Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 11 de Julio de 2005

Fecha de Resolución11 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoAmparo Constitucional (Consulta)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once (11) de julio de dos mil cinco (2005)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2005-000615

En fecha 02 de junio procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se recibió a los fines de consulta de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, expediente signado con las siglas BP02-R-2005-000615 contentivo de la Acción de A.C. ejercido por los ciudadanos L.L.B., ARXIMIDES SEGUNDO URDANETA, A.T., L.A.B.P., L.R., M.A.U., M.B., L.B. y C.T., titulares de las cédulas de identidad números 9.898.836, 7.784.451, 4.908.363, 5.109.350, 5.884.509, 8.212.094, 14.103.536, 2.747.997, y 16.172.736 respectivamente, debidamente asistido por el abogado F.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.864 y actuando con el carácter de miembros de la COOPERATIVA TRANSPORTES ANAUCAN I, R. L. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO P.M.F.D.E.A. y el INSTITUTO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO P.M.F.D.E.A..

I

Antecedentes del caso

En fecha 08 de julio del año 2004 los ciudadanos L.L.B., ARXIMIDES SEGUNDO URDANETA, A.T., L.A.B.P., L.R., M.A.U., M.B., L.B. y C.T., debidamente asistido por el abogado F.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.864 y actuando con el carácter de miembros de la COOPERATIVA TRANSPORTES ANAUCAN I, R.L. interpone Acción de A.C. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO P.M.F.D.E.A. y el INSTITUTO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO P.M.F.D.E.A..

Aduce los presuntos agraviados que en fecha 20 de febrero del año 2004, solicitan ante la Comisión de Servicios Públicos de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio P.M.F.d.E.A. el aval correspondiente para continuar funcionando como servicio de taxis en el Terminal de Pasajeros P.M.F.d.C..

Que en fecha 18 de mayo del 2004 mediante p.a., emanada de la Comisión de Servicios Públicos de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio P.M.F.d.E.A., le niegan el permiso bajo el argumento de que el otorgamiento de la carta aval en cuestión es competencia del Ministerio de Infraestructura (MINFRA).

Que acudieron a la sede del Ministerio de Infraestructura, (Departamento de Gerencia de Terminales de Pasajeros del T.T.) en el cual le manifestaron que carta aval era difícil obtenerla, por cuanto el Terminal de Pasajeros P.M.F.d.C. no poseía la perisología de MINFRA para funcionar como Terminal.

Que tanto sus afiliados como ellos mismos, han sido víctimas del atropello constante del Alcalde encargado de la Alcaldía del Municipio P.M.F. y de los efectivos de la Policía Municipal del Municipio P.M.F..

Que se les violan sus derechos constitucionales referidos al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho al libre tránsito, el derecho al trabajo, el derecho a la libertad personal, el derecho a la propiedad privada, el derecho de petición es por lo que acuden a interponer la presente acción de a.c..

II

De la Competencia de este Juzgado para conocer del presente recurso

Debe previamente este Tribunal Primero Superior del Trabajo determinar su competencia para conocer de la presente consulta y en tal sentido atisba que: De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Juzgado resulta competente para conocer de la consulta a que se contrae el presente asunto, por cuanto la decisión consultada dimana del juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en la ciudad de Barcelona de esta Circunscripción Judicial y así se decide.-

III

De la sentencia en consulta

El Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 28 de mayo del 2005 en atención a lo expuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales declaró inadmisible la presente acción de a.c., revocando la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio P.M.F., la cual inicialmente declaró terminado el procedimiento por abandono de trámite, la sentencia objeto de esta consulta se fundamentó en lo siguiente:

“Ahora bien, recibido como fue el presente recurso de A.C., a los fines de la consulta de ley, este Tribunal observa lo siguiente: los recurrentes accionan con ocasión a una p.a. del 18 de mayo del 2004, mediante la cual se negó una carta aval para continuar operando con el servicio de taxi, por cuanto era competencia del Ministerio de Infraestructura, que luego que acudieran los querellantes al referido ministerio, se les negó nuevamente la carta aval, en virtud de que el Terminal de Pasajeros no cumplía con los requisitos de Ley y, por tanto estaban operando al margen de la Ley.

Siendo así, no consta en las actas que los recurrentes hayan ejercido algún medio de ataque, verbigracia un recurso de reconsideración contra la referida providencia, sino que por el contrario interponen la ACCION DE A.C., el cual es un recurso extraordinario que debe interponerse siempre y cuando se hayan agotado todas las vías ordinarias, en el presente caso pretenden los quejosos por vía de a.c. suplir trámites legales establecidos en la ley y subvertir el proceso, lo cual generaría una vulneración al estado de derecho, aunado al hecho de no ser el recurso de a.c. creador de derechos sino restablecedor de garantías constitucionales, siempre y cuando se hayan agotado las vía ordinarias, por tanto el tribunal a-quo incurrió en un falso supuesto al establecer la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, cuando el recurso per se era inadmisible en prima facie, en virtud de que la acción de amparo opera cuando una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados o ante la evidencia de que tales medios no dará satisfacción a la pretensión, y en le caso sub iudice se trata de un acto emanado de un ente municipal que exige el cumplimiento de unos requisitos para ejercer funciones de transporte y que al ser negados, son recurribles mediante la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual forzoso es para este Tribunal REVOCAR en todas y cada una de sus partes la decisión consultada por el Tribunal del Municipio P.M.F., quien actuando en sede constitucional declaro la EXTINCION DE LA INSTANCIA en la presente acción de a.c. y en su lugar declarar INADMISIBLE el mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5° y artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.-

IV

Motivación para decidir

Para decidir con relación a la presente consulta este Tribunal en su condición de alzada advierte lo siguiente:

La acción de a.c. luce como el mecanismo eficaz e inmediato tendiente a evitar la vulneración de derechos fundamentales inherentes a las personas (personas en su dimensión amplia) tales como la libertad de pensamiento, a la vida, a la educación, al trabajo, a la propiedad privada, al libre tránsito etc., claro está que tal recurso breve, expedito y alejado de formalismos inútiles, no puede constituirse como el medio legal por excelencia a los fines de tutelar derechos subjetivos aparentemente lesionados, por el contrario la misma -acción de a.c.- y en virtud del carácter supletorio que ostenta debe ceñirse a la existencia de violación directa de la norma constitucional y no del tipo legal.

Por otra parte la acción de a.c. no debe erigirse como vía judicial capaz de crear, modificar o sustituir una situación jurídica preexistente y mucho menos tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales (derecho a la vida, a la propiedad privada, a la libertad personal, al trabajo, a la educación, etc.) sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales, es decir, la acción de a.c. tiene por objeto restablecer, restituir, reponer etc. los derechos o garantías constitucionales violadas bien sea por acción u omisión.

En otro orden de ideas debemos resaltar que la Sala Constitucional ha establecido con carácter vinculante, el procedimiento a seguir en caso de interposición de acciones de a.c., al punto de indicar que ante la presencia de una acción de a.c. se hace necesario revisar antes de admitirse, si la misma cumple los extremos exigidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y en caso contrario desestimar in liminis litis la acción propuesta sin a.l.c.d. medio, sin embargo ello no obsta para que aún en los casos de admitirse la acción de a.c. en el decurso del mismo incluso aún antes, durante y después de la audiencia oral, sea declarada inadmisible si se advierte que no satisface los requisitos exigidos para su tramitación.

Establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c. y al efecto indica:

Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.

Conforme a este artículo la amenaza debe ser atribuible al presunto agraviante en este caso (La Alcaldía del Municipio P.M.F. y la Policía Municipal del mismo ente público) y que tal amenaza sea inminente o dicho de otra forma, la lesión constitucional debe ser una consecuencia directa, inmediata del acto, hecho u omisión que constituya el objeto de la acción.

En el presente caso la acción de a.c. se interpone contra la Alcaldía del Municipio P.M.F. y la Policía Municipal, por cuanto a decir de los quejosos, la Comisión de Servicios Públicos de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio P.M.F.d.E.A., les negó “…de acuerdo a la p.a. de fecha 18 de mayo del año 2004” permiso -a los presuntos agraviados-, para realizar actividades dentro de las instalaciones del Terminal de Pasajeros P.M.F., por ser esto competencia del Ministerio de Infraestructura (MINFRA) por órgano del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestres el otorgamiento de la carta aval.

Ahora bien la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para la época en que acaecieron los hechos denunciados, Titulo VI De la Organización del Poder Municipal Capitulo I De los Órganos de Gobierno y de Administración Municipal Sección Primera Del Gobierno artículo 50 establece:

“El Gobierno Municipal se ejerce por un Alcalde y un Concejo Municipal.

La rama ejecutiva del gobierno municipal se ejerce por órgano del Alcalde; y la deliberación por órgano del Concejo Municipal, al cual corresponde legislar sobre las materias de la competencia del Municipio, y ejercer el control de la rama ejecutiva del gobierno municipal, en los términos establecidos en la presente Ley.

La denominación oficial del órgano ejecutivo del Municipio será Alcaldía

Y por su parte el artículo 74 del mismo texto aludido señala:

Corresponde al Alcalde, como jefe de la rama ejecutiva del Municipio, las funciones siguientes:

1. Dirigir el gobierno y la administración Municipal o Distrital y ejercer la representación del Municipio

2. Ejecutar, dirigir e inspeccionar los servicios y obras municipales o distritales;

3. Dictar Reglamentos, Decretos, Resoluciones y demás actos administrativos de la entidad.

4. ….

Por su parte el artículo 76 indica:

Son facultades de los Concejos y Cabildos:

8. Aprobar de las concesiones de servicios públicos o de uso de bienes del dominio público municipal y los convenios concernientes a enajenación de los ejidos y otros.

Tal y como puede apreciarse de las normas citadas es de la única y exclusiva competencia del Alcalde y el Concejo Municipal ejercer el gobierno local en los Municipios como unidad primaria política territorial y es de su incumbencia dictar las políticas o directrices entre otras cosas a través de ordenanzas municipales, lo atinente a la prestación de servicios públicos (transporte público y privado de pasajeros) en la referida entidad, por lo tanto no tiene atribuida tal competencia ningún otro órgano. Nótese que en el presente asunto la acción de a.c. se interpone contra la Alcaldía del Municipio P.M.F.d.E.A. y la Policía Municipal y de los hechos narrados por los quejosos es la Comisión de Servicios Públicos de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio P.M.F.d.E.A. quien les niega permiso para operar como Cooperativa del Transporte de Pasajeros dentro de las instalaciones del Terminal de Pasajeros.

De manera que la Comisión señalada por los aparentes agraviados no tiene atribuida legalmente facultad de acuerdo a la Ley Orgánica del Régimen Municipal para conceder u otorgar la permisología legal respectiva para el funcionamiento de Asociaciones Civiles, Cooperativas o Líneas de Transporte de Pasajeros Publico o Privado en rutas urbanas y extra urbanas, siendo los únicos acreditados para ello el Gobierno Municipal a través de su máxima autoridad (Alcalde) mediante Decretos, Resoluciones y demás actos administrativos de la entidad, o en su defecto por el cuerpo deliberante o legisladores locales (Concejo Municipal) a través de acuerdos.

En el caso de marras no hay evidencia en las actas procesales de la existencia de un Decretos, Resolución o acto administrativo emanado de la rama ejecutiva (Alcalde) o del Concejo Municipal, más aún corre inserta a los autos Gaceta Municipal contentiva de la Ordenanza sobre el Terminal de Pasajeros “Pedro M.F.d.E.A. la cual a texto expreso señala los Organismos autorizados para conceder permisos de funcionamientos dentro del mencionado Terminal de Pasajero y en modo alguno faculta o autoriza para ello a la Comisión de Servicios Públicos de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio P.M.F.d.E.A., que entiende este Tribunal en su condición de alzada, de existir en la entidad tal comisión, ella constituye un órgano asesor del Gobierno Local y en modo alguno como Órgano de Gobierno en la entidad y en tal sentido no hay en autos dictamen alguno emanado del Alcalde o del Concejo Municipal y mucho menos de Cuerpo de Seguridad adscrito a la Alcaldía que permita verificar los hechos denunciados por los presuntos quejosos como violatorios de derechos y garantías constitucionales, por lo que lo procedente era declarar tal y como lo hizo el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo INADMISIBLE la presente acción de a.c. pues la presunta amenaza contra el aparente derecho o garantía constitucional, no resulta inmediata, no es posible ni realizable por el presunto agraviante; la Alcaldía del Municipio P.M.F. ni por la Policía Municipal y así se decide.-

Luego ordenar a la Alcaldía del Municipio P.M.F. y a la Policía Municipal abstenerse de realizar cualquier actuación que impida a los quejosos realizar sus actividades dentro del Terminal de Pasajero sin advertir que es de la competencia del Gobierno Local autorizar el funcionamiento de Asociaciones, Cooperativas o Líneas de Transporte de Pasajeros Publico y Privado dentro del Municipio, se crearía un verdadero caos a la sociedad o al colectivo pensar que por tener derecho al Trabajo cualquier ciudadano puedan a su libre conveniencia y antojo decidir el modo, tiempo y lugar en el cual de forma independiente desarrollarían sus actividades lucrativas para la subsistencia personal y la de su familia, sin someterse a la limitaciones legales que en todo Estado de Derecho existe y debe existir, es decir, el derecho al trabajo como valor supremo reconocido por la Carta Fundamental no puede dar lugar a interpretaciones liberales por parte del ciudadano común, muy por el contrario siempre será necesario en aras de buscar la armonía y la paz social conferir a ciertos órganos de la administración pública el control de las actividades en la prestación de servicios públicos.

Para que la COOPERATIVA TRANSPORTES ANAUCAN I, R.L. presuntos agraviados puedan realizar actividades como prestador de servicios público en la entidad municipal deben someterse a las reglas u ordenanzas creadas en el Municipio y de no cumplir con las normativas locales y desplegar actividades sin la permisología pertinente se colocan al margen de la Ley, hoy son ellos quienes pretende prestar un servicio público y fundamentado en el derecho al trabajo pretende acantonarse en las instalaciones del Terminal de Pasajeros sin gestionar los permisos legales ante el Alcalde o el Concejo Municipal, de permitirse ello, mañana serán otros que bajos las mismas circunstancias, habrá que otorgarles también amparo, lo que conllevaría al caos y a la anarquía total en el Municipio o por ejemplo un grupo de ciudadanos deciden expender comidas sin cumplir con los requisitos de salubridad pública en la manipulación de alimentos instalándose en el lugar que mejor les parezca sin atender a las reglas de convivencia urbana, por ello el derecho al trabajo como derecho fundamental invocado por cada uno de los miembros de la COOPERATIVA DEL TRANSPORTES ANAUCAN I, R. L. no puede ser reconocido sin adecuarse a la legalidad y a el cumplimiento de los requisitos exigidos por las reglas de derecho elementales establecidas por la Alcaldía del Municipio para la aprobación de las concesiones de servicios públicos y mucho menos es permisible a través de la acción de a.c. crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas que atenten la paz social y la convivencia en la sociedad, por ello debe ser cerecriminada la forma bajo las cuales se otorgó la medida cautelar innominada por parte del Juzgado del Municipio P.M.F., ya que de los hechos narrados por los presuntos agraviados, así como del análisis de las actas procesales, no se evidencia la existencia de una situación de emergencia que ameritara utilizar por parte del juez los amplios poderes cautelares que dispone para conceder la medida solicitada.

Otro punto de relevancia considerable para este Tribunal en su condición de alzada resulta el motivo o fundamento empleado por el Tribunal del Municipio P.M.F. para declara el abandono de trámite y dar por terminado el procedimiento de a.c., que igual a lo narrado en líneas anteriores debe reprobarse tal proceder, pues señala como fundamento de ello, el tiempo transcurrido entre el lapso de promoción de pruebas y la sentencia de a.c. lo que denota falta de interés por parte de los accionantes. Siendo así de la lectura realizada al acta de audiencia oral y pública y la sentencia se evidencian dos cosas: Una que ambas actuaciones son acaecidas el mismo día por lo que no encuentra esta alzada ningún lapso de tiempo mediando. El segundo que en la audiencia oral y pública oportunidad para promover y evacuar pruebas de acuerdo a la Doctrina establecida por la Sala Constitucional sentencia número 7 de fecha 01-02-2000, no se avizora pronunciamiento alguno del órgano jurisdiccional con relación a éste particular por lo que no entiende esta alzada a cual lapso de tiempo se refiere el Tribunal entre la promoción de pruebas y la sentencia.

Ahora bien en lo que respecta a la decisión sometida a consulta por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo llama la atención el fundamento utilizado para declarar inadmisible la presente acción de a.c. pues el ordinal 5 ex artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales señala como causal de inadmisibilidad de la acción de a.c. cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes y por interpretación en contrario cuando existiendo los medios judiciales o vías judiciales el agraviado no los haya utilizado, nótese que la norma aludida se refiere a las “vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes” , en el caso de autos el Tribunal consultante señala que “no consta en las actas que los recurrentes hayan ejercido algún medio de ataque, verbigracia un recurso de reconsideración contra la referida providencia...” (Destacado de esta alzada).

En primer debemos destacar que no existe tal P.A., pues ya hemos referido en otro párrafo anterior, la Comisión de Servicios Públicos de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio P.M.F.d.E.A. quien de acuerdo a los hechos narrado por los quejosos en el escrito libelar no tienen atribuida la facultad de ejercer el Gobierno en el Municipio, ya que es de la competencia exclusiva del Alcalde como representante legal de la Alcaldía (rama ejecutiva) dictar Decretos, Resoluciones o Actos Administrativos y del Concejo Legislativo a través de las acuerdos.

En segundo lugar de existir tal P.A., la norma citada se refiere a las vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistente y el recurso de reconsideración no es de esa naturaleza, muy por el contrario es un recurso administrativo concedido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo para que la propia administración publica reconsidere las decisiones adoptadas bien sea de carácter general o particular pudiendo en todo caso revocarla de oficio o a instancia parte siempre que no se generen derechos subjetivos, por lo tanto no es un recurso judicial ni mucho menos una vía judicial preexistente, en todo caso debió señalarse como vía judicial preexistente en el ordenamiento jurídico positivo, el recurso de nulidad interpuesto por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, claro está en aquellos casos en el cual exista una P.A. emanada de las Autoridades legalmente establecidas conforme al Principio de Legalidad, en consecuencia y fundamento a todo lo expuesto debe ser declarado INADMISIBLE la presente acción de a.c. tal y como lo estableció el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo pero por otros motivos y así se decide.-

VI

Decisión

De conformidad con lo anteriormente trascrito este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos L.L.B., ARXIMIDES SEGUNDO URDANETA, A.T., L.A.B.P., L.R., M.A.U., M.B., L.B. y C.T., debidamente asistidos por el abogado F.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.864 y actuando con el carácter de miembros de la COOPERATIVA TRANSPORTES ANAUCAN I, R.L. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO P.M.F.D.E.A. y el INSTITUTO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO P.M.F.D.E.A., pero con motivación diferente. Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en la ciudad de Barcelona de esta Circunscripción Judicial y así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y envíese la presente causa con sus recaudos mediante oficio, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en la ciudad de Barcelona y ofíciese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado del Municipio P.M.F. con sede en la población de Cantaura de esta Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción, en Barcelona a los once días (11) de julio del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

La Jueza,

Abg. Corallys Cordero de D´Incecco

El Secretario Acc.,

Abg. O.M.

En la misma fecha de hoy, siendo la 01:39 de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-

El Secretario Acc.,

Abg. O.M.

CCdeD/AS/nma

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