Decision of Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación of Anzoategui (Extensión Barcelona), of October 10, 2013

Resolution DateOctober 10, 2013
Issuing OrganizationTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
JudgeFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedureDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, diez de Octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-J-2013-002020.

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE SOLICITANTE: R.A.L.G. y D.J.F.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-15.705.430 y V-16.926.764, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. 1200, oo mensuales.

Vista la Solicitud presentada en fecha 30/07/2013, presentada por los ciudadanos R.A.L.G. y D.J.F.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-15.705.430 y V-16.926.764, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio J.I.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.919, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.

El Tribunal para decidir Observa:

I

Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 10/05/2002, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caigua, Municipio S.B., Estado Anzoátegui; que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el día veintidós de Marzo del año dos mil ocho (22/03/2008), es decir, tienen mas de cinco años separados de hecho. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio, y de las actas de nacimiento del hijo procreado; fijando como último domicilio conyugal en: Urbanización I.d.M., Boyacá VI, calle 02, Barcelona, Estado Anzoátegui.

II

Mediante auto de fecha 31/07/2013, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 05/08/2013, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de que no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, ordenándose despacho saneador en el cual se INSTA a las partes solicitantes a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, respecto al Régimen de Convivencia Familiar, concediéndosele un lapso de cinco (05) días para subsanar lo ordenado.

Compareciendo en fecha 23/09, el ciudadano R.A.L.G., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.I.B., y mediante diligencia dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribual; en auto de fecha 27/05/2013, siendo agregada a los autos en fecha 03/10/2013, y se ordenó dictar sentencia dentro del quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha.

Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.

III

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos R.A.L.G. y D.J.F.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-15.705.430 y V-16.926.764, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 10/05/2002, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caigua, Municipio S.B., Estado Anzoátegui; Y ASÍ SE DECIDE.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo el niño arriba identificado. Y ASÍ SE DECIDE.

Durante la Comunidad Conyugal los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes que puedan ser objeto de partición. Liquídese la Comunidad Conyugal. Y ASÍ SE DECIDE.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA.

ABOG. F.M.A..

LA SECRETARIA.

ABOG. JULIMAR LUCIANI.

En esta misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

ABOG. JULIMAR LUCIANI.

FMA/ZG.

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