Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteManuel Puerta
ProcedimientoRecusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP: 07.0684.

RECUSACION

RECUSANTE: A.P.C., abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.489; actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PLÁSTICOS QUÍMICOS DE VENEZUELA PLAQUIVEN, C.A., la cual fuera inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Septiembre de 1.995, quedando inserta bajo el Nro. 30, Tomo 279-A Pro.; cuyos estatutos fueron reformados el 21 de Octubre de 1.998, bajo el Nro. 233-A-Pro., Nro. 44.-

JUEZ RECUSADO: Dr. V.J.G.J., Juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-

MOTIVO: RECUSACION.-

- I -

Corresponde a este Juzgado Superior sustanciar y tramitar la Recusación interpuesta contra el Dr. V.J.G.J., Juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el Abg. A.P.C., actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Plásticos Químicos de Venezuela, PLAQUIVEN, C.A., parte actora en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue ésta contra la empresa Seguros Banvalor, C.A., en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de Febrero de 2.007, mediante la cual declaró Con Lugar el Recurso de Casación anunciado contra el fallo dictado en fecha 30 de Marzo de 2.006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, decretando así la Nulidad del fallo recurrido y ordenó la Reposición de la Causa al estado en se encontraba para el 17 de Marzo de 2.006.-

Así, cumplida como ha sido la articulación probatoria prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a dictar su fallo en los siguientes términos:

- I I -

SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia la presente incidencia en virtud de la Recusación propuesta por el abogado A.P.C., apoderado judicial de la sociedad mercantil PLASTICOS QUIMICOS DE VENEZUELA, PLAQUIVEN, C.A., contra el Dr. V.J.G.J., Juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia suscrita en fecha 08 de Marzo de 2.006, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue la mencionada sociedad mercantil PLASTICOS QUIMICOS DE VENEZUELA PLAQUIVEN, C.A., contra la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A.-

Arguye el recusante en la aludida diligencia de fecha 08/03/2006, lo siguiente:

Con fundamento en los ordinales 4, 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, Recuso al ciudadano Juez Doctor V.J.G.J., por las razones siguientes: Primero: Por estar incurso en el ordinal 4to del citado artículo, al tener interés directo en el pleito, toda vez que consigne cheques a nombre de los jueces asociados por el equivalente al monto establecido por dicho concepto y el juez recusado no aceptó tal consignación, a pesar de que no existe y así lo reconoce el Juez en auto de fecha 6 de marzo de 2006, ninguna norma en nuestro Procedimiento Civil que prohíba la consignación en la forma realizada. Segundo: De manera temeraria me exhorta a que consigne los honorarios profesionales a nombre del Tribunal dizque actuando como guardián de los referidos honorarios, lo que evidencia sin lugar a duda enemistad manifiesta entre el ciudadano Juez Recusado y el suscrito A.P.C. Apoderado Judicial, que hacen sospechable la imparcialidad del Juez recusado, al tratar de impedir la constitución del Tribunal con Jueces Asociados, pretendiendo dictar la decisión como Juez Unipersonal, con el premeditado propósito de hacer nugatorio la pretensión de mi mandante, encuadrando por tanto su conducta dentro del supuesto de enemistad previsto en el ordinal 18° del citado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Encuadra así mismo su conducta en el ordinal 18° del artículo 82 ya citado mediante los hechos acontecidos en el A.C. de fecha 6 de junio de 2005, intentado por los ciudadanos J.R.M.M., C.B.P. Y F.V.D.B., quienes actuaban en el supuesto carácter de Síndicos Definitivos, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien sin distribución, decretó medida innominada, suspendiendo la decisión del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas sobre la destitución y el nombramiento de los Síndicos provisionales A.P.C. Y J.V.A. y demás pronunciamientos realizados por el mencionado Tribunal, el cual se desprendió del expediente, lo envió a distribución y le correspondió conocer al Juzgado Superior Séptimo a cargo del Juez Recusado, a quien en esa oportunidad se le solicitó su Incompetencia por no ser Juez bancario en Transición de acuerdo a la Resolución N° 2003-000015 del Tribunal Supremo de Justicia y declinara su competencia en el Tribunal natural, es decir el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, siendo sorprendidos con la decisión de fecha 9 de junio de 2005, mediante la cual el Juez Recusado, se declaró competente para conocer del caso y suspende a A.P.C. del cargo de Sindico, por espacio de varios meses, declarando luego Improcedente el Amparo en fecha 12 de Agosto de 2005, y suspendiendo la medida cautelar, pero no la comunico al Juez de la causa sino hasta mediados de septiembre de 2005, causando en esta forma daños patrimoniales a los intereses de A.P.C.. Los hechos narrados evidencian la existencia de una enemistad entre el Recusado y A.P.C., conducta que encuadra en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: De igual manera el recusado ha encuadrado su actuación en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cuando incurre en amenazas a mi persona en el auto de fecha 6 de marzo de 2006 ya citado, al señalar textualmente que de no consignar los honorarios profesionales de los Jueces Asociados en un lapso de 3 días de despacho y mediante cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal, la causa seguirá su curso legal sin asociados. Finalmente solicito se proceda de conformidad a lo dispuesto en el Libro Primero, Titulo I, Capitulo I, Sección VII, del Código de Procedimiento Civil

… (Sic.)

Al respecto, el Juez recusado, a fin de dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 92 de la Ley Adjetiva Civil, rindió el correspondiente Informe de Recusación, en fecha 08 de Marzo de 2.006, en el cual dejó constancia de lo siguiente:

El litigante fundamenta su recusación en las causales previstas en los ordinales 4°, 18 y 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

En primer lugar, fundamenta el litigante su recusación presentada en esta misma fecha, con base a la causal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, según su decir, al tener interés directo en el pleito, al no haber aceptado los cheques personales que consignó a nombre de los jueces asociados, a pesar de no existir norma alguna que prohíba la consignación en la forma realizada.

A ese respecto, se observa que si bien mediante (Sic.) en el auto de fecha 6 de marzo del año que discurre, se estableció que no existía norma legal expresa en nuestro Código de Procedimiento Civil, que prohíba la consignación a que hace referencia el abogado litigante, no es menos cierto que el “Manual de Normas y Procedimientos para el Manejo de los Fondos Consignados en los Tribunales”, específicamente en el capitulo atinente a las normas generales, se estableció:

…omisis…

  1. El Tribunal deberá abstenerse de recibir dinero en efectivo y/o cheques personales. Sólo se aceptará el comprobante del depósito en efectivo o cheque de gerencia, respaldado por copia al carbón de la planilla de depósito bancario identificado con el número del expediente”.

    En atención a la norma transcrita, y siendo que en el caso concreto al ordenar la consignación de los honorarios profesionales de los jueces asociados, en cheque de gerencia a nombre del Tribunal, actué correctamente, no considero que me encuentre incurso en la causal prevista en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo dispuesto en la citada norma nada tiene que ver con lo alegado por el recusante y sí solicito sea declarado. A tal efecto, anexo copia simple del “Manual de Normas y Procedimientos para el Manejo de los Fondos Consignados en los Tribunales”.

    En segundo lugar, fundamenta el abogado litigante la recusación en la causal prevista en el ordinal 18° del tantas veces mencionado artículo 82 ejusdem, al haber exhortado a su representada a la consignación de los emolumentos referidos, en la forma antes indicada, acarreando según refiere, mi imparcialidad al tratar de impedir la constitución del Tribunal con Jueces Asociados y pretender con ello dictar el correspondiente fallo como Juez Unipersonal, con lo cual me encuentro incurso dentro de la causal de enemistad prevista en el mencionado numeral.

    Con relación a lo anterior, considero fuera de lugar y sin fundamento jurídico válido el argumento señalado por el abogado litigante, en el sentido de que pretendo dictar la decisión correspondiente al presente caso, como Juez Unipersonal, toda vez que el auto que ordena la consignación de cheque de gerencia, no puede implicar jamás acto alguno que tienda demostrar enemistad entre el recusante y mi persona, razón por la cual considero que la presente recusación debe ser declarada criminosa conforme el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

    En tercer lugar, fundamentó el litigante su recusación de igual manera en la causal prevista en el ordinal 18 de la norma antes citada, en ocasión según señala, a los hechos acontecidos en el A.C. de fecha 6 de junio de 2005, intentado por los ciudadano J.R.M.M., CRISANDO BELLO PAOLI Y F.V.D.B., quienes actuaban con el supuesto carácter de Síndicos definitivos por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien se desprendió del expediente y por vía de distribución le correspondió conocer a este Tribunal Superior, en el cual según refiere, solicitó la incompetencia, declarándose este Tribunal competente para conocer del mismo, y posteriormente declaró la improcedencia de la acción de a.c., suspendiendo la medida cautelar decretada en dicho amparo, causándole daños patrimoniales a los intereses de su persona, con lo cual según su decir, evidencia la existencia de enemistad.

    Antes de emitir opinión al respecto, considero importante traer a colación lo que ha dejado sentado, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J.. En este tenemos: “el momento preclusivo de la recusación del Juez de Alzada y de cualquier otro juez que actúe en forma temporal o accidental en una u otra instancia, viene dado por el hecho de que las partes pueden recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación (…)” (Sala de Casación Civil, Sentencia N° 107 del 13/04/2000).

    Adicional a ello, debe precisarse que las recusaciones que no cumplan con las exigencias requeridas por la Ley adjetiva pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro juez. En tal sentido la doctrina de casación ha precisado que resulta inadmisible la recusación cuando: a) Se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber fundamentado en una causa legal, criterio éste último superado por la doctrina vinculante de la Sala Constitucional contenida en fallo de fecha 7 de agosto de 2003.

    Ahora bien, en el presente caso, ciertamente el Tribunal conoció de la solicitud de amparo propuesta en la fecha en la cual señaló el litigante, con lo cual no considero encontrarme incurso en la causal de enemistad señalada por el litigante, toda vez que la decisión dictada por el Tribunal a mi cargo, fue perfectamente ajustada a derecho, y aunado a ello, no guarda relación alguna con el que hoy conoce este Tribunal. No obstante lo anterior, tal como lo señala nuestro m.T.d.J. en Sala Constitucional, y así lo establece el Código Adjetivo, si el litigante consideraba que me encontraba incurso en la causal de recusación a que hace referencia, debió haberlo realizado dentro de los tres (3) días siguientes, a la llegada del expediente a este Tribunal y no cuando, demás esta decir cuando ha transcurrido un tiempo prologado para ello. En razón de lo cual, considero que la recusación planteada en este punto resulta a todas luces extemporánea y por ende inadmisible.

    En el último y cuarto particular, fundamentó el abogado litigante la recusación planteada con base el ordinal 20 del precitado artículo 82, según señala, al haberlo amenazado, en el auto en el cual se le ordenó a consignar los emolumentos en cheque de gerencia en un lapso determinado, haciéndole señalamiento de que en caso de no consignar los honorarios, en el lapso exigido, la causa seguiría su curso legal sin asociados.

    A este respecto, considero que el basamento planteado por el recusante, no encuentra dentro del supuesto previsto en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al requerirle al recusante un lapso prudencial para que realice lo conducente para que consignara los honorarios profesionales de los jueces asociados en cheque de gerencia, no constituye amenaza alguna, al contrario se le concede un lapso determinado para que cumpla con lo ordenado, y en caso de no hacerlo la causa seguirá su curso legal, razón por la cual considero infundada la recusación planteada en este punto, pues según lo dispuesto en el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, se debe imponer un lapso para la consignación de los honorarios y con vista a que la consignación fue hecha en cheque personal, considera este Tribunal que tres (3) días es un lapso de tiempo suficiente para la corrección y consignación de los mismos.

    En razón de lo expuesto, solicito que la presente recusación sea declara criminosa conforme a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. (…)”. (Sic.)

    En fecha 14 de Marzo de 2.006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual dio a la Recusación el trámite procesal establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, ordenando a tal efecto, la apertura de la articulación probatoria por Ocho días, allí establecida.

    En fecha 16 de Marzo de 2.006, el recusante de autos presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron sustanciadas por el mencionado Juzgado Superior Primero, mediante auto del 17 del mismo mes y año, fijando oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos J.V.A.C. y T.R. y acordando librar exhorto al Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de interrogar a los testigos E.C.P., D.S. y L.T.P..

    Ahora bien, transcurrido el lapso de ocho días para la articulación probatoria establecida en el artículo 96 de la Ley Adjetiva Civil, procedió el Juez Superior Primero de homóloga competencia a dejar constancia que no se cumplió la diligencia correspondiente al exhorto, motivado a que el promovente no consignó los emolumentos respectivos; razón por la cual procedió a dictar sentencia en fecha 30 de Marzo de 2.006, declarando Sin Lugar la recusación propuesta por el Abg. A.P.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recusante, Sociedad Mercantil Plásticos Químicos De Venezuela, PLAQUIVEN C.A., contra el Juez del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. V.J.G., suscrita en diligencia de fecha 08/03/2006, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue la mencionada Sociedad Mercantil Plásticos Químicos de Venezuela PLAQUIVEN, C.A. contra la Empresa SEGUROS BANVALOR, C.A.

    Contra la referida decisión el Abg. A.P., identificado en autos, anunció Recurso Casación mediante diligencias de fechas 31 de Marzo y 06 de Abril de 2.006; el cual fue declarado inadmisible por el Juzgado Superior Primero, mediante providencia de fecha 24 de Abril de 2.006, por lo cual el mencionado recurrente anunció Recurso de Hecho contra la referida decisión mediante diligencia de fecha 25 de ese mismo mes y año; razón por la cual el mencionado Juzgado Superior Primero ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del M.T.d.J., por auto de fecha 08 de Mayo de 2.006.-

    En fecha 29 de Junio de 2.006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar el Recurso de Hecho contra el auto de fecha 24 de Abril de 2.006, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar el Recurso de Casación contra la sentencia de fecha 30 de marzo del mismo año, revocando en consecuencia dicho auto y admitió el recurso de casación anunciado.

    Tramitada como fue el Recurso de casación anuncia, en fecha 27 de Febrero de 2.007, la Sala de Casación Civil del M.T.d.J. dictó sentencia mediante la cual declaró:

    …declara Con Lugar el Recurso de Casación anunciado y formalizado por la demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Marzo de 2.006. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE REPONE LA CAUSA al estado en que se encontraba para el 17 de Marzo de 2.006, fecha en que fue librado el exhorto al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua...

    (Sic.) (Subrayado y negrillas de la sala).-

    Llegadas las actas que integran este expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el Juez Titular de ese Despacho, Dr. F.P.D.C., se Inhibió del conocimiento de la causa, fundamentándose en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Dicha Inhibición fue declarada Con Lugar por este Juzgado Superior en fecha 27 de Abril de 2.007, por lo que transcurrido como fue el lapso legal, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, correspondiendo, según el sorteo de Ley el conocimiento de la incidencia a esta Alzada, por lo que en fecha 22 de Mayo de 2.007, el Juez a cargo de este Despacho se avocó al conocimiento de la misma, ordenando la notificación de las partes.

    Notificadas como fueron las partes del avocamiento del suscrito al conocimiento de la presente incidencia, mediante auto de fecha 13 de Junio de 2.007 se dejó transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-

    Cumplido como el fue el lapso de tres días de despacho ordenado con anterioridad, este Juzgado Superior en fecha 19 de Junio de 2.007, dictó providencia mediante la cual, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil del M.T.d.J., en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2.007, ordenó la prosecución de la articulación probatoria en el estado en que se encontraba para el 17 de Marzo de 2.006, dejándose constancia que a esa fecha habían transcurrido tres de los ocho días de la articulación probatoria prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, fijándose así la oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos J.V.A.C. y T.R. y librándose el respectivo exhorto al Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de evacuar las testimoniales de los ciudadanos E.C.P., D.S. y L.T.P., el cual se remitió anexo a oficio al Departamento de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

    Al folio 11 de la segunda pieza del expediente cursa certificación de la Secretaria de este Juzgado Superior de las actuaciones realizadas por la Alguacil de este Tribunal con motivo de la entrega del exhorto respectivo, en el departamento de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dando así cumplimiento al mandato casacional establecido en la mencionada sentencia de fecha 27 de Febrero de 2.007.-

    En fecha 22 de junio de 2.007, el Abg. A.P.c., recusante en la presente incidencia consignó diligencia mediante la cual anunció Recurso de Nulidad, y subsidiariamente anunció Recurso de Casación contra la sentencia (Sic.) de fecha 19 de Junio de 2.007. De igual manera y en esa misma, el abogado recusante consignó escrito mediante el cual promovió las pruebas que consideró pertinentes. En esa misma fecha, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado Superior para la deposición de las testimoniales de los ciudadanos J.V.A.C. y T.D.R., fueron evacuadas las mismas previo cumplimiento de los formalismos de Ley. Concluidos los cuales, el recusante procedió a estampar diligencia en el presente expediente promoviendo al efecto pruebas en la presente incidencia.-

    En fecha 25 de Junio de 2.007 el abogado recusante A.P.C., presentó dos (02) escritos de promoción de pruebas en la presente incidencia, con sus respectivos anexos. De igual forma procedió el referido profesional del derecho, mediante dos escritos presentados en fecha 26 del mismo mes y año, en el cual además de traer a los autos el acervo probatorio, solicita a este Juzgado Superior una prórroga del lapso de promoción a fin de proveer sobre la Inspección Judicial por él requerida en una de los escritos presentados el 25/06/2007.

    En fecha 26 de Junio de 2.007, este Juzgado Superior dictó providencia mediante la cual se pronunció sobre la procedencia de las diversas pruebas promovidas por el recusante, negando así mismo la prórroga de Ley solicitada.-

    Ahora bien, transcurrido como han sido los Ocho (08) días de despacho establecidos por el legislador venezolano en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y estando en la oportunidad para emitir un pronunciamiento en relación a la Recusación propuesta contra el Dr. V.J.G.J., Juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el Abg. A.P.C., actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Plásticos Químicos de Venezuela, PLAQUIVEN, C.A., parte actora en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue ésta contra la empresa Seguros Banvalor, C.A., y a tal efecto considera:

    - I I I -

    PUNTO PREVIO

    Antes de entrar a analizar el fondo del asunto sometido a conocimiento, considera este sentenciador pertinente emitir un pronunciamiento en relación al anuncio de los Recursos de Nulidad y Casación anunciados por el recusante de autos, Abg. A.P., mediante diligencia de fecha 22 de Junio de 2.007, contra el auto dictado por este Juzgado Superior en fecha 19 del mismo mes y año, alegando desacato de la doctrina de Sala de Casación Civil en el presente caso.

    Así pues, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:

    Artículo 323 del Código de Procedimiento Civil

    Si el Juez de reenvío fallara contra lo decidido por la Corte Suprema de Justicia, las partes interesadas podrán proponer recurso de nulidad contra la nueva sentencia dentro de los diez días siguientes a su publicación.

    Propuesto este recurso, el Tribunal de Reenvío remitirá en primera oportunidad el expediente a la Corte Suprema de Justicia, certificándolo de oficio, la cual, tan luego como lo reciba leerá la sentencia que dictó y la del Juez de reenvío, y las demás actas del expediente que fuere necesario para formarse criterio sobre el particular. Las partes podrán presentar, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente por la Corte Suprema de Justicia, un escrito, que no excederá de tres folios, consignando sus puntos de vista sobre el asunto. Pasados dichos cinco días la Corte Suprema de Justicia entrará a decidir el recurso, y si encontrare que el Tribunal de reenvío contrarió lo decidido por ella le ordenará que dicte nueva sentencia obedeciendo su decisión. La Corte Suprema de Justicia podrá imponer multa hasta de diez mil bolívares, a los Jueces de reenvío que se aparten de lo decidido por ella, sin perjuicio de la responsabilidad que las partes puedan exigir al Juez-.

    Esta norma consagra el Recurso de Nulidad, que no es más que una potestad que se otorga a la parte recurrente cuando considere que el Juez Superior en su fallo de Reenvío desacate o contraríe lo decidido por la Sala, en tal sentido, dicho recurso mal puede anunciarse contra un auto de mero trámite, cual es el proferido por este Juzgado Superior en fecha 19 de Junio de 2.007, en el cual se ordenó la prosecución de la incidencia de recusación en el estado en que se encontraba para el 17 de Marzo de 2.006, en virtud de la Reposición decretada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; dejándose constancia al efecto, del transcurso de tres de los ocho días de articulación probatoria preceptuada en el artículo 96 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente. En consecuencia, dicho recurso está concedido al recurrente sólo contra la sentencia definitiva dictada en Reenvío, sin que éste prospere contra los autos de mero trámite, razón por la cual este Juzgado Superior niega la admisión del mismo por Improcedente. Así se decide.-

    Igual criterio sostiene este Juzgador en relación al Recurso de Casación anunciado en la misma actuación por el recusante, contra el auto de fecha 19 de Junio de 2.007.-

    - V I -

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, decidido como ha sido el Punto Previo en el presente fallo, de seguidas pasa este sentenciador a resolver la Recusación propuesta en fecha 08 de Marzo de 2.006, por el abogado A.P.C., apoderado judicial de Plásticos Químicos de Venezuela PLAQUIVEN C.A., contra el Dr. V.J.G., Juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue la mencionada sociedad mercantil PLASTICOS QUIMICOS DE VENEZUELA PLAQUIVEN, C.A. contra la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A., y a tal efecto establece:

    La recusación, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador, a través del poder que ejercen las partes, actuando en defensa de su derecho a la Tutela Judicial Efectiva, para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos taxativamente establecidos en nuestra legislación. Así tenemos que establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:

    Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

    1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.

    2. Por parentesco de afinidad del cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive el cónyuge y no está divorciado o separado de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de él con el recusado.

    3. Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir el cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciado o separado de cuerpos, o en caso de haber hijos del mismo con la parte aunque el cónyuge haya muerto o se halle divorciado o separado de cuerpos.

    4. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

    5. Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.

    6. Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge.

    7. Si el recusado, su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.

    8. Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.

    9. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

  2. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.

  3. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.

  4. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.

  5. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.

  6. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito.

  7. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

  8. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.

  9. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.

  10. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

  11. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.

  12. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.

  13. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.

  14. Por haber fallado la causa un ascendiente, descendiente o hermano del recusado. (Sic) (Subrayado y negrillas del Tribunal).-

    A los fines de la interposición de este recurso no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues contraría la naturaleza misma de dicha institución; las circunstancias o hechos invocados por quien hace uso de este recurso, deben ser concretos; y deben estar relacionados con el objeto de proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en ese determinado juicio. El mismo, tal como nos indica el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, debe ser presentado por diligencia ante el Juez, el cual deben señalarse los hechos en los cuales se fundamenta la recusación.

    - V -

    APRECIACION DE LAS PRUEBAS

    En la presente articulación probatoria promovió las pruebas que consideró pertinentes el recusante A. A.P.C., y en tal sentido encontramos:

  15. Mediante auto de fecha 19 de junio de 2007, este Juzgado Superior a fin de evacuar las pruebas que fueran admitidas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 17 de Marzo de 2.006, fijó oportunidad para la deposición de las testimoniales de los ciudadanos J.V.A.C. y T.R. en la sede de este despacho, por lo cual en fecha 22 de Junio de 2007, compareció el ciudadano primero de los nombrados y rindió la declaración acordada interrogado por el abogado recusante, A.P., en la que expuso:

    “…Sin que mi presencia convalide este acto de testificación de testigos ya que anuncié el recurso de nulidad por no haberse acogido este Tribunal de reenvío a lo decidido por la Sala de Casación Civil, la cual ordenaba solamente evacuar la prueba de testigos en el Estado Aragua y no la anulación de las pruebas ya evacuadas, paso a repreguntar a los testigos en base al derecho constitucional del derecho a la defensa y lo hago de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo si usted el día 21 de marzo del año 2006 declaró por ante el Tribunal Primero Superior de esta Circunscripción Judicial, en la recusación surgida en el juicio de Plásticos Químicos de Venezuela contra Seguros BanValor, recusación contra el Juez Séptimo Superior, V.G.J.? Contestó: Efectivamente, en la fecha indicada veintiuno (21) de marzo del 2006, declaré en calidad de testigo en el juicio a que se contrae la presente pregunta. SEGUNDA: Diga el testigo si conjuntamente al Abogado A.P. es Síndico Provisorio de la quiebra de la empresa mercantil SUDAMTEX DE VENEZUELA C.A? Contestó: Desde el día tres (3) de junio del 2005, tanto el Abogado A.P.C. como mi persona fuimos designados y juramentados como SINDICOS PROVISORIOS de la quiebra de la empresa mercantil SUDAMTEX C.A. por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo civil, mercantil Bancario en Transición con competencia nacional y sede en la ciudad de caracas. En consecuencia, somos los Síndicos Provisorios de dicha quiebra. TERCERA: Diga el testigo si conjuntamente al Abogado A.P.C. fue suspendido del cargo como Síndico Provisional de SUDAMTEX DE VENEZUELA, por el Juez Séptimo Superior, V.G.J., quien mediante medida cautelar ratificada en fecha nueve (9) de junio de 2005, quien conociendo del a.c. intentado por J.R.M.M. y C.B.P., lo suspendió durante más de treinta (30) días, o sea desde el día nueve (9) de junio de 2005 a la fecha 12 de agosto de 2005, cuando declaró improcedente el amparo y revocó la medida cautelar? Contestó: Los Abogados J.R.M.M. y C.B.P. fueron destituídos como Síndicos de la quiebra de la empresa mercantil SUDANTEX DE VENEZUELA el día primero de junio de 2005, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil Mercantil Bancario en Transición con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en sustitución de los mencionados Abogados fuimos nombrados el Abogado A.P.C. y mi persona, como SINDICOS PROVISORIOS de dicha quiebra, no obstante los Síndicos revocados ejercieron recurso de a.c. por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, cuyo Tribunal sin distribución, admitió el amparo y ordenó la cautelar que dejaba sin efecto la decisión del Juzgado Noveno de Primera Instancia, en esa misma fecha remitió el expediente al órgano distribuidor correspondiente y le correspondió conocer de dicho amparo al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Transito de este Circunscripción Judicial, quien volvió a admitir dicho amparo y ratificó la medida cautelar correspondiente. Posteriormente en fecha 12 de agosto del 2005 se celebró la audiencia constitucional y declaró improcedente dicho amparo, pero no fue sino hasta el 27 de septiembre de ese mismo año cuando ordenó el oficio que dejaba sin efecto la cautelar que había decretado. CUARTA: Diga el testigo si es cierto que el Juez Séptimo Superior, V.G.J., causó con la medida cautelar que dictó y luego suspendió, daños patrimoniales al Abogado A.P.C.? Contestó: Como lo dije en mi anterior respuesta, no solamente causó daño con la medida cautelar decretada y después suspendida, sino que el daño se acentúa por el retardo en ordenar el oficio que suspendía dicha medida. QUINTA: Diga el testigo si usted tiene interés alguno en la presente incidencia de recusación surgida contra el Juez Séptimo Superior, V.G.J., en el juicio seguido por PLASTICOS QUIMICOS DE VENEZUELA contra SEGUROS BANVALOR? No tengo ninguna clase de interés sobre ese juicio ni en esos hechos. SEXTA: Diga el testigo, cuánto tiempo tardó el Juzgado Superior Séptimo en notificar al Juez de la causa su decisión de haber declarado improcedente el amparo y haber dejado sin efecto la suspensión de los cargos de Síndicos Provisorios de la quiebra de SUDAMTEX DE VENEZUELA? Contestó: Como lo dije en anteriores respuestas, la declaratoria de improcedencia del a.c. dictado por el Juez Superior Séptimo se produjo el día doce (12) de agosto del año 2005 y no fue sino hasta el 27 de septiembre cuando a petición nuestra envió el oficio que dejaba sin efecto el particular segundo de dicha sentencia en el cual se dejaba sin efecto la cautelar que anulaba el fallo del Juzgado Noveno de Primeras Instancia, Civil, mercantil bancario, de tal manera que para establecer el tiempo preciso en días, cuánto se tardo para revocar dicha medida, es cuestión de contar los días que van desde el 12 de agosto de 2005 hasta el 27 de septiembre de ese mismo año. SEPTIMA: Diga el testigo, si sabe y le consta que existen recusación pendiente de decisión por ante el juez Superior Noveno donde la parte recusada es el Juez V.G.J. y la parte recusante es el Abogado A.P.C.? Contestó: Sí lo sé y me consta. OCTAVA: Diga el testigo, si tiene algún interés en perjudicar a cualquiera de las partes en la presente incidencia de recusación? Contestó: No solamente no tengo interés en perjudicar a ninguna de las partes, como tampoco tengo interés en favorecerlas. Es todo. (Sic.)

  16. De igual manera y en esa misma fecha se oyó la declaración del ciudadano T.D.R., rindió la declaración acordada interrogado por el abogado recusante A.P. C., quien dejó constancia de lo siguiente:

    “…Sin que mi presencia convalide este acto de testificación de testigos ya que anuncié el recurso de nulidad por no haberse acogido este Tribunal de reenvío a lo decidido por la Sala de Casación Civil, la cual ordenaba solamente evacuar la prueba de testigos en el Estado Aragua y no la anulación de las pruebas ya evacuadas, paso a repreguntar a los testigos en base al derecho constitucional del derecho a la defensa y lo hago de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo si usted el día 23 de marzo del año 2006 declaró por ante el Tribunal Primero Superior de esta Circunscripción Judicial, en la recusación surgida en el juicio de Plásticos Químicos de Venezuela contra Seguros BanValor, recusación contra el Juez Séptimo Superior, V.G.J.? Contestó: Sí, efectivamente, en la precitada fecha concurrí al Tribunal a rendir declaración. SEGUNDA: Diga el testigo si conjuntamente a los Abogado A.P.C. y J.V.A., Síndicos Provisorios de la quiebra de la empresa mercantil SUDAMTEX DE VENEZUELA C.A, usted obstenta el cargo de Supervisión General? Contestó: Sí, así, efectivamente. En la actualidad ejerzo el cargo de Supervisor General en el proceso de quiebra de la empresa SUDAMTEX. TERCERA: Diga el testigo si conjuntamente a los Abogados A.P.C. y J.V.A.C., fue suspendido del cargo como SUPERVISOR GENERAL de la quiebra de SUDAMTEX DE VENEZUELA, por el Juez Séptimo Superior, V.G.J., quien mediante medida cautelar ratificada en fecha nueve (9) de junio de 2005, quien conociendo del a.c. intentado por J.R.M.M. y C.B.P., lo suspendió durante más de treinta (30) días, o sea desde el día nueve (9) de junio de 2005 a la fecha 12 de agosto de 2005, cuando declaró improcedente el amparo y revocó la medida cautelar? Contestó: Es correcta la apreciación. CUARTA: Diga el testigo si es cierto que el Juez Séptimo Superior, V.G.J., causó con la medida cautelar que dictó y luego suspendió, daños patrimoniales al Abogado A.P.C.? Contestó: Sí, sí le causó daños patrimoniales. QUINTA: Diga el testigo si usted tiene interés alguno en la presente incidencia de recusación surgida contra el Juez Séptimo Superior, V.G.J., en el juicio seguido por PLASTICOS QUIMICOS DE VENEZUELA contra SEGUROS BANVALOR? Contestó: No, no tengo ningún interés. SEXTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que existen recusación pendiente de decisión por ante el juez Superior Noveno donde la parte recusada es el Juez V.G.J. y la parte recusante es el Abogado A.P.C.? Contestó: Sí, sí tengo conocimiento. SEPTIMA: Diga el testigo, si tiene algún interés en perjudicar a cualquiera de las partes en la presente incidencia de recusación? Contestó: No, en realidad no tengo interés de perjudicar a ninguna de las partes. Es todo.

    Dichas declaraciones son examinadas por este Juzgado Superior toda vez que las mismas coinciden con lo alegado por el recusante en el decurso de la incidencia, en relación con las actuaciones realizadas por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, en la Acción de Amparo interpuesta por los ciudadanos J.r.M.M. y otros, contra el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas; de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo se observa que aún cuando dichos testigos no incurren en contradicciones, se evidencia el interés que tienen en las resultas de la incidencia, en razón de que la suspensión en que se fundamenta esta recusación, igualmente recayó en su persona; motivo por el cual dichas deposiciones no pueden ser valoradas en esta decisión.-

  17. Igualmente fueron promovidas las declaraciones de los ciudadanos E.C.P., D.S. y L.T.P., quienes, según alegó el promovente tienen su domicilio en el estado Aragua, en virtud de los cual se libró exhorto al Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual, a fin de dar cumplimiento al mandato del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27/02/2007, fue enviado anexo a oficio a través de la oficina de correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y del cual no se ha recibido respuesta, por lo que el Tribunal nada tiene que decidir al respecto.-

  18. Mediante escrito de fecha 22 de junio de 2.007, promovió copia certificada de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Enero de 2.007, cursante a los folios 13 al 16 de la segunda pieza del expediente, la cual el Tribunal valora y aprecia a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

  19. Igualmente promovió copia certificada de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Octavo de Municipio en fecha 26 de Septiembre de 2.005, cursante a los folios 87 al 138 de la primera pieza del expediente, la cual es apreciada por este sentenciador a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

  20. También promovió copia de la recusación por él realizada al Juez Superior Séptimo en el expediente Nro. 8907, nomenclatura de ese Tribunal. Tales actuaciones fueron consignadas por el promovente en copia simple como anexo a su escrito de promoción, las cuales rielan de los folios 33 al 43 de la segunda pieza del expediente, en consecuencia, por cuanto las mismas están consagradas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como medio probatorio, y no fueron impugnadas, este Juzgado Superior la valora en cuanto a su contenido se refiere.-

  21. Posteriormente mediante diligencia de fecha 22/06/2007, promovió el recusante copias certificadas expedidas por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, cursantes del folio 19 al 52 de la primera pieza del expediente, las cuales el Tribunal valora a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

  22. Promovió igualmente en la citada diligencia, la declaración del recusado, Dr. V.G.J., el Informe de Recusación de fecha 08 de Marzo de 2.006, cursante en autos, el cual es valorado y apreciado por este sentenciador por tratarse de una actuación judicial practicada en esta causa.-

  23. Promovió igualmente escrito cursante a los folios del 63 al 68, el cual, se refiere a la promoción de copias certificadas relacionadas con el expediente Nro. 426, nomenclatura del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, las cuales aprecia este Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

  24. De igual manera promovió el recusante Informe rendido por el recusado en fecha 30 de mayo de 2007, en el expediente 8907 del Tribunal Séptimo Superior, el cual anexó en copia simple marcado “A”; en tal sentido este Juzgador le concede valor a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas portadas a la articulación por el abogado recusante, de seguidas pasa este sentenciador a emitir pronunciamiento sobre el punto sometido a su conocimiento y a tal efecto considera:

    Observa este Juzgado Superior que el Dr. V.G.J., Juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, fue recusado por el Abg. A.P.C. fundamentándose en las causales 4°, 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo éstas:

    1. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

    En relación a esta causal sostiene el Dr. Marcano Rodríguez que se tiene interés directo en el pleito, cuando se és parte en él, o cuando en virtud de ese interés, se está identificado o solidarizado con una de las partes. Así pues, cuando el funcionario mismo, cualquiera que él sea, su cónyuge o algún pariente de cualquier grado en línea recta, o un colateral hasta el cuarto grado, o algún afín hasta el segundo, se encuentra en esas condiciones con una de las partes, la contraria tiene derecho de recusar al funcionario. En el caso de marras, de la revisión de las actas que integran este expediente, no encuentra este sentenciador prueba de que el juez recusado, o alguno de sus parientes indicados con anterioridad, tenga interés directo en el juicio donde surgió la recusación, en consecuencia tal argumento debe ser desechado y declarada Sin Lugar la recusación por esta causal invocada. Así se establece.-

    Invoca igualmente el recusante, la causal contenida en el ordinal 18° del tantas veces citado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se establece:

  25. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

    Esta es una de las causales más socorridas por los litigantes es por ello que la misma ineludiblemente debe ser demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. Según nos ilustra H.C., es necesario que los hechos lleven al ánimo del Juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. La Sala de Casación Civil estableció en sentencia de fecha 21 de Junio de 1.990:

    …Esta disposición es idéntica a la del anterior Código, respecto a la cual la doctrina consideró que las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad; que tampoco la engendra la burla o ironía pasajeras; el desgano del funcionario a proveer constante y asiduas solicitudes de la parte; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones…

    (Sic.)

    En base a lo anterior, el recusante fundamenta su recusación en la medida dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con motivo de la acción de Amparo, circunstancia ésta que a juicio de quien sentencia no constituye motivo de enemistad entre el litigante y el juez recusado, por tal motivo el mismo debe ser declarado Sin Lugar. Así se decide.-

    Así mismo invocó el recusante en su favor la causal contenida en el Numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:

  26. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.

    Esta causal está estrechamente relacionada con la causal 18°, anteriormente analizada; sin embargo, tal como ha establecido la doctrina los elementos que constituyen esta causal son la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestada en hechos concretos, serios; mas no las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte para que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, porque en este caso el juez actúa movido por el cumplimiento de su deber. Razón por la cual forzosamente debe ser declarada Sin Lugar la recusación propuesta contra el Dr. V.G., Juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por no constar en autos prueba alguna que de la convicción al sentenciador de la existencia de la causal alegada.

    A mayor abundamiento, este Juzgado Superior trae a colación el contenido del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil:

    La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

    Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro los tres días siguientes a su aceptación. (Sic).-

    La intención del legislador es poner un tiempo preclusivo a fin de que las partes puedan ejercer sus recursos, limitando así a los litigantes del abuso del recurso, para aquellos que caprichosamente quieren que el juez se desligue del conocimiento de la causa.

    Como corolario de lo anterior la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J. estableció lo siguiente:

    el momento preclusivo de la recusación del Juez de Alzada y de cualquier otro juez que actúe en forma temporal o accidental en una u otra instancia, viene dado por el hecho de que las partes pueden recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación (…)

    (Sic.).-

    En el caso de marras, de las copias de actuaciones del juicio principal se evidencia que transcurrieron de sobra los tres establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, e interpretada por el M.T., toda vez que se realizó el trámite procesal para la constitución del Tribunal con Asociados e incluso se fijó el monto de los honorarios de los mismos, por lo que la recusación propuesta contra el juez del Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, forzosamente debe ser declarada Sin Lugar por extemporánea. Así queda establecido.-

    - V I -

    DISPOSITIVO

    En fuerza de las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la Recusación interpuesta por el abogado A.P.C., actuando en sus carácter de apoderado judicial de la parte recusante, PLASTICOS QUIMICOS DE VENEZUELA PLAQUIVEN C.A., contra el Dr. V.G.J., Juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SEGUNDO: Se dispone, que el mencionado Juez debe seguir conociendo del juicio principal, por no haber causa legal que se lo impida.

    Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Regístrese, publíquese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año Dos Mil Siete (2.007). AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA y 148° DE LA FEDERACION.

    EL JUEZ

    ____________________________

    DR. MANUEL PUERTA GONZALEZ LA SECRETARIA,

    _____________________________

    Abg. MEY – L.C. de G.

    En la misma fecha siendo las dos y quince (2:15 pm) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de ley.

    LA SECRETARIA.

    ___________________________

    Abg. MEY – L.C. de G.

    Exp. 07-0684

    MPG/MLChdeG/scm.

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