Decisión nº 0171-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

Cabimas, 18 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO: VI21-J-2009-000195

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

SOLICITANTES: J.A.M.Z. y Y.Y.S.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-13.976.066 y V- 14.365.004, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: DIGNORAY G.D.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.846.

NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (01) de diciembre del 2.009, los ciudadanos J.A.M.Z. y Y.Y.S.P., anteriormente identificados, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio DIGNORAY G.D.J., antes identificada.

Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil cinco (2.005), contrajeron matrimonio civil por el Registro Civil Municipal, de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., cual consta en el acta de matrimonio número 336, que procrearon una (01) hija anteriormente identificada, y fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Unión, Calle Chile N° 44, Ciudad Ojeda, Parroquia A.d.O.M.L.d.E.Z., siendo ese su último domicilio conyugal y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al extinto Juez Unipersonal N° 2, quien la admitió en fecha tres (03) de diciembre de 2.009 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 1232-09.

Consta en actas:

  1. -Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.

  2. - Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento de la niña de autos.

  3. -Constancia de la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 12 de enero de 2.010.

  4. - Diligencia, de fecha nueve (09) de febrero de 2011, suscrita por la Y.Y.S.P. antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio DIGNORAY G.D.J., antes identificada, mediante la cual expuso: “Por cuanto ha trascurrido un (01) año desde que fue declarado por este tribunal nuestra esparció de cuerpos y bienes sin que entre mi cónyuge y yo hubiese ocurrido reconciliación alguna…Pido muy respetuosamente a este tribunal se declare en divorcio la separación de cuerpos y bienes… Solicito sea notificado el ciudadano J.A.M. ZABALA”.

  5. -Diligencia de fecha 10 de febrero de 2011, suscrita por el ciudadano J.A.M.Z., asistido por la abogada en ejercicio J.R., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 46.535, mediante la cual se dio por notificado.

  6. - Auto de abocamiento de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,

Sustanciación y Ejecución con competencia para el Régimen Transitorio, de fecha 25

de febrero de 2.011.

PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

De la misma manera, el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 762 hace referencia en el parágrafo segundo, sobre el momento para la liquidación de los bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal cuando dispone:

Parágrafo Segundo: “La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente del lapso de la separación.”

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde la fecha tres (03) de diciembre de 2.009, hasta el nueve (09) de febrero de 2.011; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario una de las partes solicitó la conversión en divorcio, y la otra, toda vez que constando en las actas que conforman el presente asunto diligencia mediante la cual se limitó a darse por citado, sin hacer mención alguna acerca de sus consideraciones con respecto a la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, situación que hace precisar a este juzgador que el referido ciudadano no tiene oposición alguna en lo que concierne a la procedencia de dicha solicitud, en consecuencia se deja por determinado que las circunstancias antes señaladas se subsumen en el supuesto de hecho establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y liquidación de la comunidad conyugal en los aspectos siguientes:

PRIMERO

En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.

SEGUNDO

Cada uno de los cónyuges tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o fuera de ella.

TERCERO

En cuanto a su hija, la niña de autos, la P.P. y el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza , seguirá siendo ejercido por ambos progenitores, a tenor del artículo 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia tendrán a su cargo el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hija, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza la ejercerá su progenitora la ciudadana Y.Y.S.P.. El Régimen de Convivencia Familiar del padre, ciudadano J.A.M.Z. se establecerá de la forma siguiente: el padre podrá visitar a la niña o llevarla consigo los días martes y viernes de 4 p.m a 9 p.m y el día domingo de 2 p.m a 8 p.m. En cuanto a las vacaciones escolares, la menor podrá disfrutar parte de ellas con su padre, cuando así lo considere conveniente su madre la ciudadana Y.Y.S.P.. En cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene, que en forma alterna la niña la pasará el 24 de diciembre con su padre y el fin de año 31 de diciembre con su madre a partir del año 2009 y viceversa, en cuanto al carnaval y semana santa, la niña pasará un solo día con su padre. Se establece con respecto a la Obligación de Manutención lo siguiente: el padre, ciudadano J.A.M.Z. fija la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.F 1.000.oo) mensuales, los cuales podrán incrementarse proporcionalmente a esta cantidad en forma automática, dicha cantidad será depositada de la forma siguiente: la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800.oo) en la cuenta bancaria N° 0102-0392-99-0000051897, cuenta corriente del Banco de Venezuela y la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200.oo) en la cuenta bancaria N° 0116-0139-10-0007282184, cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento. En lo referente a los estrenos y regalos de navidad y fin de año, depositará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500.oo) en la cuenta bancaria N° 0116-0139-0007282184, cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento; en cuanto a los uniformes y útiles escolares, gastos médicos, medicamentos, el padre se compromete a costearlos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).

CUARTO

De común acuerdo entre los ciudadanos J.A.M.Z. y Y.Y.S.P., padres de la niña de autos, se comprometen a que las células madre obtenidas de la sangre del cordón umbilical de su hija y que se encuentra almacenada en el laboratorio Cryo Blood Blank. Banco De Cordón Umbilical De Venezuela para su conservación, solo será utilizada en beneficio de ella en caso de que sea necesario sustituir sus células enfermas.

QUINTA

En cuanto a la comunidad conyugal, los cónyuges declaran que tienen como bienes conyugales: a) Un vehículo cuyas características son las siguientes: marca: Renault; modelo: Logan Lujo/E2; año: 2.008; color: azul; clase: automóvil; tipo: sedan; uso: particular; serial de carrocería: 9FBLSRAHB8M008363; serial del motor: F710UC55453, placa: AA617DV, con reserva del dominio a nombre de Banesco y el cual quedará en plena y exclusiva propiedad al cónyuge J.A.M.Z. por lo que la cónyuge Y.Y.S.P., cede a su favor todos los derechos que le corresponden sobre dicho vehículo y es convenido que el crédito que existe sobre dicho vehículo correrá por cuenta del ciudadano J.A.M.Z., hasta su total cancelación; b) Un vehículo cuyas características son las siguientes: marca: Hyundai; clase: automóvil, modelo: Atos/5DR GLS 1.1L M/ ; tipo: Hatch back; año: 2.008; serial de carrocería: MALA C51HP8M182681;serial del motor: GAHG7M226425; color: plata; placa de vehículo: VDC82R; uso : particular, con reserva de dominio a nombre del Banco de Venezuela y el cual quedará en plena exclusiva propiedad a la cónyuge Y.Y.S.P. por lo que el cónyuge J.A.M.Z., cede su favor todos los derechos que le corresponden sobre dicho vehículo, es convenido que el crédito que existe sobre el referido vehículo, correrá por cuenta de la ciudadana Y.Y.S.P., hasta su total cancelación; c) Han convenido de mutuo acuerdo que en cuanto a las prestaciones sociales o cualquier cantidad de dinero que le pueda corresponder a la cónyuge Y.Y.S.P. en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o en cualquier otro caso distinto en que termine la relación de trabajo con la empresa Astilleros de Maracaibo y el Caribe, S.A, para la cual labora y los beneficios que estos puedan generar, las mismas le corresponderán en su totalidad por lo que el cónyuge J.A.M.Z. renuncia a cualquier derecho que sobre las mismas le corresponda, igualmente en cuanto a las prestaciones sociales o cualquier cantidad de dinero que le pueda corresponder al cónyuge J.A.M.Z. en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o e cualquier otro caso distinto en que termine la relación de trabajo de la Organización Cooperativa Cozumaque III de la cual es asociado y los beneficios que estos puedan generar , las mismas le corresponderán en su totalidad por lo que la cónyuge Y.Y.S.P. renuncia a cualquier derecho que sobre las mismas le corresponda; d) Queda desde la firma de esta acta disuelta la comunidad de bienes y gananciales, ingresando al patrimonio particular de cada uno de los cónyuges, cualesquiera clase de bienes que adquieran con posterioridad a la presente fecha, ambos cónyuges declaran expresamente consecuencialmente con motivo de esta separación de cuerpos y bienes las obligaciones que llegaren a contraer cada cónyuge a partir del presente decreto, serán por su propia cuenta y afectarán sus respectivos bienes patrimoniales o propios.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de conversión de en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento requerida por los ciudadanos J.A.M.Z. y Y.Y.S.P., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil cinco (2.005), por ante el Registro Civil Municipal, de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., cual consta en el acta de matrimonio número 336, expedida por el mismo.

  3. En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.

  4. Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

  5. HOMOLOGA los acuerdos relativos a la comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en el articulo 177 literal l) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia. Oficiándose bajo los números 0727-11 y 0726-11, respectivamente

Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2.011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. C.L.M.G.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.J. CHIRINOS M.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 0171-11, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-

LA SECRETARIA,

Abg. Y.J. CHIRINOS M.

CLMG/YCH/.-

ASUNTO: VI21-J-2009-000195

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