Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : BP02-L-2005-000808

PARTE ACTORA: P.A.T.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 4.686.961.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO OMAÑA Y JESUS R MARQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 5.372 y 7.693.

PARTE DEMANDADA: N & V CONSULTORES C.A., inscrita en el Registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09-06-1988, bajo el numero 20, tomo 49-A..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: C.Z.G.B., M.C., A.R., DIEGO PARDI, SONSIREE MEZA, C.I. AGUIRRE, LISEY LEE, P.W., A.S., F.R., ELSIBETH GARCIA, DIANA BERRIO Y K.S. inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.786, 89.801, 83.362, 108.576, 74.591, 112.524, 91.186, 84.322, 117.348, 93.471,119.296, 120.234, 110.704 Y 87.066 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano P.A.T.R.V., mediante la cual señala que fue contratado de manera verbal el 21-04-2003 por la empresa N&V CONSULTORES C.A., como asesor de gestión, por un término de tres meses, es decir, contrato a tiempo determinado, debiendo terminar la relación de trabajo el 21-06-2003, que devengaba un salario de Bs.3.400.000,oo, que dicha actividad le era prestada a la empresa PDVSA División Oriente, a la orden de la gerencia de seguridad, en la sede de Guaraguao, desde el 05-05-2003, donde fue trasladado por su contratante desde la ciudad de Maturín, que la empresa decidió reducir el contrato a dos meses ya que el 21-06-2003 la contratante extinguió unilateralmente el contrato, y siendo que no le han sido cancelada sus prestaciones sociales conforme a la Convención Colectiva Petrolera y procede a demandar las mismas lo cual comprende, la indemnización del articulo 110, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, así mismo indica que se le debe una diferencia de salario por cuanto el Colegio de Ingenieros prevé un salario de Bs.5.686.666,50 y el que el devengaba era inferior, ascendiendo la demanda a la suma de Bs.23.696.691,15 además de costas y costos procesales, intereses de mora indexación.

Recibida la demanda en fecha 26-09-2005 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y el mismo procedió a librar un despacho saneador a los fines que fuera subsanado dicho libelo, dándose por notificado el apoderado actor en fecha 04-10-2005, procediendo admitir la demanda en fecha 07-10-2007, ordenándose la notificación de la demandada para la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 30-06-2006, siendo presidida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la cual fue sujeta a tres prolongaciones, no siendo posible que las partes llegasen a un acuerdo por lo que se dio por terminada y se ordenó su remisión a este Tribunal.

En fecha 06-12-2006, se dio por recibida la presente causa en este tribunal, y previa admisión de las pruebas se fijó oportunidad para la audiencia de juicio la cual se llevó a cabo en fecha 05-05-2008, en virtud de la espera de las resultas de las pruebas de informe promovidas por las partes, momento en el cual comparecieron ambas partes instándolos el tribunal a que hicieran uso de los medios alternos previstos en el articulo 258 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, lo cual fue infructuoso, dándose así inicio a las exposiciones de las partes quienes hicieron sus respectivos alegatos en los mismos términos del libelo de la demanda y de la contestación, de seguidas se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal en la oportunidad correspondiente en los siguientes términos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: En cuanto al mérito favorable de los autos el tribunal reitera que el mismo no es un medio de prueba sino un principio de comunidad o adquisición de prueba que rige de pleno derecho sin necesidad que las partes lo aleguen, por lo que nada tiene que valorar el tribunal al respecto.

En cuanto a las documentales promovidas, referidas a la copia certificada del expediente BP02-L-2004-000487 y del registro del referido libelo, el tribunal valora la misma conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose establecido que el actor en la oportunidad pertinente instauró un juicio en contra de la empresa N & V CONSULTORES, C.A., y que procedió al registro del referido libelo. En lo que respecta al legajo de facturas las mismas fueron impugnadas por la parte actora por lo que el tribunal desestima su valor probatorio.

En cuanto a la confesión no se valora la misma por cuanto la demanda no hizo mas que dar contestación a la demanda, procediendo aceptar lo concerniente al salario y el cálculo de las prestaciones sociales del actor.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA: En cuanto a las pruebas documentales referidas a copia del cheque a nombre del actor, el tribunal no valora la misma por no aportar nada., asimismo se evidencia que el actor no recibió dichos montos. En cuanto a la copia del contrato de servicios de consulta, el tribunal valora el mismo conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Documental marcada con las letras “c”, “d” y “e” y siendo que emanada de un tercero que vino a juicio el tribunal desecha la misma. En cuanto a la hoja de control de tiempo se valora la misma conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo referido a las horas de trabajo del actor. En cuanto a la referida al tabulador de ingresos mínimos emanado del Colegio de Ingenieros del estado Anzoátegui, se evidencia los salarios vigentes para dichas fechas.

En cuanto a las pruebas de informes promovida, dirigida a la Inspectoría del Trabajo, la misma no se valora por no aportar nada a la controversia en virtud de no aportar nada a los autos. En relación a la prueba de informe requerida al Colegio de Ingenieros del Estado Anzoátegui se ratifica lo antes señalado.

Asimismo, hizo el tribunal uso de las facultades concedidas en el artículo 103 de la ley orgánica procesal del Trabajo y procedió a interrogar el apoderado judicial de la parte actora, quien manifestó que las funciones que ejercía el demandante consistían en cumplir labores de campo de otros trabajadores, supervisar el trabajo que hacía la empresa en su labor de consultoría, que tenía personal a su cargo. Asimismo, se procedió a interrogar al apoderado judicial de la demandada, quien indicó que su representada nunca procedió a cancelar ningún concepto al actor por concepto de la relación de trabajo.

En base a lo antes expuesto y siendo esta la oportunidad procesal de proferir el fallo el tribunal lo hace en los siguientes términos: quedó reconocida la existencia de la relación laboral, fecha de terminación, el cargo desempeñado por el actor no siendo estos puntos a dilucidar, sin embargo debe este tribunal pronunciarse sobre:

  1. - fecha de inicio de la relación de trabajo.

  2. - Tipo de contrato que vinculo a las partes.

  3. - Aplicabilidad no de la convención colectiva petrolera.

  4. - La procedencia o no de al pretensión del actor.

En cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, procede la demandada a indicar que esta fue el día 05-05-2003, trayendo a los autos la documental cursante al folio 287 donde se lee “…nueva contratación fecha de ingreso…” sin embargo, evidencia este tribunal que también cursa a los autos la documental cursante al folio 255 de la segunda pieza, de la cual se lee que la fecha de ingreso fue 21-04-2003 razón por la cual al producirse una contradicción entre ambas documentales forzoso es para el tribunal dejar por sentado que la relación laboral tuvo como fecha de inicio 24-04-2003 y asi se decide.-

En cuanto a la forma de vinculación de la relación laboral el tribunal evidencia que el actor en su libelo de demanda indica que fue contratado a tiempo determinado, hecho este negado por la demandada, aduciendo que el mismo fue de manera indeterminada, sin embargo no cursa a los autos elemento probatorio que sustente la pretensión del actor que fue vinculado por un contrato de trabajo a tiempo determinado, forzoso es para el tribunal dejar establecido que el accionante estuvo vinculado con la demandada por tiempo indeterminado, por lo que se niega lo concerniente a la pretensión del actor de la indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.-

En lo que se refiere a la pretensión del actor de la diferencia por concepto de salario, este Tribunal a pesar de ser reconocido el salario aducido por el actor no siendo este punto a dilucidar por el tribunal, sin embargo, de la simple revisión hecha a las actas procesales se evidencia que el monto devengado por éste es superior al que establece el tabulador de salarios remitido por el Colegio de Ingenieros, aunado al hecho de la libre determinación de las partes para establecer de mutuo acuerdo las condiciones de trabajo y fijar el salario a devengar, sin embargo, tienen como una limitante que este no debe ser menor al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo así, es por lo que se niega tal pretensión. Y así se decide.-

En cuanto a la pretensión del actor de que le sean calculados los beneficios laborales conforme a la convención colectiva petrolera, el tribunal evidencia que el cargo desempeñado por el actor es un cargo de los denominados de confianza, de la simple lectura hecha a la Cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera se evidencia que se encuentran excluidos de la aplicación de la misma los trabajadores de confianza, por lo que se niega dicha pretensión, por lo que los beneficios laborales pretendidos por el actor serán calculados conforme lo prevé la Ley orgánica del Trabajo. Y así se decide.-

De seguidas pasa el tribunal a realizar los cómputos correspondientes en relación a los beneficios laborales del actor:

Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado: 1,71 días + 3,75 días = 5,46 x Bsf.113,33 = Bsf.618,78

Utilidades fraccionada: 30 días x Bsf.113,33 = Bsf. 3.399,90.

Total: Bsf. 4.018,68. Y así se establece.

Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, los cuales se calcularan mediante la experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), es decir, 21-06-2003, sin la capitalización e indexación de los mimos. 2) Estos intereses mas los intereses sobre prestaciones sociales , se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación solo procederá en el caso que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, es decir, solo para el caso de la ejecución forzosa, el Juzgado Ejecutor, o este de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ.,

M.A.C.R.

La Secretaria

Maribi Yanez

En la misma fecha de hoy, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-

La Secretaria

Maribi Yanez

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