Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Amazonas, de 28 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteAlberto José Valdez
ProcedimientoResolución Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 28 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-1999-000003

ASUNTO : XL01-P-1999-000003

ACUMULACIÓN DE PENAS Y SENTENCIAS

Obra al presente Asunto desde el 18 de Septiembre de 2006, escrito del penado Siso R.A., quien asistido del abog. S.T.R., Consultor Jurídico del Internado Judicial de San F. deA., solicita al Tribunal la ACUMULACION DE LAS PENAS que por diferentes sentencias condenatorias, es sujeto el solicitante.

Así mismo y concerniente al mismo penado, desde el 22 de Septiembre de 2006, escrito del Abg. J.V.Q., en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal de los penados R.A.S., P.S.C. y F.Y.T..

Visto lo cual el Tribunal procede en consecuencia dada su competencia al respecto conforme lo dispone el Art. 479, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta al presente Asunto, que este Tribunal REVOCÓ el Beneficio de L.C. PARA EL CUMPLIMIENTO DE SU PENA que en fecha 28 de Julio de 2003 le fuese otorgado al penado R.A.S., mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 15.304.910, quien penaba condena firme de TRECE AÑOS DE PRESIDIO proferida por el Juzgado Superior Accidental en lo Penal de esta Circunscripción Judicial en fecha 13-MAY-1999, por la autoría responsable del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 407 y 83 del Código Penal, por haber incumplido con las condiciones impuestas; todo de conformidad con el Articulo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Incontinente ordenó librarle la boleta de captura correspondiente.

El penado en cuestión venía privado de su libertad desde el 21-MAY-1996.

En esta situación, nuestro penado es aprehendido en flagrante delito en fecha 04-SEPT-2004 y con los coautores F.F.Y.T. y P.S.C., titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-14.258.249 y V- 10.924.253, respectivamente, CONDENADOS por unanimidad a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano G. delC.R.. Librándose las Boletas de Encarcelación (Asunto XP01-P-2004-182).-

Desde el 02 de Agosto de 2005 el Director del internado Judicial de San F. deA. informa al Tribunal del ingreso del penado R.A.S..

Dispone el Código Penal, “Artículo 87: Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.

A tal efecto, bien sea de prisión o de presidio, la diferencia es sólo a nivel teórico entre dichas penas privativas de libertad, pues no se diferencian en la práctica de modo alguno (Alejandro R.M.: “Síntesis de Derecho Penal, Parte General, Caracas, 2006: 423).

De manera que siendo las dos terceras partes de DOCE AÑOS, 0CHO MESES el lapso de OCHO AÑOS, CINCO MESES, DIEZ DÍAS; en consecuencia la pena acumulada es de VEINTIÚN AÑOS, CINCO MESES, DIEZ DÍAS DE PRESIDIO o PRISIÓN, penitencia ésta que el ciudadano R.A.S., aquí suficientemente identificado, cumple en la actualidad, por lo que de inmediato se procede a la actualización del correspondiente cómputo penitenciario, en los siguientes términos:

PRIMERO

ha estado privado de su libertad, primeramente desde el 21-MAY-1996 hasta el 13-OCT-2003, fecha en que interrumpió injustificadamente sus presentaciones ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público en San F. deA., causal ésta de la revocatoria del beneficio penitenciario que disfrutaba.

Y seguidamente desde el 04-SEPT-2004 a la fecha, lo que implica el lapso de penitencia cumplida de NUEVE AÑOS, CINCO MESES, DIECISIETE DÍAS; restándole hasta el término de la misma el lapso de DOCE AÑOS, CUATRO MESES Y 23 DÍAS, que tendrá lugar el día 15-FEB-2019. Y así se declara.-

SEGUNDO

es preciso mantener estricta observancia de jurisprudencia también vinculante de la precitada Sala Constitucional del 08 de abril de 2005, donde con fundamento en el Artículo 19 de la Ley Orgánica que rige su funcionamiento, SUSPENDE la aplicación del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el caso sub iudice; y en virtud de tal, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el Artículo 501 eiusdem (mayúsculas y negritas originales de la sentencia).

En consecuencia visto que este Tribunal le REVOCÓ el beneficio penitenciario de L.C., a más de su reincidencia delictiva durante su reclusión y contar con antecedentes penales, lo imposibilita de opcionar a cualquiera de los beneficios penitenciarios dispuestos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que, el penado sólo OPTA a:

1).- CONFINAMIENTO, de acuerdo a los artículos 20 y 52 del Código Penal, una vez cumplida por lo menos tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, lo que equivale al lapso de DIECISEIS (16) AÑOS, UN (01) MES, DOS (02) DIAS, DOCE (12) HORAS de pena cumplida.

2).- REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, donde el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad (Art. 505 COPP), lapso éste declarado de impretermitible por sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-06-2006.

Y así se decide.-

Notifíquese y publíquese la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.-

El Juez Ejecutor de Sentencias.

Abg. A.V.

La Secretaria.

Abg. Margelys Casanova

Seguidamente se dio cumplimiento al auto que antecede.

La Secretaria.

Abg. Margelys Casanova

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