Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoAmparo

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

199° y 150°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE ACCIONANTE: Empresas: CONSTRUCTORA ARVE, C.A., sociedad de comercio con domicilio en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, originalmente inscrita ante el registro de comercio llevado antiguamente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13 de julio de 1990, bajo el Nº 219, Tomo V habilitado; INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES BRAGIUS, C.A., sociedad de comercio domiciliada en Maturín, Estado Monagas, inscrita originalmente su acta constitutiva-estatutos ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 18 de mayo de 2007, bajo el Nº 17, Tomo A-7; G y P CONSTRUCTORES, S.A., sociedad de comercio domiciliada en Maturín, Estado Monagas, inscrita originalmente sus acta constitutiva-estatutos ante el Registro de Comercio llevado antiguamente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 07 de junio de 1994, bajo el Nº 121, Tomo III habilitado; PROMOTORA AGUA VIVA, C.A., sociedad de comercio domiciliada en Maturín, Estado Monagas, inscrita originalmente su acta constitutiva-estatutos ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 16 de Marzo de 1998, bajo el Nº 39, Tomo 8-A; PROMOTORA AGUA DE CANTO, C.A., sociedad de comercio domiciliada en Maturín, estado Monagas, inscrita originalmente su acta constitutiva-estatutos ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 02 de septiembre de 1998, bajo el Nº 48, Tomo A-6; PROMOTORA PASO REAL, C.A., sociedad de comercio domiciliada en Maturín, Estado Monagas, inscrita originalmente su acta constitutiva-estatutos ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 19 de octubre de 2001, bajo el Nº 69, Tomo A-1; y PROMOTORA CERRO VERDE, C.A., sociedad de comercio domiciliada en Maturín, Estado Monagas, inscrita originalmente u acta constitutiva-estatutos ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 16 de mayo de 2005, bajo el Nº 68, Tomo A-6, carácter ese el suyo que consta de documento poder autenticado ante la Notaría Pública segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha 02 de Noviembre de 2009, bajo el Nº 44, Tomo 227.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.611.009, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.756

PARTE ACCIONADA: COORDINACIÓN REGIONAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy en día, Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), según P.A. N° 025, de fecha 07 de Marzo de 2008, representada por su Presidente, Dr. E.S., titular de la Cédula de Identidad No.- 6.431.696, designado mediante Decreto Presidencial N° 5.868, de fecha 18 de Febrero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.872, de fecha 18 de Febrero de 2008, y adscrita a la Oficina Regional INDECU-EDO. Monagas la ciudadana B.J.R.S., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.287.271, con el cargo de Coordinador Regional, Código REC N° 00358.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: P.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.900.645, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 96.012 y de este domicilio.

MOTIVO: A.C.

EXP. 009099

PRIMERA

NARRATIVA

En fecha 16 de Noviembre de 2009, el Abogado en ejercicio A.H., antes identificado y actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las empresas CONSTRUCTORA ARVE, C.A., INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES BRAGIUS, C.A., G y P CONSTRUCTORES, S.A., PROMOTORA AGUA VIVA, C.A., PROMOTORA AGUA DE CANTO, C.A., PROMOTORA PASO REAL, C.A. y PROMOTORA CERRO VERDE, C.A., plenamente identificadas en las actas procesales, interpone la presente acción de a.c., por la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo son el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Derecho a un Trato Igual, el Derecho a ser Oído y la Garantía de la irretroactividad de la Ley, vulnerados presuntamente por la COORDINACIÓN REGIONAL DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), en la persona de la Coordinadora Regional ciudadana B.R..

En este sentido, en fecha 18 de Noviembre de 2009, este Tribunal antes de admitir la presente acción procedió a pronunciarse sobre la competencia, en tal sentido vale resaltar que este Tribunal tiene la competencia atribuida, en virtud de que el Tribunal con Competencia en lo Contencioso Administrativo permaneció desde el 27 de Julio de 2009, sin despachar ello motivado a la falta de Juez, en virtud de la destitución del Abogado L.E.S., siendo esto así y de acuerdo a las competencias asignadas por Ley, corresponde conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en base a ello este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Ponente: Dr. J.E.C.. Fecha 02/02/2000, esto concatenado con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar:

Omisis… “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República. ” (Negrillas del Tribunal)

Razones estas que marcaron un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del a.c., donde se señala que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta. Por lo que este Tribunal ADMITIO la presente acción ordenando la notificación del presunto agraviante la COORDINACIÓN REGIONAL DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), en la persona de la Coordinadora Regional ciudadana B.R. así como también se le ordenó participarle al ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales..

Ahora bien, por auto de fecha 03 de Febrero de 2.010, esta Alzada dejó constancia que estando todas las partes debidamente notificadas, fija la realización de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, para el día Jueves 05 de Febrero de 2.010 a las 09:30 horas de la mañana.

Así pues, señala la parte accionante en su libelo de amparo, copio extracto textualmente:

…1.- Para todos los efectos de esta acción de a.c. señalo que, en el caso particular de la empresa CONSTRUCTORA ARVE, C.A., arriba identificada, ésta celebró contratos con la empresa GERENCIA INMOBILIARIA GEINCA, C.A., sociedad de comercio originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 28 de Marzo de 2001, bajo el N° 76, Tomo A-10, para la promoción de dos proyectos de construcción urbanísticos que está construyendo, denominados Urbanización J.L.A. y Conjunto Residencial La Pradera, según consta de los documentos autenticados ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha 10 de octubre de 2006, bajo el N° 35, Tomo 166, y el otro ante esa misma Notaría en fecha 24 de enero de 2007, bajo el N° 22, Tomo 07, razón ésta por la cual la mencionada empresa CONSTRUCTORA ARVE, C.A., se encuentra legitimada para la proposición de esta acción de a.c. por cuanto las citaciones realizadas a GERENCIA INMOBILIARIA GEINCA, C.A., lesionan directamente sus derechos e intereses.

2.- Mis representadas son sociedades de comercio dedicadas la construcción de urbanismos y viviendas, labor esa que han venido desarrollando a lo largo de muchos años para contribuir así con la disminución del déficit habitacional que actualmente y desde hace tiempo atrás aqueja a nuestro país. Todas dependen de esa actividad lucrativa, que es lícita en nuestro país, de manera que ello constituye su principal y única fuente de ingresos. Con tal actividad se benefician incluso un gran número de trabajadores dedicados a la construcción.

En el desarrollo lícito de su actividad han construido diferentes urbanismos en esta ciudad de Maturín, y han firmado gran cantidad de contratos de opción de compra-venta de las viviendas construidas en los urbanismos que han desarrollado. En esos documentos de opción de compra-venta se incluyó, como fue costumbre en nuestro país durante muchos años y justificado en la creciente e incontrolada inflación, una corrección monetaria del precio de las viviendas que dependía enteramente de los índices de Precios al Consumidor (I.P.C). Ello no se encontraba regulado en nuestro país hasta el mes de Noviembre de 2008, cuando entró en vigencia la Resolución N° 98, de fecha 05 de Noviembre de 2008, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.055, de fecha 10 de Noviembre de 2008, la cual entró en vigencia ese mismo día 10 de noviembre de 2008, según consta en su artículo 8.

Con la mencionada Resolución N° 98, se reguló por primera vez en nuestro país el cobro de Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) en el área de la construcción de viviendas. El Artículo 1 de la Resolución dispone como obligatorio que todos los contratos de opción de compra-venta o documentos equivalentes que tengan por objeto el financiamiento de viviendas en construcción o por construirse, establezcan el lapso de culminación de la obra y de la protocolización del documento. Y luego, en su Artículo 2 se prohibió el cobro del índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), u otro ajuste por inflación, después de la fecha originalmente pactada para la culminación de la obra y para la protocolización del documento de venta, salvo que la protocolización no se lleve a cabo en el tiempo previsto por causa imputable al comprador.

Posteriormente el Ministerio de Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, dictó la Resolución N° 110, de fecha 08 de junio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.197, de fecha 10 de junio de 2009, que entró en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial tal como se evidencia en su Artículo 11. Mediante esa nueva Resolución N° 110, se derogó la Resolución N° 98 de fecha 05 de Noviembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.055 del 10 de Noviembre de 2008, tal como se evidencia en su Artículo 10; y además, se estableció una nueva regulación respecto del cobro del índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), el cual quedó regulado en la forma siguiente: En su Artículo 1 se prohibió, a partir de la entrada en vigencia de la mencionada Resolución N° 110, el cobro del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) o cualquiera otra forma de corrección monetaria o ajuste por inflación, en los casos de contratos que tengan por objeto la adquisición de vivienda por construirse, en construcción o ya construidas, suscritos o por suscribirse por los sujetos comprendidos en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat. Y en su Artículo 2 se ordenó, a partir de la entrada en vigencia de la Resolución N° 98 de fecha 05 de noviembre de 2008 publicada en Gaceta Oficial el 10 de Noviembre de 2008, la restitución de todo cobro por concepto de Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) o de cualquiera otro mecanismo de ajuste por inflación o corrección monetaria, después de la fecha convenida por las partes para la culminación de la obra y protocolización del documento de venta…

De acuerdo a las normas transcritas resulta absolutamente claro, en primer lugar, que la prohibición del cobro del INPC rige desde la entrada en vigencia de la Resolución N° 110, es decir desde el 10 de Junio de 2009, en adelante; y en segundo lugar, que la devolución ordenada en el Artículo 2 se aplica para el cobro del INPC que se realizó con posterioridad a la fecha pactada para la culminación de la obra. Por ejemplo, si en una opción de compra-venta se pactó que para la culminación de la obra sería en doce (12) meses, y llegase el caso de que la obra no concluye en ese tiempo, entonces el constructor no puede cobrar el INPC después de la fecha pactada para la culminación de la obra, pero sí puede cobrar el período anterior a la fecha pactada para la culminación de la obra. Ello permite concluir que es perfectamente lícito, y por ende legítimo para mis representadas, exigir, como lo hicieron, el pago del INPC causado hasta la fecha de culminación de la obra pactada en el contrato de opción de compra-venta que estaba comprendido dentro del período de tiempo previsto en la mencionada Resolución N° 989. Y ello no es más que la consecuencia lógica que se obtiene de la correcta interpretación del Artículo 2 de la mencionada Resolución N° 110, el cual ordena devolver el dinero cobrado por concepto de INPC por los períodos posteriores a la fecha convenida para la culminación de la obra. De manera que, por argumento en contrario, el INPC transcurrido hasta la fecha pactada para la culminación de la obra no está sujeto a reintegro y mis representadas tienen el legítimo derecho de percibirlo. Y no puede ser otra la interpretación de esa Resolución N° 110, puesto que las leyes no pueden tener efecto retroactivo salvo en los casos de la jurisdicción penal, que no es el nuestro, cuando imponga menor pena; así se prevé en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con estricto apego a esas normativas del Ejecutivo Nacional mis representadas procuraron cobrar el INPC hasta la fecha pactada para la culminación de la obra, pero esto no les fue posible por las razones que a continuación relato:

La mala interpretación de la comentada Resolución N° 110, trajo como consecuencia que durante los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2009, mis representadas fuesen objeto de varias denuncias ante el INDEPABIS en esta ciudad de Maturín, a cargo de la Coordinadora Regional ciudadana B.R., quien en el ejercicio de sus atribuciones y de las potestades que le acuerda la Ley, que respetamos plenamente, procedió a extenderles a mis representadas boletas de citación para conciliar con cada denunciante el asunto referido al cobro del INPC por parte de mis representadas; hasta ese momento todo se produjo ajustado a derecho puesto que la Coordinación Regional del INDEPABIS tiene plena potestad para actuar de oficio o a instancia de parte con el fin de procurar la conciliación de cualquier asunto referido al acceso de las personas a los bienes y servicios.

El procedimiento de conciliación se encuentra previsto en el artículo 113 de la novísima Ley para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, contenida en el Decreto emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.092, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.165 de fecha 24 de Abril de 2009, y su objeto es que el INDEPABIS logre un acuerdo entre denunciante y denunciado respecto de los asuntos referidos en el artículo 113 de la mencionada Ley. La conciliación puede definirse como la “acción y efecto de conciliar; de componer y ajustar los ánimos de los que estaban opuestos entre sí”…

Pero en el caso que nos ocupa, en primer lugar mis representadas fueron sentadas a conciliar ante el INDEPABIS bajo la advertencia de la Coordinadora Regional de ese organismo, ciudadana B.R., de que en el caso de no devolver al denunciante el dinero cobrado por concepto de INPC por los períodos anteriores a la fecha pactada para la culminación de la obra se les sancionaría con cierre, multas y paralización de obras. En segundo lugar, se instruyó a los denunciantes para que no pagasen el INPC por los períodos anteriores a la fecha pactada para la culminación de la obra. De manera que lejos de conciliar los intereses en conflicto, el INDEPABIS calentó las posiciones de cada parte y se colocó a favor de una sola de ellas (el denunciante) basado en la diferencia de condición social, violentando así el principio de igualdad de trato que garantiza el artículo 21.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que mis representadas acuden a los actos conciliatorios bajo la coacción de cierre, multas y paralización de obras, y como resultado de ese amedrentamiento ha devuelto el INPC cobrado a algunos denunciantes hasta la fecha pactada para la culminación de la obra (no es nuestra intención recuperar lo devuelto). En otro orden de ideas, las instrucciones dadas por el INDEPABIS a los denunciantes, de no pagar el INPC transcurrido hasta la fecha pactada para la culminación de la obra, transgrede la garantía constitucional de irretroactividad de la ley prevista en el artículo 24 del Texto Constitucional.

De manera que, la Coordinación del INDEPABIS en el Estado Monagas, actuando con abuso del poder que le acuerda la Ley para conciliar, y aplicando retroactivamente la Resolución N° 110 atribuyéndole un sentido y alcance que la misma no contempla, le ha impedido a mis representadas percibir la corrección monetaria o INPC que corresponde al período no prohibido en la Resolución N° 110, como lo es el período hasta la fecha pactada para la culminación de la obra. De hecho, en el procedimiento conciliatorio no se oyen las razones de mis representadas sino que se les impone coactivamente la devolución del dinero y en los casos del INPC aún no cobrado se le insta coactivamente a no cobrarlo incluso hasta la fecha pactada para la culminación de la obra. Ello violenta el artículo 49.1 de nuestra Constitución, puesto que mis representadas no son oídas ya que la Coordinación Regional del INDEPABIS tiene una posición fijada y en función de esa posición no admite oír las razones y argumentos de mis representadas, sino que coactivamente y de manera apremiante, son amenazados con el cierre de las empresas, multas y paralización de obras.

Las amenazas, coacciones y apremios de que han sido objeto mis representadas se han producido por vías de hecho en conversaciones con la Coordinadora Regional del INDEPABIS.

Para la aplicación de las sanciones o medidas de cierre y ocupación de las empresas y obras, la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en sus Artículos 114 y siguientes, prevé la aplicación de un procedimiento administrativo que garantiza al justiciable el derecho a ser oído, el derecho al debido proceso, y lo más importante, el derecho a la defensa así como la posibilidad de hacer oposición a las medidas que pueda decretar el INDEPABIS.

Sin embargo, como ya se explicó anteriormente, mis representados son amenazados con la aplicación de las medidas de cierre, multa y paralización de obras, previstas en el artículo 118 de la mencionada Ley con ausencia total y absoluta del procedimiento previsto en la referida Ley, pues por vías de hecho se amenaza a mis representadas a devolver el dinero y abstenerse de cobrar el INPC que la Resolución N° 110 no prohíbe. Y de hecho, mis representadas le han requerido a la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que se emita un acto administrativo donde se abra un procedimiento sancionatorio (para poder ejercer el derecho a la defensa) o se les aperciba de las sanciones con las cuales son amenazados y ello le ha sido negado constantemente en forma verbal.

El interés de mis representadas no es otro que el hacer valer sus derechos en condiciones de igualdad (Artículo 21.1 Constitucional) puesto que por la condición socio económica de mis representadas la Coordinación Regional del INDEPABIS se inclina a favor de los denunciantes discriminando a mis representadas al extremo de no oírlas y de privarles su defensa (Artículo 49.1 Constitucional), con el fin de lograr, por vías de hecho, la aplicación coactiva y apremiante y con carácter retroactivo de la Resolución N° 110, en violación del artículo 24 de la Constitución. Y todo ello con ausencia total y absoluta de procedimiento que le garantice a mis representados los derechos que nuestra Carta Magna le reconoce en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedimiento este que se encuentra perfectamente previsto en el Artículo 114 y siguientes de la Ley para la defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

La violación de los referidos derechos constitucionales de mis representadas se ha realizado por parte de la Coordinación Regional del INDEPABIS en el Estado Monagas, mediante vías de hecho; y se han realizado así para dificultarle a mis mandantes el ejercicio de los recursos que la Ley les reconoce en sede administrativa y judicial, y con el fin además, como es obvio, de que tales hechos violatorios de sus derechos constitucionales sean difíciles de probar. Distinto sería si para la aplicación de las sanciones con las que son amenazados constantemente mis representados se produjeran haciendo uso del debido proceso que prevé la citada Ley para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, pues en tales casos mis representados podrían acudir a las vías ordinarias para hacer valer sus derechos. De manera que, habiéndose producido la violación de sus derechos y garantías constitucionales a través de vías de hecho, es el a.c. el único mecanismo procesal para lograr la restitución de los derechos que le han sido vulnerados.

Los hechos expuestos anteriormente revelan el abuso de poder con el cual se ha obrado contra mis representadas, y respecto de ello el artículo 25 de la Constitución dispone que todo acto del poder público que viole o menoscabe los derechos que acuerda nuestra Carta Magna y la Ley son nulos…

Dado lo anterior y encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar el fallo complementario, en el presente juicio pasa hacerlo de la siguiente forma:

SEGUNDA

MOTIVA

La acción y más aún la pretensión es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los Órganos Jurisdiccionales, mediante sus respectivas pretensiones y cuando considere de que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que ha sido infringido, donde se pone de manifiesto el derecho a la defensa, el debido proceso así como la tutela judicial efectiva.

Por lo que cabe hacer mención, que el A.C. está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna, que preceptúa:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

Vale decir entonces que: El acceso a la justicia está claramente delineado en la normativa constitucional que la ha elevado a la condición de principio fundamental de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.

En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte querellante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).

Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa, así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de a.c., este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del p.d.a. constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.

Es el caso que este Sentenciador constata de las actas procesales que llegado el día y la hora señalada para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública en el presente juicio y ordenada la misma por este Sentenciador, estando las partes presentes en la misma se dejó constancia de lo siguiente:

Omisis “…Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente la ciudadana B.J.R.S., en su carácter de Coordinadora del Instituto para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), plenamente identificada en las actas procesales, asistida por el Abogado en ejercicio P.G.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 96.012, así como el Abogado en ejercicio A.H.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.756, en su carácter de Apoderado Judicial de las empresas CONSTRUCTORA ARVE, C.A., INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES BRAGIUS, C.A., G y P CONSTRUCTORES, S.A., PROMOTORA AGUA VIVA, C.A., PROMOTORA AGUA DE CANTO, C.A., PROMOTORA PASO REAL, C.A. y PROMOTORA CERRO VERDE, C.A., plenamente identificadas en las actas procesales. Se deja constancia que de la presente acción de a.c. se le notificó al Fiscal del Ministerio Público. El Tribunal, hace saber a los exponentes que se le concede un tiempo de Quince (15) minutos de exposición y de replica y contrarréplica de Diez (10) minutos. Se le concede el derecho de palabra al Abogado A.H.L. y expone: La acción de amparo propuesta pretende evitar que el INDEPABIS, aplique en forma retroactiva la última Resolución que prohíbe el Cobro del IPC, mis representados han sido citados infinidades de veces por el mencionado Organismo, y bajo coacción de cierre y toma de las empresas se les impide el cobro del IPC, previsto en la primera de las Resoluciones regulatorias del IPC. De manera que lo que se trata es de que prevalezca la norma constitucional, que garantiza la irretroactividad de la Ley; no pretenden mis representados la percepción de un IPC, en violación de la prohibición expresa contenida en la Resolución, sino que la misma no se aplique con efectos retroactivos. Es todo. En este sentido interviene el Abogado P.G.D., antes identificado y expone: En primer término negamos, rechazamos y contradecimos todos y cada uno de los puntos esgrimidos por la accionante en su escrito libelar, y menos aún que se trate dicha Resolución de violaciones de derechos constitucionales fundamentándolo en los siguientes puntos: Es de hacer notar que la accionante pretende en primer término demostrar la legalidad de dicho cobro ya que lo venía incluyendo hace muchos años en sus contratos de opción de compra-venta, es decir, que a través de los usos y costumbres de Ley se hizo legal, pero lo cierto de este cobro es que nunca tuvo visos de legalidad por cuanto no se considera en ningún ordenamiento jurídico como un impuesto ni como un pago al fisco, o a la Alcaldía o a la Gobernación de cada Estado, ni como una penalización, ni como un tributo en alguno de sus formas. Así mismo las empresas constructoras cuando realizan sus presupuestos de costos de obras, utilizan el sistema operativo lulu software, para la realización de cada partida que conforma dicho presupuesto donde se incluye costos por mano de obra, materiales y equipos, prestaciones sociales y utilidades, dichos precios usados en las mismas ya tienen incluido la inflación mensual dada por el Banco Central de Venezuela de los últimos Doce (12) meses precedentes lo que quiere decir, que ya el índice inflacionario económico de Venezuela ya está conformando el monto total de dicho presupuesto, aunado a que los constructores son compradores mayoristas y aumenta su porcentaje de utilidad que varía entre un Veinticinco (25) a un Cincuenta por Ciento (50%), digo esto por cuanto pretenden cobrar el IPC a dichos montos gananciales, ya que cuando lo cobran a los usuarios es por el monto total de la vivienda incluyendo su ganancia otro punto fundamental que hace dicho pago ilegal. Así mismo ciudadano juez, con dicha medida innominada se le están violando derechos constitucionales a los usuarios en la adquisición de viviendas por cuanto las empresas accionantes, en caso que no se cancele el cobro ilegal no dan orden de Protocolizar la documentación con amenaza de devolver el monto total entregado por éstos menos el treinta por ciento (30%), y éstos a su vez vendiendo dichas viviendas a un nuevo usuario a precios de construcción recién terminada, otro punto de ilegalidad de dicho cobro. En este orden de ideas, la Resolución no puede establecer irretroactividad de la Ley por cuanto dicho pago no está establecido en ninguna Ley en Venezuela, en cuanto a construcción se refiere por su misma condición de ilegalidad, la Resolución es muy clara la cual establece a partir de la fecha de publicación por cuanto no debió cobrarse ni antes ni durante ni después, así mismo exhortamos a la accionante a que el INDEPABIS a través de su Coordinara B.R., en ningún momento a coaccionado ni obligado ni amenazado a dichas empresas con cierre, paralización de obra o imposición de multas, ni ha actuado como un ente calentador de posiciones, al contrario con toda la equidad como institución del Estado en resguardo del los interés de los usuario que a él acuden, por todos estos motivos solicito que el presente amparo sea declarado sin lugar, y el presente escrito constante de tres (03) folios útiles y anexos sea agregado a los autos y me sea expedida copia certificada del dispositivo final de la presente acción. Es todo. Del mismo modo interviene el Abogado A.H.L. y expone: Quiero recordar que en nuestro país tanto la Constitución como la Ley, no sólo garantizan la libertad de empresa sino que garantiza y permite absoluta libertad contractual sin más limitaciones que lo que expresamente prohíba la Ley, de manera que las personas en general pueden realizar cualquier tipo de negociación que la Ley no prohíba expresamente de allí que no es necesario que la Ley permita el cobro del IPC, en forma expresa lo que sí es necesario es que la Ley lo prohíba expresamente y esa prohibición surgió con la última Resolución que prohíbe su percepción desde su publicación en la Gaceta Oficial es decir, respetando la irretroactividad que garantiza la Constitución de manera que no es ilegal la percepción del IPC generado antes de la prohibición. Es todo. En este Sentido hace uso de su derecho de contrarréplica el Abogado P.G.D. y expone: Es de hacer notar que la supra enunciada Resolución 110, no puede establecer irretroactividad no sólo por que no existe Ordenamiento Jurídico alguno, sino que en ninguna de sus partes establece que el mismo fue legal, sino que en vista de la múltiples violaciones incurridas por las empresas constructoras en dicho cobro ilegal, debía el Estado por cualquier Ordenamiento Jurídico frenar los mismos y es de la interpretación del MOPBVI, que dicho cobro no se ajustaba a derecho ni a la realidad en cuanto a ganancia y costos en la ejecución de las obras. Es todo. En este sentido el Tribunal acuerda agregar el escrito y anexos presentados y acuerda expedir las Copias Certificadas solicitadas por no ser contrario a derecho y se reserva hasta las 12: 00 p.m., del día de hoy 05 de Febrero de 2.010 para dictar el dispositivo del fallo. DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 12:00 P.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, como punto previo se pasa a dilucidar las defensas opuestas de la siguiente manera: En primer lugar observa este Sentenciador que el Abogado en ejercicio A.H.L. argumentó en la audiencia constitucional que: “…La acción de amparo propuesta pretende evitar que el INDEPABIS, aplique en forma retroactiva la última Resolución que prohíbe el Cobro del IPC, mis representados han sido citados infinidades de veces por el mencionado Organismo, y bajo coacción de cierre y toma de las empresas se les impide el cobro del IPC, previsto en la primera de las Resoluciones regulatorias del IPC…” en tal sentido este Sentenciador actuando en sede Constitucional denota del anterior argumento, que la parte accionante en amparo no demostró con suficientes elementos de convicción a este Operador de Justicia que la ciudadana B.J.R.S., en su carácter de Coordinadora del Instituto para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) haya coaccionado bajo amenaza de cierre y con la toma de las empresas accionantes supra identificadas, para evitar que los usuarios cancelen el índice de precios al consumidor (IPC), aunado a ello tampoco demostró la parte accionante en amparo las vías de hecho que pudo haber utilizado la mencionada ciudadana en su carácter de Coordinadora del Instituto para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), del mismo modo este Sentenciador quiere hacer énfasis en el hecho de que los usuarios deben ser defendidos por el “INDEPABIS”, en el cobro ilegal del IPC, por cuanto dicho Organismo fue creado como se señaló antes para la defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por lo que este Sentenciador observa que la actuación del INDEPABIS, está enmarcada dentro de su marco legal, no existiendo por ende violaciones de derechos a los accionantes en amparo. En razón de lo que precede y oídas las exposiciones y/o alegatos de los representantes de las partes en la audiencia constitucional, este Sentenciador llega a la determinación que las pretensiones indicadas por el accionante, no pueden ser acogidas a través del presente a.c., de manera que no habiéndose constatado la vulneración de derechos constitucionales, y en el entendido de que: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores la justicia, la igualdad la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” tal y como lo estatuye nuestra Carta Magna en su artículo 2, en virtud de ello este Sentenciador declara Sin Lugar la acción de a.c. interpuesta; y en cuanto a las demás defensas alegadas las mismas serán decididas en el complemento del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por el Abogado en ejercicio A.H.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.756, en su carácter de Apoderado Judicial de las empresas CONSTRUCTORA ARVE, C.A., INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES BRAGIUS, C.A., G y P CONSTRUCTORES, S.A., PROMOTORA AGUA VIVA, C.A., PROMOTORA AGUA DE CANTO, C.A., PROMOTORA PASO REAL, C.A. y PROMOTORA CERRO VERDE, C.A., plenamente identificadas en las actas procesales , en contra de la ciudadana B.J.R.S., en su carácter de Coordinadora del Instituto para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). En cuanto a la medida innominada acordada por este Tribunal por auto de fecha 19 de Noviembre de 2.009, asentada en el libro diario en esa fecha, se acuerda la suspensión de la misma. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo…”

De lo señalado anteriormente y de una revisión minuciosa de las actas procesales este sentenciador considera oportuno señalar los siguientes hechos para llegar a dictar el complemento del fallo en la presente causa y procede a pronunciarse así:

  1. En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, como punto previo se pasa a dilucidar las defensas opuestas de la siguiente manera: En primer lugar observa este Sentenciador que el Abogado en ejercicio A.H.L. argumentó en la audiencia constitucional que: “…La acción de amparo propuesta pretende evitar que el INDEPABIS, aplique en forma retroactiva la última Resolución que prohíbe el Cobro del IPC, mis representados han sido citados infinidades de veces por el mencionado Organismo, y bajo coacción de cierre y toma de las empresas se les impide el cobro del IPC, previsto en la primera de las Resoluciones regulatorias del IPC…”

  2. En tal sentido este Sentenciador actuando en sede Constitucional denota del anterior argumento, que la parte accionante en amparo no demostró con suficientes elementos de convicción a este Operador de Justicia que la ciudadana B.J.R.S., en su carácter de Coordinadora del Instituto para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) haya coaccionado bajo amenaza de cierre y con la toma de las empresas accionantes supra identificadas, para evitar que los usuarios cancelen el índice de precios al consumidor (IPC), aunado a ello tampoco demostró la parte accionante en amparo las vías de hecho que pudo haber utilizado la mencionada ciudadana en su carácter de Coordinadora del Instituto para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

  3. Del mismo modo este Sentenciador quiere hacer énfasis en el hecho de que los usuarios deben ser defendidos por el “INDEPABIS”, en el cobro ilegal del IPC, por cuanto dicho Organismo fue creado como se señaló antes para la defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por lo que este Sentenciador observa que la actuación del INDEPABIS, está enmarcada dentro de su marco legal, no existiendo por ende violaciones de derechos a los accionantes en amparo.

  4. Siguiendo este mismo orden de ideas, este Sentenciador debe precisar que la parte accionante no demostró mediante algún medio de prueba fehaciente, que la Coordinación Regional del INDEPABIS, haya actuado con abuso de poder, y menos que haya aplicado retroactivamente la Resolución N° 110, muy por el contrario evidencia este Operador de Justicia que la referida Resolución No. 110, de fecha 8 de Junio de 2009, es bastante clara y su interpretación debe ser apegada a lo que lo que ella misma estatuye, así pues el artículo 1 eiusdem establece: “En los contratos que tengan por objeto, bajo cualquier forma o modalidad, la adquisición de viviendas por construirse, en construcción o ya construídas, suscritos o a suscribirse por los sujetos comprendidos en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, se prohíbe el cobro de cuotas, alícuotas, porcentajes y/o sumas adicionales de dinero, basados en la aplicación del índice de Precios al Consumidor (IPC) o de cualquier otro mecanismo de corrección monetaria o ajuste por inflación, por lo que a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, queda sin efecto cualquier estipulación convenida o que se convenga en contravención a los dispuesto en esta norma …” (Negrillas y subrayado de esta Superioridad), en virtud de ello no existe aplicación retroactiva de la señalada Resolución. Y así se decide.

  5. En razón de lo que precede y oídas las exposiciones y/o alegatos de los representantes de las partes en la audiencia constitucional, este Sentenciador debe indicar que “La acción de amparo, en cualesquiera de sus modalidades, tiene por objeto la tutela efectiva de los derechos subjetivos consagrados expresa o tácitamente en la Constitución, cuando éstos son violados o hay amenazas de violación, hipótesis en la cual el afectado directamente por el acto lesivo podrá solicitar, a través del ejercicio de esta acción especial, el pronto restablecimiento de la situación jurídica infringida”, dado ello y no habiéndose constatado tal situación en la presente litis, este Sentenciador llega a la determinación que las pretensiones indicadas por el accionante, no pueden ser acogidas a través del presente a.c., de manera que no habiéndose constatado la vulneración de derechos constitucionales, y en el entendido de que: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores la justicia, la igualdad la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” tal y como lo estatuye nuestra Carta Magna en su artículo 2, en virtud de ello este Sentenciador declara Sin Lugar la acción de a.c. interpuesta. Y así se decide.

TERCERA

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por el Abogado en ejercicio A.H.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.756, en su carácter de Apoderado Judicial de las empresas CONSTRUCTORA ARVE, C.A., INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES BRAGIUS, C.A., G y P CONSTRUCTORES, S.A., PROMOTORA AGUA VIVA, C.A., PROMOTORA AGUA DE CANTO, C.A., PROMOTORA PASO REAL, C.A. y PROMOTORA CERRO VERDE, C.A., plenamente identificadas en las actas procesales , en contra de la ciudadana B.J.R.S., en su carácter de Coordinadora del Instituto para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). En cuanto a la medida innominada acordada por este Tribunal por auto de fecha 19 de Noviembre de 2.009, asentada en el libro diario en esa fecha, la misma queda sin efecto como consecuencia de la presente sentencia. Líbrese lo conducente.

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Doce (12) días del mes de Febrero de dos mil Diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg., J.T.B.M.

La Secretaria

Abg. Maria del Rosario González

En la misma fecha, siendo las 9:25 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

La Secretaria

JTBM/***

Exp. N° 009099

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