verifica de la Resolución Nº Aº-013-2009 donde se le notificó del cese de sus funciones (folio setenta y nueve y siguientes). Así se decide.

Por otro lado, en cuanto a los “demás rubros” reclamados, este Juzgado observa que el querellante no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo funcionarial, los conceptos a los cuales hacía referencia, ni los períodos sobre los cuáles los solicita se le cancelen, ni el basamento para solicitarlos, ni forma de cálculo alguno, simplemente se limitó a peticionarlos.

Ello así, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

...Omissis…

3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

.

De acuerdo a la norma parcialmente transcrita, es una carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, al no haberse especificado con claridad y alcance las pretensiones pecuniarias que peticiona por “demás rubros” reclamados, este Tribunal desecha el referido pedimento. Así se decide.

Con relación a los intereses de mora este Tribunal los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 vigente ratio temporis, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: G.S.V.. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa).

En sintonía con lo expuesto, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción subsidiaria de cobro de “prestaciones sociales y demás rubros” solicitada en el presente recurso. Así se decide.

Finalmente, en mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la acción principal del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, PARCIALMENTE CON LUGAR la acción subsidiaria de cobro de “prestaciones sociales y demás rubros”, debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

Se exhorta a la Administración querellada a que, en casos similares al de autos, instruya el respectivo procedimiento administrativo en resguardo de los derechos al debido proceso y a la defensa de los administrados, con estricta observancia a las normas que, sobre la material procedimental, consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

V

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión principal en el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano M.S.A., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.896, respectivamente, actuando en representación de la ciudadano ARTURO JOSÈ U.M., contra la COMANDANTE GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO, en consecuencia: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos la Resolución Nº Aº-013-2009, de fecha 19 de agosto de 2009, dictada por el ciudadano A.D.Q.V., Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, que destituyó al querellante de su cargo.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción subsidiaria por cobro de “prestaciones sociales y demás rubros”, solicitada en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2009, por el abogado M.S.A., actuando como apoderado judicial del ciudadano ARTURO JOSÈ U.M., ambos antes identificados, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.

TERCERO

Se ACUERDA el pago de los conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad e intereses de mora, debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

CUARTO

Se NIEGAN los conceptos de “demás rubros” reclamados.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014).

EL JUEZ PROVISORIO

J.D.P.P.

LA SECRETARIA,

O.M.G.F.

En esta misma fecha, siendo las ___________, se publicó y registró la anterior decisión, se dejó copia de la sentencia en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

O.M.G.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR