Decisión nº SJ-015-2011 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Julio de 2011

Fecha de Resolución22 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio

Sección Adolescentes Extensión Cabimas

Cabimas, 22 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2010-000067

ASUNTO : VP11-D-2010-000067

JUEZ: ABG. D.C.F.R.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.T.A.R.. FISCAL TRIGÉSIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

ACUSADO: Joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA).

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABG. ÁNGELA DELGADO DE CONNELL. DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.

VÍCTIMAS: Ciudadanos E.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.058.245; EDMIGIO J.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-24.241.306, ambos domiciliados en la Urbanización La Paz, avenida 50C, con calle 96J, casa N.96J-06, Parroquia Caique Mara, en jurisdicción del municipio Maracaibo, Estado Zulia (teléfono 0414-6178239); J.E.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.006.499, domiciliado en la avenida 18 con calle 84, sector Delicias, en jurisdicción del municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-3281119; y A.D.Á.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.175.232, domiciliado en la urbanización San Jacinto, sector 10, calle 04, casa N.24, poste eléctrico N. F17MO3, en jurisdicción del municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-2015553).

SECRETARIA: ABG. A.D.V.B.G.

En fecha quince (15) de julio de 2011, tuvo lugar la celebración de audiencia oral convocada por este órgano jurisdiccional respecto al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), para llevar a cabo la depuración judicial de escabinos y escabinas y constitución definitiva del Tribunal Mixto, en cumplimiento de las previsiones contenidas en el artículo 164 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; y en dicho acto procesal, el aludido joven asistido por su Defensora, manifestó su voluntad de admitir los hechos narrados en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 38° del Ministerio Público ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, siendo debidamente admitida dicha acusación en la audiencia preliminar celebrada por ese órgano jurisdiccional el día 26/05/2011, dictándose el correspondiente auto de enjuiciamiento en la misma fecha.

En tal sentido, el Tribunal estimó procedente en Derecho la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, acogiéndose a la prerrogativa contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N. 5.930, Extraordinario, de fecha 04/09/2009), en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ésta institución, y en virtud de ello le impuso de manera inmediata la sanción respectiva, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 583 de LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, acogiéndose a lo establecido en el artículo 605 de dicha Ley, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, por lo que, estando dentro del lapso legal señalado, se emite el pronunciamiento correspondiente en los términos que a continuación se señalan:

PUNTO PREVIO

En fecha 14/06/2011, este Tribunal en funciones de Juicio, recibió y dio entrada a las actuaciones enviadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Sección de Adolescentes (folio 115 Pieza II); y en fecha 15/06/2011, se dictó auto fijando la oportunidad para celebrar los actos procesales relativos al sorteo para la selección de escabinos, depuración judicial para la constitución definitiva del Tribunal Mixto, y juicio oral y privado, tomando en cuenta la sanción privativa de libertad solicitada en la acusación fiscal, obrando conforme a lo previsto en el artículo 584 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ordenando librar los actos de comunicación correspondientes, dirigidos a los intervinientes del proceso penal (folios 116 y 117 Pieza II); en virtud de lo cual, en fecha 22/06/2011, se levantó acta dejando constancia de la realización del sorteo para la selección de escabinos, fijando el acto de constitución del Tribunal Mixto para el día 01/07/2011 (folios 122 y 123 Pieza II), siendo éste diferido en la fecha indicada, fijándolo nuevamente para el día 15/07/2011 (folios 136 y 137 Pieza II), materializándose en dicha oportunidad (15/07/2011), la admisión de los hechos por parte del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) (folios 152 al 155 Pieza II), advirtiéndose lo anterior como punto previo, a los fines de la debida claridad y transparencia en cuanto a las actuaciones realizadas en el presente asunto. Y ASÍ SE ADVIERTE.

CAPÍTULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

La acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, dirigida en contra del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), cuyo contenido fue expuesto en la audiencia oral celebrada el día veintiséis (26) de mayo de 2011, se expresa en relación a los hechos de la siguiente forma: En fecha diecisiete (17) de marzo de 2010, siendo aproximadamente las doce horas de la madrugada (12:00 a.m.), el ciudadano E.A.G.M., se encontraba saliendo del puesto de comida rápida HOT LUNCH, ubicado en la avenida Carabobo, con calle 07, urbanización Las Cuarenta, en jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia, en compañía de su sobrino, ciudadano EDMIGIO SÁNCHEZ y un ayudante del negocio de nombre A.Á., cuando fueron interceptados por un automóvil marca Chevrolet, modelo Chevy Nova, color Blanco, placas VDW-643, dentro del cual se encontraban cinco (05) sujetos, entre ellos el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) (adolescente para la fecha), quienes se bajaron de dicha unidad y le manifestaron a los aludidos ciudadanos, víctimas de los hechos, que se tiraran al piso y bajaran la cara, mientras que uno de estos sujetos los amenazaba portando arma de fuego, y los otros cuatro (04), dentro de quienes se encontraba el prenombrado adolescente, los iban despojando de sus pertenencias, y de mercancía perteneciente a la venta de comida rápida (cava con pernil, paquetes de papas fritas, paquetes de pan), así como varios teléfonos celulares y el dinero de la venta del día, para de seguidas abordar nuevamente el vehículo descrito saliendo en veloz huida. Seguidamente, los ciudadanos E.A.G.M., EDMIGIO SÁNCHEZ y A.Á., procedieron a dar aviso sobre lo sucedido a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Ambrosio, en el cual pasaron la novedad vía radiofónica a los oficiales L.F. y J.R., adscritos a dicho organismo, quienes se trasladaron a la avenida Carabobo con calle N.07, de la urbanización Las Cuarenta, en jurisdicción del municipio Cabimas, y al llegar al sitio se entrevistaron con las víctimas, quienes a su vez les informaron las características del vehículo en el cual se desplazaban los sujetos y las características fisonómicas y de vestimenta de éstos, refiriendo también los bienes de los que fueron despojados, montándose en la unidad patrullera el ciudadano A.Á., procediendo la comisión actuante a efectuar labores de patrullaje por el sector en búsqueda de los partícipes en el hecho, logrando visualizar un vehículo con las mismas características señaladas por las víctimas, a la altura de la Intercomunal con carretera “H”, específicamente frente al concesionario CHEVROLET, afirmando el ciudadano A.Á. que efectivamente ese era el automóvil, por lo que, los funcionarios policiales procedieron a tomar las medidas pertinentes, y al salir del vehículo los sujetos que se encontraban en su interior fueron inspeccionados por la comisión, así como también el vehículo en mención, logrando incautar dentro de éste los siguientes objetos: una sábana de color blanco con dibujos, sucia de grasa, y envuelto en su interior varias gorras de distintos colores y tres teléfonos celulares; encontrándose también en el piso del puesto trasero del vehículo, un facsimil, mientras que en el maletero se halló una caja en cuyo interior había un paquete de pan de hamburguesas, un paquete y medio de papitas, y dos (02) teléfonos celulares, siendo éstos los señalados por las víctimas como aquellos de los que fueron despojados, procediendo la comisión policial a practicar la aprehensión de los sujetos, entre ellos, el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) (adolescente para la fecha), siéndoles leídos sus derechos y garantías constitucionales.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, procedió a explicar al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogado éste por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestando entenderlo, indicando la Defensa la voluntad por parte de su defendido para admitir los hechos; razón por la cual, el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), fue escuchado acerca de lo señalado por su Defensora, imponiéndolo previamente del contenido de los artículos 542 de la Ley especial que regula la materia, 130 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en este sentido, dicho joven se identificó ante el Tribunal y admitió los hechos, solicitando la imposición inmediata de la sanción requerida, manifestando estar en conocimiento de lo que significaba y entender las consecuencias derivadas de tal admisión, siendo ello debidamente plasmado en el acta contentiva de la audiencia oral, la cual forma parte del presente asunto.

Sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del joven antes nombrado, por considerarlo COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos A.D.Á.D., E.A.G.M., J.E.G.S. y EDMIGIO J.S.N., en virtud de los hechos previamente descritos, ocurridos el día 17/03/2010, ofreciendo en dicha acusación las pruebas para la demostración del mencionado delito, modificando el Ministerio Público en la audiencia oral celebrada en este Juzgado, la petición formulada en el escrito acusatorio respecto a la sanción definitiva, requiriendo verbalmente que como consecuencia de la acción anteriormente descrita le fuesen decretadas al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el lapso de dos (02) años, y L.A., contemplada en el artículo 626 de dicha Ley, por el lapso de un (01) año, para ser cumplidas en forma sucesiva, ello en lugar de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD requerida con base en el artículo 628 de la Ley Especial, por el lapso de cuatro (04) años.

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

CON RELACIÓN A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Tomando en cuenta lo expresado por la Abogada Defensora del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en cuanto a la voluntad del mismo para admitir los hechos y encontrándose el presente asunto penal en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, consideró y resolvió tal solicitud, a la luz de lo planteado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, el cual, luego de la reforma de fecha 04/09/2009, quedó redactado en los siguientes términos:

Artículo 376. Solicitud.

El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…

(Subrayado y destacado del Tribunal).

Al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, como se expresaba en la anterior redacción del artículo 376 de dicho Código, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal, o del tribunal mixto.

Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:

Artículo 583. Admisión de los Hechos.

En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad

.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, dada su condición de adolescente al inicio de éste, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del reformado artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con lo dispuesto en el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia penal adolescencial, en tanto y en cuanto los mismos disponen:

Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes

. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 537. Interpretación y Aplicación.

Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil

. (Subrayado del Tribunal).

Por manera que, no obstante haberse establecido tanto en la legislación procesal penal ordinaria, a través del artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (anterior a la reforma), como en la legislación de juzgamiento penal de adolescentes, por medio del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, una misma oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, vale decir, la audiencia preliminar como acto fundamental de la fase intermedia, la reforma parcial efectuada en fecha 04/09/2009 al CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, extendió tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al consagrar el señalado artículo 376, la viabilidad de su aplicación antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal, o antes de la constitución del Tribunal en forma Mixta, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en momentos procesales posteriores a la audiencia preliminar.

En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 90 de la aludida Ley, los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad tienen derecho a las mismas garantías procesales que los adultos, y siendo que, la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio no está regulada expresamente en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estima quien decide, que lo procedente en Derecho en cumplimiento del contenido del artículo 537 ejusdem, es aplicar supletoriamente el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para el establecimiento de los momentos en los cuales procede dicho instituto procesal, esto es, en primer lugar, durante la audiencia preliminar efectuada en la fase intermedia ante el Juzgado de Control, en segundo lugar, antes de la apertura del debate durante la fase de juicio ante el Juzgado de Juicio actuando en forma unipersonal, y en tercer lugar, antes de la constitución del Tribunal durante la fase de juicio, ante el Juzgado de Juicio llamado a conformarse de forma mixta, lo cual se ajusta a la interpretación en cuanto al alcance de la norma modificada en dicho Código, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen.

Sobre la base de lo anterior, como quiera que durante la audiencia convocada de conformidad con el artículo 164 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para la depuración judicial de escabinos y constitución del tribunal mixto, el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente asistido por su Defensora, manifestó su voluntad de admitir los hechos, siendo que ello es posible conforme a lo estatuido en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por aplicación supletoria en base al artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no estando aún constituido el Tribunal de manera mixta, y habiéndose verificado que la admisión se realizó en forma expresa, personal y directa por parte del mencionado joven, se procedió a resolver lo pedido, declarando procedente en Derecho tal admisión, e imponiendo en forma inmediata la sanción definitiva al acusado, previa observancia del contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:

constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso

.

(Obra: Algunos Aspectos Sobre el P.P.d.A.. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).

Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:

Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.

Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado

(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela)

En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 22/06/2010, la Sala de Casación Penal indicó lo siguiente:

“…La Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

… el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es una mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…

. (Sentencia Nº 317, del 28 de febrero de 2007)...”

(Sentencia N. 205. Fecha: 22/06/2010. Sala de Casación Penal. Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y ampliado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación a la oportunidad de su materialización en el proceso penal de adultos, siendo ello aplicable al p.p.d.a., en atención a los artículos 8, 90 y 537 de dicha Ley, observando que el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente asistido por su Defensora en la audiencia efectuada en fecha 15/07/2011, antes de la constitución del Tribunal en forma mixta admitió los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo, requisitos que deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

CON RELACIÓN A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

En otro orden, se observa que los hechos admitidos por el acusado de autos, fueron calificados jurídicamente por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, consagrándose en la señalada disposición lo siguiente:

Artículo 458:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiese cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…

. (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, el dispositivo legal citado, contempla lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada. Sobre el particular, Longa, Sosa J. (2001), expresa lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas...además la intimidación armada puede llevarse a cabo por un grupo de personas, bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante". (p.534).

(Obra: Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001.)

Así mismo, este tipo penal, debido a la acción que supone por parte del agente y los efectos que causa en los derechos del sujeto pasivo del mismo, ha sido materia de estudio y pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia, mediante múltiples fallos emitidos al respecto, siendo uno de ellos el dictado en fecha 16/04//2007, en cuyo contenido se hace referencia al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en decisión anterior, en los siguientes términos:

…asimismo, en relación con el delito de ROBO AGRAVADO, esta Sala Penal en su sentencia N.458 del 19 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., expresó lo siguiente: El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación a los derechos a la libertad, la propiedad, y en ciertos casos el derecho a la vida, tomando a ésta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente sino ver más allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio..

.

(Sentencia N.156. Fecha: 16/04/2007. Ponente: Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES).

De igual forma, el despacho fiscal destacó el contenido del artículo 83 del CÓDIGO PENAL, a los efectos de precisar la forma de participación del acusado como COAUTOR del señalado delito, estableciendo el mismo lo siguiente:

Artículo 83.

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho

.

Al respecto, el m.T. del país, en Sala de Casación Penal, ha indicado:

…Ahora bien, la Sala en relación con el grado de participación en los delitos, ha señalado lo siguiente:

…El Código Penal prevé de forma genérica la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y establece en sus normas aquellas modalidades de participación de varias personas con respecto a un hecho, mediante la coautoría, cooperación inmediata, complicidad y complicidad necesaria.

(…) serán coautores los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho (…) vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible…

(Sentencia N. 218, de fecha 10/05/2007. Sala de Casación Penal. Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE).

Sobre la base de lo planteado, a los fines de subsumir el comportamiento del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) en el delito que sirvió de fundamento legal a la acusación dirigida en su contra, el Tribunal observa especialmente que el mismo admitió su participación en los hechos ocurridos en horas de la madrugada del día 17/03/2010, en la avenida Carabobo con calle 7 de la Urbanización Las Cuarenta, en la ciudad de Cabimas, de los cuales resultaron victimas los ciudadanos A.D.Á.D., E.A.G.M., J.E.G.S. y EDMIGIO J.S.N., cuando al salir del puesto de comida rápida denominado HOT LUNCH, fueron abordados por un vehículo en el que iban cinco (05) sujetos, entre ellos el joven acusado, quienes salieron del mismo y sometieron a los aludidos ciudadanos empleando un arma de fuego, procediendo a despojarlos de sus pertenencias, estando dentro de éstas artículos propios del establecimiento comercial, así como teléfonos celulares y dinero en efectivo; siendo posteriormente detenidos por una comisión perteneciente al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, la cual fue informada de lo ocurrido debido a la participación efectuada por los ciudadanos E.A.G.M., EDMIGIO SÁNCHEZ y A.Á. en el departamento policial Ambrosio, quienes además aportaron los datos del vehículo en el cual se desplazaban los responsables del hecho y las características de éstos, logrando observar el automóvil descrito debido a las labores de patrullaje realizadas por la comisión policial actuante, en compañía del ciudadano A.Á., incautándose dentro del mismo, entre otras cosas, los objetos sustraídos a las prenombradas víctimas, así como un arma de fuego tipo facsimil.

En consecuencia, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), los cuales admitió en su totalidad ante este Juzgado de Juicio, en base a lo señalado en la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acarrean consecuencias en el ámbito penal, al configurarse la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos A.D.Á.D., E.A.G.M., J.E.G.S. y EDMIGIO J.S.N., en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación nacional para la existencia de este tipo penal. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO III

SANCIÓN

Tomando en consideración la admisión de los hechos expresada por el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y siendo ello posible durante esta etapa del proceso penal, en atención al análisis efectuado en el contenido del presente fallo, corresponde al Tribunal determinar la sanción que debe imponerse al mismo con ocasión a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, para lo cual resulta necesario considerar las pautas contenidas en el artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, observando que el Ministerio Público solicitó como sanción definitiva para el acusado las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la referida Ley, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y L.A., contenida en el artículo 626 de la Ley Especial, por el lapso de UN (01) AÑO, en forma sucesiva; y en este sentido, la Defensa requirió que como consecuencia de la admisión de los hechos expresada por su defendido, se procediera a imponer en forma inmediata las medidas sancionatorias solicitadas en la audiencia oral por el despacho fiscal, destacando el hecho de que el mismo se encontraba prestando servicio militar, así como su próximo ingreso a la Escuela de Sargentos del Cuartel Libertador.

En base a ello, este órgano jurisdiccional siguiendo los referidos parámetros legales, observa:

En cuanto al literal “a”, debe tomarse en cuenta que se halla comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que en la audiencia oral convocada por este órgano jurisdiccional para la depuración judicial de escabinos, y antes de la constitución definitiva del Tribunal, el acusado de autos optó por admitir los hechos que jurídicamente se corresponden con el delito de ROBO AGRAVADO, el cual se materializó cuando el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) y cuatro personas más, abordaron a las víctimas de los hechos, ciudadanos A.D.Á.D., E.A.G.M., J.E.G.S. y EDMIGIO J.S.N., cuando estos salían del expendio de comida rápida denominado HOT LUNCH, ubicado en la urbanización Las 40 de la ciudad de Cabimas, y mediante el empleo de un arma de fuego, lograron despojarlos de sus objetos personales y de mercancía propia de dicho establecimiento, huyendo luego del sitio; siendo detenidos tanto el joven de autos como las demás personas, debido a la intervención del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, previo requerimiento efectuado por las víctimas en el comando policial Ambrosio, incautándose tanto los objetos sustraídos, como otros artículos, entre ellos el arma de fuego tipo facsimil empleada en el hecho narrado, traduciéndose la conducta descrita en una acción delictiva ejecutada en detrimento de la propiedad como bien jurídico tutelado por el Estado; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito, por cuanto el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en forma expresa y personal admitió los hechos ante este Juzgado de Juicio, siendo ello un indudable elemento demostrativo de su participación en la comisión del delito objeto del proceso, aunado a la localización de objetos vinculados al hecho punible, los cuales se encontraron dentro del vehículo en el cual se desplazaban los sujetos denunciados; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que el delito motivo de condena afecta el derecho a la propiedad, en tanto, el joven acusado, actuando en compañía de otros sujetos efectivamente se apoderó de bienes pertenecientes a las víctimas, en forma violenta y con el empleo de un arma de fuego, traduciéndose dicha conducta en un delito de importante entidad y gravedad; en cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, el acusado de autos responde como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, en tanto y en cuanto, el mismo admitió su participación en los hechos ocurridos en fecha 17/03/2010, en horas de la madrugada, en la urbanización Las Cuarenta, avenida Carabobo, calle N.07, cuando actuando en compañía de otras personas y desplazándose en un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevy Nova, color Blanco, placas VDW-643, abordaron a los ciudadanos A.D.Á.D., E.A.G.M., J.E.G.S. y EDMIGIO J.S.N., despojándolos de objetos de su propiedad y también de mercancía perteneciente al establecimiento de comida rápida denominado HOT LUNCH, resultando aprehendido junto a las demás personas, luego de ocurrido el hecho, por una comisión adscrita al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, incautándose dentro del aludido automóvil, teléfonos celulares, un arma de fuego tipo facsimil, mercancía del indicado establecimiento, y también gorras de diferentes colores; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, deben tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido se observa que durante la audiencia oral celebrada el Ministerio Público solicitó para el joven acusado las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el lapso de DOS (02) AÑOS y L.A., consagrada en el artículo 626 de dicha Ley, por el lapso de UN (01) AÑO, en forma sucesiva, en lugar de la PRIVACIÓN DE LIBERTAD inicialmente requerida por el lapso de CUATRO (04) AÑOS. Al respecto, debe considerarse que la acción ejecutada se tradujo en el apoderamiento en forma violenta de objetos pertenecientes a las víctimas de los hechos, con la intervención de varias personas, entre ellos el joven acusado, empleándose un arma de fuego para tal fin, debiendo tener en cuenta igualmente que dentro del presente asunto, obran agregados recaudos que dan cuenta de la actividad escolar desarrollada por el joven de autos, y del actual cumplimiento del servicio militar, constando ello en la siguiente documentación: 1) Certificación de Calificaciones expedida en fecha 22/03/2010, por la Unidad Educativa SAN PATRICIO, con relación al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en cuyo contenido se reflejan las calificaciones obtenidas por el mismo como estudiante del segundo año de ciencias en el ciclo medio diversificado, con firmas originales y sello húmedo respectivos (folio 103 y su vuelto Pieza I); 2) Horario de clases correspondiente al segundo año de ciencias, sección “B”, con sello húmedo de la institución educativa y firma original (folio 104 Pieza I); 3) C.d.E., expedida en fecha 19/03/2010 por la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL SAN PATRICIO, suscrita por el Lcdo. A.R., Director (R) de la institución, en cuyo contenido se refirió que el ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA estudió en dicho plantel el quinto año “B” del subsistema de Secundaria (educación media diversificada), en el período escolar 2009-2010 (folio 105 Pieza I); 4) Copia fotostática de boleta de Permiso Extraordinario otorgado al ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA, valido por cinco (05) días, expedido por el Comandante de la Unidad Fundamental de la 324 BTN. CMNS. COMBT. G/B “PEDRO BRICEÑO MÉNDEZ” (Comando), perteneciente a la 34 BRIGADA DE COMUNICACIONES “MONAGAS”, 3ERA DIVISIÓN DE INFANTERÍA del EJERCITO BOLIVARIANO DE VENEZUELA (folio 42 Pieza II); y 5) Constancia expedida en fecha 24/05/2011, suscrita por el CNEL. J.S. BETANCOURT DELGADO, 1ER COMANDANTE del 342 Batallón de Comunicaciones “GB. PEDRO BRICEÑO MÉNDEZ”, en cuyo contenido se refiere que el ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), es plaza de esa Unidad Táctica de Comunicaciones desde el día 11/02/2011, indicándose en la misma las razones por las cuales dicho joven no pudo asistir a la audiencia preliminar convocada para el día 29/03/2011 (folio 93 Pieza II). En razón de ello, tomando en cuenta los soportes que cursan en el asunto, así como el cambio efectuado por el Ministerio Público en cuanto a la sanción requerida, la argumentación dada por la Defensa, y lo informado por el joven de autos respecto a su próximo ingreso a la Escuela de Sargentos, con sede en el Cuartel Libertador de la ciudad de Maracaibo, se estima que las sanciones requeridas por el despacho fiscal resultan proporcionales al delito cuya comisión fue atribuida al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), considerando además de lo indicado en este capítulo, la conducta asumida por el joven de autos respecto al proceso penal, al haber estado sometido desde su inicio a la medida cautelar de detención preventiva y luego detención domiciliaria, la cual fue posteriormente sustituida debido a su cumplimiento efectivo, por la obligación de presentaciones periódicas; evidenciándose también su obediencia frente a los requerimiento realizados por los órganos jurisdiccionales que han conocido del proceso penal; motivo por el cual, se decreta como sanción definitiva las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, consagrada en el artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el lapso de DOS (02) AÑOS; y L.A., establecida en el artículo 626 de dicha Ley, por el lapso de UN (01) AÑO, para ser cumplidas en forma sucesiva; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) cuenta en la actualidad con dieciocho (18) años de edad, y ha conocido desde su comienzo las actuaciones realizadas en el proceso penal, siendo presentado ante el Juzgado de Control respectivo, quedando sometido a la medida cautelar de detención preventiva con base en el artículo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, sustituida luego por la medida de detención domiciliaria contenida en el artículo 582, literal “a” de la mencionada Ley, y posteriormente por la obligación establecida en el artículo 582, literal “c” de la Ley Especial, conociendo el contenido de la acusación presentada en su contra, asistiendo a la audiencia preliminar celebrada por el respectivo Juzgado de Control, y acudiendo también a la audiencia oral convocada por este despacho para la depuración judicial de escabinos y la constitución definitiva del Tribunal en forma mixta, en la cual decidió admitir los hechos, antes de dicha constitución, resultando obvio concluir para quien decide, que el mismo está en capacidad de comprender su situación jurídica y acatar la medida sancionatoria dictada por este Tribunal; en lo relativo al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, se observa que el acusado de autos en forma voluntaria optó por la admisión de los hechos como alternativa procesal en fase de juicio, lo cual es viable jurídicamente atendiendo a las consideraciones efectuadas respecto a la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, evitando con ello una mayor duración del proceso y un gasto dinerario para el Estado, derivado de la cancelación de la remuneración respectiva al escabinado, y de otros efectos de retribución previstos en dicho Código; aunado al comportamiento adoptado a lo largo del proceso penal, estando atento al mismo; por lo que, la posición procesal del acusado es tomada en cuenta por quien juzga como un responsable reconocimiento en cuanto a la conducta ilícita realizada y a las consecuencias que de ella se derivan; de la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que, en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción. Y ASÍ SE DECLARA.

En observancia de lo expuesto, este órgano jurisdiccional estima que es procedente en Derecho imponer al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) como sanción definitiva las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, consagrada en el artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el lapso de DOS (02) AÑOS; y L.A., establecida en el artículo 626 de dicha Ley, por el lapso de UN (01) AÑO, para ser cumplidas en forma sucesiva, tomando en cuenta para ello el análisis previamente efectuado. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo acordado, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público, compartida por la Defensa, tendente a la modificación del régimen de presentaciones impuesto en fecha 02/12/2010 al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), con base en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debido a la prestación del servicio militar que actualmente cumple dicho joven, cambiándose con ello la petición efectuada en la acusación, tendente al decreto de la medida cautelar de Prisión Preventiva, con base en el artículo 581 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES; y en base a ello, a los fines de garantizar el efectivo cumplimiento de la sanción, se acuerda el mantenimiento de la medida cautelar a la cual se encuentra sujeto dicho joven desde el día 02/12/2010, modificando la periodicidad de sus presentaciones, extendiéndolas de cada treinta (30) días a cada SESENTA (60) DÍAS, a partir de la fecha de su próxima presentación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- SE DECLARA PROCEDENTE EN DERECHO LA ADMISIÓN DE HECHOS expresada por el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), con base en las disposiciones contenidas en los artículos 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 8, 90, 537 y 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; II.- SE CONDENA AL JOVEN IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), antes identificado, como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos A.D.Á.D., E.A.G.M., J.E.G.S. y EDMIGIO J.S.N.; IV.- SE DECRETA COMO SANCIÓN DEFINITIVA AL JOVEN IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), LAS MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA consagrada en el artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y L.A., establecida en el artículo 626 ejusdem, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, para ser cumplidas EN FORMA SUCESIVA; IV.- SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR decretada en fecha 02/12/2010 al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), con base en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, MODIFICÁNDOSE LA PERIODICIDAD DE SUS PRESENTACIONES, EXTENDIÉNDOLAS de cada treinta (30) días a CADA SESENTA (60) DÍAS, hasta tanto el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial Penal dote de contenido las medidas sancionatorias decretadas a dicho joven; y IV.- Se ordena remitir al Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas las actuaciones que integran este asunto penal, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.

La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en audiencia oral y privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha quince (15) de julio de dos mil once (2011), quedando las partes presentes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS. En Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. D.C.F.R.

LA SECRETARIA

ABG. A.D.V.B.G.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número SJ-015-2011, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. A.D.V.B.G.

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