Decisión nº PJ0172010000065 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoDaños Ocacionados

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar

COMPETENCIA PROTECCIÒN

ASUNTO: FP02-R-2009-000264(7741)

VISTOS.

PARTE DEMANDANTE: J.P.M.I. (†), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.898.715 y de este domicilio. Representado judicialmente por los abog. J.E.P.G. y A.R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 4.998 y 29.335, respectivamente.

M.D.C.A.E., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.892.878, en su condición de cónyuge del ciudadano J.P.M.I. (†) y en representación legal de sus hijos (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA). Representados judicialmente por los Abog. L.T.R., L.T.O. y M.A. PADRON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.450, 29.335 y 218.184.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA ORGANIZACIÓN MEDICA ORMESA C.A. Sociedad Mercantil con sede en Guri. Se encuentra inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 1986, bajo el Nº 75, Tomo 15-A-Pro, siendo modificados sus estatutos sociales en fecha 24 de abril de 1992 bajo el Nº 43, Tomo 29-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.C.M., M.H., S.D.N., A.R., F.Z.W., S.P.P. Y A.M.M.C., inscritos en el inpreabogado bajo el Nro. 11.408, 15.655, 40.586, 64.425, 76.056, 79.293 y 97.893, respectivamente.

MOTIVO: DAÑO MORAL

P R I M E R O:

1.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 31 de marzo del 2004, el abogado J.E.P.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 4.998 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.P.M.I., presentó formal demanda en contra de la Empresa ORGANIZACIÓN MEDICA ORMESA C.A. Sociedad Mercantil por DAÑO MORAL, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Primer Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar.

1.1.- PRETENSION.-

Alega la parte actora:

Que su representado empezó a prestar servicios para la Organización Médica ORMESA, C. A., Sociedad Mercantil con sede en GURI, desde el día 28-03-1998, desempeñándose como conductor de ambulancia y con un salario básico de Diez Mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con treinta y un céntimos Bs. 10.245, 31, un salario normal para la fecha de los hechos acaecidos de veintitrés mil seiscientos dieciséis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 23.616, 85). Que el día D.T. (03) de Agosto del año 2003, cuando cumplía funciones inherentes a su cargo al trasladar una paciente en estado de parturienta hasta el Hospital Uyapar en Puerto Ordaz, pero es el caso que a la altura del Autodromo (carretera principal), ocurrió una colisión con un vehículo que venía en sentido contrario, el cual produjo un aparatoso volcamiento de la unidad (ambulancia), por lo que fue necesario el traslado de la paciente con su acompañante, la enfermera y su representado hasta el Hospital Uyapar, traslado que fue efectuado por la Empresa PEDECA donde fueron tratados de sus lesiones y luego referidos a la consulta especializada, de acuerdo a las necesidades especificas de cada uno de los accidentados. Que como consecuencia de las lesiones y según dictamen médico su representado padece:… “…Paciente quien el día 03-08-03 sufrió accidente automovilístico en su lugar de trabajo, presentando traumatismo cervical con posterior cuadro de dolor cervical de fuerte intensidad, fulgurante, que se exacerba con lo movimientos del cuello, con irradiación a toda la espalda y miembros superiores a predominio derecho, concomitante presenta parestesia y disminución de la fuerza en dicho miembro, se realizó RNM de Columna Cervical donde se evidenció Rectificación e Inversión de la Lordosis + Hernia Discal C5- C6, C4-C5- y C3-C4 con comprensión de las raíces: C6, C5 y C4 a predominio derecho. En vista de las características clínicas e imageneologicas al paciente tiene criterios neuroquirurgicas para realizar: Discectomia C5-C6, C4-C5 y C3-C4 por vía anterior – Artedesis con cesta y placa de tiranio tipo Orión. Se acompaña marcado “C”. Que se acompaña marcado “D”. Informe médico en delación a resultados de resonancia magnética nuclear, efectuada por el Dr. A.N., Médico Radiólogo, Policlínica S.A. con la siguiente conclusión: 1. Rectificación del eje cervical. 2. Hernias discales medio laterales derechas C3-C4 y C4-C5 y central C5-C6. 3 estenosis del canal raquídeo. 4. Mielopatìa cervical comprensiva. 5. Correlacionar clínicamente. Que se acompaña marcado “E”, presupuesto emanado de la Policlínica S.A., C.A.., de fecha 12-11-2003, por la cantidad de Bs. 19.852.160, oo, los cuales corresponderían al costo médico quirúrgico que su representado requería para su intervención, entendiéndose que esta cantidad puede variar en relación al tiempo, por la depreciación de nuestro signo monetario. Que se acompaña marcado con los numerales “1, 2, 3 y 4”, los últimos 4 listines semanales donde se evidencia el salario normal del trabajador actor. Que se acompaña marcado “F”, comunicación dirigida a la Dra. C.Z., Directora del Hospital Guri, donde se solicito la consideración del daño sufrido por el trabajador, teniendo respuesta negativa por parte de la hoy demandada.(…) En razón de todo lo expuesto y por la fuerza de la figura jurídica del accidente de trabajo referido por mi representado como consecuencia de la violación de las normas legales por el empleador, que le produjeron una incapacidad parcial permanente para el trabajo, le corresponde una indemnización de 1.095 días a razón de Bs. 23.616, 85, lo que es igual a Bs. 25.861.545, 75. Como consecuencia de las lesiones sufridas, su representado debía someterse a una intervención quirúrgica, la cual para el momento que fue solicitado el presupuesto en cuestión (12-11-2003), fue estimado por la Policlínica S.A. en Bs. 19.852.160, oo, según se evidencia del presupuesto emanado del centro antes señalado el cual acompaña marcado con la letra “E”(…).(…) El artículo 108, parágrafo cuarto, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, establece: “Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común”. Y el parágrafo quinto establece la antigüedad como derecho adquirido. Disposiciones que abren la posibilidad de intentar una acción como la presente por Daño Moral. Que esta disposición, que permite al trbajador ejercer acciones que pudieran corresponderle conforme al derecho común se hallaba contemplada en el mismo artículo referente a la antigüedad, cuando todavía el beneficio de antigüedad no era más que una expectativa de derecho que se consolida con el cumplimiento de determinadas condiciones: El despido injustificado, el retiro justificado, la pérdida del trabajo por causa ajena a la voluntad del trabajador, etc. Es decir, tenía el carácter técnico de una indemnización y, además de ello, la Ley otorgaba al trabajador el derecho de ejercer las acciones que pudieran corresponderle conforme a derecho común. A partir de 1974, esta situación se modificó y, en la actualidad considerado el beneficio de antigüedad como derecho adquirido y no como indemnización, el legislador ha mantenido la disposición que permitir al trabajador, ahora con mayor razón de ejercer las acciones que le correspondan conforme al derecho común, y dentro de esas acciones se encuentra la correspondiente a las indemnizaciones por daño que pudiera sufrir un trabajador ante un acto del patrono que constituya un hecho ilícito(...). (…) Que su representado J.P.M., prestó servicios para la fecha del accidente para la empresa Organización Médica (ORMESA, C. A). De acuerdo con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, toda persona que cause un daño a otra intencionalmente o bien por negligencia o imprudencia, esta obligada a repararla. El resarcimiento del daño, según lo dispuesto por esa misma disposición legal, procede aunque haya obrado en ejercicio de un derecho, pero haya excedido los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual hubiera sido conferido el derecho. El artículo 1.196 ejusdem establece: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación a su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima. Que la cuestión estriba en la determinación o monto de esa reparación; y es el caso que, conforme se desprende el trascrito legal, que esta reparación queda sometida a la soberana apreciación de los jueces, ya que este daño especialmente el dolor sufrido, resuelta, por su particular característica, de difícil apreciación y valoración por no haber ninguna medida equivalente entre el dinero y el sufrimiento. Que no queda, otra salida que la de atenerse a la circunstancia del hecho que rodeen el caso y pensar con el mayor cuidado posible la entidad de daño moral, sus proporciones y sus alcances, su durabilidad sin atenuación posible, o si se trata de un hecho transitorio que arroja pronto la pena al olvido o bien, si el perjuicio que desde todo punto de vista irreparable. Que sólo así valorando todavía las demás circunstancias que han de tomarse en cuenta, la instancia podría alcanzar sino la norma exacta de resarcimiento, a lo menos, un criterio equitativo para fijar la indemnización. Que en consecuencia siguiendo las instrucciones de su representado demanda a la Organización Médica (ORMESA C. A), Sociedad Mercantil domiciliada en Gurí, para que pague a su representado y de no ser así sea compelido a ello por el Tribunal al pago de los siguientes conceptos y cantidades: PRIMERO: Pago de mil noventa y cinco días a razón de salario normal de Veintitrés mil seiscientos dieciséis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 23.616., 85), de acuerdo al salario devengado por su representado en la últimas cuatro semanas efectivas de trabajo, del cual se anexan listines señalados con los numerales 1, 2, 3, y 4, el cual arroja la cantidad de Veinticinco millones ochocientos sesenta y un mil quinientos cuarenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos ( Bs. 25.861.545, 75). SEGUNDO: Pago de diecinueve millones ochocientos cincuenta y dos mil ciento sesenta bolívares exactos (Bs. 19.852.160, oo), por concepto de intervención médico quirúrgica que debía efectuársele a su representado según se evidencia de presupuesto médico que se acompaña marcado con la letra “E”. TERCERO: Pago de Doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000, oo) en concepto de daño moral sufrido por su mandante en su salud e integridad física, como consecuencia de la conducta negligente de la empleadora al incumplir las normas legales reglamentarias (de orden público). Que todos estos montos parciales arrojan un total de doscientos noventa y cinco millones setecientos trece mil setecientos cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 295.713.705, 70), Todo de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de trabajo y el Código Civil. Que solicita conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se proceda a al notificación de la ciudadana Dra. C.S., Directora del Hospital Gurí. Que de su representado depende: M.d.C.A., esposa, (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), todos menores de edad. Que la condición de su representado era trabajador activo, encontrándose de reposo médico (incapacidad parcial y permanente), producto del accidente de trabajo acaecido antes narrado.

1.2.- DE LA ADMISIÓN

En fecha 01 de abril de 2004, el Tribunal Laboral, admitió la presente demanda y ordenó emplazar al ciudadano R.J.M. en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ORMESA. Fl. 69 de la 1era pieza.

1.3- DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

En fecha 08 de Junio de 2004, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, ambas partes comparecieron y solicitaron al Tribunal prolongar la misma, lo cual fue acordado. Asimismo en dicha audiencia, ambas partes presentaron escrito de pruebas. Fl. 73 de la 1era pieza.

En fecha 22 de Junio de 2004, se reanuda la Audiencia Preliminar en la presente causa. Ambas partes nuevamente solicitaron la prolongación de la audiencia para el Noveno día, lo cual fue acordado.

En fecha 06 de Julio de 2004, el Tribunal laboral, difiere la audiencia preliminar. En fecha 12 de julio de 2004, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, nuevamente las partes solicitan la prolongación de la audiencia preliminar, lo cual fue acordado para el Decimosegundo día hábil siguiente.

En fecha 05 de agosto de 2004, en la oportunidad de la Audiencia preliminar, nuevamente las partes solicitan su prolongación, la cual fue acordada para el Sexto día hábil siguiente.

En fecha 11 de agosto de 2004, el Tribunal Laboral, difiere la audiencia preliminar. Y finalmente en fecha 17 de agosto de 2004, se celebra la audiencia preliminar, compareciendo ambas partes, donde se deja constancia de haberse hecho imposible la conciliación, declarándose formalmente concluida la audiencia, el Tribunal ordenó la incorporación del escrito de prueba al expediente.

1.4.- DE LA CONTESTACIÒN:

Alega la parte demandada:

(…)II EL DEMANDANTE NO ALEGA LA RELACIÒN ENTRE EL ACCIDENTE Y ALGUNA LESIÒN O PADECIMIENTO FISICO. FALTA DE ALEGACIÒN DEL DAÑO: Que si examinan con detenimiento las alegaciones de hecho contenidas en el libelo, podremos percatarnos que las mismas se estructuran de manera aislada sin el necesario aporte de las explicaciones de orden fáctico y fàctico científico destinadas a establecer la relación existente entre el accidente y alguna lesión o padecimiento físico. Qué efecto en la página 1 del libelo n se hace una reseña somera del accidente. Que luego en la página el demandante cita el texto de un informe del médico legista, así como un supuesto informe de un médico privado. Que el demandante sigue en la página 3 citando el texto de otros informes médicos privados como reseñando la consignación de algunas documentales. Que sin embargo, de ser fidedigno el contenido de los documentos referidos por el demandante, el único efecto de ello en el proceso sería la demostración de los alegatos de hecho que guarden relación o se sustenten en dichos documentos. Que es decir, que es necesario que el demandante alegue oportunamente en su libelo los hechos que resulten pertinentes a su pretensión, para que luego pueda invocar el merito de uno u otro medio probatorio destinado a demostrar tales alegaciones. Que ciertamente, en nuestro proceso laboral rigen los principios tanto de la CARGA DE ALEGACIÒN como de la CARGA DE LA PRUEBA, ambos reflejados con claridad en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo (citó artículo 72 de la LOT). Que como se aprecia, la carga de la prueba es un correlativo de la alegación y que por ende, solo surge la carga de probar cuando alguna de las partes alega un hecho. Que en ese orden de ideas, tienen entonces que sólo podrá demostrase aquello que haya sido alegado, razón por la cual, la parte tiene la carga de alegar todo aquello que luego quiera probar en juicio. Es decir, los límites del debate probatorio marco fundamental para el ejercicio del derecho a la defensa de las partes se establece con las alegaciones de las partes. Que de igual forma, es un principio básico elemental del derecho que el Juez debe decidir de acuerdo con lo alegado y probado en autos, de suerte que el Juez no puede estimar pruebas que no correspondan a hechos consignados en la demanda, ni dar por demostrados alegatos no comprendidos en ella, dado ante los mismos el demandado no habrá tenido oportunidad de formular oportuna y debida contradicción, por no formar parte del tema debatido (citó artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). Que, luego LOS HECHOS NO ALEGADOS en la demanda o en la contestación no forman parte del contradictorio y por ende, son ajenos al debate probatorio así como al thema decidendum, dado que es obligación del Juez decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos. Que en el caso que nos ocupa, el demandante invoca el mérito de una serie de documentos, pero sin alegar en modo alguno los hechos que con tales documentos pretende demostrar. Que en efecto, el demandante limita su actividad alegatoria a la afirmación acerca de la existencia de una serie de documentos, pero sin el previo y necesario aporte de los hechos que pretende demostrar con tales medios de prueba. Que han anotado que la demanda pretende el cobro de indemnizaciones cuyo origen se hallaría en el accidente de fecha 3-8-04, que no obstante, en ninguna parte del libelo v se indican los elemento lácticos para sustentar la relación entre el accidente y alguna lesión o padecimiento físico (daño). Que ciertamente, podría resultar factible considerar que el accidente de transito de fecha 3-8-3 constituye un accidente de trabajo, dado que el mismo ocurrió mientras el demandante prestaba servicios a ORMESA. Que para que tal accidente tenga tal carácter y genere el derecho a indemnización pretendido por el actor, que es menester que concurra, entre otros elementos la existencia de un daño susceptible de ser vinculado a tal accidente (citó artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo). Que al revisar con detenimiento el libelo, pueden apreciar que el demandante, al formular sus peticiones, si bien hace referencias genéricas a la existencia de daños al afirmar que ORMESA debe indemnizarle, no cumple con su carga de alegar en que consistían esos daños, puesto que no señal cuales fueron las lesiones o padecimientos físicos derivados del accidente. Que en tal sentido, y como se dijo precedentemente, el demandante se limita a reseñar en su libelo la existencia de documentos cuyo objeto como medios de prueba no señala, sin consignar alegatos de hecho susceptibles de ser demostrados mediante el aporte de los documentos en cuestión. Que luego el demandante omitió ALEGAR, y por ende se encuentra impedido para PROBAR, el daño o los daños que eventualmente podrían sustentar su pretensión de indemnización por el accidente de fecha 3-8-3. Que por vía de consecuencia, este Juzgador se encuentra impedido para incorporar en el thema decidendum la existencia de alguna lesión o padecimiento por vía de consecuencia, se encuentra igualmente impedido para establecer que las mismas derivan de un accidente laboral. Que la omisión del demandante no sólo se concreta en la falta de alegación del hecho consistente en las lesiones o padecimientos físicos que podrían configurar el daño, sino que el demandante tampoco alega en su demanda los elementos fácticos o fáctico científicos que evidencien la relación entre el accidente de fecha 3-8-3 y alguna lesión o padecimiento físico. Que en adición a la circunstancia de que el demandante no alega en su libelo las lesiones o padecimientos físicos que podrían derivar del accidente, éste tampoco cumple con su carga de alegar, para luego poder demostrar en que forma, o en virtud de cuales elementos fácticos o fáctico científico, el accidente provocó las lesiones o padecimientos fiscos que a su vez omitió alegar. Que es evidente que la expresa alegación de los hechos que pongan de manifiesto la relación de la causa efecto entre el accidente y algunos daños personales es una formalidad esencial al establecimiento en juicio del derecho a indemnización por accidente de trabajo. Que no basta con alegar y demostrar la existencia del accidente, puesto que lo que da origen al derecho de reparación es, entre otras cosas, la existencia de un daño, el cual debe ser alegado y probado, sino que es menester que sea alegada y probada la relación de causa efecto entre ese daño o daños y el hecho que se indica como generador del mismo. Que al remitirse al contenido de la demanda, pueden advertir que el demandante no aporta ningún elemento fáctico tendente a demostrar que fue el accidente el causante de alguna lesión o padecimiento fisco, con lo cual, el demandante se encuentra impedido para PROBAR, y este juzgador impedido para incorporar al thema decidemdum, la indispensable relación de causalidad entre el accidente y el daño (en todo caso no alegado como se dijo anteriormente). Que en todo casos, y no obstante que el actor NO ALEGA hecho alguno tendiente a precisar la naturaleza del daño o su delación con el accidente, que es menester poner de relieve que, el único documento revestido de valor probatorio que acompaña el demandante, y cuyo texto cita en la demanda, es el informe del médico legista de fecha 02/12/03. (Cita informe médico promovido por la parte actora). Que el informe médico legista NO CONTIENE ningún señalamiento concreto en el cual se afirme la existencia de una relación de causa efecto entre el accidente y el diagnostico que aparece reseñando su texto. 1Que si bien el médico legista incluyó en su informe una reseña acerca del accidente, así como la mención acerca de un diagnóstico médico, NO SE AVENTURO a establecer que entre una y otra circunstancia exista relación de causalidad. Que el médico legista ni si quiera señalo que las hernias discales tuvieran carácter profesional, ni tampoco hizo ningún señalamiento destinado a vincular la supuesta incapacidad con el accidente. Que por ende que si bien el documento en cuestión podría servir eventualmente para sugerir la existencia de algún padecimiento físico no alegado en el libelo el mismo no podría servir para demostrar la tampoco alegada relación de causalidad entre el accidente y tal padecimiento físico. Que el documento en referencia carece de toda validez como medio de prueba, debido a que el mismo fue formado sin ningún tipo de indagación formal por parte del funcionario que lo suscribe y por ende, en tanto y en cuanto el mismo constituye un documento administrativo, desvirtuable por cualquier medio de prueba en contrario, procederemos a demostrar en el juicio que las declaraciones del médico legista no se encuentran fundadas o respaldadas en labor alguna de constatación capaz de sustentar la veracidad de las afirmaciones contenidas en el documento. Que ello tendrá lugar mediante la promoción ya efectuada de documentos de carácter reglamentario por ende de mayor valor que un documento administrativo de carácter particular en los cuales se establece que las hernias discales no son incapacidades, toda vez que las mismas generan a lo sumo un 15% de incapacidad. Es decir, existe una disposición de carácter reglamentario que contradice claramente el dicho Médico Legista, lo cual desvirtúa plenamente la conclusión de dicho funcionario. Asimismo la Inspección Judicial promovida pondrá de manifiesto la ausencia absoluta de actividades indagatorias por parte del funcionario, que lo revelará claramente que su dicho es infundado y carece de credibilidad. Que el documento en cuestión quedará desvirtuado por sus propias declaraciones de conocimiento, las cuales al ser concatenadas con el derecho, darán cuenta de la inexactitud de las aseveraciones contenidas en el mismo. Que en efecto, en el capitulo siguiente verán que, partiendo de las propias declaraciones del funcionario, deviene en falsedad la supuestas incapacidad señalada por éste en el informe de fecha 5-12-03. Que el análisis concatenado de los alegatos del libelo las pruebas aportadas en el juicio por la parte demandante, ponen de manifiesto que no existe alegación alguna acerca de los daños que sustentan la pretensión de resarcimiento del actor, ni tampoco acerca de la relación de cusa efecto entre algún daño y el accidente de fecha 3-8-03. Que tampoco existe, y en caso de existir resultaría manifiestamente impertinente, prueba alguna de donde emerja la demostración del daño o su relación de causalidad con el accidente en referencia. EL DEMANDAMNTE NO CARECE DE INCAPACIDAD ALGUNA. NO EXISTE DAÑO: Que el demandante omitió por completo alegar en forma expresa la existencia de alguna lesión o padecimiento físico (daño), así como su relación causa efecto entre el accidente (hecho generador), tales circunstancias, razón por la cual, bajo ninguna circunstancia sería admisible que el demandante probara algo que en tal sentido o que el Juez considerara alguno de tales elementos (no alegados) como parte del tema de la decisión. Que es importante destacar que, aún en el supuesto negado de que este Tribunal excediera los límites de su facultad de juzgamiento a hechos no alegados y a pruebas impertinentes, tales como el informe del médico legista antes referido, sería menester destacar lo siguiente: Que el demandante alega en su libelo que su función como trabajador de ORMESA era de la CONDUCTOR DE AMBULANCIA. Que de este alegato sólo puede desprenderse que el servicio prestado por el actor consistía en manejar un vehículo de emergencia para el transporte de pacientes. Que el informe del médico legista acompañado al libelo padeciera sustentar la incapacidad referida en el texto del mismo con las siguientes aseveraciones: “No puede manejar cagas manualmente, no debe adoptar posturas laborales antiergonomicas de flexión, extensión, lateralización y la rotación forzada de eje cervical; no puede operar equipos móviles pesados ni rústicos. No puede laborar en alturas”. Que las actividades para las que supuestamente el demandante se encontraría impedido no son en modo alguno incompatibles con la actividad para la cual estaba contratado, según su propio dicho: CONDUCTOR DE AMBULACIA. Que por la máxima de experiencia este Juzgador puede deducir que manejar una ambulancia no amerita ni implica manejar cargas manualmente, ni adoptar posturas legales antiergonomicas de flexión, extensión, lateralización y/o rotación forzada del eje cervical, ni operar equipo móviles pesados o rústicos, y muchos menos implica laborar en alturas (cita artículo 566 de la Ley Orgánica del Trabajo). Qué criterio para determinar si un accidente o enfermedad genera o no una incapacidad para el trabajo, consiste en que los efectos de dicho accidente o enfermedad deben impedir la víctima para realizar con la misma eficacia la misma clase de trabajo que era capaz antes de ocurrir el accidente o enfermedad, pues de lo contrario se entiende que no se ha generado incapacidad alguna. Que es harto evidente que si la supuesta consecuencia de las lesiones o padecimientos físicos que aparecen reseñados en el informe del médico legista, consisten en que el demandante no puede manejar cargas manualmente, ni adoptar posturas laborales antiergonomicas de flexión, extensión, lateralización y la rotación forzada del eje cervical; ni operar equipos móviles pesados o rústicos, ni laborar en alturas,, el demandante sigue estando en capacidad de realizar la misma clase de trabajo que realizaba antes del accidente, esto es, conducir o manejar un vehículo, toda vez que para realizar tal actividad no es necesario incurrir en laguna de las maniobras prohibidas en el informe. Que por ende, la falsedad de la conclusión contenida en el informe del Médico Legista deriva, en primer término, de sus propias afirmaciones así como de la aplicación de la norma legal contenida en el artículo 566 de la LOT. Que en el presente caso, y aún si se le concediera mérito probatorio al informe Medicó Legista, no se encuentra demostrada la existencia de la incapacidad alegada en el libelo, sino que por el contrario, estaría demostrado el extremo exactamente contrario, es decir, que el actor no se encuentra incapacitado para laborar. Que es menester destacar que el baremo de incapacidades publicado en Gaceta Oficial Nº 21.526 de fecha 03 de Octubre de 1944 como parte del Reglamento Nº 3 del Instituto Central de los Seguros Sociales de fecha 14 de Septiembre de 1944. Que sin embargo, señalan que el Reglamento de la Ley del Seguro Social Vigente en su artículo 157 establece que “todo lo referente a la determinación del grado de incapacidad absoluta y de la invalidez será objeto de reglamentación especial por el Instituto previa su aprobación por el Ministerio del Trabajo”, la cual hasta la fecha no ha sido dictada, motivo por el cual el baremo referido puede ser aplicado hasta ser reemplazado por la reglamentación especial. Que de acuerdo a este baremo las hernias productos de accidente no ocasionan una incapacidad absoluta y permanente pues sólo le otorgan un grado de incapacidad del 10 al 15%, y conforme a la Ley de Seguro Social la incapacidad abs9oluta y permanente es aquella en que el porcentaje se ubique entre el 26, 66% y no supere el 66, 66%, tal como lo establece el artículo 152 de la citada ley. ACERCA DEL REFERIDO INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS

1.5 DE LAS PRUEBAS.

1.5.1- DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

  1. - Reproduce el mérito favorable de autos.

  2. - Consiga en original marcado con la letra “B” informe emanado del médico legista Dra. T.E., de fecha 28/11/2003.

  3. - Consigan en original marcado “C” informe del médico tratante Dr., J.O.G.d. fecha 27/10/03.

  4. - Consigna en copias simples marcados con los numérales 1, 2, 3 y 4 consecutivamente, listines de pago de las últimas cuatro semanas efectivas de trabajo.

  5. - Consigna en original marcado “D”, informes médico de resonancia de columna cervical, efectuada por el Dr. A.N., de fecha 22/10/03.

  6. - Consigna en original marcado “E”, presupuesto emanado de la Policlínica S.A.C.A., por la cantidad de 19.852.160 bolívares.

  7. - Consigna copia simple marcada “F” de sentencia firme emanada del tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social.

  8. - Promueve como testigos a los ciudadanos: H.F., F.I., R.C. y A.T..

    1.5.2- DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    La parte demandada promovió:

  9. - Copia certificada del expediente Nro. S033803 que reposa ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Unidad Estadal Nº 31 Bolívar, Puesto Guri, que corresponde al accidente de tránsito de fecha 03 de agosto de 2003 en el cual estuvo involucrado el accionante, anexo marcado “B”.

  10. - Copia del Baremo para la Evaluación de Incapacidad y listado de las enfermedades reconocidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Copia del Baremo del Grado de Incapacidad y Enumeración de Accidentes y enfermedades Profesionales publicada en Gaceta Oficial Nº 21.235 de fecha 03 de octubre de 1994, Marcado “D”.

  11. - Copia del Baremo del Grado de Incapacidad y Enumeración de Accidentes y enfermedades Profesionales publicada en Gaceta oficial Nº 21.526 de fecha 03 de octubre de 1944, anexo marcado “D”.

  12. - Convención Colectiva Vigente actualmente suscrita entre ORMESA y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA S.D.E.B. año 2004, Marcado “E”

  13. - Prueba de informes de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se oficie a la Compañía de Seguros LA PROVISORA e informe al Tribunal, si el ciudadano J.M. se encontraba asegurado por la Provisora mediante la Póliza Colectiva correspondiente a la empresa Organización Medica ORMESA; Que si en fecha 04 de Agosto de 2004 a las 2:19 am les fue solicitada la Clave de Emergencia para el ciudadano J.M.; Y que remita al Tribunal copia certificad de todos los informes médicos, exámenes y estudios practicados al ciudadano J.M. remitidos a esa aseguradora.

  14. - Prueba de informes de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que se oficie al CENTRO CLINICO FAMILIA C. A e informe al Tribunal lo siguiente: Que con fundamento en su base de datos, indique si en horas de la noche del día 03 de Agosto de 2003 o en horas de la madrugada del día 04 de agosto de 2003, ingresó por la emergencia al Centro Clínico Familia C. A al ciudadano J.M.; Que indique conforme a su base de datos y registros si el identificado ciudadano J.M. fue atendido por el Traumatólogo Dr. R.V.; Que informe al Tribunal sobre los exámenes médicos practicados al ciudadano J.M., sus resultados el cuadro clínico que presentaba el ciudadano a su ingreso a ese centro así como el diagnóstico médico que le hiciera el Dr. Villamisil al ciudadano J.M.. Que indique al Tribunal conforme a los estudios y evaluaciones médicas efectuadas si el ciudadano J.M. presentó hernia discal C5-C6, C4-C5 y C3-C4 producto del accidente de tránsito sufrido.

  15. - Prueba de informes de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se oficie al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÒN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES a fin de que remita al Tribunal, copia certificada del Baremo para la evaluación de Incapacidad y Listado de las enfermedades reconocidas por dicho instituto, utilizado por los médicos ocupacionales que allí laboran a los fines de determinar el porcentaje de incapacidad en caso de enfermedades comunes u ocupacionales, anexa en copia simple, marcado “C”.

  16. - Prueba de informes de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se oficie a la COMISIÒN REGIONAL PARA LA EVALUACIÒN DE LA INVALIDEZ, ubicada en el Centro Regional de Rehabilitación Dr. C.F., Avenida Atlántico, Puerto Ordaz, Estado Bolívar `para que remita copia certificada del Baremo para la evaluación de Incapacidad y Listado de las Enfermedades Reconocidas por dicho instituto, utilizado por los médicos ocupacionales que allí labores a los fines de determinar el porcentaje de incapacidad en caso de enfermedades comunes u ocupacionales, el cual anexan marcado “C”.

  17. - Prueba de informes de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se oficie al CUERPO TÈCNICO DE VIGILANCIA DE TRÀNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE UNIDAD ESTADAL Nº 31 BOLÌVAR, PUESTO GURI, SECCIÒN D EINVESTIGACIÒN DE ACCIDENTES COMADNDO ubicado en Gurí Estado Bolívar a los fines de que informe al Tribunal sobre los siguientes hechos litigiosos: a. Que conforme al expediente Nº SO33803, de fecha 03 de Agosto de 2003 correspondientes a la colisión y volcamiento simple ocurrida en dicha fecha en la vía Puerto Ordaz – Gurí KM 74 Sector San J.H.E.B., en la cual estuvo involucrada la unidad de ambulancia conducida por el ciudadano J.M., que informe a este Tribunal a qué velocidad aproximadamente venía o debía venir dicho vehículo (Nº 1). Que anexa Reporte de Accidente levantado por dicho Cuerpo Técnico cuya copia certificada anexa marcada “B”.

  18. - Inspección Judicial de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que el Juzgado se traslade y se constituya en las OFICINAS DEL MEDICO LEGISTA ubicada en el Paseo Heres, Edificio Lis, Local PB, al lado de la Notaría Pública Primera, Estado Bolívar a los fines de que dejara constancia sobre los siguientes particulares: a De la existencia o no de una historia o expediente médico correspondiente al ciudadano J.M.. b. De la existencia de un informe emitido por el Dr. T.E., Médico Legista de fecha 05 de Diciembre de 2003, referente al ciudadano J.M., y de si existe alguna evaluación, soporte o examen médico practicada al ciudadano J.M. en fecha 03 ò 04 de Agosto de 2003.

  19. - La prueba de Testimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los ciudadanos: O.K. y J.G..

    1.5 DE LA SENTENCIA:

    En fecha 04 de Octubre del año 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente causa y declina la misma en un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 25 de Octubre del año 2007, el Juzgado Tercero de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se ABOCA al conocimiento de la causa. En fecha 21 de Octubre del año 2009 el Juzgado de la causa dictó sentencia interlocutoria con Fuerza de Definitiva y Declara EXTINGUIDO el presente juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 383 literal B de la Ley Organiza para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Luego de cumplido los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del presente asunto de la siguiente manera

    1.6 DE LA APELACIÒN:

    En fecha 28 de Octubre del año 2009, la ciudadana M.D.C.A., asistida por el Abogado F.S., presentó escrito mediante el cual interpone Recurso de Apelación con Amparo, en el cual expresó lo siguiente: “…(…) ante su competente autoridad apelo, como en efecto apelo, y a la vez invoco la acción de amparo sobrevenido del auto interlocutorio con fuerza de definitiva, inserto en el folio 53 de la segunda pieza de esta causa, que declara la extinción de este proceso por tener este asunto el mismo motivo y ser las mismas partes de la causa FP02-V-2007-580, causa que ya fue decidida, en base al artículo 383, literal B de la LOPNA; apelación y amparo que invoco sustentado en los artículos 487, 486, y 452, en relación con el artículo 177, Parágrafo Segundo, todos de la LOPNA; y la acción de amparo la sustento en los principios constitucionales de derecho al trabajo y a todas las consecuencias que este derecho acarrea y al interés superior del niño y del adolescente y al derecha a la viuda y los hijos a heredar; algunos de estos derechos no previstos taxativamente en la carta magna pero inherentes a la persona como lo expresan el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV). La apelación con Amparo, es contra el auto que pone fin al presente procedimiento de daño moral producto de accidente de trabajo, dejando en estado de indefensión total a mi hija la niña y a mis dos hijos mayores y una de ellas estudiante, y ambos menores de 25 años, ya que el auto que extingue el proceso o juicio por error tanto en la interpretación como en la aplicación del derecho, inmotivación, incongruencia y contradictorio en si mismo, puesto que confunde el motivo de la causa pretendi de la solicitud de pago de prestaciones sociales y la solicitud de pago de daño moral por accidente de trabajo, que son dos causas distintas. No obstante, el auto aquí impugnado y querellado en amparo sobrevenido, a pesar de haber sido extinguido por ¿cosa juzgada?, ¿unidad del proceso por economía procesal?, por ser las misma causa, partes y petitum, la normativa invocada, contenida en el artículo 383, literal “B” de la LOPNA (Extinción del juicio de pensión de alimentos por mayoridad), no guarda ninguna relación y hace a la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, contradictoria, inmotivada e incongruente, máxime cuando queda una niña, mi hijita (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA)(…)…”.

    En fecha 28 de Octubre del año 2009 el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se pronunció acerca del Recurso de Apelación con Amparo interpuesto por la parte actora en la presente causa, decidiendo lo siguiente: “... El Tribunal visto el escrito presentado por la ciudadana: M.D.C.A., plenamente identificada en autos, donde interpone Recurso de Apelación con Amparo, del auto que extingue la causa, por cuanto en fecha 01-10-2009, fue sentenciada una causa de igual petición por la misma parte y que consta en expediente Nº FP02-V-2007-000580, igualmente por Daño Moral y Cobro de Prestaciones Sociales el cual fue declarado CON LUGAR, a los fines de proveer sobre el mismo, observa: PRIMERO: Que nuestra Ley otorga de manera progresiva Recursos a las partes con la finalidad de que no se lesionen sus derechos e intereses. Que la Acción de Amparo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, SEGUNDO: Que en la presente causa el auto del cual se Apela fue dictado por este Tribunal en fecha 21-10-2009, habiendo transcurrido de Despacho los días 22, 23, 26, 27 y 28, es decir, hoy es el quinto (5º) día hábil y está dentro de los lapso establecidos en la misma para que la parte interponga el Recurso de Apelación, TERCERO: Que nuestro legislador establece los Amparos Constitucionales cuando en la causa no existan Recurso con los cuales se puedan hacer valer los supuestos derechos vulnerados o lesionados que no es el caso en comento. Que la parte accionante une dos (02) Recursos que se excluyen, ya que en la misma existe la posibilidad de que la demandante pueda apelar, y que este confunde o fusiona las dos en el mismo expediente, no siendo claro si apela o si acciona en amparo. Por tales razonamientos este declara Inadmisible la Apelación con Amparo interpuesta por la demandante de autos, y ordena oír la apelación en ambos efectos, asimismo se ordena el envío del expediente al Juez Superior de este Circuito Judicial a los fines de que lo decida…”.

    En fecha 18 de Noviembre del año 2009, se dio por recibido el presente expediente en esta Alzada reservándose el Tribunal para decidir de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar fijándose el Quinto (5to) día a las once de la mañana (11:00 a.m.) para que la parte apelante formalice el Recurso.

    Luego de cumplidos los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del presente asunto de la siguiente manera:

    S E G U N D O:

    El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda interpuesta por el ciudadano J.P.M. IDRIAGO(†), contra la empresa ORMESA C.A., siendo sustanciado dicha demanda en el Tribunal Laboral de este Primer Circuito, no obstante en vista de la muerte del accionante, la ciudadana M.A. en su condición de cónyuge de J.P.M.I. (†) y en representación legal de sus hijos (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA) consigna justificativo de testigo y prosigue la presente demanda, y en tal sentido el Tribunal laboral se declaró incompetente por la materia, declinando la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde la parte actora, solicitó que la presente causa FP02-V-2007-001196 fuera acumulada a la causa FP02-V-2007-000580, por existir continencia de la causa. De seguida el Tribunal de Protección dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, declarando EXTINGUIDO el procedimiento. Contra dicha sentencia la parte demandante, ejerció recurso de apelación señalando en el acto de fundamentación de apelación lo siguiente:

    “… En fecha 21 de Octubre de 2009 el Tribunal Tercero de Protección (A Quo) sentenció interlocutoria con Fuerza Definitiva declarando extinguido la presente acción de conformidad al artículo 383 literal B de la LOPNA porque según ella consideró que esta causa FP02-V-2007-1196 y la causa FP02-V-2007-580 eran las mismas; las mismas partes M.A. y la empresa Organización Medica ORMESA C. A y el motivo, DAÑO MORAL, era el mismo, quiero reseñar que eso es totalmente falso y eso es la motiva de este Amparo sobrevenido con apelación de autos por las siguientes razones el Petitum de esta causa era DAÑO MORAL producto de Accidente de Trabajo (Colisión de Vehículo) sufrido en vida por el de cujus J.P.M.; pago de unas operaciones que requería producto del choque que la empresa se negó a hacer y el despido injustificado del cual había sido víctima encontrándose de reposo de esto consta en el libelo de la demanda del presente procedimiento específicamente folios del dos (02) al veinticinco (25) y el otro caso era prestaciones sociales producto de la muerte y los familiares la viuda y los hijos adolescentes y niña intentaron la acción por concepto de prestaciones sociales por muerte ciudadano Juez como puede ver dos motivos totalmente distintos, es todo. Seguidamente toma la palabra la ciudadana M.A. el expediente 1196 esa la demanda la interpuso mi esposo estando vivo por daño moral por accidente laboral por una operación que el requería y que la empresa no pago para ese momento luego después de muerto fue la otra que no tiene nada que ver con esta donde yo reclamaba como esposa en representación de mis hijos reclamando las prestaciones sociales y el daño moral que aparece en este otro expediente 580 por muerte.

    Plasmada como ha quedado la presente controversia este Tribunal pasa a resolver el fondo de asunto, pero previamente observa lo siguiente:

    Que la presente demanda fue inicialmente interpuesta por J.P.M. IDRIAGO(†), contra la empresa ORMESA C.A., siendo sustanciado dicha demanda en el Tribunal Laboral de este Primer Circuito, no obstante, en vista de la muerte del accionante, la ciudadana M.A. en su condición de cónyuge del ciudadano J.P.M.I. (†) y en representación legal de sus hijos (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA) consigna justificativo de testigo (fls. 303 al 334); quienes prosigue la presente demanda, en su condición de actores. Sin embargo de las actas procesales no se observa que ni el Tribunal laboral y el Tribunal de Protección se percataran de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil que expresa:

    La muerte de la parte desde que se ha constar en el expediente suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos

    .

    De acuerdo con esta disposición legal, la muerte del litigante produce la suspensión del curso de la causa mientras se cite a sus sucesores. De manera que ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos aún a los desconocidos, mediante edicto, tanto a titulo universal como a título particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus.

    La muerte del litigante produce la suspensión del curso de la causa mientras se cite a los sucesores, pero, es menester que la muerte de la parte se debe hace constar por medio de la prueba fehaciente, vale decir, el acta de defunción. En este orden de ideas, observa quien decide, que consta al folio 308 de la primera pieza, acta de defunción de J.P.M. IDRIAGO(†) expedida por la Directora de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar.

    Quedando así comprobada la muerte de la parte accionante del presente litigio.

    A tales efectos establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que:

    “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y éste comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

    El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

    El edicto se fijara en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.

    Así las cosas, el no cumplimiento de las exigencias que determina el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, trae como consecuencia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto írrito, conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

    Todo ello, por cuanto existen casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saber si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a algunos de los herederos conocidos o los herederos desconocidos pueden verse perjudicados en sus derechos, la Ley Procesal ha previsto en el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual a juicio del M.T. debe aplicarse en a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustado a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime, cuando la situación procesal entre ellos es la litis consorcio necesario.

    Así las cosas, el no cumplimiento de las exigencias que determina el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, trae como consecuencia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto írrito, conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. (TSJ SCC. sentencia Nº 0536 de fecha 10 de agosto de 1999, caso A.F.M.V.. A.H.E. ponencia Dr. H.G.L..

    Ante tales, premisas, fundamentalmente, y con base en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, y en protección al derecho al debido proceso y a la defensa el Tribuna laboral y el Tribunal de la causa , al conocer del fallecimiento de una de las partes, ha debido suspender el curso del proceso y ordenar la citación de los herederos, mediante la publicación de Edictos, sin embargo ambos juzgadores ignoraron el referido mandato legal, a pesar de encontrarse en conocimiento de que el ciudadano J.P.M., parte actora en el proceso principal, había fallecido.

    Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia Nro. 00390de fecha 16-07-2009, caso: indemnización por daños y perjuicios, seguido por los ciudadanos M.R.C.U., J.T.L.M. y A.R.P.A. (+), contra la sociedad mercantil COLGATE-PALMOLIVE, C.A, estableció lo siguiente:

    De la precedente transcripción parcial de la sentencia recurrida, esta Sala observa que el juez de alzada, declaró la nulidad de los actos procesales subsiguientes a la consignación en autos de la partida de defunción del co-demandante, A.R.P.A., por realizarse con infracción de lo dispuesto en los artículos 144 y 231, del Código de Procedimiento Civil, y repuso la causa al estado inmediatamente posterior a la consignación en autos de la referida partida de defunción del mencionado co-demandante, para darle cumplimiento a lo dispuesto en los reseñados artículos del Código Adjetivo, por cuanto detectó vicios procesales relacionados con el deber del juez de primer grado de suspender la causa, cuando conste en las actuaciones del expediente la muerte de una de las partes, y además, con su obligación de publicar los correspondientes edictos para llamar a la causa a los herederos desconocidos del difunto.

    De allí que, esta Sala observa en el fallo recurrido que el juez superior advirtió una subversión del orden procesal cometida por el juez de primera instancia, cuando detectó vicios que afectan normas de orden público relacionadas con la citación de las partes en el proceso, específicamente aquellas normas que, a decir del juez superior, debieron aplicarse al momento de constar en el expediente la partida de defunción de una de las partes involucradas en el juicio.

    Al respecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “...La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...”.

    Sobre el particular, esta Sala, en decisión del 25 de junio de 2002, en el juicio de N.M.A.M. contra los herederos de J.M.R., expediente N° 00-000414, reiterado en sentencia de fecha 11 de junio de 2008, caso: E.M.C.P. y L.A.M.U., estableció que:

    ...el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. En aplicación del precepto legal transcrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aún a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus...”. (Negritas y cursivas de la Sala).

    Asimismo, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

    El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

    El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.

    .

    De la misma manera, esta Sala, en sentencia N° 00558, de fecha 7 de agosto de 2008, caso: Sucesores de F.A.C.G. contra A.T.M., expresó lo siguiente:

    …De manera que, los interesados en la continuación del proceso, disponen de seis (6) meses continuos, contados a partir del momento en que se haya consignado el acta de defunción, para que den cumplimiento al deber que la ley les exige de citar a los herederos desconocidos, mediante la solicitud y la publicación de edictos, conforme a las formas y oportunidades previstas en el antes referido artículo 231.

    De esta forma, se les garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso que propugna en su artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a quienes no han tenido conocimiento de que se esté llevado a cabo un juicio que pudiera resultar en perjuicio de sus intereses hereditarios.

    ...Omissis…

    Aún más, si el juez no advierte el incumplimiento de la referida obligación, es decir, el hecho de que no se haya instado la citación in comento, y pese a ello, sigue el curso del proceso o reanuda la causa sin haberse verificado dicha citación, tal omisión acarreará en el futuro la nulidad de las actuaciones subsiguientes, por menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso tanto a las partes que integran la relación jurídica en el proceso como a los causahabientes: a las primeras, por lo ilegítimo que resulta la declaración de sus derechos mediante una sentencia viciada de nulidad; y a los segundos, porque se les niega toda posibilidad para exponer los alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos…

    . (Negritas de la Sala).

    Esta Sala, ratifica, mutatis mutandi, el contenido de las normas precedentemente transcritas, así como los criterios jurisprudenciales citados y en razón de lo anteriormente expuesto, considera que la decisión del juez superior es ajustada a derecho, puesto que tal como lo asevera en su sentencia, la citación, y aún más, las reglas que regulan la citación de los herederos desconocidos de un fallecido, son entendidas por nuestra legislación, como normas de orden público y por tanto, no relajables y de inexorable cumplimiento, de lo contrario, quedan en riesgo los derechos y garantías de aquellas personas que sin saberlo, pudieran tener algún interés jurídico o económico dentro de un determinado juicio.

    En este orden de ideas, esta Sala, no sólo ratifica la legalidad del pronunciamiento realizado por el juez de la recurrida, sino que además, considera apropiada su decisión de reponer la causa al estado inmediatamente posterior a la consignación en autos de la referida partida de defunción del ciudadano A.R.P.A., co-demandante en el presente caso, en atención a las atribuciones que le han sido conferidas por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, para que de esta manera, se suspenda el curso de la causa y se libren los edictos correspondientes para llamar a los herederos desconocidos del fallecido, en virtud de lo dispuesto en los artículos 144 y 231 del referido Código Adjetivo y así evitar, en primer término, el menoscabo al derecho de defensa y del debido proceso, tanto a las partes que integran la relación jurídica en el proceso, como a los causahabientes; en segundo término, impedir que se dicten sentencias viciadas de nulidad; y, por último, evitar que se niegue a los interesados toda posibilidad para exponer los alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos.

    En caso como estos, la doctrina pacífica y reiterada de ese Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, lo que significa que el procedimiento no es susceptible de ser relajado por las partes ni por el juez, pues, su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.

    Por esa razón, ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, reiterada entre otras en fallo N° RC.00066 de fecha 19 de febrero de 2008, caso: Gran Boulevard 5 de Julio, C.A contra C.A., El Paraíso y otras), pues la consecuencia de tal subversión, sería la violación del derecho a la defensa, el cual, está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para el ejercicio de las formas procesales, las cuales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino, por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

    Aunado a lo anterior cabe señalar, que los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, permiten u otorgan al juez como director del proceso, la potestad para reordenar y depurar el mismo cuando se ha detectado en el mismo una subversión que afecta los derechos de las partes, a fin de corregir las faltas u omisiones que fueron cometidas por los jueces de instancia, y de esta manera, dar a los justiciables la oportunidad de restituir los derechos y garantías infringidas.

    En el presente caso, esta Alzada evidencia un error en el trámite del juicio, puesto que dicho error está estrechamente vinculado para la legalidad del iter procedimental, que esta alzada, como director del proceso, está obligado a detectar y corregir el cumplimiento de la publicación del edicto para emplazar a aquellas personas que se crean con derechos sobre los derechos litigiosos discutidos en el presente caso.

    El Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: P.P. contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, Ratificado en sentencia de fecha 17 de julio de 2009 caso: Reivindicación seguido por el MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, contra los ciudadanos H.S.H.D.G., D.S.H. y C.H.F., estableció lo siguiente:

    ...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.

    En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

    ‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

    En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...’.

    Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.

    Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.

    Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.

    Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa

    .

    En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”.

    De acuerdo al criterio precedentemente transcrito de esta Alzada, que hoy se acoge, la reposición y nulidad de los actos procesales, en el vigente Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta los principios de economía y celeridad procesal, se incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.

    Sobre el particular, cabe destacar, que el juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.

    De la misma manera, el artículo 206 del referido Código Adjetivo, expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso, cuando indica que “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.

    Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 208, expresa la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el tribunal de primer grado dicte nueva sentencia, cuando hubiese detectado o declarado un acto nulo, ordenando al juez que haya conocido en primera instancia, que haga renovar el acto írrito, luego de lo cual debe proferir nueva sentencia de mérito.

    En ese sentido, en las normas precedentemente transcritas, se pone de manifiesto, no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.

    De allí que, le sea dable al juez la potestad de proteger la integridad de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la trasgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.

    En ese orden de ideas, el sistema de nulidades y reposiciones, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, permite enmendar la situación infringida, es decir, abolir el acto írrito y retrotraer la causa al momento de la celebración del acto anulado y corregir las faltas u omisiones cometidas. Al obrar de esta manera, el juez da a los justiciables la oportunidad de restituir los derechos y garantías infringidas y permitir, entre otras cosas, el cumplimiento del principio de igualdad de las partes en el proceso.

    Por las razones expresadas precedentemente, esta alzada declara la infracción de los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue cumplida la forma procesal relativa a la publicación de los edictos emplazando para el juicio, a todos aquellos herederos desconocidos que se crean con derechos sobre los derechos litigiosos de este juicio. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de que el juez de primera instancia practique adecuadamente el acto de citación, fijando y ordenando la publicación de los edictos en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem. Así se decide.

    D I S P O S I T I V A

    En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO PROCESAL QUE SE ENCONTRABA PARA EL MOMENTO DE ABOCAMIENTO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y DE ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, A FIN DE QUE practique adecuadamente el acto de citación, fijando y ordenando la publicación de los edictos en la forma prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de conformidad con los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, declara NULA todas las actuaciones posteriores al auto de abocamiento del Tribunal de Protección de Niños, Niñas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 25 de octubre de 2007.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese a las partes y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los doce (12) día del mes de abril de dos mil diez. Años. 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

    ABOG. J.F.H.O.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. N.D.M.

    La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley a las doce meridium.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. N.C.D.M.

    Exp Nro. FP02-R-2009-000264(7741)

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