Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

197° y 149°

Caracas, Veintiuno (21) de julio de 2008

Exp Nº AP21-R-2008-000781

PARTE DEMANDANTE: A.C.S., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.940.808.

APODERADOS JUDICIALES ACTUANTES DE LA PARTE ACTORA: A.S.Q., y G.M.L. venezolanos, mayores de edad, abogado en libre ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.594 , 33.097 respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: LEO BURNETT VENEZUELA, S.A, LEO BURNET TWORLDWIDE, INC Y PUBLIS GROUPE,S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.D.O.P., J.B.D.C. y C.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en libre ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.587, 15.619 y 117.137, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SENTENCIA: Interlocutoria.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 21 de mayo de 2008 por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual se emitió el pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas por la parte actora.

Recibidos los autos en fecha 07 de julio de 2008, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 15 del mismo mes y año a las 3:00 pm., a fin de que se lleve a cabo la audiencia de parte, prevista en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACION

La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la representación judicial de la parte actora contra el auto de negativa de pruebas dictado en fecha 21 de mayo de 2008 por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

CAPITULO II

DEL AUTO APELADO

Conforme al auto dictado por la a quo en fecha 21 de mayo de 2008, indicó:

…Visto el escrito de pruebas (folio 7 al 59 de la tercera pieza), presentado por los abogados G.M.L. y A.S.Q., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal a los fines de providenciar lo conducente, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En relación al Merito Favorable de Autos, esta Sentenciadora ADMITE en cuanto a lugar a derecho se refiere, bajo su apreciación o no en la Definitiva.

SEGUNDO: En referencia a las Documentales, se deja constancia que las pruebas aludidas en el mismo rielan al cuaderno de recaudos N° 1, 2, 3 y 4, se ADMITEN quedando a salvo su apreciación o no en la sentencia del mérito.-

TERCERO: Relativo a la Exhibición de Documentos, este Tribunal la ADMITE salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordena a la parte demandada la exhibición o entrega de los documentos señalados por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, en la oportunidad que a bien tenga señalar el Juez en la audiencia de Juicio.

CUARTO: En relación a la Prueba de informes, Este Tribunal la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena oficiar a FEDERACIÓN VENEZOLANA DE AGENCIA PUBLICITARIAS, BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, BCOM3, BANCO CENTRAL DE VENEZUELA Y BOLSA DE VALORES DE CARACAS, a los fines que informe dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo del oficio los particulares requeridos en el escrito de promoción de pruebas.

En referencia a lo solicitado en la Prueba de Informes para la empresa PUBLICIS GROUPE HOLDING B.V., esta juzgadora observa que la misma es imprecisa ya que la parte promovente solicita la exhibición de unos documentos que según sus dichos están contenidos en el ordinal 39 literales a), b) y c) situación esta que no se pudo constatar en el presente escrito de pruebas por tal razón se NIEGA lo solicitado.

QUINTO: Respecto a la prueba contenida en el Capítulo VI (Experticia), este Juzgado la ADMITE quedando a salvo su apreciación o no en la sentencia del mérito.-

SEXTO: En relación a la Testimonial, este tribunal ADMITE dicha prueba, salvo su apreciación o no en la definitiva, por tal razón los ciudadanos FRANZEL DELGADO SEÑOR, GUSTAVO N TINEO, GONZALO GERBASI, NAREZDA ENRIQUEZ, G.Z. y M.I.Z., deberán comparecer a la celebración de la Audiencia de Juicio a los fines de su evacuación

SÉPTIMO: En relación a las pruebas innominadas, este tribunal NIEGA lo solicitado en los ordinales 68 y 69 de los capítulos VIII y IX, por considerarlos impertinentes e innecesarios a los fines de dilucidar el fondo de la presente controversia. Así se Decide…

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CAPITULO III

ARGUMENTOS ORALES DE LA PARTE RECURRENTE

El representante judicial de la parte actora recurrente ante esta Alzada sostuvo en la audiencia alebrada haber apelado del auto del 21 de mayo de 2008 en el cual el a quo emite pronunciamiento de las pruebas promovidas, específicamente sobre la negativa de prueba (ver folio 174) de informes solicitada a Publicis Groupe Holding B.V, folio 32 del escrito de promoción la cual niegan por imprecisa, sin embargo, en el escrito de pruebas se evidencia que la misma es precisa. A la empresa BCOM3 es admitida la prueba y su promoción es igual. Con la prueba de informes se pretende demostrar que dentro de la prueba innominada se pide la exhibición de unos documentos y que de estos se puede constatar lo que se menciona en el legajo de pruebas, no es imprecisa porque en el escrito de promoción están los folios del expediente donde se precisan. La prueba de BCOM3 es idéntica a la que se recurre porque no se sabe entonces por qué la niega. 2. En cuanto a la prueba innominada contenida en el numeral 68 del escrito de pruebas se pretende demostrar que los ejecutivos de la empresa demandada fueron beneficiados de los incentivos laborales del demandante, por ello a éste le corresponden, por ello debe oficiarse para que explanen lo conducente, y que el tribunal concatene una con la otra. Los incentivos son para trabajadores estrella y se pretende demostrar que el actor tenía las mismas condiciones. 3. es público y notorio que el dólar paralelo y la última vez que lo consultó por Internet hace dos meses en esas páginas que allí señalan aparecía el monto del dólar permuta.

En este estado la juez titular del Tribunal inquiere al recurrente en cuanto a si las liquidaciones de acciones descritas en el capítulo VIII habían sido incorporadas en el presente expediente, sostuvo el recurrente que las mismas están en un informe acompañado al libelo de demanda. Acotando además “…Si están las liquidaciones, unas en el expediente y otras pretendemos que el tribunal las incorpore con la prueba innominada, oficiando a la bolsa de Nueva York para que informe la liquidación de acciones”, aduciendo que los elementos para comparar el Juez puede ir al sitio y en el expediente constan esas liquidaciones, se invocaron en el libelo y hay pruebas instrumentales, aunque no están en las copias del recurso de apelación por ello solicita se revise el expediente principal. En cuanto a la prueba innominada relativa a que se verifique por Internet el dólar paralelo solicita que por vía de inspección se deje constancia de que en Venezuela desde hace aproximadamente 2 años existe un dólar paralelo que no es el oficial y que el libelo fue intentado en dólar americano solicitamos que los cálculos se hagan en base al dólar permuta. Solicitando que el tribunal de instancia haga la conversión en bolívares aplicando el dólar paralelo, porque en esas páginas se puede dejar constancia de que es un hecho notorio de que existe un dólar paralelo.

Por su parte, la representación judicial de las co demandadas, quien en forma voluntaria ha comparecido a la audiencia ante este Tribunal Superior sostuvo que el a quo actuó ajustado a derecho. En cuanto a la imprecisión de la prueba de informes es cierto, hablan de una prueba de informes a Publicis Groupe Holding B.V pero ésta es parte, el haber admitido una prueba de la demandada a un tercero nada tiene que ver con esto. En cuanto a las pruebas innominadas, instancia actúa correctamente, una de las pruebas de informes se refiere a la comparación de la liquidación de unas acciones (no de Prestaciones Sociales), esta que tipio de prueba es, si es de exhibición debe demostrar que la tiene la parte contraria, si es un informe de terceros debe calificarse así y si lo es se invadiría la privación de personas en un negocio mercantil. Es un hecho notorio que las acciones fluctúan cada día; el ejecutivo tenia derecho a comprar acciones, la forma de su evolución depende del momento que compraron, de la hora en que vendieron, por ello que se pide a los terceros ¿que exhiban cómo vendieron sus acciones?, la prueba es impertinente y no agrega nada al juicio porque lo que hay que determinar es que si unas determinadas acciones llegaron o no a tener un valor y que se le causó un daño. En pruebas está la experticia para que se determine el valor de las acciones, esa es la idónea. Los planes de acciones no tienen naturaleza laboral. Con respecto a la otra prueba innominada la ley contra delitos cambiarios dice lo contrario, si fuese un hecho notorio no se prueba, en esas paginas no existe porque seria un delito, si hubiera un reclamo en dólares y hay que hacer la conversión, la tasa de cambio oficial es la manera de calcularla, la tasa del dólar paralelo esta prohibida en Venezuela. La prueba de informes ninguna de las dos debió admitirse porque ambas son dirigidas a la propia parte, y esto lo prohíbe la ley, Publicis Groupe Holding B.V es co demandada y por ello es inadmisible por ser ilegal, además los particulares a responder son tan amplios y ausentes de precisión que en el supuesto de admitirse la empresa tendrá que investigar por mas de un año. En cuanto a las pruebas innominadas no especifica de ninguna manera el objeto específico de ambas pruebas innominadas. En cuestiones bursátiles, se entiende que las acciones fluctúan, varían de un momento a otro.

Al momento de efectuar sus observaciones el apoderado de la parte actora sostuvo que el accionante celebró un contrato con la empresa para comprar acciones con la condición de que las vendiera cuando se retirara, él no se retiró sino que fue trasladado a Venezuela y las co demandadas no se las han querido reconocer.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Antes de entrar a dilucidar el primer aspecto de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:

El establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes

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Como puede apreciarse de la norma transcrita, el juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiestas del medio probatorio.

La Ilegalidad de la prueba, se configura cuando la utilidad del medio o mecanismo del que se sirva la parte en juicio, este expresamente prohibido por alguna disposición legal, bien por que no se llenen los extremos de Ley para su utilización o bien porque su utilización como medio este completamente vetada por la Ley.- Todo lo cual nos enseña que la parte en juicio puede servirse de cualquier prueba siempre y cuando la misma no resulte manifiestamente ilegal.

El artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley

(negrillas agregadas).

En el escrito de promoción de pruebas con relación a la prueba de informes, como lo señaló la parte recurrente se refiere al numeral 60 dirigida a la empresa Publicis Groupe Holding B.V, la cual es una co demandada en el proceso. En el auto recurrido la a quo indica “…En referencia a lo solicitado en la Prueba de Informes para la empresa PUBLICIS GROUPE HOLDING B.V., esta juzgadora observa que la misma es imprecisa ya que la parte promovente solicita la exhibición de unos documentos que según sus dichos están contenidos en el ordinal 39 literales a), b) y c) situación esta que no se pudo constatar en el presente escrito de pruebas por tal razón se NIEGA lo solicitado…”. Al respecto observa esta Sentenciadora que una vez efectuada una serie de preguntas en cuanto al objeto de la prueba, ni del cúmulo de copias remitidas a esta Alzada, el recurrente no dio elementos de convicción a esta Alzada que lo pretendido está dentro del expediente principal y mal puede esta Alzada descender a las actas del expediente principal, a menos que se hubiere manifestado la imposibilidad material para consignarlas; aunado a ello a criterio de esta Alzada, el sólo hecho de ser co demandada en el proceso, era suficiente para negar la admisión de la prueba, en eso debió basarla de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, transcrito con anterioridad, porque de lo contrario violenta el principio de alteridad de la prueba que atentaría incluso en contra de la parte promovente porque no hay forma de controlar la información que remitirá la parte, por ello la ley exige que no sea parte en el proceso. Más aun cuando de la promoción se evidencia que se pretende se recave una información. Es ilegal, porque una de las partes no puede dar informes al Tribunal y es impertinente porque involucra información de terceros a los cuales no se le requirió la información directamente sino a través de una de las empresas co demandadas, la parte demandada ya planteó su defensa en la contestación, por ello mas allá de los argumentos de la a quo, es forzoso para quien sentencia declarar sin lugar el primer aspecto de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, en virtud de que, como se ha indicado la misma es ilegal e impertinente. Así se decide.-

En cuanto a las pruebas innominadas las cuales no son más que pruebas libres, cuya incorporación al proceso debe ser a través de un medio legal. Si leemos la prueba innominada del numeral 68 del capitulo octavo, está referido a unas comparaciones, si bien el apelante sostiene que en autos consta la información, el recurrente no los trae al recurso para saber si la a quo incurrió en error al momento de inadmitir la prueba, esta Alzada no pude violentar o subvertir las cargas procesales de las partes, en este caso de la parte recurrente, y descender a las actas de la pieza principal.

A criterio de esta Alzada la representación judicial de la parte actora, debió traer las liquidaciones para ver si esta Sentenciadora le ordenaba a la a quo si tenia o no elementos para efectuar la comparación, sin embargo, ello puede ser subsanado en la audiencia de juicio a través de las argumentaciones en defensa de los hechos. Motivos estos por los cuales se declara sin lugar el segundo aspecto de la apelación de la parte actora. Así se decide.-

En cuanto a la prueba innominada del 69 capitulo noveno en el que la parte actora recurrente indica “…es un hecho público, notorio, que constituye práctica usual en el mercado bursátil venezolano, el cálculo del denominado dólar libre, de permuta o paralelo, para aquellos bienes y servicios, no considerados prioritarios para el gobierna nacional…”prioritarios para el gobierna nacional…” es por lo que procede a solicitar la práctica de una inspección judicial en diversas páginas web (las cuales señala en su escrito de promoción de pruebas) a fin de que el juez a quo constate el monto del dólar paralelo. Al respecto, esta Juzgadora observa que para que un juez haga válido un hecho público y notorio el hecho debe ser legal, porque de lo contrario incurriría en ilegalidad en el ejercicio de su función. Si bien como persona natural pudiese el recurrente conocer la existencia de un presunto dólar paralelo, no puede traerse tal argumento a debate en un proceso judicial; veamos por que:

La Ley Contra los Ilícitos Cambiarios de fecha 27 de febrero de 2008, publicada en Gaceta Oficial N° 38.879 en su artículo 17 prevé:

Las personas naturales o jurídicas que ofrezcan, anuncien, divulguen de forma escrita, audiovisual, radioeléctrica, informática o por cualquier otro medio, información financiera o bursátil sobre las cotizaciones de divisas diferentes al valor oficial, serán sancionadas con una multa de un mil unidades tributarias (1.000 UT). En caso de reincidencia la sanción será el doble de lo establecido en este artículo

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Si bien la Ley contra Ilícitos Cambiarios derogada, pero vigente para el momento de la promoción (14/09/2005), no llevaba inmersa una disposición como la antes transcrita del artículo 17 de la vigente, la misma ha sido la que dio motivo a que naciera esa disposición. Legalmente no existe otro dólar mas allá del oficial, y pretender que un juez haga esto es inducirlo a que incurra en un ilícito cambiario, abrir estas paginas (las cuales legalmente no podrían contener la información pretendida por el recurrente) para dar certezas de unos hechos a través de una inspección, lo que haría es preconstituir una prueba de que alguna de estas empresas (de conformidad con las páginas de Internet señaladas en la promoción) que incumplen la ley. Por ello la experticia admitida también es ilegal, por lo que la a quo no pudo haberla admitido, porque haría incurrir a un auxiliar de justicia en un ilícito, por ello ambas partes en la audiencia de juicio debe ser tocado con cautela y si esto es un problema de fondo las partes deberían ser sensatas en cuanto a este aspecto. La prueba innominada objeto de la presente decisión es ilegal no por los motivos que la a quo indicó, impertinente es que el hecho esté demostrado, o que no tiene que ver con lo discutido, es inadmisible la misma por constituir un medio de prueba que degenera en la determinación de un hecho ilegal. En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente explanados esta Sentenciadora debe declarar sin lugar este aspecto de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.-

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación formulado la parte actora, contra el auto dictado en fecha 21 de mayo de 2008 por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora. SEGUNDO: Se confirma el auto apelado en cuanto a la negativa de la admisión de las pruebas y se modifican las motivaciones del mismo. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte recurrente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los veintiuno (21) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).

Dra. F.I.H.L..

La Juez

El Secretario

NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

El Secretario

FIHL/kla

Exp N° AP21-R-2008-000781

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