Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 25 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoAutorización De Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.

Barinas, 25 de Septiembre de 2006.

196 º y 147 º

Visto el escrito presentado en fecha 21/07/2006, por la ciudadana L.A.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.035.118, en su carácter de madre de los niños y adolescentes L.A., NORELYS COROMOTO, L.A. y GERMAYONI S.P.O., de 15, 11, 03 y 01 años de edad respectivamente, debidamente asistidos por la abogado A.A. PAREDES, INPREABOGADO N° 117.745, con el carácter acreditado que tienen de autos, en la cual solicita Autorización para que su representada los niños y adolescentes L.A., NORELYS COROMOTO, L.A. y GERMAYONI S.P.O., adquieran en compra un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicado en la Urb. Cuatricentenaria, sector 14, calle 14, casa N° 01 de esta ciudad de Barinas, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registró Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 12/02/1993, bajo el N° 42, folios 86 al 87 Vto, Tomo 02, Protocolo Primero; Primer Trimestre del año 1993; este Tribunal para decidir observa de conformidad con el artículo 177 Parágrafo 2º Literal “A” LOPNA:

VISTOS:

  1. ) Documento proyecto de venta del inmueble en cuestión; cursante al folio 10.

  2. ) Documento de propiedad del bien inmueble objeto de autorización, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registró Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 12/02/1993, bajo el N° 42, folios 86 al 87 Vto, Tomo 02, Protocolo Primero; Primer Trimestre del año 1993; cursante a los folios 07 al 09.

  3. ) Opinión de los niños y adolescentes NORELYS COROMOTO P.O. y L.A.P.O., manifestaron conforme el artículo 80 LOPNA: “Tener nueve (09) hermanos por parte de papá, todos estos últimos mayores de edad, siete (07) vivos y dos (02) ya fallecidos, que de los últimos siete (07) hermanos hay ya cinco (05) casados y dos (02) solteros, todos trabajan salvo uno que vende productos, expusieron que sus padres son casados y que desean comprar una casa en la Cuatricentenaria a favor de ellos, hijos del matrimonio P.O., que sus padres vienen presentando desde hace dos (02) años graves problemas de pareja, razón por la cual, aunque viven bajo un mismo techo no conviven, por lo que quieren comprar esta casa para habitar los hijos y el padre independiente de la madre, expusieron que les gusta esa nueva casa y que están de acuerdo en que dicha casa se compre para ellos”; cursante al folio 17.

  4. ) Opinión de la ciudadana J.C.O.D.P., titular de la cédula de identidad N° V-11.194.371, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código Civil, bajo interrogatorio dirigido por la Juez expuso: “Tiene Veintidós (22) años de casada con el padre de sus hijos, que estos han vivido siempre en los Guasimitos en una casa de muy malas condiciones razón por la cual van a comprar casa digna para sus hijos en la Cuatricentenaria, pero que como presenta problemas de convivencia con su esposo, decidieron que él vivirá con sus hijos mayores en esta casa y ella se irá a Guanare con los más pequeños a poner un negocio propio y el se quedará con el negocio adjunto a la chatarreria de la casa de los Guasimitos, por lo que la compra que harán fue convenida para que sea a favor de sus hijos en matrimonio a todo evento de divorcio”, cursante al folio 18.

  5. ) Opinión Desfavorable de la Fiscal Especializado de este Estado Abog. A.R., quien expuso, por cuanto el artículo 173 del Código Civil, establece que la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolver este, y el folio 18 la ciudadana J.C., cónyuge del solicitante, se evidencia de lo que manifiesta como disolución y partición de la comunidad y una separación de los hermanos; cursante al folio 21.

Estudiadas detenidamente tales actuaciones y el beneficio que representa para los niños y adolescentes mencionados la Compra del inmueble descrito, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas de conformidad con las disposiciones del artículo 267 y 269 del Código Civil y el artículo 08 LOPNA, se aparta de la objeción del Fiscal del Ministerio Público por cuanto la presente solicitud persigue mejorar las condiciones de vida y adquisición de patrimonio propio para los niños y adolescentes de mutuos conjuntamente con el de la madre y del padre por existir comunidad conyugal entre estos, visto que sus padres se encuentra separados por problemas de pareja, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Cuarto Literal “E” de la LOPNA, en concordancia con el artículo 267 del Código Civil, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, AUTORIZA LA REALIZACION DE LA PROYECTADA COMPRA, por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00). Así mismo el ciudadano L.A.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.035.118, padre de los niños y adolescentes L.A., NORELYS COROMOTO, L.A. y GERMAYONI S.P.O., queda facultado para suscribir el documento respectivo en los términos que de seguidas se transcriben como términos de autorización:

TERMINOS DE AUTORIZACION DE LA OPERACION DE COMPRA DEL INMUEBLE.

Yo, O.A.P.M., venezolana, mayor de edad, C.I N° V-3.915.117, domiciliado en Barinas, hábiles y de este domicilio, por medio del presente documento declaró: Que doy en venta perfecta e irrevocable a la ciudadana B.A.P.O., venezolano, mayor de edad, C.I N° V-18.289.517, y a los niños y adolescentes L.A., NORELYS COROMOTO, L.A. y GERMAYONI S.P.O., venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº V-20.961.953; V-23.034.137 respectivamente los dos primero y los dos últimos no poseen cédulas de identidad, representados en esta acto por su padre L.A.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.035.118, hábil y de este domicilio, un Inmueble consistente en una Casa de habitación familiar, ubicada en la Urb. Cuatricentenaria, Sector 14, calle 14, Casa N° 01, de esta ciudad de Barinas, construida sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el cual no se incluye en esta venta y consta de trescientos setenta y ocho metros cuadrados (378,00 M2) el cual me pertenece según consta de Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 42, folios 86 al 87Vto, Tomo 02, Protocolo Primero; Primer Trimestre de fecha 12 de febrero año 1993; comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa N° 03 de la calle 14, con extensión de 13,5 metros; SUR: Calle 09, con una extensión de 13.5 metros; ESTE: Calle 14, con una extensión de 28 metros; y OESTE: Casa N° 02 de la Calle 09, con una extensión de 28 metros. El precio de la venta se estipuló en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00 ), los cuales declaró recibidos de los compradores en dinero efectivo a nuestra cabal y entera satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento trasfiero a los compradores la plena propiedad y posesión del inmueble vendido, el cual se encuentra libre de todo gravamen o medida, obligándonos al saneamiento de ley, únicamente en caso de evicción. Y Nosotros, B.A.P.O. y L.A.P.B., ya identificados, este último en representación de los niños y adolescentes L.A., NORELYS COROMOTO, L.A. y GERMAYONI S.P.O., declaramos: Que aceptamos la venta que se nos hace en los términos expuestos. Dado y firmado en Barinas a la fecha de su Protocolización.

Se ordena la devolución de los originales cursantes a autos, previa su certificación en autos por secretaria.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del 2006, año 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 02 Abg. Y.F.G. y la Secretaria Abg. M.B.. En la misma fecha se Público y Registró la presente Autorización, siendo las 10:50 a.m. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria M.B.. Quien suscribe Abg. M.B., en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, Cursante al folio____ del Expediente S-6978-06, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.

La Secretaria.

Abg. M.B.

Exp. Nº S-6978-06

YFGG/jg.-

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