Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Julio de 2008

Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

198° y 149°

Exp Nº AP21-R-2007-001246

Caracas, Dieciocho (18) de julio de 2008

PARTE DEMANDANTE: A.C.S., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.940.808.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.S.Q., y G.M.L. venezolanos, mayores de edad, abogado en libre ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.594 y 33.097 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LEO BURNETT VENEZUELA, S.A, LEO BURNET TWORLDWIDE, INC Y PUBLIS GROUPE, S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.D.O.P., J.B.D.C. y C.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en libre ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.587, 15.619 y 117.137, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SENTENCIA: Interlocutoria.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia de este circuito judicial del Trabajo en fecha 26 de julio de 2007, todo ello en el juicio interpuesto por el ciudadano A.C.S. contra las empresas LEO BURNETT VENEZUELA S.A, L.B.W.I. y PUBLIS GROUPE, S.A.

Recibidos los autos en fecha 12 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, y en tal sentido, y mediante auto separado se fijó el día 27 de mayo de 2008, a fin de que se lleve a cabo la audiencia de parte ante esta Alzada siendo reprogramada la misma y celebrada el día 13 de junio de 2008 y cuyo dispositivo oral ha sido proferido en fecha 14 de julio de 2008.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el referido de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la decisión proferida por la a quo en fecha 26 de julio de 2007, por el Juzgado 32° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo se indicó:

“…Este tribunal procede a tomar la decisión en los siguientes términos: El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo nos contempla un supuesto de hecho del tenor siguiente: "Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos...". Como se conoce en una relación procesal existen: derechos, cargas posibilidades y obligaciones. En este caso nos interesarían dos figuras concretas de las antes mencionadas que son cargas y obligaciones. Las cargas son, según el creador de este concepto el eminente procesalita Goldsmith, son imperativos del propio interés de las partes cuyo cumplimiento puede acarrear un benefició y por el contrario su no cumplimiento puede acarrear un perjuicio. En cambio las obligaciones procesales son prestaciones de dar, hacer y no hacer impuestas a las partes dentro del proceso. Razón por la cual esta juzgadora entiende que estamos en presencia de una autentica obligación de hacer por parte de cualquier demandado en el proceso laboral esto quiere decir que sino se da "A" entonces la sanción indefectiblemente debe ser "B".

Sin embargo, en este caso concreto esta juzgadora observa que en la audiencia preliminar comparecieron quienes dijeron ser apoderados de la codemandada L.B.W., Inc por lo cual esta situación fáctica no puede subsumirse en el supuesto de hecho, de incomparecencia absoluta de una de las accionadas previsto en el mencionado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Establecido lo anterior, restaría por determinar si el poder presentado por la aludida codemandada es insuficiente y en caso afirmativo, establecer las consecuencias procesales de la insuficiencia en cuestión.

En ese orden de ideas observa en primer término que las partes han sostenido criterios divergentes, en cuanto a la normativa a aplicar en materia de otorgamiento de poderes suscritos en Estados Unidos de América, que vayan a ser ejercidos en Venezuela. Según la representación de la demandada, tales poderes están sujetos al “Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes” de la extinta Unión Panamericana, suscrito en Washington, D.C., en fecha 17 de febrero de 1940, mientras que quienes afirman representar a “L.B.W., Inc.” , el mencionado protocolo fue derogado por la “Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser Utilizados en el extranjero” , ratificada por el entonces existente Congreso de Venezuela, según publicación contenida en la Gaceta Oficial número 3.511, extraordinaria, de fecha 30 de enero de 1985.

Observa el Tribunal que con sujeción al principio pacta sunt servanda aplicable en el ámbito del Derecho Internacional, para que un tratado sea aplicable entre dos Estados, en principio, debe estar suscrito por estos últimos, unida a la subsecuente ratificación y depósito en los términos previstos por el respectivo instrumento.

Ahora bien, vista que la citada “Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero” no fue suscrita, ni ratificada por el gobierno de Estados Unidos de América, como ha sido constatado por esta sentenciadora, en la página que mantiene la Organización de Estados Americanos en la Internet (www.oas.org) motivo por el cual, la misma no le es aplicable a la situación de autos, salvo que se incorporen los principios generales de dicha convención por la vía de la costumbre u otras fuentes de generación de derechos en el ámbito internacional.

Este tribunal observa que el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, establece como régimen alternativo para el otorgamiento de poderes el “Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de Poderes” y la aludida “Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes”, si el respectivo instrumento “se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito” tales tratados o convenciones internacionales.

Como ya se ha visto que Estados Unidos de América, no suscribió la Convención aludida en último término, pero sí lo fue del aludido “Protocolo” suscrito en Washington, D.C. en fecha 17 de febrero de 1940, por lo que es evidente, para este tribunal, que el aludido Protocolo resulta el aplicable a la situación de autos, tal como ha sido alegado por los apoderados del trabajador y en ese particular es evidente que “L.B.W., Inc” no cumplió, al otorgar el poder cuestionado, con el tercer supuesto previsto en el artículo 1° del mencionado protocolo, es decir: “que el funcionario que autorice el acto, d.f. respecto a la persona jurídica a cuyo nombre se hace el otorgamiento de su debida constitución, de su sede, de su existencia legal actual y de que el acto para el cual se ha otorgado el poder está comprendido dentro de los que constituyen el objeto o actividad de ella. Esa declaración la basará el funcionario en los documentos que al efecto le fueren presentados, tales como escritura de constitución, estatutos, acuerdos de la junta y organismo director de la persona jurídica y cualesquiera otros documentos justificativos de la personería que se confiere. Dichos documentos los mencionará el funcionario con expresión de sus fechas y de su origen”.

Visto desde tal ángulo es obvio que el cuestionamiento formulado por la representación del demandante, se encuentra ajustado a derecho porque de la lectura del poder exhibido por los pretendidos abogados de “L.B.W., Inc.”, que corre al folio 124 no consta que el funcionario que autorizó tal acto, haya dado fe, de los extremos de la norma antes trascrita y en específico, con mención de los documentos que haya tenido a su vista, con expresión de sus fechas y orígenes, de modo de certificar los extremos aludidos en tal norma. En tal sentido, según la traducción al castellano, que se anexó al instrumento aludido, la única nota estampada por el notario que autorizó dicho acto expresa de manera textual: “Otorgado en la ciudad de Chicago, Illinois, EE UU, el 4 de abril de 2006 –{fdo] Robert S Westphal; [fdo] S.D.C.. Hay una impresión de sello húmedo que reza] Sello oficial –S.D.C.. Notario Público, Estado de Illinois. Mi comisión Vence Oct 23 2006. Estado de Illinois – Secretario de Estado – Springfield, Illinois, Apostille (Convention de la La Haye du 5 Octubre 1961] 1. País: Estados Unidos América. Este documento público ha sido firmado por : S.D.C.- 3 actuando en su capacidad de Notario Público, Condado de Cook -4.Lleva el sello del Estado de Illinois – CERTIFICADO – 5 En Chicago Illinois – 6. el día 5 de abril de 2006 -7. Por el Secretario de Estado, Estado Illinois – 8- No. C06GL14459 -9. Sello [Hay una impresión de sello en relieve sobre oblea que reza:] “Sello del Estado de Illinois – 26 de agosto de 1818 – 10. Firma- (fdo) J.W., J.W. – Secretario de Estado – Estado de Illinois”.

En lo que sí discrepa, este Tribunal, de los alegatos de los representantes del trabajador demandante, es en relación con los efectos procesales, de las omisiones presentes en el cuestionado instrumento.

En efecto, hasta la entrada en vigencia del actual Código de Procedimiento Civil (1986), se aplicaba el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, promulgado en 1916, que establecía: “Si faltare el demandado al emplazamiento o si quien pretenda representarlo lo hiciere con poder insuficiente o sin las formalices debidas, se le tendrá por confeso”…

Esa sanción de ficta confesio para aquellos casos en que el poder del demandado resultase insuficiente o carente de las formalidades debidas, se eliminó en el vigente Código Procesal, cuyo artículo 362 contempla la sanción de confesión ficta, para el demandado que no diere contestación, pero en modo alguno prevé similar consecuencia jurídica en los casos que la representación del demandado sea insuficiente o carente de las respectivas formalidades.

En tal particular, el Tribunal acoge el criterio invocado por los representantes de “L.B.W., Inc.” en el sentido que a partir de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha treinta de noviembre de 2000 se abrió la posibilidad de que el demandado, ratificase o subsanase los defecto u omisiones o exhibiese los documentos para acreditar la legalidad del poder.

Dijo entonces nuestro más Alto Tribunal:

Es doctrina de la Sala que, cuando como en el caso presente se impugna el poder a alguna de las partes, debe aplicársele por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que concede un lapso de cinco días a contar del pronunciamiento del juez para que se subsane los defectos u omisiones, o consigne o exhiba los documentos que acrediten la legalidad del poder. Así la Sala dejó establecido: “ En este caso una vez solicitada, en la primera oportunidad en que la parte se haga presente en autos, la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, se suscita una incidencia que culmina con la decisión ordenada por la Ley, acerca de la eficacia del poder. También en este supuesto, resulta contrario a la igualdad de las partes en el proceso considerar, sin más, que una vez declarado ineficaz el poder no podrá el interesado subsanar el defecto. Obrarían en este caso, las mismas razones para aplicar por analogía la disposición sobre la subsanación del defecto de poder del representante del actor, para permitir la representación de la parte o de una apoderado con un poder regularmente otorgado y la ratificación de los actos procesales realizados, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la declaración del tribunal” (subrayado del Tribunal).

En tales circunstancias, vista la objeción formulada por la representación del trabajador demandante al poder exhibido por los representantes de “L.B.W., Inc” y visto que de acuerdo con el criterio arriba trascrito a ésta se le debe conceder un lapso de cinco días de despacho a contar de la notificación ordenadas en este mismo auto, bien para que sus directores o administradores, ratifiquen la representación que dicha empresa asumieron los abogados J.D.O.P. y J.B. en la audiencia preliminar o bien para que dentro el mismo lapso de cinco días de despacho a contar de la notificación que de la misma se practique en su dirección, en esta ciudad de Caracas, Venezuela, ubicada en la avenida F.d.M., Centro Lido, torres “A” y “B” avenida F.d.M., piso 14° o en la persona de sus pretendidos apoderados para actuar en este juicio, si a bien lo tiene, subsane las omisiones advertidas en este fallo en el instrumento de poder arriba mencionado, de modo que con sujeción al artículo 1° del Protocolo sobre uniformidad del régimen legal de los poderes a que se contrae el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, acredite: La documentación, debidamente legalizada o con la respectiva apostilla, donde conste: a) La constitución de dicha codemandada, L.B.W., Inc, su sede, su existencia legal actual y de que el acto para el cual se ha otorgado el poder está comprendido dentro de los que constituyen su objeto o actividad; b) Esa acreditación se basará en los documentos que al efecto deberán ser presentados, tales como escritura de constitución, estatutos, acuerdos de la junta y organismo director de la persona jurídica y cualesquiera otros documentos justificativos de la personería que se le confirió a los mencionados J.D.O.P. y J.B.D.C., así como los demás que figuran en el instrumento de poder cuestionado, incluidas sus eventuales sustituciones c) Dichos documentos contendrán expresión de sus fechas y de su origen…”.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La representante judicial de la parte actora recurrente adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada que hay un poder objetivamente mal otorgado cosa que fue acertadamente decidida por el a-quo. En lo que no está de acuerdo es que se otorgó un plazo de 05 días para ratificar dicho poder, lapso que comenzó a correr desde la fecha de la publicación del fallo recurrido. Señala que la parte demandada a realizado tácticas que han retrasado el proceso. Venezuela tiene un convenio sobre uniformidad de poderes del año 1940, suscrito entre otros países por USA y Venezuela, ese convenio esta ratificado por el art.157 del Código de Procedimiento Civil y ha sido además ratificado por la jurisprudencia citada por la parte actora en primera instancia. La parte demandada adujo que ese convenio fue derogado por la Convención Americana en el marco de la OEA. Pero la Juez de Primera Instancia observó que tal Convención posterior al Protocolo de 1940 no había sido suscrita por USA. Entonces la normativa aplicable al presente caso es el Protocolo de 1940. Ahora bien, alega que el poder que exhibió L.B.W., Inc

no cumplió con los requisitos de ese protocolo, en su articulo 1º , supuesto 3º el cual establece que la persona que presente un poder debe exhibir al notario el acta constitutiva y estatutos de la empresa de la cual procede. Señala que en lo que erró el a-quo fue en establecer 05 días para ratificar el poder fundamentándose en sentencia del 30-11-00 de la Sala Civil. Sin embargo alega que la parte actora invocó sentencias de la Sala Civil de fecha 15-11-02 y del 12-04-05, que fueron obviadas. En caso que el actor impugne el poder de la demandada, se aplica por analogía el articulo 350 del CPC, es decir, que cuando se impugna el poder de la demandada ésta debe ratificarlo dentro de los 05 días siguientes a la impugnación del poder no desde la publicación del fallo que declare procedente la impugnación. Estas dos últimas sentencias no fueron consideradas por el a-quo, sin embargo, el recurrente no indica los datos de las decisiones sobre las cuales hacía referencia.

A la preguntas de la Juez relativa a si la codemandada cumplió dentro de los cinco días la ratificación del poder, el apoderado actor contestó afirmativamente, acotando que el Juez a-quo lo que debió declarar era la admisión de hechos como consecuencia de la procedencia de la impugnación del poder. Señala que la demandada ha promovido la prueba ultramarina a los fines de retrasar el proceso. Apela respecto a que no debieron otorgarse los 05 días de subsanación del poder. Afirma que la sentencia de la Sala de Casación Social del 2002 no ha sido citada de manera mutilada, dicha sentencia señala que cuando el demandado no acudía con poder suficiente se declaraba la confesión.

Por su parte, la representación judicial de las co demandadas indicó que es una exigencia innecesaria presentar el poder con base a tal Protocolo año 1985, ratificado por Venezuela en el ese mismo año, ya que se aprobó la Ley de Derecho Internacional Privado que en su articulo 37 según el cual la formalidad de los actos otorgado en el exterior para su validez se requiera que se otorgue de acuerdo con las formalidades del lugar donde el acto fue otorgado. El poder que originalmente fue otorgado por la compañía LEON BURNET WORD WAILD ante un notario de la ciudad de Chicago cumple con el requisito de la legalización y la apostilla. La demandada tendría que tachar el poder y alegar que no se cumplieron con las formalidades del lugar pero mientras tanto se presume al haber sido otorgado por un notario del lugar cuya firma fue legalizado que es valido de acuerdo al articulo 37 de la Ley de Derecho Privado sin necesidad de ir a un tratado internacional entre los dos estados como se hacia antiguamente. Dicha informalidad es innecesaria por lo cual considera que el juez a-quo erró al establecer la necesidad de aplicar el protocolo de 1940. Señala que en el año 1997 y ratificado en el año 2000 la Sala de Casación Civil estableció que así como un demandante se le impugnaba un poder y dicha impugnación era con lugar, tenia derecho de acuerdo al 354 del CPC a que a presentar un nuevo mandato subsanando los errores, se estableció que el demandado también tenia ese derecho de que se le otorgue 05 días para ratificar su poder. Las sentencias del año 2002 y 2005 no abandonan ese criterio sino que lo complementan ya que se establece dos posibilidades en aras de la celeridad procesal, es decir, si yo soy el demandado yo puedo dentro de los 05 días hábiles siguientes subsanar el poder o puedo decir que no estoy de acuerdo con la causa de la impugnación y el tribunal dicta una decisión y si es con lugar la insuficiencia del mandato la demandada tiene derecho a subsanar la falla. En consecuencia hoy en día hay dos posibilidades: si me impugnan el poder yo considero que es racional la impugnación presentó otro poder o si yo considero que la impugnación no es fundamentada, el juzgado abre una articulación probatoria, luego dicta una sentencia, y, si es con lugar dentro de los cinco (05) días debo presentar el poder correcto, de acuerdo al articulo 354 del CPC y esto fue lo que ocurrió en primera instancia. En consecuencia, las dos últimas sentencias señaladas aplican dicha disposición del CPC, se impugna el poder si yo demandado consideró que es razonable la impugnación dentro de los cinco días subsano. Aquí la demandada consideró que no era procedente la impugnación por lo cual el juzgado a-quo dictó una sentencia. Considera que el lapso de 05 días otorgado por el a-quo para subsanar el poder esta de acuerdo a derecho. Alega que en el código de Procedimiento Civil de 1987 se cambió totalmente la disposición que dice si el demandado no comparece a la contestación a la demanda se le tendrá por confeso. Este articulo que fue reproducido en la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo que establece que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda se le tendrá por confeso, hoy en día solo se declara la confesión cuando hay incomparecencia absoluta no por vicios en el poder.

Alega que aunque se tenga un mandato otorgado por la demandada, esta al estar domiciliada en el extranjero tiene todo su derecho del termino de la distancia para recabar sus pruebas, por lo cual tal término al no ser otorgado pudiera ser causa de nulidad y reposición de la causa, ya que su omisión implica violación del derecho a la defensa. Alega que posteriormente la demandada renunció al término de distancia, aun causando perjuicio para recopilar pruebas, por lo cual la actora mal puede acusar de dolo procesal a la demandada para retrasar el proceso, alega que esta última observación no es el objeto de la apelación pero es para responder los planteamientos ventajistas de la actora.

CAPÍTULO III

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA A SER RESUELTA POR ESTA ALZADA

En el presente caso la controversia queda delimitada en lo que se refiere al recurso de apelación ejercido por la parte actora a la procedencia o no del otorgamiento del lapso de 5 días Hábiles a fin de que la co demandada procediera a subsanar el poder que le fuera otorgado a sus apoderados judiciales; en tanto que la apelación de la parte demandada versa en que a su decir la a quo debió aplicar la Ley de derecho Internacional Privado si la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser Utilizados en el Extranjero no está vigente para Estados Unidos de América.

CAPÍUTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída como fue la exposición de la compareciente a la audiencia de parte fijada por esta Superioridad, pasa a decidir previa las motivaciones siguientes:

Observa esta alzada que la parte actora, recurre de la decisión de instancia, en cuanto al procedimiento utilizado para resolver la impugnación del poder, en base a la aplicación analógica de las previsiones del artículo 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable para resolver la incidencia de Cuestiones Previas en el proceso civil ordinario; argumentando como punto central el hecho de que la juez debió haber declarado la incomparecencia de la parte demandada, aplicando la consecuencia del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la Admisión de los hechos. Al respecto esta alzada se permite hacer la siguiente disquisición:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 04 de mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en el amparo constitucional interpuesto por la representación judicial de Civil Centro Hispano Venezolano del Estado Miranda, señaló:

…De los requerimientos que fueron expuestos, se desprende que la pretensión de tutela constitucional se ejerció contra la decisión que pronunció, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de del Estado Miranda, el 13 de julio de 2006, en un proceso por cumplimiento de contrato, la cual fue agregada a los autos en copia simple. Ahora bien, se observa que, en la referida decisión, el Juzgado Superior declaró inadmisible la apelación que había interpuesto el justiciable contra la sentencia interlocutoria que expidió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de del Estado Miranda, el 31 de mayo de 2005, que declaró con lugar la impugnación del poder apud acta que otorgó el ciudadano L.R., como Presidente del Centro Hispano Venezolano del Estado Miranda, parte demandada en el juicio principal. Por su parte, la parte actora fundamentó su pretensión de amparo en la supuesta violación a sus derechos al debido proceso, a la defensa y al doble grado de jurisdicción por parte del acto jurisdiccional que emitió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de del Estado Miranda el 13 de julio de 2006, toda vez que declaró inadmisible el recurso de apelación con base en lo que dispone el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, norma propia de la incidencia de cuestiones previas. Al respecto, observa esta Sala, en las actas procesales que conforman el presente expediente, que, en efecto, el ciudadano L.R., Presidente de Civil Centro Hispano Venezolano, confirió, el 10 de marzo de 2005, poder apud acta a los abogados J.C.M.H. y R.Y.M.H.. Sin embargo, nada dijo sobre la facultad que le asistía para el otorgamiento del mandato en nombre de aquella Asociación y no exhibió, ni mencionó siquiera los documentos auténticos que acreditaban tal facultad, sino que se limitó a la consignación de un acta que lo legitimaba como Presidente de Asociación Civil Centro Hispano Venezolano. Posteriormente, la parte demandante, en la primera oportunidad -5 de abril de 2005-, impugnó el mandato que dio la parte demandada, por cuanto, a su decir, el ciudadano L.R. no estaba facultado para el otorgamiento de poder en nombre de Civil Centro Hispano Venezolano del Estado Miranda. Luego, el 21 de abril de 2004, el abogado J.C.M.H. consignó los Estatutos de la asociación civil en cuestión. El 31 de mayo de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de del Estado Miranda declaró con lugar la impugnación del poder, sin que, en el tiempo que transcurrió desde la impugnación hasta la sentencia, la parte demandada hubiese demostrado su facultad para el otorgamiento del tantas veces mencionado mandato. Ahora bien, esta Sala respecto a la impugnación de los poderes judiciales, estableció en sentencia n.° 3460 del 10 de diciembre de 2003 (Caso: A.A.-H.G. y C.L.G.M.), lo siguiente:

En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio. Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.

(…)

Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual –como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Resultando, que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda.

A juicio de , por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, y este es el caso de autos.

Ahora bien, debe señalar esta Sala, que estando claro que la impugnación al poder quedó subsanada, con las actuaciones señaladas que realizó la parte demandada, dicha actuación requiere de un pronunciamiento judicial por parte del juzgador, para que las partes involucradas puedan encontrar una respuesta como tutela al ejercicio de sus derechos, en el sentido de determinar si la subsanación del defecto u omisión denunciada en la impugnación, estuvo debidamente realizada.

Al respecto, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La decisión del juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. (…)” Ahora bien, tal como se refirió en la decisión que parcialmente se transcribió, el Código de Procedimiento Civil no contiene normativa alguna que regule la impugnación del poder a quien actúa como apoderado del demandado, en virtud de lo cual, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el demandante puede convalidar el poder que le hubiere sido cuestionado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante la impugnación del poder que le fue conferido a su mandatario, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la decisión sobre la impugnación del poder otorgado por el demandado, de acuerdo con lo que dispone el referido artículo 357 del Código de Procedimiento Civil no tiene apelación. De lo anterior, evidencia esta Sala que el demandante pretende el cuestionamiento de la actividad de juzgamiento que realizó el juez en su decisión; al respecto, es oportuna la invocación del criterio que se sostuvo en sentencia n.° 29 de esta Sala de 15 de febrero de 2000 (caso E.M.L.), en la cual se dispuso: “(...) la tutela del derecho a la justicia y al debido proceso no compromete la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen”.

Igualmente, en fallo n.° 1.550 del 8 de diciembre de 2000 (caso H.M.F.P.), se estableció: “... la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos”.

Al respecto, se destaca igualmente que los jueces de instancia, para la resolución de una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó. En virtud de tales consideraciones, esta Sala estima que la actuación del Juzgado Superior estuvo ajustada a derecho y dentro del ámbito de sus competencias, según lo que pauta el artículo 4 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, cuando dictó la decisión que se impugnó, en ejercicio de sus soberanas potestades de juzgamiento y, con base en la correcta aplicación del derecho y de la jurisprudencia de esta Sala, declaró inadmisible la apelación de la sentencia interlocutoria que emitió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de del Estado Miranda, el 31 de mayo de 2005, en el procedimiento que, por cumplimiento de contrato, incoó Corporación Grupo .A. contra Centro Hispano Venezolano del Estado Miranda, por lo cual considera que la decisión que fue impugnada no infringió los derechos constitucionales que fueron denunciados como vulnerados, razón por la que la presente demanda de amparo constitucional resulta improcedente in limine litis. Así se decide…

.

Bajo los mismos términos se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones que a continuación se señalan:

Así, en sentencia de seis (06) de febrero de 2001, en el Expediente N° 00-094, caso CALZADOS ALCION, C.A., sentó criterio sobre el particular en el que expresó:

…En este sentido, observa la Sala que el presente recurso de casación fue anunciado contra una sentencia interlocutoria que decidió una incidencia de impugnación del instrumento poder presentado por la representación de la parte demandada en un procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo; por tanto, al no tratarse de una decisión de última instancia que ponga fin al juicio, no puede considerarse que dicho fallo sea recurrible en casación conforme a las previsiones del ordinal 2º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser declarado inadmisible el recurso de casación ejercido.

Debe acotar este Supremo Tribunal que, a falta de disposición expresa en la ley y en aplicación de las previsiones del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que obliga al Juez a mantener la igualdad de las partes en el proceso, en los casos que la parte actora objete el instrumento poder con el cual el apoderado de la demandada acredita la representación de su mandante, deben aplicarse las normas de procedimiento previstas en los artículos 346, ordinal 3º, al 357 eiusdem, que regulan la oposición y tramitación de la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación o de representación del actor.

Tal señalamiento lo hace la Sala con la finalidad de precisarle a las partes y a los jueces, tanto del Tribunal a quo como del Tribunal de Alzada, que según lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la decisión sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 no tiene apelación y por tanto, contra la decisión que decide sobre la impugnación que formula la actora del poder presentado por la parte demandada no puede alzarse la parte perdidosa mediante el recurso ordinario de apelación, teniendo en ese caso la oportunidad de subsanar el defecto presentando un nuevo poder, o mediante la comparecencia de la parte, y ratificando lo actuado. En consecuencia, estima la Sala que el recurso de apelación ejercido por la parte accionada no ha debido ser escuchado, ni aun en un solo efecto, por el Tribunal de la causa y ha debido ser declarado inadmisible por el Juzgado Superior.

En fecha 18 de abril del año 2002 mediante sentencia proferida en el expediente 02-026, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. en el juicio seguido por M.S.D.N., en contra de la sociedad mercantil BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES C.A. (BANFOANDES), se ratifica dicho criterio, todo a la luz de la aplicación integral del procedimiento por vía analógica, y por el principio de igualdad de las partes en el proceso, precisándose, con suma claridad que efectivamente el procedimiento aplicable en casos como el presente es el previsto en el artículo 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; actualmente bajo los parámetros de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de la remisión del artículo 11 ejusdem, el cual prevé:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley

.

Así debemos precisar que el presente caso, a los solos fines pedagógicos, esta alzada precisa que efectivamente el procedimiento aplicable en los parámetros indicados supra, para resolver las impugnaciones de los poderes de la parte demandada, deberá ser el previsto en el artículo 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la juez a quo actuó ajustado a derecho en la resolución de la incidencia de impugnación. ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto al punto de la apelación de la parte demandada, y a los solos fines pedagógicos, esta alzada se permite hacer las siguientes disquisiciones:

Así Tenemos que el poder consignado por los pretendidos apoderados de “L.B.W., Inc fue impugnado de manera tempestiva ya que se realizó en la primera oportunidad en que el apoderado de la parte actora compareció, después que dicho poder fue consignado, por lo que la impugnación, imponía a la Juez a-quo dictar una decisión respecto a la eficacia o ineficacia del mismo, visto que la demandada insistió en su validez.

En el caso objeto de la presente decisión la parte actora apela del aspecto procesal para resolver la impugnación de poder por cuanto a su decir la a quo no debió conceder a la parte co demandada L.B.W., Inc el lapso de 5 días hábiles, a fin de que subsanase las omisiones del instrumento poder por cuanto al no cumplir con la ley aplicable al caso concreto se debió declarar la invalidez del poder; en tanto que la parte demandada recurre por cuanto a su entender la Juez de Primera Instancia una vez verificada que la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el Extranjero no había sido suscrita por Estados Unidos, País donde se ha procedido a otorgar el instrumento poder no debió aplicar el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes sino por el contrario la Ley de Derecho Internacional Privado. Ahora bien, a los solos fines ilustrativos esta Alzada se permite efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado prevé el orden de prelación de fuentes en esta materia, tal disposición indica:

Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

Por otra parte la demandada, sostiene entre sus argumentos para solicitar la declaratoria de este tribunal de que la Ley aplicable a los efectos de la resolución de la impugnación del poder, desde la perspectiva del Derecho Internacional, debe ilustrarse en base a las previsiones del artículo 37 de la citada Ley de Derecho Internacional Privado, el cual dispone:

…Los actos jurídicos son válidos, en cuanto a la forma, si cumplen los requisitos exigidos en cualesquiera de los siguientes ordenamientos jurídicos:

1.- El del lugar de celebración del acto.

2.- El que rige el contenido del acto.

3.- El del domicilio de su otorgante o del domicilio de sus otorgantes

.

Así tenemos que la disposición legal transcrita con anterioridad es aplicable una vez que revisadas “…las normas de derecho internacional público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela…”, tal y como lo prevé el precitado artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, nos encontremos con que no existen tratados que regulen la materia con elementos de extranjería, por lo que se procedería a la aplicación de tal ley, la cual bajo el capítulo denominado “de la forma y prueba de los actos” remite a la aplicación de normas materiales del derecho extranjero, un ejemplo de no existir dicho Protocolo, efectivamente en este caso se deberían aplicar las normas internas del Estado de Illinois, ubicado en los Estados Unidos de Norte América, lugar éste en que ha sido otorgado el poder, sin embargo, tal disposición no aplica en el caso específico bajo análisis porque tal y como lo señala la a quo el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes está suscrito tanto por Venezuela como por los Estados Unidos de América, el cual debe forzosamente se aplicado por el orden de prelación de fuentes, con lo cual se excluye la posibilidad de la aplicación de la Ley de Derecho Internacional Privado, quedando establecido que la a quo actuó ajustada a derecho al observar el orden de prelación de fuentes en esta materia. Así se decide.-

Así tenemos que, como indicado previamente por esta alzada, analizados los puntos de derecho de los fundamentos de las apelaciones a los fines ilustrativos, por cuanto de conformidad con los señalamientos efectuados por la Sala Constitucional y la Sala Social del M.T. de la República, en las que establece con suma claridad el procedimiento a seguir en los supuestos de impugnaciones de poderes de la parte demandada, específicamente el previsto en la ley adjetiva civil concerniente al procedimiento de cuestiones previas, tal y como ha sido previamente citado, dicho articulado en el dispositivo 357 del Código de Procedimiento Civil establece con claridad que la decisión que verse sobre materia de impugnación de poderes no tiene apelación, lo cual ha sido ratificado por las diversas decisiones citadas supra por esta Alzada, con lo cual si bien la a quo actuó ajustada a derecho al momento de aplicar el procedimiento por ordenar la subsanación del poder, inobservó el mismo en lo que a la disposición contenida en el referido artículo 357 ejusdem se refiere; todo lo cual fue reseñado en las sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (expediente 02-026, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. en el juicio seguido por M.S.D.N., en contra de la sociedad mercantil BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES C.A. BANFOANDES -/- Sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, expediente N°. 03018, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. ),

…El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia el 31 de octubre de 2001, en la cual declaró sin lugar la impugnación del poder de los apoderados de la parte demandada.

La parte actora anunció recurso de casación, el cual fue negado por auto de 22 de noviembre de 2001 y contra esta decisión se interpuso recurso de hecho.

Recibido el expediente, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad para decidir lo hace esta Sala, previas las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 312, primer aparte del Código de Procedimiento Civil que al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado, oportunamente, todos los recursos ordinarios.

En el caso concreto la decisión del Juzgado Superior que a juicio del recurrente tiene recurso de casación, es una sentencia interlocutoria -que confirma la de primera instancia- en la cual se declara sin lugar la impugnación del poder de los apoderados de la parte demandada.

Advierte la Sala que el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia, en realidad, ni siquiera tiene apelación, porque en el incidente sobre la impugnación del poder de la parte demandada, se aplica, por analogía, el procedimiento de las cuestiones previas, contenido en el artículo 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es inadmisible el recurso de apelación y con mayor razón el de casación…

.

(Segunda sentencia)…

…Advierte la Sala, que el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia, en realidad, ni siquiera tiene apelación, porque en el incidente sobre la impugnación del poder de la parte demandada, se aplica, por analogía, el procedimiento de las cuestiones previas, contenido en el artículo 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es inadmisible el recurso de apelación y con mayor razón el de casación.

En relación con la posibilidad de admitir recurso de casación contra este tipo de decisiones la Sala de Casación Social, en sentencia de 6 de febrero de 2001, sentó criterio sobre el particular en el que expresó

En este sentido, observa la Sala que el presente recurso de casación fue anunciado contra una sentencia interlocutoria que decidió una incidencia de impugnación del instrumento poder presentado por la representación de la parte demandada en un procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo; por tanto, al no tratarse de una decisión de última instancia que ponga fin al juicio, no puede considerarse que dicho fallo sea recurrible en casación conforme a las previsiones del ordinal 2º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser declarado inadmisible el recurso de casación ejercido.

Debe acotar este Supremo Tribunal que, a falta de disposición expresa en la ley y en aplicación de las previsiones del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juez a mantener la igualdad de las partes en el proceso, en los casos que la parte actora objete el instrumento poder con el cual el apoderado de la demandada acredita la representación de su mandante, deben aplicarse las normas de procedimiento previstas en los artículos 346, ordinal 3º, al 357 eiusdem, que regulan la oposición y tramitación de la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación o de representación del actor.

Tal señalamiento lo hace la Sala con la finalidad de precisarle a las partes y a los jueces, tanto del Tribunal a quo como del Tribunal de alzada, que según lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la decisión sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 no tiene apelación y por tanto, contra la decisión que decide sobre la impugnación que formula la actora del poder presentado por la parte demandada no puede alzarse la parte perdidosa mediante el recurso ordinario de apelación, teniendo en ese caso la oportunidad de subsanar el defecto presentando un nuevo poder, o mediante la comparecencia de la parte, y ratificando lo actuado. En consecuencia, estima la Sala que el recurso de apelación ejercido por la parte accionada no ha debido ser escuchado, ni aún en un sólo efecto, por el Tribunal de la causa y ha debido ser declarado inadmisible por el Juzgado Superior

.

En conformidad con la disposición antes indicada, contra las interlocutorias no es admisible de inmediato el recurso de casación, sino que son recurribles en casación de manera diferida o reservada en la oportunidad en la que se interpone el recurso de casación contra la sentencia que pone fin al juicio, siempre que el gravamen que estas decisiones hubieren producido no hubiese resultado reparado, y que se hayan agotado los recursos ordinarios contra ellas, lo cual no es el caso, porque si bien es cierto que la parte demandada apeló y que fue decidida la apelación, no es menos cierto que es inadmisible dicho recurso, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, por ello la Sala considera que no se agotaron los recursos ordinarios al ser inadmisible el recurso de apelación y como consecuencia de ello es también inadmisible el recurso de casación.

Por los motivos anteriormente indicados, resulta necesario concluir que, de acuerdo con la prenombrada disposición, el recurso de casación interpuesto es inadmisible, y, en consecuencia, es improcedente el recurso de hecho presentado…”.

En base a todo lo expuesto debe este Tribunal Superior declarar la INADMISIBILIDAD de los recursos de apelación ejercidos por ambas partes, debiendo forzosamente efectuar a la juez a quo una exhortación a la aplicación de los criterios jurisprudenciales expuestos, en los casos similares al actuar, para así dar cabal acatamiento a las disposiciones del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLES los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia de este circuito judicial del Trabajo en fecha 26 de julio de 2007, todo ello en el juicio interpuesto por el ciudadano A.C.S. contra las empresas LEO BURNETT VENEZUELA S.A, L.B.W.I. y PUBLIS GROUPE, S.A. SEGUNDO: SE REVOCAN los autos de fecha 03 de agosto de 2007 y 28 de abril de 2008, dictados por el referido Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante los cuales proceden a oírse los recursos de apelación ejercidos contra la decisión antes identificada, por la representación judicial de la parte actora y demandada, respectivamente. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena remitir el presente expediente al juzgado de juicio que se encuentra conociendo del presente asunto.

Igualmente particípese mediante oficio de la presente decisión al Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia de este circuito judicial del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).

DIOS Y FEDERACIÓN

JUEZ TITULAR

F.I.H.L..

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

Exp. AP21-R-2007-001246

FIHL/KLA

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