Sentencia nº 168 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente número 15-0475

El 28 de abril de 2015, el abogado Arvis Segundo Canelón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.817, en su condición de Procurador General del Estado Lara, solicitó la revisión de la sentencia número 1.213 dictada el 12 de agosto de 2014 por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación que ejerció contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2011 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante en el juicio de origen, en consecuencia, acordó la solicitud del beneficio de jubilación y el cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos Heredis del C.E.G., P.E.T.C., M.d.l.P.S., P.S.B.A., S.A.D.P., C.R.B., Sagdiel D.D., R.J.P., O.D.H.R., M.A.G.M., A.J.L.G., A.A.L.G., I.J.L.C., R.H.L.S., J.A.R., R.R.M., J.M.A.T., B.R.V., J.L.L. y C.M.C.Á. contra la Gobernación del Estado Lara.

El 4 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por diligencia del 28 de julio de 2015, la parte solicitante pidió que esta Sala se pronunciase sobre la admisión de la solicitud de revisión.

El 23 de octubre de 2015, el abogado J.A.I., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Heredis del C.E.G. y otros, parte demandada en el juicio de origen, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional y pidió que la solicitud de revisión sea declarado no ha lugar.

El 10 de noviembre de 2015, el hoy solicitante pidió a esta Sala la suspensión de la ejecución del fallo sujeto a revisión con el fin de“(…) evitar un gravamen que podría producirse injustificablemente y sin posibilidad de restablecimiento, dado que se ha acordado la ejecución de una sentencia dictada en franca violación de las garantías, derechos e intereses constitucionales”.

El 23 de diciembre de 2015 se reconstituyó esta Sala Constitucional, dada la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria de esa misma fecha, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.816 del 23 de diciembre de 2015, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado A.D.R., Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas C.Z.d.M., J.J.M.J., C.O.R., Luis Fernando Damiani Bustillos y L.B.S.A..

I

Antecedentes

El 6 de abril de 2010, los ciudadanos Heredis del C.E.G., P.E.T.C., M.d.l.P.S., P.S.B.A., S.A.D.P., C.R.B., Sagdiel D.D., R.J.P., O.D.H.R., M.A.G.M., A.J.L.G., A.A.L.G., I.J.L.C., R.H.L.S., J.A.R., R.R.M., J.M.A.T., B.R.V., J.L.L. y C.M.C.Á., por intermedio de su apoderado judicial, solicitaron el beneficio de jubilación y el cobro de prestaciones sociales contra la Gobernación del Estado Lara.

El 23 de abril de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la demanda, ordenó las respectivas notificaciones de ley y fijó la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 19 de octubre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara llevó a cabo la audiencia preliminar, y dada la incomparecencia de la parte demandada, ordenó “(…) remitir el expediente a los Juzgados de Juicio de esta Coordinación Laboral, vencidos como se encuentren los cinco (05) días establecidos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 10 de enero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, llevó a cabo la audiencia de juicio y, una vez escuchada la exposición de las partes, fijó la prolongación de la misma, para que la parte demandante consignara el convenio colectivo “(…) en original y copia, tomando en consideración que fue celebrado hace mucho tiempo”. En esa misma oportunidad, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.

El 17 de enero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, llevó a cabo la audiencia preliminar, la parte demandante consignó en el acto el convenio colectivo y profirió su decisión en la que declaró: “(…) PRIMERO: Respecto al alegato de prescripción esgrimido por la demandada, debe tenerse que el beneficio de jubilación en los términos consagrados en el convenio colectivo consignado no es una expectativa, sino un Derecho (sic) consolidado por el transcurso del tiempo en la relación de trabajo.

En estos casos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha decidido que por tratarse de un beneficio similar a la seguridad social es imprescriptible, si para el momento de la terminación de la relación de trabajo, el solicitante había cumplido los requisitos de Ley.

SEGUNDO

Respecto a (sic) la aplicación del estatuto de pensiones y jubilaciones de los empleados públicos, tal defensa de la demandada también [es] improcedente, ya que los demandantes ocuparon cargos de obreros del sector público, por lo que están excluidos expresamente de los reglamentos y estatutos de los funcionarios, todo ello a tenor de lo dispuesto en el Artículo (sic) 8 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).

TERCERO

Respecto a la procedencia del beneficio de jubilación solicitado, se requiere establecer algunos aspectos jurídicos preliminares:

  1. - Efectivamente, en la convención colectiva consignada por la parte demandante se observa en la cláusula 33 el beneficio de jubilación, no en la cláusula 55, como se indica en el libelo.

  2. - Por otra parte, la vigencia del pacto plural consignado es por dos años desde el 1 de enero de 1994, por lo que estuvo vigente hasta el 1 de enero de 1996 y ninguno de los trabajadores demandante finalizó su relación dentro del rango temporal.

  3. - Debe igualmente aclararse que la consideración de la convención colectiva como Derecho (sic) Objetivo (sic) que no requiere demostración en autos la desarrolló la Sala de Casación Social en fecha posterior a los hechos que se discuten en este asunto, no teniendo la jurisprudencia vinculante carácter retroactivo, tal como lo ha declarado la Sala Constitucional.

Por lo expuesto, se declara sin lugar la pretensión de los actores por no evidenciar en autos el régimen jurídico aplicable, sin que esta declaración impida proceder nuevamente, tomando en consideración que la jubilación es un derecho irrenunciable e imprescriptible”.

El 24 de enero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, publicó el extenso de la decisión.

En fechas 25 y 27 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante apeló de la anterior decisión. Mediante auto del 1 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos.

El 31 de enero de 2011, la abogada G.C., actuando en representación y defensa de los intereses patrimoniales del Estado Lara y como apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara -parte demandada- solicitó que se ordenara la notificación de la sentencia dictada el 24 de enero de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Gobernación del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 15 de febrero de 2011, la abogada G.C., actuando en representación y defensa de los intereses patrimoniales del Estado Lara y como apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara -parte demandada-, solicitó que se ordenara la reposición de la causa al estado de notificación de la sentencia dictada el 24 de enero de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El 22 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, llevó a cabo la audiencia oral, una vez escuchada la exposición de las partes, y “(…) dada la complejidad del caso y los medios probatorios a revisar, difiere la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el 29 de marzo de 2011 (…) estando las partes a derecho, no se requiere notificación alguna (…)”.

El 29 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado L.p. la decisión, en la que declaró: “(…) PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2011, por el Juzgado Primero de primera (sic) Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se acuerda el beneficio de jubilación reclamado, en consecuencia se acuerda igualmente el pago de las pensiones de jubilación, las cuales deberán adecuarse, en caso de ser inferiores al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, en los términos que se establecerán en [el] cuerpo del fallo. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria de Costas (sic). CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría del estado Lara. QUINTO: Se REVOCA la Sentencia (sic) apelada”.

El 5 de abril de 2011, el Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara publicó el extenso de la decisión.

El 11 de mayo de 2011 el ciudadano Kelbis Crespo, en su condición de alguacil, dejó constancia que el 10 de mayo de 2011, notificó de la sentencia al Procurador General del Estado Lara.

El 17 de mayo de 2011, la abogada M.V.B., actuando en representación y defensa de los intereses patrimoniales del Estado Lara y como apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara -parte demandada, anunció recurso de casación contra la anterior decisión.

El 24 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte demandante advirtió al Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la improcedencia del recurso de casación anunciado en razón de la cuantía.

El 20 de junio de 2011, el Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió el recurso de casación, y ordenó librar el oficio a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia con el fin de remitir la causa.

El 12 de agosto de 2014, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto.

iI

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La parte solicitante esgrimió como fundamento de su petición de revisión, los siguientes argumentos:

Que la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia número 1213 dictada el 12 de agosto de 2014, lesionó “(…) al más elemental de los Derechos (sic) Constitucionales (sic) del Justiciable (sic): El Derecho (sic) a la tutela judicial Efectiva (sic) y el Derecho (sic) a la Defensa (sic) consagrado en los artículos 26 y 49.1 de nuestro Texto Fundamental (…)”

Que la Sala de Casación Social “(…) al presumir tácitamente que la demanda debía declararse Con (sic) Lugar (sic), debió aplicar las normas legales del proceso correspondiente y declarar que en virtud de la naturaleza de Ente Público Primario perteneciente al modelos (sic) de Estado Federal Descentralizado NO HAY CONDENATORIAS EN COSTAS” (destacado del escrito).

Que “(…) la no condenatoria en constas (sic) constituye efectivamente una institución procesal reconocida expresamente en la LOPTRA (sic) (art [sic] 12) y la jurisprudencia de la Sala Social, que garantiza que en juicios de contenido patrimonial contra entes públicos (como el presente) resulta improcedente este tipo de condenatoria”.

Que “[e]stas normas legales regulan condiciones del (sic) este tipo de sujetos en el proceso no por capricho, sino por mandato mismo del texto (sic) constitucional (sic) que en sus artículos 26, 49, 156.32 y 257 ha dado un claro mandato al legislador en (sic) establecer el contenido de la relación procesal, destacando en este caso, el régimen de privilegios y prerrogativas procesales de los entes Públicos (sic) (…)”.

Que “(…) con semejante fallo ha quebrantado expresamente la doctrina de esta honorable Sala establecida en la sentencia del 14-12-2001 caso DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros, en donde ratifica la imperiosa necesidad del juzgador en hacer la voluntad de la ley en cuando (sic) a la reglas del proceso, así como groseramente desconoció la sentencia (…) el 18 de febrero de 2004 caso: A.M.S.F. (además publicado en Gaceta Oficial como muestra inequívoca del criterio de la honorable Sala) donde expresamente ratificó la constitucionalidad de la prohibición de condenar en costas a la República y otros entes Públicos como es el caso del Estado Lara (…)”.

Que “(…) resulta evidente que el juzgado querellado quebrantó las reglas procesales aplicables a los entes públicos, en este caso el Estado Lara, transgrediendo el debido proceso materializado en el privilegio de la no condenatoria en costas en los términos antes expuestos (…)”

Asimismo, solicitó que sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarada que ha lugar la revisión constitucional formulada, anule el fallo objeto de revisión “(…) y en consecuencia se ordene el dictado de un nuevo fallo, sin incurrir en las denuncias aquí señaladas y constatadas”.

Por último, pidió “(…)[s]ea decretada Medida (sic) Cautelar (sic) y se acuerde la suspensión del Juicio (sic) principal que cursa en el Expediente identificado bajo la nomenclatura KPO2-L-2010-504, hasta tanto se resuelva sobre la presente solicitud de revisión”.

II

De lA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El 12 de agosto de 2014, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia número 1.213, declaró sin lugar el recurso de casación ejercido contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2011 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN RECURSO POR DEFECTO DE FORMA DE LA SENTENCIA

I

De conformidad con lo establecido en el artículo 168, numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia el vicio de incongruencia negativa, e infracción de los artículos 243, 244, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

Refiere que al momento de contestar la demanda, alegó la prescripción de la acción por haber transcurrido en exceso el lapso de Ley para solicitar el beneficio de jubilación y el pago de las pensiones correspondientes, sin embargo, la sentencia recurrida no contiene señalamiento alguno al respecto.

Señala que el lapso de prescripción aplicable en el presente caso es de tres (3) años, no obstante, desde la finalización de la relación laboral de cada uno de los trabajadores, había transcurrido el tiempo siguiente: Heredis Del (sic) C.E.G.: catorce (14) años; P.E.T.C.: trece (13) años; Mario De (sic) La P.S.: dieciséis (16) años; P.S.B.A.: veintitrés (23) años; S.A.D.P.: dieciséis (16) años; C.R.B.: trece (13) años; Sagdiel D.D.: doce (12) años; R.J.P.: doce (12) años; O.D.H.R.: diez (10) años; M.A.G.M.: catorce (14) años; A.J.L.G.: trece (13) años; A.A.L.G.: doce (12) años; I.J.L.C.: diez (10) años; R.H.L.S.: diez (10) años; J.A.R.: doce (12) años; R.R.M.: doce (12) años; J.M.A.T. (sic): dieciséis (16) años; B.R.V.: diez (10) años; J.L.L.: doce (12) años; y C.M.C.Á.: catorce (14) años.

Esta Sala para decidir observa:

El artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil, exige que toda sentencia debe contener ‘decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia’, congruente con el principio de ‘exhaustividad del fallo’ que le impone al Juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado y probado en autos.

Una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación; en ese sentido, la demanda y la defensa son presupuestos básicos de la sentencia, por ello la congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia. Asimismo, el deber de congruencia se reduce a dos reglas fundamentales: a) resolver sólo lo pedido; y b) resolver todo lo pedido, si el Juez resuelve lo no pedido, da lugar al vicio de incongruencia positiva; y si no resuelve lo pedido, comete el vicio de incongruencia negativa.

En el caso sub examine los demandantes alegan que prestaron servicios para la Dirección de Obras Públicas del estado Lara, adscrita a la Gobernación del estado Lara, y que les correspondía el beneficio de jubilación, así como la pensión correspondiente, en los términos previstos en la cláusula ‘55’, parágrafo cuarto, de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, que se le otorgada (sic) a aquellos trabajadores que hubiesen prestado servicios al Ejecutivo Regional de forma ininterrumpida, durante 10 años:

1) Heredis Del C.E.G. (obrera), 14 años, 4 meses y 28 días de prestación de servicios, desde el 19 de octubre de 1982 hasta el 7 de marzo de 1997; 2) P.E.T.C. (chofer), 12 años, 11 meses y 20 días, desde el 27 de abril de 1985 hasta el 7 de marzo de 1997; 3) M.D.L.P.S. (chequeador II), 16 años, 1 mes y 13 días, desde el 1º de febrero de 1981 hasta el 14 de marzo de 1997; 4) P.S.B.A. (mecánico de primera), 23 años y 15 días, desde el 23 de junio de 1960 hasta el 1º de julio de 1965, y desde el 15 de agosto de 1968 hasta el 22 de agosto de 1986; 5) S.A.D.P. (chofer), 16 años, 1 mes y 9 días, desde el 5 de febrero de 1981 hasta el 14 de marzo de 1997; 6) C.R.B. (vigilante), 13 años, 2 meses y 7 días, desde el 21 de septiembre de 1980 hasta el 18 de noviembre de 1993; 7) Sagdiel D.D. (obrero), 11 años, 9 meses y 16 días, desde el 21 de mayo de 1981 hasta el 5 de marzo de 1993, 8) R.J.P. (vigilante), 11 años, 6 meses y 17 días, desde el 10 de septiembre de 1981 hasta el 27 de marzo de 1993; 9) O.D.H.R. (ayudante de soldador), 10 años y 6 días, desde el 1º de julio de 1983 hasta el 7 de julio de 1993; 10) M.A.G.M. (obrero), 13 años, 8 meses y 6 días, desde el 1º de julio de 1983 hasta el 7 de marzo de 1997; 11) A.J.L.G. (ayudante de máquina), 13 años, 3 meses y 23 días, desde el 22 de mayo de 1980 hasta el 15 de septiembre de 1993; 12) A.A.L.G. (chequeador II), 12 años, 2 meses y 4 días, desde el 21 de mayo de 1981 hasta el 17 de marzo de 1993; 13) I.J.L.C. (obrero) 10 años, 6 meses y 22 días, desde el 29 de septiembre de 1988 hasta el 7 de marzo de 1998; 14) R.H.L.S. (mecánico), 10 años y 2 meses, desde el 1º de noviembre de 1986 hasta el 31 de diciembre de 1996, 15) J.A.R. (chofer), 11 años, 10 meses y 26 días, desde el 21 de mayo de 1981 hasta el 17 de marzo de 1993; 16) R.R.M. (operador), 11 años, 11 meses y 20 días, desde el 26 de marzo de 1981 hasta el 16 de marzo de 1993; 17) J.M.A.T. (sic) (rastrillero), 15 años, 9 meses y 14 días, desde el 19 de marzo de 1981 hasta el 3 de enero de 1997; 18) B.R.V. (electricista I), 10 años, 3 meses y 27 días, desde el 1º de septiembre de 1987 hasta el 26 de agosto de 1988 y desde el 16 de enero de 1989 al 28 de enero de 1997; 19) J.L. (sic) López (operador I), 11 años, 8 meses y 9 días, desde el 15 de junio de 1981 hasta el 24 de febrero de 1993; 20) C.M.C.Á. (chequeadora), quien habría laborado durante 14 años, 1 mes y 14 días, desde el 1º de abril de 1979 hasta el 12 de mayo de 1993.

El Tribunal de alzada no se pronunció sobre el alegato de prescripción de la acción formulado por la parte demandada ante el Juez de juicio, bajo el siguiente razonamiento:

(…) al no haber sido objeto de recurrencia el punto relativo a la declaratoria dictada por la Instancia referida a que la acción para pretender el beneficio de jubilación no se encuentra prescrita, es por lo que esta Alzada entiende firme dicha declaratoria, y dado el principio de la no reformatio in peius, no le está dado emitir pronunciamiento alguno al respecto que pueda modificar lo que se encuentra firme.

Al respecto se observa que, ciertamente, el principio procesal tantum apellatum quantum devolutum, implica que los Jueces de alzada deben ceñir sus decisiones al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, sin embargo, la alzada ha debido resolver sobre el alegato de prescripción formulado por la Gobernación del estado Lara durante la audiencia de juicio, y no desestimarlo bajo el argumento [de] que la parte demandada no apeló del fallo definitivo en su oportunidad.

Cabe señalar que con tal afirmación, el Juez Superior obvió que la actividad impugnativa de las partes está sometida a presupuestos objetivos (impugnabilidad del acto, formas y lapsos procesales), y subjetivos (agravio y legitimación) que deben concurrir para que el recurso sea admisible. En efecto, la sentencia publicada el 24 de enero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, había declarado sin lugar la demanda y por tanto no le causaba gravamen alguno a la parte demandada, quien tal como lo prevé el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, no estaba en la obligación de apelar de una decisión que evidentemente le era favorable, y en caso de hacerlo, el recurso sería inadmisible por falta de agravio.

A pesar de que la alzada efectivamente incurrió en omisión de pronunciamiento, tal vicio no resulta determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que el alegato de prescripción fue opuesto fuera de la oportunidad procesal correspondiente. La representación judicial de la Gobernación del estado Lara, no contestó la demanda, amparándose en las prerrogativas procesales de Ley, y opuso la defensa de prescripción de la acción por primera [vez] durante en (sic) la audiencia de juicio, alegando que los trabajadores habrían dejado de pertenecer a la nómina del Ejecutivo Regional, desde hace aproximadamente 13 años, y que en la actualidad no gozaban de dicho derecho, en virtud de que el estatuto de jubilación y pensiones había sido reformado, por lo que la demanda debía declararse sin lugar.

Se declara improcedente la presente denuncia.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia el vicio de infracción de Ley por falta de aplicación del [artículo] 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega que la sentencia recurrida se apartó del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la sentencia N° 635 del 9 de junio de 2011 (caso: F.T. contra CADAFE), sobre el término de prescripción de la acción para exigir el derecho a la jubilación. Sostiene que de haberse aplicado el criterio señalado, la sentencia recurrida habría declarado sin lugar la pretensión de los demandantes, pues en todos los casos habrían transcurrido holgadamente los tres (3) años establecidos en la Ley, desde la fecha de finalización de cada una de las relaciones de trabajo, a la fecha en la que se introdujo la demanda.

Al respecto cabe señalar, que el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 177. Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Dicha norma fue desaplicada, con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, y para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, por la Sala Constitucional en sentencia N° 1380 del 29 de octubre de 2009 (caso: J.M.M.L.), publicado en Gaceta Oficial N° 39.346, de fecha 14 de enero de 2010, en cuya oportunidad resolvió que las únicas decisiones vinculantes eran las dictadas por dicha Sala en interpretación de las normas y principios contenidos en la Constitución y en resguardo de la seguridad jurídica y del principio de confianza legítima.

En vista de lo anterior, se declara improcedente la presente denuncia.

II

De conformidad con lo establecido en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la recurrente denuncia el vicio de infracción de Ley, por falta de aplicación del artículo 1.980 del Código Civil.

Alega que la sentencia recurrida no aplicó el término de prescripción de tres (3) años previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, aplicable para demandar el derecho de jubilación según lo resuelto por esta Sala de Casación Social. Sostiene que de haberse aplicado dicha norma, la alzada habría declarado sin lugar la demanda, toda vez que desde la fecha de finalización de cada una de las relaciones laborales, hasta la fecha de interposición de la demanda, habrían transcurrido los siguientes períodos: 14 años (Heredis Del C.E.G.); 13 años (Pedro E.T.C.); 16 años (Mario De La P.S.); 23 años (P.S.B.A.); 16 años (Senón A.D.P.); 13 años (Cruz R.B.); 12 años (Sagdiel D.D.), 12 años (Rafael J.P.); 10 años (Omar D.H.R.); 14 años (Milton A.G.M.); 13 años (Alexis J.L.G.); 12 años (Avilio A.L.G.), 10 años (Iván J.L.C.); 10 años (Ramón H.L.S.), 12 años (Jesús A.R.), 12 años (Rogelio R.M.), 16 años (Jesús M.A.T. [sic]), 10 años (Bladimir R.V.), 12 años (Jorge L.L.); y 14 años (Cruz M.C.Á.).

Con respecto al vicio de infracción de Ley por falta de aplicación de norma jurídica, cabe precisar que éste tiene lugar cuando el sentenciador niega aplicación a un imperativo legal vigente, y que es aplicable a los efectos de resolver el caso en cuestión. En la presente delación se denuncia como infringida la norma contenida en el artículo 1.980 del Código Civil, que establece:

Artículo 1.980.- Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

En el presente caso, la alzada resolvió que los demandantes prestaron servicios para el ejecutivo regional durante al menos diez años, y que conforme a lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo aplicable, al cumplirse dicha condición era procedente el beneficio de jubilación reclamado. Es por ello que acordó otorgar la jubilación, así como el pago de las pensiones correspondientes, sobre la base de los siguientes porcentajes:

Heredis Del C.E.G.: 62%; P.E.T.C.: 56%; M.D.L.P.S.: 62%; P.S.B.A.: 74%; S.A.D.P.: 68%; C.R.B.: 59%; Sagdiel D.D.: 56%; R.J.P.: 56%; O.D.H.R.: 50%; M.A.G.M.: 62%; A.J.L.G.: 59%; A.A.L.G.: 56%; I.J.L.C.: 50%; R.H.L.S.: 50%; J.A.R.: 56%; R.R.M.: 56%; J.M.A.T. (sic): 68%; B.R.V.: 50%; J.L. (sic) López: 56%; y C.M.C.Á.: 62%.

Ahora bien, tomando en consideración, que la parte demandada no habría interpuesto oportunamente la defensa de prescripción de la acción, se dan por reproducidos los razonamientos señalados por esta Sala al resolver la primera delación del recurso, por lo que se sugiere desestimar la presente denuncia.

III

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia el vicio de falta de aplicación de los artículos 288 y 297 del Código de Procedimiento Civil.

Refiere que en el fallo recurrido se estableció que la parte demandada no había apelado de la sentencia de primera instancia, y por tanto, estaba conforme con la desestimación de la defensa de prescripción opuesta, sin embargo, no tomó en consideración que uno de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, es que la sentencia le haya producido un gravamen a la parte recurrente. En ese sentido sostiene que al haberse declarado sin lugar la demanda, dicho fallo no revestía gravamen alguno para la parte demandada, por lo que no estaba legitimada para interponer el recurso de apelación.

Aduce que el Juez de la recurrida estaba facultado para revisar completamente la causa ‘puesto que el principio de reforma en peyorativo es aplicable sólo al supuesto en que la demanda haya sido parcialmente con lugar y alguna de las partes no apela, consintiendo el gravamen que sufre con dicho fallo’.

Las normas que se denuncian como infringidas regulan lo relativo al ejercicio del recurso de apelación y la legitimidad para su interposición. Dichos artículos disponen:

Artículo 288. De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se dé apelación, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 297. No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría contra él mismo [bien porque] haga negatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes no acreditaron en autos el régimen jurídico aplicable. Contra dicho fallo, la parte demandada no ejerció recurso alguno, en vista de que lo allí resuelto favorecía su pretensión procesal, y al no causársele gravamen alguno, no estaba facultada para ejercer recurso alguno, por lo que no sería correcta la apreciación de la alzada al señalar que la parte demandada ha debido recurrir para exigir que se decretara la prescripción de la acción, cuando la pretensión principal de la parte actora fue desechada.

No obstante, se reitera que la defensa de prescripción de la acción resultaría extemporánea, por lo que se dan por reproducidos los razonamientos señalados en la primera delación del recurso, a los fines de confirmar el fallo recurrido.

Se sugiere declara[r] improcedente la presente denuncia, y en consecuencia, deberá declararse sin lugar el recurso de casación.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la Gobernación del estado Lara; contra la sentencia publicada el 5 de abril de 2011 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (destacado del fallo)

.

III

DE LA CoMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión constitucional y, al respecto, observa que conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución se le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, cardinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como los que pronuncien los demás tribunales de la República (artículo 25, cardinal 10 eiusdem), pues la intención última es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Asimismo, esta Sala en la sentencia núm. 93 del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo, estableció que según lo pautado en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son susceptibles de revisión:

Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

Ahora bien, por cuanto en el caso sub júdice se solicitó la revisión de la sentencia 1.213 dictada el 12 de agosto de 2014 por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual se encuentra definitivamente firme, esta Sala, congruente con los señalamientos que preceden, se declara competente para conocer de la misma. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el escrito contentivo de la solicitud de revisión y las actas que constan en el expediente, esta Sala observa lo siguiente:

En forma previa, es preciso destacar que la revisión a que hace referencia el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es facultativa de esta Sala Constitucional; de allí que la misma se puede desestimar sin motivación alguna cuando se considere que el examen del fallo en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales (véase sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo).

Por otra parte, debe señalarse que la revisión tampoco puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede cuando la sentencia objeto de examen ha agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos.

En el caso de autos, se solicitó la revisión de la sentencia número 1.213 dictada el 12 de agosto de 2014 por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, sin lugar el recurso de casación ejercido contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2011 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la apelación y la solicitud del beneficio de jubilación y cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos Heredis del C.E.G., P.E.T.C., M.d.l.P.S., P.S.B.A., S.A.D.P., C.R.B., Sagdiel D.D., R.J.P., O.D.H.R., M.A.G.M., A.J.L.G., A.A.L.G., I.J.L.C., R.H.L.S., J.A.R., R.R.M., J.M.A.T., B.R.V., J.L.L. y C.M.C.Á., contra la Gobernación del Estado Lara.

La parte solicitante esgrimió que el fallo objeto de revisión vulneró sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quebrantando las reglas procesales aplicables a los entes públicos -Estado Lara- al materializar la condenatoria en costas procesales, el cual debió señalar los privilegios y prerrogativas, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, la Sala ha indicado que el principio de igualdad que rige al proceso, implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y consideradas de una manera igual. No obstante, como excepción a tal principio, el ordenamiento jurídico ha establecido que la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales.

En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.

Por ello, esta Sala ha señalado que “[e]llo es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos” (vid. sentencia número 172 del 18 de febrero de 2004).

Al respecto, el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria número 5.892 del 31 de julio de 2008, establecía que: “Artículo 76: La República no puede ser condenada en costas, aún (sic) cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas”.

Asimismo, el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 39.238, del 10 de agosto de 2009, establece lo siguiente:

“En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos”.

Ahora bien, siendo que en el presente caso, la parte solicitante ha señalado que la Sala de Casación Social desconoció el régimen aplicable a las prerrogativas procesales que tienen los estados, esta Sala considera pertinente señalar que el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.153 Extraordinario del 28 de diciembre de 1989, hizo extensivo tal privilegio procesal a los estados, en los siguientes términos:

Artículo 33: Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República

.

Tal disposición, fue igualmente recogida en idénticos términos, en el artículo 36 de la vigente Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.140 del 17 de marzo de 2009.

De igual modo, la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890, del 31 de julio de 2008, dispuso lo siguiente:

Artículo 98. Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

.

Dentro de este contexto esta Sala, mediante el fallo Nº 172/04, caso: “Alexandra Margarita Stelling Fernández”, estableció que “...las leyes cuyas normas se transcriben, niegan la procedencia de condenatoria en costas a la República o a la Nación, y a algunos entes públicos, (…) con ello se pretende que dichas personas morales puedan ejercer las acciones que les competen sin restricciones”.

En consecuencia, se reitera el criterio según el cual no procede la condenatoria en costas contra la República, ni contra los Estados y algunos entes públicos, y cuando obtengan “sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra” -Vid. sentencia de esta Sala Nº 2.229/05-.

Por tanto, esta Sala estima que la sentencia número 1.213 dictada el 12 de agosto de 2014 por la Sala de Casación Social de este m.T., desconoció el régimen jurídico aplicable a las prerrogativas procesales que tienen los Estados, así como también contravino la doctrina vinculante de este Órgano, destinada a proteger el patrimonio de la República, de las Entidades Federales (Estados), de los Distritos Metropolitanos y los Municipios; y, en definitiva, los intereses generales de la colectividad, razón por la que se declara que ha lugar la revisión. Así se decide.

Ahora, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala considera inoficioso ordenar a la Sala de Casación Social que dicte nueva sentencia en atención a lo señalado en el presente fallo; por tanto, se procede a anular parcialmente la sentencia número 1.213 dictada el 12 agosto de 2014 por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, solo en lo referente a que “… [s]e condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”; y así se decide.

Finalmente, en cuanto a la medida cautelar solicitada, referida a la suspensión del juicio principal “(…) que cursa en el Expediente identificado bajo la nomenclatura KPO2-L-2010-504 (…)” por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta Sala considera inoficioso pronunciarse, dada la decisión que precede y el carácter accesorio e instrumental de aquella.

Decisión

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1) Que HA LUGAR la solicitud de revisión realizada por el abogado Arvis Segundo Canelón, en su condición de Procurador General del Estado Lara, de la sentencia número 1213 del 12 agosto de 2014, dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.

2) ANULA PARCIALMENTE el fallo número 1.213 del 12 agosto de 2014, dictado por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a que “…[s]e condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”;

3) INOFICIOSO emitir decisión en torno a la medida cautelar solicitada.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia y al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, o al que esté ejecutando la sentencia. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 14 días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta

G.M.G.A.

El Vicepresidente

A.D.R.

Ponente

Los Magistrados y las Magistradas,

C.Z.d.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

L.B.S.A.

El Secretario

J.L.R.C.

Exp. 15-0475

ADR/

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