Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 2 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2008-000351

PARTE ACTORA RECURRENTE: P.A. TORRES-RIVERO VALENOTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.686.961.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.C.C.M., H.O., JESUS R MARQUEZ, IRAIMA DEL C.M. y M.T.P.D.O., abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 22.924, 5.372, 7.693, 89.638 y 7.177, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: N & V CONSULTORES, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de junio de 1.998, anotado bajo el N° 20, Tomo 49-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.Z., G.B., M.C., A.R., DIEGO PARDI, SONSIREE MEZA, C.I. AGUIRRE, LISEY LEE, P.W., A.S., F.R., ELSIBET GARCIA, D.B., K.S., R.R., R.D.O., M.G.F., M.I.L. y M.R.Z. abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.786, 89.801, 83.362, 108.576, 74.591, 112.524, 91.186, 84.322, 117.348, 93.471, 119.296, 120.234, 110.704, 87.066, 57.921, 72.726, 75.208, 83.331 y 93.772, respectivamente.-

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE EN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE BARCELONA, EN FECHA 12 DE MAYO DE 2008.

En fecha 06 de junio de 2008, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por las representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de mayo de 2008, fijó la audiencia oral y pública para el séptimo día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 17 de junio de 2008 se realizó la audiencia oral, compareciendo las representaciones judiciales de ambas partes, reservándose el Tribunal el lapso de cuatro días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 25 de junio de 2008.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia reducida a escrito, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad del desarrollo de la Audiencia de apelación, manifestó que recurre de la sentencia de mérito, toda vez que no recoge los fundamentos básicos que le hubiesen permitido dictar una fallo ajustado a lo alegado y probado en autos, argumentando que, habiéndose alegado que la relación laboral se desarrolló bajo un contrato a tiempo determinado, debieron “ascultarse” las actas procesales, a los efectos de determinar si se materializaba el supuesto de tal contratación, habida cuenta que la empresa demandada, alegó en su contestación que el actor fue contratado a tiempo indeterminado. Así, señala el exponente que de la documental cursante al folio 235 del expediente, casilla nueve, se observa que el contrato se celebró para prestar servicios durante 528 horas, las cuales al ser divididas entre las 40 horas semanales que establece la Convención Colectiva invocada, a razón de 5 días, arroja como resultado 13 semanas y 20 días, período que al añadirle dos días de descanso, computables como sábados y domingos, se extiende a más de 14 semanas, desprendiéndose de la misma manera del anexo “F, que el actor ejercía sus funciones en jornadas de seis, cuatro y hasta dos horas, aspecto que evidencia que el contrato se proyecto en el tiempo, sometido a un término cierto de 528 horas y, por ende debe considerarse como celebrado a tiempo determinado.

Igualmente el apoderado de la parte actora-recurrente, señala su inconformidad con la decisión impugnada, al desestimar la pretensión de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera invocada, bajo el argumento referido a que el demandante calificaba como empleado de confianza, y en tal sentido argumenta que, el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, que define tal categoría de trabajadores, determina la existencia de un vinculo directo entre patrono y empleado, en el cual se establece esa confianza que permite al trabajador tener acceso a la dirección y administración de la empresa, apreciación que se extiende en el tiempo, en razón de lo cual dicho factor como criterio subjetivo de valoración para calificar al demandante como de confianza, resulta imposible en el caso a.t.v.q.e. contrato a tiempo determinado suscrito se circunscribe a 528 horas. Aduciendo finalmente que, en todo caso, correspondía a la empresa estatal petrolera calificar las labores de consultoría ejercidas por su representado en sus instalaciones, como personal de confianza, aspecto que -en su criterio- no se aclara en la decisión de instancia recurrida, y en razón de lo cual devine en procedente la diferencia salarial peticionada y, los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado y, utilidades fraccionadas en aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

A su vez, la representación de la parte demandada circunscribe su exposición a reiterara las defensas opuestas durante la tramitación del juicio, solicitando la confirmatoria de la decisión impugnada.

Definidas las pretensiones de apelación, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:

En lo atinente a la denuncia explanada, respecto a que la decisión recurrida no recoge los fundamentos básicos que le hubiesen permitido dictar un fallo ajustado a lo alegado y probado en autos, pues -en criterio del apoderado judicial del apelante- de la documental inserta al folio 235, en su casilla 9 se evidencia que el contrato se celebró para prestar servicios durante 528 horas, toda vez que al ser divididas estas entre las 40 horas semanales que establece la Convención Colectiva invocada, a razón de 5 días, tal operación arroja como resultado 13 semanas y 20 días, período que al añadirle dos días de descanso, computables como sábados y domingos, se extiende a más de 14 semanas, aspecto que adminiculado al contenido del anexo “F“, contentivo del numero de horas laboradas por el actor, demuestran en el caso analizado, la existencia de un contrato a tiempo determinado. En este orden de ideas, debe advertirse a la representación del recurrente, que la documental cursante al folio 235 de la primera pieza del expediente, forma parte del texto del contrato de Servicio de Consulta, denominado “Apoyo a la Gestión Administrativa; Supervisora y de actividades Multidisciplinarias para Puerto La Cruz y el Palito”, suscrito entre la sociedad PDVSA PETRÓLEO, S.A, y la empresa N &V CONSULTORES, C.A., incorporado en autos conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas de la demandada, documental que si bien merece mérito probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 77de la Ley Adjetiva Laboral, tal como determinara el a quo, en modo alguno es demostrativa de la existencia de la contratación alegada por el apoderado del actor, pues la documentación in commento, solo evidencia la relación de carácter mercantil alcanzada por las partes contratantes señaladas, argumentación suficiente para desestimar el planteamiento esgrimido ante esta Alzada, Así se deja establecido.

Aunado a lo anterior, es menester precisar que, en cuanto a los contratos por tiempo determinado, la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

Artículo 73: El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado

.

Artículo 77: El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo

determinado únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

b) Cuando tenga por objeto sustituir provisionalmente y lícitamente a un trabajador, y

c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley

.

De conformidad con los citados artículos, en primer lugar, por ser el Derecho del Trabajo parte del Derecho Social, existe en resguardo de los trabajadores, una limitación al principio de la autonomía de la voluntad de las partes, en el sentido de que los contratos laborales por tiempo determinado sólo son válidos en los tres supuestos previstos en el artículo 77 de la Ley Laboral Sustantiva; y en segundo lugar, el artículo 73 ejusdem establece que esa voluntad de contratar bajo esa modalidad debe expresarse de manera inequívoca; ello de igual manera en atención al principio tuitivo, ya que se quiere evitar que siendo el trabajador el débil jurídico de la relación laboral, sea aprovechada esta situación en detrimento de éste, obligándole a aceptar términos inferiores a la base normativa establecida en la legislación laboral.

En este mismo orden de ideas, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en desarrollo del espíritu, propósito y razón del legislador definió dentro del Principio de la Conservación de la Relación Laboral, la preferencia por los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, razón por la cual debe atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a términos, a los cuales se hizo alusión en la párrafos que anteceden.

Ahora bien, en el caso analizado se aprecia que no se aportaron elementos de prueba que permitieran establecer que, el contrato de trabajo celebrado, se subsumiera dentro de los tres supuestos permitidos por la Ley para el contrato a tiempo determinado; por lo que esta Juzgadora, atendiendo a las normas sustantivas citadas y al principio de prioridad de realidad de los hechos, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estima que, para entenderse que un contrato de trabajo es a tiempo determinado, ello debe constar en forma expresa, de no ser así, se considera celebrado por tiempo indeterminado, al no constar la voluntad de las partes de vincularse bajo otra modalidad de contrato de duración limitada, en razón de lo cual debe concluirse que la vinculación laboral existente entre las partes hoy en controversia, debe tenerse celebrada por tiempo indeterminado tal como dictaminare el Tribunal de la causa, máxime cuando del escrito libelar se constata que la representación judicial de la parte actora, expresamente admitió que “… El 21 de abril del año 2003 nuestro representado fue contratado verbalmente por la empresa N &V consultores, C.A., … como Asesor de Negocios …”. Así se resuelve.

En lo que respecta a la inconformidad invocada, al desestimarse la pretensión de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, bajo el argumento referido a que el demandante calificaba como empleado de confianza, el apoderado recurrente sostiene que el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, determina la existencia de un vinculo directo entre patrono y empleado, en el cual se establece esa confianza que permite al trabajador tener acceso a la dirección y administración de la empresa, apreciación que se extiende en el tiempo, en razón de lo cual dicho factor como criterio subjetivo de valoración para calificar al demandante como de confianza, resulta imposible en el caso a.t.v.q.e. contrato a tiempo determinado suscrito se circunscribe a 528 horas.

En este orden de ideas, el Tribunal a quo expresamente resolvió lo siguiente:

…el tribunal evidencia que el cargo desempeñado por el actor es un cargo de los denominados de confianza, de la simple lectura hecha a la Cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera se evidencia que se encuentran excluidos de la aplicación de la misma los trabajadores de confianza, por lo que se niega dicha pretensión, por lo que los beneficios laborales pretendidos por el actor serán calculados conforme lo prevé la Ley orgánica del Trabajo…

(Sic).

Del fragmento transcrito se infiere que el Tribunal recurrido estimó la improcedencia de aplicación de la Convención Colectiva invocada, con fundamento a que la cláusula tercera de dicho instrumento normativo, excluye expresamente el cargo desempeñado por el demandante, al subsumirse como de exclusiva confianza de la demandada, en virtud de las funciones por el desarrolladas durante la vinculación laboral y, en razón de ello dictaminó que, resultaba procedente en derecho, la aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, observa quien juzga que la Convención Colectiva Petrolera (2002-2004), en su cláusula tercera señala:

..Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa (sic) comprendidos en las denominadas Nómina (sic) Diaria (sic) y Nómina Mensual (sic) Menor (sic); no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos (sic) 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenece a la categoría conocida en la Industria (sic) Petrolera (sic) como Nómina (sic) Mayor, quienes serán aplicados exceptuados de la aplicación de la presente Convención…

Del articulado trascrito se infieren, los supuestos de hecho contemplados en la norma para enmarcar las labores del trabajador como de confianza, lo cual presupone el desarrollo de funciones de operatividad, el conocimiento de secretos que involucren la fase comercial y productiva de la empresa, por ello en atención a la delación bajo estudio, en el caso sub iudice debe determinarse, si el trabajador demandante en el marco ordinario de sus labores habituales, se reputa como de confianza. En este sentido, evidencia esta Juzgadora de la revisión de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio que, a tenor del interrogatorio que le fuere formulado al apoderado judicial del actor, en sujeción a la disposición del artículo 103 de la Ley Adjetiva Laboral, este al describir las actividades inherentes al cargo que, como Asesor de Negocios, desempeñó su representando para la empresa demandada, expresamente señaló que consistían: “… en cumplir labores de campo de otros trabajadores, supervisar el trabajo que hacía la empresa en su labor de consultoría, y que tenía personal a su cargo …” ; labores que denotan contrariamente a lo sostenido por ante esta Instancia, la calificación jurídica de trabajador de confianza en función del manejo de secretos comerciales vinculados a la operatividad de la empresa demandada . Así se resuelve.

De la misma manera debe precisarse que, de la revisión de la sentencia impugnada se evidencia que el a quo al analizar los diversos aspectos sometidos a su consideración, aplicó acertadamente al supuesto de hecho señalado, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que trae como corolario excluir a los trabajadores de confianza del ámbito subjetivo de la Convención Colectiva Petrolera (2002-2004); en tal virtud mal puede invocar el representante del apelante que, tal calificación en todo caso correspondía a la empresa estatal petrolera, quien a los efectos del presente proceso, es un tercero que no es parte en el juicio.

Determinada entonces, la inaplicabilidad en el caso sub iudice, de la Convención Colectiva Petrolera invocada, se declara sin lugar la pretensión procesal del actor en cuanto a la condena de los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, conforme al señalado instrumento colectivo. Así se decide.

En mérito de las precedentes consideraciones se desestiman las denuncias bajo estudio. Así se resuelve.

En cuanto al planteamiento referido a la procedencia de diferencia por concepto de salarios, al señalarse que el monto salarial fijado por la empresa demandada resulta inferior al establecido por la sociedad estatal petrolera, de acuerdo al contenido del tabulador de salarios remitido por el Colegio de Ingenieros de Venezuela, se aprecia que tal como acertadamente resolviere el a quo, el monto que por el señalado concepto devengaba el actor, supera las cantidades contenidas en el indicado tabulador, aspecto que conlleva a declarar la improcedencia de la pretensión libelar en los términos establecidos en la decisión hoy recurrida. Así se decide.

Finalmente se observa que, si bien en la oportunidad de dictarse el dispositivo oral del fallo, el Tribunal de Juicio, declaró parcialmente con lugar la acción intentada en el caso analizado, asentando tal decisión en el acta levantada en fecha 08 de mayo de 2008, cursante a los folios 64 y 65 de la segunda pieza del expediente, no obstante al transcribir la decisión hoy recurrida, omitió en su texto tal declaratoria, aspecto que conlleva a esta Alzada en su función revisora, de manera oficiosa, en sujeción al principio finalista, a corregir el error involuntario en que se incurriere y, en tal sentido declara parcialmente con lugar la pretensión de la presente demanda. AsÍ se deja establecido.

Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal y desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida en los términos señalados. Así se decide.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en fecha 12 de mayo de 2008 y, 2) se CONFIRMA la decisión dictada por el referido Juzgado.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. R.V.

En la misma fecha de hoy, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. R.V.

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